Z. 17. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infracción a la ley 23.737.
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por
Gustavo M. Hornos (fiscal de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la
causa Zambrana Daza, Norma Beatriz s/ infracción a la ley
23.737", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la decisión de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal que declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir
del auto que disponía la instrucción del sumario y en
consecuencia absolvió a la procesada del delito de
transporte de estupefacientes por el que fuera acusada,
interpuso el señor fiscal de cámara recurso extraordinario,
cuya denegación motivó esta presentación directa, sostenida
por el señor Procurador General.
2°) Que de las constancias de autos surge:
a) que el 4 de abril de 1992 personal policial
concurrió a la sala de terapia intensiva del Hospital
Piñero, ocasión en que la doctora Rosario Pacheco hizo
entrega de cuatro bombitas de látex que habían sido
expulsadas por vía bucal por la imputada, las que contenían
clorhidrato de cocaína. Posteriormente aquélla fue sometida
a un proceso de desintoxicación que le permitió expulsar la
totalidad de las 44 cápsulas ingeridas.
b) que al prestar declaración indagatoria
Zambrana Daza manifestó que debido a una afligente
situación económica se conectó en Bolivia con una persona
que le propuso
-//-
-//- viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocería a Ma-
rio Blanco. Al llegar a la citada localidad, Blanco le indicó
que debía ingerir cápsulas que -según le habría expresado-
contenían oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la
Capital Federal. Al llegar a esta ciudad, sintió fuertes
dolores de estómago, ocasión en que aquél le manifestó que lo
que había ingerido era clorhidrato de cocaína y que era
conveniente que se dirigiera a un hospital, lo que así hizo.
c) Que en primera instancia la procesada fue conde-
nada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de
transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley
23.737).
3°) Que el tribunal anterior en grado -por mayoría-
anuló todo lo actuado a partir de la resolución de fs. 45 que
disponía la prosecución del sumario y como consecuencia
absolvió a la procesada del delito de transporte de es-
tupefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa
conclusión consideró que era ilegítima la investigación lle-
vada a cabo a partir de los dichos de un médico en contra de
la paciente debido a que el hecho le había sido comunicado
dentro de la relación terapéutica. En ese aspecto expresó que
"resulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho
delictivo para facilitar la investigación de los delitos,
debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por vías
ilegítimas". Refirió que a los efectos de evitar el debate
acerca de qué deber debe prevalecer -el de denunciar o el de
guardar secreto- "el legislador ha tomado la precaución de
prever esas situaciones y de resolverlas por anticipado con
excepciones (arts. 166 y 167 del Código de Procedimientos en
Materia Penal), de manera tal que sea clara la
-//-
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2 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infracción a la ley 23.737.
-//- aplicación del adagio 'lex specialis derogat
generalis' en virtud del cual desaparece la obligación de
denunciar del profesional ligado al deber de mantener el
secreto, obligación que, de este modo, desplaza a la de
denunciar". Destacó que "el carácter de funcionario del
médico no lo releva de la obligación de conservar el
secreto profesional".
Consideró vulnerada la garantía constitucional
que prohíbe la autoincriminación criminal puesto que la
imputada no habría actuado libremente sino por el miedo a
la muerte. En ese aspecto refirió que "la garantía de no
estar obligado a declarar contra sí mismo presupone,
justamente, que aquel que asumió voluntariamente la
posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no esté
obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un
delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que
es, precisamente, lo que le otorga sentido".
4°) Que el apelante se agravia del alcance
otorgado a la garantía que impide que nadie pueda ser
obligado a declarar contra sí mismo, al ponérsela en pugna
con el debido proceso legal del acusador público. Asimismo
y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que
se ha efectuado una errónea interpretación de normas de
derecho común y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165
y 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal en
relación a los arts. 156 y 277, inc. 1°, del Código Penal),
lo que habría impedido la aplicación de la ley federal de
estupefacientes 23.737.
5°) Que los agravios del recurrente habilitan la
-//-
-//- instancia extraordinaria, puesto que conducen a determi-
nar el alcance de las garantías del debido proceso legal y la
prohibición de autoincriminación, así como la aplicación de
la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la ley federal de
estupefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del
apelante.
6°) Que en cuanto a la primera de las cuestiones -
vinculada con la interpretación de la garantía constitucional
que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo- asiste razón al recurrente al alegar que el
tribunal anterior en grado ha efectuado una interpretación
irrazonable de la prohibición de autoincriminación.
Ello es así porque resulta inadmisible interpretar
la mencionada garantía de modo que conduzca inevitablemente a
calificar de ilegítimas las pruebas incriminatorias obtenidas
del organismo del imputado en todos los casos en que el
individuo que delinque requiera asistencia médica en un hos-
pital público. La debida tutela de la mencionada garantía
constitucional, en necesaria relación con el debido proceso
legal requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que
rodearon cada situación en concreto, para arribar a una
conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido
afectar la voluntad del imputado.
7°) Que en el sub examine la autoridad pública
no requirió de la imputada una activa cooperación en el
aporte de pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó la
asistencia médica requerida, lo que le permitió expulsar las
cápsulas con sustancias estupefacientes que había ingerido,
sin que exista la más mínima presunción de que haya-//-
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3 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infracción a la ley 23.737.
-//- existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la
voluntad de la procesada.
Tampoco ha existido una intromisión del Estado en
el ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la
propia conducta discrecional de aquélla la que permitió dar
a conocer a la autoridad pública los hechos que dieron ori-
gen a la presente causa.
8°) Que en relación con lo expuesto en el
considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a
cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir
a un hospital público en procura de asistencia médica,
incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento
del delito cuando, en casos como el de autos, las
evidencias son de índole material.
En ese sentido cabe recordar que desde antiguo
esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por
la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una
persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones
que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye
los casos en que la evidencia es de índole material y
producto de la libre voluntad del procesado (Fallos:
255:18).
9°) Que, en atención a los valores en juego en el
proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestión de
la prohibición de la autoincriminación desde la opción del
a quo -prisión o muerte- puesto que el legítimo derecho de
la imputada de obtener asistencia médica en un nosocomio
debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del
debido proceso en la administración imparcial de la
justicia penal.
-
//-
-//- Así, la idea de justicia impone que el derecho de la so-
ciedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del
individuo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos
sea sacrificado en aras del otro.
10) Que en definitiva, dado que en el sub lite
se ha demostrado que la imputada no fue objeto de un desplie-
gue de medios engañosos para obtener los elementos del delito
y que el secuestro de las pruebas incriminatorias se debió a
la libre decisión de la acusada de concurrir a un hospital
público, no resulta razonable ni menos compatible con el
orden constitucional vigente entender que, en las cir-
cunstancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto
comprometida la garantía de la prohibición de autoincrimina-
ción.
Esas mismas circunstancias evidencian que la incau-
tación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de
tan eminente garantía individual concertándola con el interés
social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado
de las potestades estatales respectivas que, al fin y al
cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados
valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar
(confr. doctrina de Fallos: 313:1305).
11) Que en conclusión, el privilegio contra la
autoincriminación no puede ser invocado en casos como el de
autos en que no existe el más mínimo rastro de que la incau-
tación de los efectos del delito haya sido obtenida por me-
dios compulsivos para lograr la confesión (confr. doctrina de
la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el
caso "Schmerber vs. California", 384 U.S. 357 -1966-). La
posición contraria llevaría al absurdo de sostener que -//-
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4 RECURSO DE HECHO
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-//- los funcionarios públicos se hallarían impedidos de
investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de
efectos obtenidos a raíz de la concurrencia a un hospital
público por parte del individuo que ha delinquido.
12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que
en el presente caso no se dan las particulares circunstan-
cias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este
Tribunal en Fallos: 303:1938; 306:1752; 310:2402; 311:2045,
toda vez que los efectos que permitieron a la policía
comenzar la investigación, fueron recabados sin coacción y
como resultado de las obligaciones impuestas por el art.
184 incs. 5° y 9° del Código de Procedimientos en Materia
Penal (confr Fallos: 317:241).
13) Que asimismo resulta conveniente recordar que
los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco
constitucional estricto "la razón de justicia que exige que
el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Ti-
bold", Fallos: 254:320, considerando 13).
Por lo demás, tampoco es posible olvidar que en
el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe
ser siempre tutelado "el interés público que reclama la
determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no
es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la
verdad y la justicia (C.S. de EE.UU, "Stone vs. Powell",
428 U.S. 465, 1976, en pág. 488 y la cita de D.H. Oaks en
nota 30, pág. 491, citados en Fallos: 313:1305).
14) Que la nulidad de todo lo actuado decretado
por el a quo resulta más grave aún si se repara en que por
-//-
-//- ese mal entendido respeto a la garantía de la defensa
del imputado -respeto que exige una afectación sustancial que
no ha sido alegada por la imputada ni invocada por la defensa
y tampoco demostrada por el tribunal a quo- en el caso se ha
venido a tornar prácticamente imposible la persecución penal
de graves delitos de acción pública en cuya represión también
debe manifestarse la preocupación del Estado como forma de
mantener el delicado equilibrio entre los intereses en juego
en todo proceso penal, a los que se ha hecho referencia en
los considerandos anteriores.
15) Que la cuestión reviste significativa gravedad
por la circunstancia de investigarse en el caso un delito
vinculado con el tráfico de estupefacientes, puesto que la
nulidad decretada por el tribunal a quo en definitiva ha
afectado los compromisos asumidos por la Nación al suscribir
diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención
de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacien-
tes y sustancias sicotrópicas, suscripto en Viena el 19 de
diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina me-
diante la ley 24.072.
Así, entre los aspectos principales del tratado
corresponde mencionar la recomendación efectuada a los esta-
dos partes en el art. 3, inc. 6: "Las Partes se esforzarán
por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discre-
cionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjui-
ciamiento de personas por los delitos tipificados de confor-
midad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan
para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y
represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo
-//-
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5 RECURSO DE HECHO
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infracción a la ley 23.737.
-//- referente a la comisión de esos delitos".
16) Que el remedio federal asimismo resulta
procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad
debido a la errónea e irrazonable interpretación de las
normas de derecho común y procesal que rigen el caso. Ello
es así porque la comunicación del delito que originó la
persecución penal fue realizada por la funcionaria de un
hospital público, es decir una de las personas obligada por
la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de
acción pública que llegaren a su conocimiento, tal como lo
establece el art. 164 del Código de Procedimientos en
Materia Penal: "Toda autoridad o empleado público que en
ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un
delito que dé nacimiento a la acción pública, estará
obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio
fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o
empleados superiores de la policía en la Capital y
territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en
las responsabilidades establecidas en el Código Penal".
17) Que la aseveración del tribunal anterior en
grado referente a que la función pública desempeñada por la
médica de un hospital público no la relevaba de la obliga-
ción de conservar el secreto profesional constituye, a jui-
cio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la contro-
versia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables,
puesto que al tratarse de delitos de acción pública debe
instruirse sumario en todos los casos, no hallándose
prevista excepción alguna al deber de denunciar del
funcionario, dado que la excepción a la mencionada
obligación -prevista en el art. 167- no es extensiva a la
autoridad o empleados
-//-
-//- públicos. A ello corresponde agregar que el legislador
ha tipificado como delito de acción pública la conducta del
que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo"
(confr. art. 277, inc. 1°, del Código Penal).
18) Que, por último, la sanción de nulidad decreta-
da por el a quo sobre la base de lo dispuesto en una norma
del código procesal -art. 167 del Código de Procedimientos en
Materia Penal- omitiendo aplicar las disposiciones de los
tratados pertinentes y la ley federal de estupefacientes,
constituye flagrante violación a las reglas de supremacía de
las normas previsto por el art. 31 de la Constitución Nacio-
nal (doctrina de Fallos: 238:546).
19) Que en tales condiciones, la sanción de nulidad
absoluta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las
actuaciones guarda relación directa e inmediata con la lesión
a las garantías invocadas por el recurrente y justifica la
descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden-
te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apela-
da. Acumúlese al principal y vuelva al tribunal de origen
para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en
disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO
(su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT (en
disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VO-//-
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6 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infracción a la ley 23.737.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional Federal, por mayoría,
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
disponía la instrucción del sumario y, en consecuencia, ab-
solvió a la procesada del delito de transporte de estupefa-
cientes por el que fuera acusada. Contra dicho
pronunciamiento el señor fiscal de cámara interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación originó la presente
queja, mantenida en la instancia por el señor Procurador
General.
2°) Que de las constancias del proceso surge:
a) que el 2 de abril de 1992 un oficial de la Po-
licía Federal se constituyó en el Hospital Piñero, donde se
entrevistó con la doctora Rosario Pacheco que le hizo
entrega de cuatro bombitas de látex que contenían
clorhidrato de cocaína que habían sido expulsadas por vía
bucal por la paciente Norma Beatriz Zambrana Daza. Esta fue
sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió
evacuar en forma sucesiva cuarenta y cuatro cápsulas que
fueron decomisadas por personal policial en presencia de
testigos.
b) que al prestar declaración indagatoria la en-
cartada manifestó que debido a su afligente situación
económica aceptó la propuesta que le formuló Mario Blanco
para ingerir cápsulas de oro en polvo y trasladarlas desde
la localidad de Pocitos a la Capital Federal. Al llegar a
esta ciudad experimentó malestar físico y supo que en
realidad había ingerido droga. Por tal motivo se dirigió al
hospital público con pleno conocimiento que en la guardia
había personal
-//-
-//- policial.
c) que en primera instancia la procesada fue con-
denada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de
transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley
23.737).
3°) Que para decidir como lo hizo la alzada afirmó
que existió un vicio en el procedimiento por cuanto la ins-
trucción del sumario tuvo como base la violación del secreto
profesional por parte de la médico interviniente. Consideró
que el deber de guardar silencio impuesto por el art. 167 del
código de rito desplazaba el deber de denuncia que pesa sobre
el funcionario público. Entendió que la desprotección del
secreto impondría a quien sufre un padecimiento la disyuntiva
de recurrir al hospital y soportar el riesgo de ser
encarcelado, o bien abandonarse a su suerte y sufrir el pe-
ligro de morir. Sostuvo, con cita de jurisprudencia y de la
doctrina de Fallos: 303:1938 y 308:733, que no era admisible
que el Estado se beneficie con un hecho delictivo para faci-
litar la investigación y que, por lo tanto, debían excluirse
los medios probatorios obtenidos por vías ilegítimas. Consi-
deró que se había vulnerado la garantía constitucional que
proscribe la autoincriminación, pues la procesada actuó bajo
la presión de un temor atávico como es el miedo a la muerte.
Añadió que la cláusula en cuestión presupone que aquel que
asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, pese a
ello, no está obligado a denunciarse, de modo tal que la co-
misión de un delito no sólo no reduce el valor de la garan-
tía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido.
Aseveró que el mencionado criterio no favorecía el manejo
-//-
Z. 17. XXXI.
7 RECURSO DE HECHO
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-//- por parte de los delincuentes del sistema de
nulidades, pues en nada se empobrece el Estado al renunciar
al sufrimiento como medio para obtener la confesión, toda
vez que no es admisible la tortura como medio de
averiguación de la verdad.
4°) Que el recurrente sostiene que el fallo
asignó un alcance indebido a la garantía que impide
declarar contra sí mismo. Postula que la cámara efectuó una
arbitraria exégesis de normas procesales y de derecho común
que impidió la aplicación de la ley federal de
estupefacientes 23.737. Aduce que el pronunciamiento
asimila en forma equívoca las manifestaciones de la
paciente a una confesión obtenida bajo tortura. Sostiene
que la conducta de la imputada al ingerir el estupefaciente
y decidir entregarse a las autoridades importó una renuncia
voluntaria a la garantía constitucional que el fallo estima
vulnerada.
5°) Que el remedio federal es formalmente admisi-
ble pues los agravios del apelante -si bien conducen al
examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, extrañas
como principio a esta vía extraordinaria- remiten al
alcance que cabe atribuir a las garantías constitucionales
del debido proceso legal y la prohibición de
autoincriminación y lo resuelto guarda relación directa e
inmediata con aquéllas (art. 15 de la ley 48).
6°) Que la cláusula constitucional que establece
que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo
veda el uso de cualquier forma de coacción o artificio
tendiente a obtener declaraciones acerca de hechos que la
persona no
-//-
-//- tiene el deber de exteriorizar. Mas no abarca los su-
puestos en que la evidencia es de índole material y producto
de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18).
En la especie, no existe el más mínimo indicio de
que se haya hecho despliegue de medios engañosos o ejercido
coerción sobre la procesada para obtener las pruebas incri-
minatorias. La expulsión de las cápsulas con sustancias es-
tupefacientes del organismo de la encartada se produjo como
consecuencia de un tratamiento médico que en modo alguno re-
sultó lesivo de la intimidad, pues tuvo el propósito de con-
jurar el peligro que se cernía sobre su salud.
En tales condiciones, cabe concluir que la incauta-
ción de los efectos fue realizada con el máximo respeto de la
garantía constitucional en examen, concertándola con el
interés social en la averiguación del delito y el ejercicio
adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin
y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan pre-
ciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar
(Fallos: 313:1305).
7°) Que no cabe equiparar en forma mecánica, como
lo hace el fallo impugnado, los supuestos de autoincrimina-
ción forzada con la situación de quien delinque y concurre a
un hospital exponiéndose a un proceso. Este último realiza un
acto voluntario con el propósito de remediar las conse-
cuencias no queridas de un hecho ilícito deliberado. No es
posible, en tal hipótesis, afirmar que existe estado de ne-
cesidad, pues el mal que se quiere evitar no ha sido ajeno al
sujeto sino que, por el contrario, es el resultado de su
propia conducta intencional (arg. art. 34, inc. 3, del Código
Penal). En ese orden de ideas, no puede soslayarse que
-//-
Z. 17. XXXI.
8 RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infracción a la ley 23.737.
-//- la enjuiciada, según surge de su confesión, "decidió
poner fin a esta situación en la que se vio involucrada y
por tal motivo no dudó en dirigirse al Hospital, sabiendo
que (en) toda guardia se encontraba personal policial y
quedaría detenida" (confr. fs. 179 vta).
8°) Que, de lo expuesto, se sigue que no cabe
construir -sobre la base del derecho a la asistencia
médica- una regla abstracta que conduzca inevitablemente a
tachar de nulidad el proceso cuando el imputado recibe
tratamiento en un hospital público, pues ello impediría la
persecución de graves delitos de acción pública. En efecto,
la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de
defenderse contra el delito sea conjugado con el del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos
sea sacrificado en aras del otro, procurándose así
conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución
injusta con el interés general de no facilitar la impunidad
del delincuente (Fallos: 272:188; 280:297). En
consecuencia, de conformidad con la doctrina de Fallos:
313:612 y sus citas, es preciso practicar un examen
exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada
situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca
de la existencia de vicios que hayan podido afectar la
libre voluntad de quien recibe asistencia, hipótesis ésta
que no se verifica en el sub judice
.
9°) Que vedar automáticamente la investigación de
las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos
obtenidos a raíz de la concurrencia de quien delinque a un
nosocomio público significaría erigir un obstáculo legal a
-//-

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