
Artículo 4. Derecho a la vida 41
a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o
sus fuerzas armadas (113).
En segundo lugar, se ha armado también que en el caso de niños y niñas,
la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida presenta modalida-
des especiales a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, dado que
los Estados han asumido obligaciones adicionales en cuanto a la protección
de sus vidas. Por una parte, deben asumir su posición especial de garante
con mayor cuidado y responsabilidad; y por otra parte, deben tomar medidas
especiales orientadas en el principio del interés superior del niño (114). Lo
mismo sucede en el caso de las personas afectadas por alguna enfermedad
mental, como se verá más adelante (115).
Las obligaciones creadas por el derecho a la vida no terminan ahí.
En tercer lugar, una de las condiciones que el Estado debe crear para ga-
rantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida se reeja
necesariamente en el deber de iniciar ex ocio y sin dilación, una investiga-
ción seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple forma-
lidad condenada de antemano a ser infructuosa, respecto de las afectaciones
a ese derecho, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.
Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Esta-
dos partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos
consagrados en ella (art. 1 de la CADH) en conjunto con el derecho sustantivo
que debió ser amparado y protegido (116). De no ser así, se estarían creando,
dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de
hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar
el derecho a la vida.
Otra medida que los Estados partes deben realizar para cumplir con esa
obligación, es la revisión de la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de
las autoridades (117) dado que muchas veces la violencia institucional puede
dar lugar a privaciones arbitrarias de la vida.
En cuarto lugar, la protección de la vida por parte del Estado abarca tam-
bién el respeto y garantía de los derechos sexuales y reproductivos reconoci-
dos por diferentes tratados y convenciones internacionales. Estos engloban,
(113) Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang, ya cit., párr. 153 y su cita.
(114) Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, del 08-7-04, párr.
124 y sus citas, 163, 164, y 171. En el mismo sentido, Corte IDH, Opinión Consultiva,
OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, del 28-8-02, párr. 56 y
60.
(115) Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, ya cit.
(116) Corte IDH, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, del 27-11-08, párr. 97 a 100
y sus citas; Ximenes Lopes vs. Brasil, ya cit., párrafo 147 y todas su citas; Caso Institu-
to de Reeducación del Menor vs. Paraguay, del 02-9-04, párr. 156.
(117) Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, ya cit., párr. 131
y sus citas.