A 4. D   
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la con-
cepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecu-
toriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establez-
ca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abo-
lido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polí-
ticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momen-
to de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o
más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la am-
nistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser con-
cedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mien-
tras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Concordancias: Arts. 29 y 33 CN; Art. I DADDH; Art. 3 DUDH;
Art. 12 PIDESC; Art. 6 PIDCP; Arts. 6 y 24 CDN.
M L P
I.— El derecho a la vida en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
Art. 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este dere-
cho estará protegido por la ley…
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es
un prerrequisito para disfrutar del resto de los derechos humanos. De no ser
40 María Luisa Piqué
respetado, todos los derechos carecen de sentido. Debido a ese carácter, en el
marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos son inadmisibles
los enfoques restrictivos sobre ese derecho (107).
El derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano
de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que
no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia
digna.
La CIDH ha sostenido que el derecho a la vida es el fundamento y sus-
tento de todos los demás derechos” dado que jamás puede suspenderse. Esto
trae aparejado, entre otras cosas, que los gobiernos no pueden, bajo ningún
tipo de circunstancias, practicar ejecuciones ilegales o arbitrarias (108). Ade-
más arque el derecho a la vida tiene status ius cogens (109), es el dere-
cho supremo del ser humanoy una conditio sine qua non para el goce de
todos los demás derechos (110).
Para la Comisión, la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida
es una obligación erga omnes, es decir, debe ser asumida por el Estado frente
a la comunidad interamericana como un todo y frente a todos los individuos
sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los derechos huma-
nos reconocidos por la Convención (111).
Con el desarrollo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos el
alcance del derecho a la vida ha ido ampliándose. Y esto se percibe en dife-
rentes aspectos:
En primer lugar, se considera que el bien jurídico vida, no sólo puede ser
avasallado a través de un atentado directo contra él, sino también a través de
una puesta en peligro. Y estos actos también podrían congurar una viola-
ción de las obligaciones del Estado —tanto negativas, abstenerse de privar
ilegítimamente de su vida a los individuos (obligación de respetar), como po-
sitivas —adoptar las medidas necesarias para resolver aquellos problemas
que podrían llegar a poner en peligro la vida de las personas (obligación de
garantizar) (112). En consecuencia, la protección activa de ese derecho invo-
lucra tanto a sus legisladores como a toda institución estatal, y especialmente
(107) Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4-7-06, párr. 124 y todas sus
citas.
(108) CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Orga-
nización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1982, pág. 332 citado por
la Comisión en el Informe Nº 11.589, párr. 38—.
(109) CIDH, Informe Nº 47/96, del 16-10-96.
(110) CIDH, Informe 48/01, del 4-4-01; Informe 24/99, del 07-3-00; Infor-
me Nº 25/99, del 7-3-00; Informe Nº 123/99, del 4-4-01, párr. 109.
(111) CIDH, Informe Nº 52/97, del 18-02-98, párr. 143.
(112) Corte IDH, Caso Baldeón García, ya cit., párr. 81, 83 y 85 y sus citas; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, del 29-3-06, párr. 153 y sus citas;
Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25-11-03, párr. 153 y citas.
Artículo 4. Derecho a la vida 41
a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o
sus fuerzas armadas (113).
En segundo lugar, se ha armado también que en el caso de niños y niñas,
la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida presenta modalida-
des especiales a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, dado que
los Estados han asumido obligaciones adicionales en cuanto a la protección
de sus vidas. Por una parte, deben asumir su posición especial de garante
con mayor cuidado y responsabilidad; y por otra parte, deben tomar medidas
especiales orientadas en el principio del interés superior del niño (114). Lo
mismo sucede en el caso de las personas afectadas por alguna enfermedad
mental, como se verá más adelante (115).
Las obligaciones creadas por el derecho a la vida no terminan ahí.
En tercer lugar, una de las condiciones que el Estado debe crear para ga-
rantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida se reeja
necesariamente en el deber de iniciar ex ocio y sin dilación, una investiga-
ción seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple forma-
lidad condenada de antemano a ser infructuosa, respecto de las afectaciones
a ese derecho, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.
Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Esta-
dos partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos
consagrados en ella (art. 1 de la CADH) en conjunto con el derecho sustantivo
que debió ser amparado y protegido (116). De no ser así, se estarían creando,
dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de
hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar
el derecho a la vida.
Otra medida que los Estados partes deben realizar para cumplir con esa
obligación, es la revisión de la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de
las autoridades (117) dado que muchas veces la violencia institucional puede
dar lugar a privaciones arbitrarias de la vida.
En cuarto lugar, la protección de la vida por parte del Estado abarca tam-
bién el respeto y garantía de los derechos sexuales y reproductivos reconoci-
dos por diferentes tratados y convenciones internacionales. Estos engloban,
(113) Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang, ya cit., párr. 153 y su cita.
(114) Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, del 08-7-04, párr.
124 y sus citas, 163, 164, y 171. En el mismo sentido, Corte IDH, Opinión Consultiva,
OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, del 28-8-02, rr. 56 y
60.
(115) Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, ya cit.
(116) Corte IDH, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, del 27-11-08, rr. 97 a 100
y sus citas; Ximenes Lopes vs. Brasil, ya cit., párrafo 147 y todas su citas; Caso Institu-
to de Reeducación del Menor vs. Paraguay, del 02-9-04, párr. 156.
(117) Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Pe, ya cit., rr. 131
y sus citas.
42 María Luisa Piqué
además de otros derechos fundamentales básicos, el derecho a la vida y a la
supervivencia, que implica: prevención y reducción de las causas de morta-
lidad materna debida a la falta de acceso a servicios de salud sexual y repro-
ductiva; prevención de la mortalidad infantil; el acceso a la atención durante
el embarazo, el parto y la lactancia. Este derecho incluye también la elimina-
ción de toda forma de violencia de género (118).
… y, en general, a partir del momento de la concepción…
El principio general es que el Sistema Interamericano de Derechos Hu-
manos otorga una amplia protección a la vida humana desde la concepción.
El carácter absoluto o relativo de la protección de la vida a partir del mo-
mento de la concepción es una cuestión que ha generado mucha controver-
sia, tanto en el plano moral, como respecto de cómo deben interpretarse las
normas de derecho positivo. Teniendo en cuenta el objeto de este comenta-
rio, dejaremos de lado el primer tipo de consideraciones y nos concentrare-
mos en interpretar el artículo 4.1 conforme está redactado. Para eso, es pre-
ciso hacer una breve reseña sobre su origen y sobre su antecesor, el artículo I
de la Declaración Americana.
El Comité Jurídico Interamericano, con sede en Río de Janeiro, formuló
un Proyecto de una Declaración Internacional de los Derechos y Deberes del
Hombre para que lo estudiara la Novena Conferencia Internacional de Esta-
dos Americanos (119). El proyecto que elaboró ese comité establecía, en su
artículo I, que la vida estaba protegida desde el momento de la concepción.
Sin embargo, ese principio fue eliminado por el grupo de trabajo que se for-
para que estudiara las observaciones y enmiendas introducidas por los
delegados. Finalmente, el artículo I de la Declaración fue aprobado con la
siguiente redacción: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona.
En el caso Baby Boy, la CIDH sostuvo que no era posible interpretar que
el artículo 1 de la Declaración haya incorporado la noción de que el derecho
a la vida existe desde el momento de la concepción (120). Destacó que si bien
la Conferencia había enfrentado esta cuestión, lo cierto es que decidió no
adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese principio.
(118) L R, Derechos sexuales y reproductivos en el marco de los
derechos humanos. UNFPA, Naciones Unidas, citado en K, B; A-
, E; A, M; F, My S, A, La
exigibilidad de los derechos sexuales y reproductivos. Documento elaborado por la
Asociación por los Derechos Civiles, 1ª. Ed. Buenos Aires, Consorcio Nacional de Mo-
nitoreo de Derechos Sexuales y Reproductivos, 2008, accesible en formato digital:
http://www.adc.org.ar/sw_seccion.php?id_categoria=8&id=51 (1-1-10) .
(119) Resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la
Guerra y de la Paz, México, 1945.
(120) Resolución Nº 23/81, del 6-3-81, párr. 19.
Artículo 4. Derecho a la vida 43
Por su parte, según el proyecto de Convención elaborado por la CIDH
a pedido del Consejo de Organización, en 1968, el derecho a la vida esta-
ría protegido por ley “y, en general, a partir del momento de la concepción”.
Este proyecto fue sometido a la Conferencia Especializada convocada para
noviembre de 1969 en San José, Costa Rica. Algunos países sugirieron que
se eliminara la frase completa (“Y, en general, a partir del momento de la
concepción”), mientras que otros, por el contrario, sugerían que se eliminara
solamente “y, en general. Ninguna de las posturas logró imponerse, por lo
que la redacción del inciso 1º del primer párrafo quedó tal como estaba en el
proyecto.
En el caso Baby Boy, la CIDH armó que la adición de la frase en general,
desde el momento de la concepción” no signica que quienes formularon la
Convención tuviesen la intención de modicar el concepto de derecho a la
vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana
—que consagra el derecho a la vida con una fórmula genérica—. Agregó la
Comisión que las implicaciones jurídicas de la cláusula en general, desde
el momento de la concepción” son substancialmente diferentes de las de la
cláusula más corta desde el momento de la concepción”. Sin embargo, la Co-
misión no fue más allá —es decir, no especicó cuáles eran las implicaciones
jurídicas de una y otra fórmula—. (121).
Por lo tanto, puede sostenerse que la redacción denitivamente aproba-
da por la Conferencia fue una fórmula de transacción que, si bien protege la
vida, el famoso y, en general, a partir del momento de la concepción”, re-
envía la protección a la legislación interna y deja, en consecuencia, a cada
Estado la facultad de resolver en su derecho interno si la vida comienza y me-
rece protección desde el momento de la concepción o en algún otro tiempo
anterior al nacimiento.
Aun así, aquellos Estados que optaran por proteger la vida a partir de la
concepción con muy pocas o sin excepciones, o que interpretaran esas ex-
cepciones restrictivamente, deben tener en cuenta que ello puede entrar en
conicto con los derechos de la mujer, sobre todo los derechos sexuales y
reproductivos.
Para el caso de los países cuyos ordenamientos jurídicos admiten la in-
terrupción del embarazo —ya sea en cualquier caso, o bien aquellos que ad-
miten excepciones a una prohibición general— la CIDH ha enfatizado que
los Estados están obligados a adoptar medidas de tipo penal, civil o admi-
nistrativa a n de evitar que una mujer con derecho a practicarse un aborto
(121) Una de las razones por las cuales la Comisión no siguanalizando las
consecuencias jurídicas de la introducción del circunstancial y, en general” en la
redacción del artículo 4.1 de la CADH fue que, como Estados Unidos no había ni
raticado ni aceptado la CADH, se consideró imposible, por medio de una “inter-
pretación, imponerle una obligación internacional basada en un tratado que dicho
Estado no había aceptado ni raticado.
44 María Luisa Piqué
legal sea privada del ejercicio de ese derecho por falta de recursos idóneos y
efectivos (122).
… Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente
Como se ve, a pesar de su supremacía, el derecho a la vida no es abso-
luto: la Convención Americana no prohíbe categóricamente la privación de
la vida, sino que establece condiciones que la rigen y determinan cuándo la
privación de este bien es lícita. De la redacción del artículo podemos inferir
que la privación de la vida será lícita en la medida en que no sea arbitraria.
El término arbitrariedad ha sido interpretado, a la luz del artículo 31.1
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (123), como ca-
licativo de “una acción o decisión que se basa en una selección u opción
aleatoria o conveniente y no en la razón o la naturaleza(124).
Distintas situaciones imputables al Estado pueden congurar una priva-
ción arbitraria de la vida:
1) El empleo de la fuerza por parte de agentes estatales
La Corte IDH ha reconocido el derecho del Estado a usar la fuerza, aun-
que ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden. Más
aún, sostuvo que en esos casos, la muerte de individuos no genera para el
Estado ni sus ociales responsabilidad alguna (125). Claro está, esta facultad
estatal está sujeta a estrictas limitaciones.
Para empezar, el uso indiscriminado de la fuerza, y particularmente el
uso de armas de fuego, para la CIDH, atenta contra el derecho a la vida y la
integridad personal (126) e incluso permitirá concluir la existencia de moti-
vos impropios para su uso (127).
Otro parámetro para medir la legitimidad del uso de la fuerza está en su
proporcionalidad o razonabilidad, aun cuando según las circunstancias del
caso se inriese que la nalidad del uso de la fuerza pudo haber sido legíti-
ma.
(122) CIDH, Informe Nº 21/07, del 9-3-07.
(123) Como es bien sabido, ese artículo dispone que los tratados deben ser in-
terpretados “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y n”.
(124) Webster’s ird Internacional Dictionary, citado por la CIDH en el In-
forme 48/01, ya cit.; Informe Nº 24/99, ya cit.; Informe 25/99, ya cit.; Informe
Nº 123/99, ya cit.
(125) Corte IDH, Caso Neira Alegría vs. Perú, del 19-01-95, párr. 174.
(126) CIDH, Informe Nº 86/99, del 29-9-99.
(127) Corte IDH, Casos Neira Alegría vs. Perú, ya cit., y Durand Ugarte vs. Perú,
del 16-8-00, párr. 68.
Artículo 4. Derecho a la vida 45
Si bien la Convención Americana de Derechos Humanos no regula espe-
cícamente el uso de fuerza por parte de agentes estatales, ni otorga criterios
concretos para evaluar su legitimidad, existen otros instrumentos internacio-
nales no contractuales que se encargan de eso, que son:
1) “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley” (128);
2) “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego
por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (129);
3) “Principios sobre la ecaz prevención e investigación de ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias(130).
Estos principios son considerados como una codicación de normas ya
reconocidas y aplicadas desde hace muchos años por la Comunidad Inter-
nacional y deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el
marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales. También de-
ben ser inculcados entre los agentes públicos encargados de hacer cumplir la
ley, así como a otras personas como jueces, scales, abogados y a miembros
del Poder Ejecutivo y Legislativo y al público en general. La CIDH ha citado
en varias ocasiones estos instrumentos para evaluar la utilización de armas
de fuego por parte de agentes estatales (131).
En el último de los informes citados la CIDH destacó que, independien-
temente de que los “Principios básicos” fueran posteriores a los hechos del
caso, serían considerados de todas maneras, dado que eran principios ge-
nerales del derecho internacional en la época, pues eran ya generalmente
aceptados (132).
De estos principios básicos, puede inferirse cómo debe interpretarse el
principio de proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de los agentes
estatales y en qué casos y en qué medida esa fuerza está, o no, justicada.
El “Código de conducta…” consagra como principio general la excepcio-
nalidad y la proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de funcionarios.
En el comentario a este digo se describe en qué situaciones está autorizado
el uso de la fuerza: cuando sea para la prevención de un delito, para efectuar
(128) Adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Uni-
das en su resolución 34/169, del 17-12-79.
(129) Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Preven-
ción del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del
27-08 al 7-9-90.
(130) Recomendada por el Consejo Económico y Social a la Asamblea General
de la Organización de Naciones Unidas en su resolución 1989/65.
(131) CIDH, Informe Nº 43/08, del 23-7-08, rr. 54 y sus citas; Informe Nº 23/02,
del 28-02-02; Informe Nº 55/01, del 16-4-01.
(132) rr. 138, nota al pie Nº 6.
46 María Luisa Piqué
la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar
a efectuarla. No deberá emplearse excepto cuando el delincuente ofrezca re-
sistencia armada o ponga en peligro la vida de otras personas y no pueda ser
reducido o detenido mediante medidas menos extremas.
Los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fue-
goconsagran como principios generales la subsidiaridad, la excepcionalidad,
la proporcionalidad en relación con el objetivo legítimo perseguido y la mode-
racn. Las situaciones que ameritan acudir legítimamente al uso de armas de
fuego por parte de agentes estatales son la defensa propia o de otras personas, el
peligro inminente de muerte o lesiones graves, el propósito de evitar la comisión
de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida y
para lograr la detención de una persona que represente un peligro para la vida de
otra persona y oponga resistencia a su autoridad o para impedir su fuga.
A su vez, para que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales se
adecue a los Principios, los Estados deberán regular y controlar las autoriza-
ciones extendidas a sus agentes para portar armas de fuego como su distri-
bución y almacenamiento, el tipo de advertencia que deberá darse cuando
se vaya a hacer uso de un arma de fuego, el pedido de informes para el caso
de que sean empleadas y asegurarse de que las armas de fuego se utilicen
solamente en circunstancias apropiadas y de la forma menos lesiva posible.
También deberán controlar estrictamente la selección de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley y procurarán un examen periódico y una
capacitación en el empleo racional de la fuerza.
Finalmente, los “Principios sobre la ecaz prevención e investigación de
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” instan a los Estados a tipi-
car como delito las ejecuciones arbitrarias y a proteger a las personas que
corran peligro de ser víctima de tales hechos. Los Estados no pueden regre-
sar ni extraditar a una persona a un país donde haya motivos fundados para
creer que puede ser víctima de una ejecución. También se regulan cuestiones
relativas a los lugares de detención de las personas privadas de su libertad,
al contacto de esas personas con sus familiares y abogados y al suministro de
información cierta y precisa relativa a los traslados de los detenidos.
Para la Comisión Interamericana, éstas son reglas mínimas que el Estado y
sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetar para salva-
guardar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención (133).
2) El deber del Estado de velar por la vida de las personas privadas de
su libertad.
Los Estados partes tienen la obligación de velar por el derecho a la vida
y a la integridad personal de las personas privadas de su libertad, dado que
(133) CIDH, Informe Nº 23/02, ya cit.
Artículo 4. Derecho a la vida 47
éstas tienen derecho de vivir en condiciones de detención compatibles con
su dignidad personal (134).
Esta obligación también se funda en que las autoridades estatales ejercen
un control total sobre la vida y la integridad de la persona que se encuen-
tra sujeta a su custodia. Por tal razón, al Estado le corresponde observar un
apropiado ejercicio del deber de custodia. De no ser así, estarían violando su
deber de garantizar la salud y la vida del detenido.
El trato proporcionado por los Estados a los detenidos será evaluado con
un escrutinio estricto —y más estricto aún en caso de tratarse de personas
menores de edad— por lo cual, si la víctima fue detenida en buen estado de
salud y posteriormente, murió o fue lesionada, recae en el Estado la obliga-
ción de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido
y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos
probatorios válidos (135).
En relación con la salvaguarda de la vida de las personas con discapaci-
dad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas,
o que están privadas de su libertad, ya sea en establecimientos carcelarios u
hospitalarios, públicos o privados, se debe tomar en consideración su especial
vulnerabilidad al maltrato físico. Por lo tanto, los Estados deben ejercer una
estricta vigilancia sobre toda institución carcelaria y psiquiátrica, pública o pri-
vada, para asegurarse de que el derecho de los pacientes de recibir un trata-
miento digno, humano y profesional sea preservado y para protegerlos contra
los maltratos (136). Los estándares para determinar si el Estado ha cumplido
con sus obligaciones convencionales de velar por la vida e integridad física de
las personas discapacitadas son más exigentes (137) y han sido plasmados en
el documento “Principios para la protección de los enfermos mentales y para el
mejoramiento de la atención de la salud mental” de Naciones Unidas (138).
3) Desaparición forzada de persona como atentado contra el derecho
a la vida
La desaparición forzada de persona, en palabras de la Corte IDH, tiene
carácter pluriofensivo, ya que atenta contra muchos derechos humanos bá-
sicos de las personas, entre ellos, el derecho a la vida (139). Esto es así debi-
(134) Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, del 18-9-03, rr. 126 y sus citas;
Neira Alegría vs. Perú, ya cit., párr. 60; CIDH, Informe Nº 63/99, del 13-4-99 rr. 47
y 48 y sus citas.
(135) Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, ya cit., párr. 138 y citas.
(136) Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, ya cit.
(137) CIDH, Informe Nº 63/99, ya cit.
(138) G.A. Res. 119, U.N. GAOR, 460 Sesión, Supp No. 49, Anexo, U.N. Doc.
A/46/49 (1991) págs. 188-192.
(139) Corte IDH, Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, del 27-11-08, rr. 54 y sus
citas.
48 María Luisa Piqué
do a que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se
encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad. Esta situación se ve
acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de
derechos humanos.
Por tal razón, los Estados partes están obligados a prevenir los casos de
desaparición forzada y si incumplen esa obligación deberán investigar lo
ocurrido. De lo contrario, se estaría violando el artículo 1.1 en relación con el
artículo 4.1, CADH, es decir, la inviolabilidad de la vida y el derecho de no ser
privado de ella arbitrariamente (140).
La pena de muerte.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecu-
toriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establez-
ca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abo-
lido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polí-
ticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momen-
to de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o
más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la am-
nistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser con-
cedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mien-
tras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
La CADH expresamente limita la imposición y aplicación de la pena
capital, en miras de su desaparición. Por esa razón, se consagra un criterio
incremental, en el sentido de que, sin abolir la pena de muerte, pretende re-
ducir su aplicación y lograr su eliminación a través de un proceso gradual e
irreversible (141). Tal es así que los países que la hayan abolido, no podrán
reinstaurarla, y aquellos que todavía la mantienen, no pueden extender su
uso hacia delitos para los que no estaba prevista.
La aplicación e imposición de la pena capital está limitada en términos
absolutos por el principio según el cual nadie podrá ser privado de la vida
(140) Id. párr. 60 y citas.
(141) Corte IDH, Opinión Consultiva, OC-3/83, Restricciones a la pena de muer-
te, del 08-9-83, párr. 52.
Artículo 4. Derecho a la vida 49
arbitrariamente. Si los Estados violan alguna de las disposiciones en relación
con la ejecución de una pena capital, ésta no será un castigo legítimo sino
una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 4 de la CADH.
Lo mismo sucederá si esa pena es impuesta como resultado de un proceso
en el que no se hayan cumplido estrictamente los derechos y garantías del
acusado (142).
Las disposiciones sobre la pena de muerte de los instrumentos interna-
cionales de derechos humanos han sido interpretadas restrictivamente por
los organismos correspondientes. Además, estos últimos están habilitados
para realizar un escrutinio más estricto en relación con la legitimidad de una
ejecución de una pena capital. Este escrutinio, por cierto, no está impedido
por la fórmula de la cuarta instancia, según la cual, la CIDH en principio no
examinará las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen
dentro de sus competencias y con las debidas garantías judiciales (143).
Las limitaciones a la pena de muerte se fundan en que constituye la for-
ma de castigo más absoluta, y sus efectos son irrevocables. Es por esto que,
entre los Estados partes que todavía la admiten, su imposición debe ser ex-
cepcional —para delitos extremadamente graves— y producto de un análisis
minucioso acerca de si esa forma de castigo es la más apropiada en cada caso
en particular. Incluso se ha sugerido que algunas circunstancias del delito y
del delincuente en particular pueden prohibir la imposición o aplicación de
la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al sentenciar a una
persona a muerte.
Por todo esto, la imposición de la pena de muerte a personas por delitos
que no sean de gravedad excepcional, la violación de garantías judiciales del
imputado y la falta de consideración sobre la pertinencia de esa forma de cas-
tigo teniendo en cuenta las circunstancias particulares del autor y del hecho,
conguran una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 4.
De lo anterior se deriva la ilegitimidad de la sentencia de muerte obliga-
toria es decir, de aquellas que la ley obliga a imponer únicamente sobre la
base de la categoría del delito del que se considera responsable al acusado.
Además, este tipo de disposición, en razón de la aplicación compulsiva y au-
tomática del castigo capital, produce que la sentencia no pueda estar sujeta a
una revisión efectiva en una instancia superior, dado que sólo son revisables
las cuestiones de hecho y prueba, mas no la adecuación de la pena impues-
ta (144).
(142) Corte IDH, Opinión Consultiva, OC-16/99, El derecho a la información
sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, del
1-10-99, párrs. 134 y 135.
(143) CIDH, Informe 23/02, del 28-2-02, rr. 53 y sus citas; Informe Nº 48/01,
ya cit., párr. 111; Informe Nº 57/96, del 6-12-96, párr. 170.
(144) CIDH, Informe 38/00, del 03-4-00; Informe Nº 41/00, del 13-4-00 y sus
citas.
50 María Luisa Piqué
II.— Repercusiones locales de la CADH en relación con el derecho
a la vida
1.— Situación previa a la reforma constitucional de 1994
El derecho a la vida no está expresamente contemplado en la Constitu-
ción Nacional histórica. Ante esa ausencia, la jurisprudencia y la doctrina
elaboraron una serie de pautas interpretativas para explicar el silencio del
constituyente y considerar, de todas formas, que el derecho a la vida formaba
parte del derecho positivo constitucional.
Para empezar, se ha sostenido que la vida estaba consagrada como
derecho de manera explícita en el texto constitucional, dado que según el
artículo 29 “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Le-
gislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordi-
narias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna” (énfasis agregado).
Por otra parte, se ha considerado al derecho a la vida como uno de aque-
llos derechos implícitos o no enumerados, consagrados por el artículo 33 de
la Constitución Nacional un derecho implícito, ya que el ejercicio de los de-
rechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. Este argu-
mento, sin embargo, no ha estado indemne de críticas. En efecto, el artículo
33 de la CN dispone que “Las declaraciones, derechos y garantías que enu-
mera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno (énfasis agregado). De la
propia redacción del texto constitucional podría interpretarse al derecho a la
vida como una derivación de un sistema político, lo que hace el argumento
un tanto endeble (145).
La CSJN tradicionalmente ha considerado a la vida como derecho natural
de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (146). Ha
armado además que si bien el derecho a la vida es de la misma naturaleza
que la integridad corporal, en caso de una eventual colisión prima el primero
por sobre el segundo (147).
(145) G, MA, “El derecho a la vida en el constitucionalismo
argentino”, en La reforma de la Constitución argentina en perspectiva comparada,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, pág. 128.
(146) CSJN, Saguir y Dib, 1980, Fallos, 302:1284; Cisilotto, María del Carmen
Baricalla, 1987, Fallos, 310:112; Asociación Benghalensis, 2000, Fallos, 323:1339.
(147) CSJN, Saguir y Dib, ya cit. Cabe destacar que los ministros que acompa-
ñaron la decisión de la mayoría pero con otros fundamentos omitieron caracterizar
a estos derechos como naturales aunque los consideraron como derechos de la
personalidad que preexisten a cualquier reconocimiento estatal.
Artículo 4. Derecho a la vida 51
En sintonía con la Corte IDH, para la CSJN la violación del derecho a la
vida no se congura exclusivamente con un atentado contra ella. En reitera-
das ocasiones, antes de 1994, ha sostenido que el derecho a la vida es com-
prensivo de la salud. Por lo tanto el primero puede ser violado, a través de
atentados contra el segundo (148).
Esta fuerte protección de la vida y de la integridad corporal como com-
prensiva de ésta, empero, para la CSJN no priva a los individuos de poder dis-
poner de su propio cuerpo y de su vida, ya que se trata de ámbitos protegidos
por el art. 19 de la Constitución Nacional (149).
2.— Regulación legislativa del derecho a la vida
Si bien hasta 1994 la Constitución Nacional no decía nada explícitamen-
te acerca de los contornos del derecho a la vida, éstos se fueron delineando
legislativamente.
Así, el Código Civil dene a las personas como “todos los entes suscep-
tibles de adquirir derechos o contraer obligaciones” (art. 30, Código Civil).
Prescribe también que “todos los entes que presentasen signos característi-
cos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas
de existencia visible” (art. 51, CC) y que “Desde la concepción en el seno ma-
terno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pue-
den adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos
quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno
nacieren con vida, aunque fuere por instantes después de estar separados de
su madre” (art. 70, CC).
Por su parte, la ley penal también contribuye a denir los alcances de la
protección jurídica de la vida. En efecto, los delitos contra la vida son los pri-
meros que enumera el Código Penal y los más graves (por ejemplo, la pena
del homicidio agravado es la prisión perpetua).
El derecho penal castiga también el aborto voluntario doloso y culposo
(arts. 85 hasta 88, CPN), aunque exceptúa el castigo si se da alguno de los si-
guientes casos (art. 86, CPN): 1) Si se ha hecho con el n de evitar un peligro
para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por
otros medios; 2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.
La operatividad del artículo 86, CPN, sin embargo, se ha visto frustrada en
muchos casos debido a su judicialización, ya sea porque muchas mujeres se
han visto obligadas a solicitar autorización judicial para interrumpir un em-
barazo lo cual suele consumir mucho tiempo —exigencia que, por cierto, no
(148) CSJN, María del Carmen Baricalla de Cisilotto, ya cit.
(149) CSJN, Bahamóndez, 1993, Fallos, 316:479 (votos disidentes).
52 María Luisa Piqué
está prevista en la letra de la ley— o porque la justicia se ha valido de medidas
cautelares para impedir o demorar esa intervención.
La judicialización responde a muchos factores. Es claro que la redacción
de la ley penal no ayuda, sobre todo del inc. 2 del artículo 86 que, al utilizar
la disyunción o (si el embarazo proviene de una violación o de un aten-
tado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente) ha dado lugar
a una interpretación restrictiva. Según esta última, para que pueda hacerse
lugar a una interrupción legal del embarazo, éste debe provenir de una agre-
sión sexual y, además, la mujer tiene que ser idiota o demente. Es claro que
una interpretación de esta naturaleza es inadmisible a la luz de los derechos
sexuales y reproductivos de la mujer, dado que impediría que una mujer pue-
da ponerle n legalmente a un embarazo producto de una violación.
A su vez, la intervención de la justicia a través de medidas cautelares soli-
citadas por terceras personas u organizaciones no gubernamentales pro vida
ha generado en los profesionales de la salud ciertos reparos y temores a la
hora de practicar abortos legales, por temor a posibles represalias o persecu-
ciones penales. Estos reparos muchas veces se traslucen en la imposición de
requisitos o exigencias hacia la mujer que desea interrumpir su embarazo.
Finalmente, en los casos en los que las mujeres solicitan una interrup-
ción legal del embarazo por ser fruto de una violación, puede suceder que las
pruebas que pueden presentar las mujeres para acreditar la agresión sexual
sean, a la luz de los estándares judiciales tradicionales, insucientes. Esto
también provoca reticencia en los profesionales de la salud para practicar un
aborto legal en esos casos.
3.— Repercusiones de la reforma constitucional de 1994 en la protec-
ción de la vida
1) La positivización y efectividad del derecho a la vida
En cuanto al reconocimiento de la vida como derecho, el principal im-
pacto de la jerarquía constitucional otorgada a la CADH ha sido que ahora,
para fundar la vigencia de ese derecho, no es necesario acudir a los derechos
implícitos o al derecho natural, sino que es posible aludir al derecho positivo
constitucional.
De hecho, salvando casos excepcionales en los que se siguió aludiendo
a otras fuentes (150), la CS, a partir de la reforma, empezó a fundarse en los
tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucio-
nal para armar el carácter de primer derecho del derecho a la vida (151).
En Asociación Benghalensis, ya citado, la CSJN reiteró que el derecho a la
(150) CSJN, Asociación Benghalensis, ya cit.
(151) CSJN, Ana Carina Campodónico de Beviacqua, 2000, Fallos, 232:3229.
Artículo 4. Derecho a la vida 53
vida era comprensivo de la salud y que el Estado estaba obligado a garan-
tizarlos con acciones positivas. Este criterio fue rearmado en varios fallos,
entre ellos Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta (152), donde además la
CS agregó que la vía del amparo era el procedimiento judicial más simple y
breve para tutelar real y verdaderamente el derecho fundamental de la vida
y de la salud.
La CSJN también ha sostenido que es al Poder Judicial al que le corres-
ponde buscar los caminos que permitan garantizar la ecacia de los dere-
chos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector
a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se
someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego “el derecho a la
vida y a la integridad física de las personas(153).
2) El debate sobre el momento en que comienza la protección jurídica
de la vida en el derecho constitucional argentino.
Para determinar a partir de cuándo está protegida la vida en nuestro sis-
tema jurídico, es necesario acudir a diferentes instrumentos. Sin embargo, no
es una tarea fácil, dado que muchos de ellos se caracterizan por su vaguedad
y ambigüedad —que responde, en parte, a la dicultad para llegar a un con-
senso en la materia—.
Nuestra CN aborda la cuestión en tres disposiciones:
En primer lugar, el artículo 75, inc. 23, de la CN, incorporado en la re-
forma de 1994, faculta al Congreso a dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo des-
de el embarazo hasta la nalización del período de enseñanza elemental. Se
trata claramente de una fórmula consenso que de ninguna manera aporta
elementos para resolver la cuestión. Incluso, si nos atuviéramos a su desafor-
tunada literalidad, llegaríamos a la conclusión de que el objeto de protección
es el niño embarazado.
En segundo lugar, el artículo 4.1 de la CADH (en función del 75, inc. 22),
según el cual la vida está protegida en general desde el momento de la con-
cepción. Como hemos visto, si bien esta cláusula autoriza la práctica de abor-
tos no punibles, lo cierto es que reenvía la decisión a los Estados partes.
En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la Convención sobre los Dere-
chos del Niño (art. 75, inc. 22). Este tratado, que rige en las condiciones de
su vigencia, al ser aprobado por el Congreso de la Nación (ley 23.849 del
27 de septiembre de 1990) fue objeto de una declaración interpretativa en
(152) CSJN, Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta, 2003, Fallos, 326:4931.
(153) CSJN, Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y Provincia del
Chaco, 2007, Fallos, 330:4134; Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, 2007, Fallos,
330:111; Verbitsky, 2005, Fallos, 328:1146.

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