
1.1.1 Error esencial y error accidental.
Se define al error esencial como aquél que se refiere al elemento esencial del
contrato que se ha tenido en cuenta al momento de celebrarlo. Este tipo de error da
lugar a la anulación del acto.
Brebbia sostiene que el único error que se admite es el de hecho, pero, ello, en tanto
sea esencial; en el sentido de recaer sobre un elemento básico del negocio jurídico
que resultara determinante para su celebración.
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Por otra parte, el error accidental recae sobre circunstancias secundarias o
accidentales. Este tipo de error no es motivo suficiente para generar la invalidez del
acto.
El error accidental se encontraba tipificado en el Art 928 “El error que versare sobre
alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el
acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad,
erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la
otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que
por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra
circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición”
El Código Civil de Vélez enumera expresamente los casos en que se da el error
esencial, los cuales son:
a) El que recae sobre la naturaleza del acto (art. 924, Cód. Civ.);
b) El que recae sobre el objeto del acto (art. 927, Cód. Civ.);
c) El que recae sobre la causa principal del acto (art. 926, Cód.Civ.).
d) El que recae sobre las cualidades sustanciales de la cosa (art.926, Cód. Civ.).
La cualidad sustancial es aquella que las partes tienen en cuenta como sustancial
o esencial del acto jurídico, es decir, aquella sin la cual no hubiesen celebrado dicho
acto.
e) El que recae sobre la persona del otro contratante (art. 925, Cód.Civ.), siempre
que la consideración de la persona haya sido esencial para la celebración del
contrato.
1.1.2 Error excusable e inexcusable.
928, Cód. Civ.); ni el que proviene de una negligencia culpable, aunque sea esencial (art. 926, Cód.
Civ.); tampoco origina la anulabilidad del acto, el dolo recíproco (art. 932, inc. 4", Cód. Civ.), ni el
temor reverencia1 (art. 940, Cód. Civ.)”. Borda Guillermo, “Manual de Derecho Civil Parte” Edit.
Perrot, Buenos Aires , 1996, p. 490
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Brebbia, Roberto, “Hechos y actos jurídicos”, tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, ps. 318 y
319.