UNIDAD X
La propiedad.
1. Concepto y evolución histórica de la propiedad Romana. Caracteres.
2. Modos de adquisición de la propiedad del Derecho Civil y del Derecho de Gentes.
3. Perdida de la Propiedad
4. El condominio.
5. La Reivindicatio
6. La propiedad Bonitaria y la actio publiciana inrem.
La propiedad: concepto
Es una cosa que pertenece legalmente a una persona cumpliendo con los requisitos legales para que así sea,
presentándose las condiciones de corpus, animus y titulo.
La palabra proviene del término latino proprietas, que deriva de proprium, que significa “lo que pertenece a una
persona o es propio”. Partiendo de esta idea podemos decir que la propiedad es l derecho subjetivo que otorga a
su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa.
Los derechos reales sobre la cosa propia constituyen el derecho de propiedad o de dominio, que es uno de los más
amplios de los que puede ser titular una persona.
La voz propiedad, hace referencia a lo que pertenece a una persona o es propio de ella. Este término denota
cierta unidad o adherencia, no física, sino moral, de las cosas o personas.
En sentido amplio, la propiedad es la relación en que se encuentran las cosas con las personas, y consiste en la
adherencia moral de las primeras respecto de las segundas.
En sentido jurídico, es un derecho absoluto que puede ejercer una persona sobre una cosa.
El derecho de propiedad permite al titular no sólo usar y usufructuar la cosa sobre la que se ejerce, sino
también abusar y disponer de ella a voluntad.
Es, además, un derecho exclusivo del que sólo una persona puede ser propietaria (en la copropiedad o condominio, es
la parte indivisa de cada uno); y, por último, es un derecho absoluto e irrevocable.
Por ello, para los Romanos, que no la definieron, es la plena in re potestas.
Junto a la propiedad, hay otros derechos reales, los denominados iura in re aliena que configuran potestades
no plenas, sino limitadas, sobre la cosa de otro.
De acuerdo con lo dicho, vemos que la propiedad es ilimitada, en principio. Las limitaciones surgen ya por el
ius o por la propia decisión del propietario.
La noción del dominio romano se refiere propiamente a la cosa misma, de la cual se afirma una cualidad
(qualitas), que es la de pertenecer a una determinada persona.
Así, cuando se reclama en juicio la cosa, el actor afirma “ser suya la cosa”, rem suam esse (Gayo); ello supone que,
dadas las características de la cosa, el propietario tendrá su aprovechamiento en forma plena.
Formación histórica de la propiedad romana
En los tiempos antiguos, no existe una denominación específica para la propiedad. En la Roma primitiva la
propiedad se considera que fue colectiva, ya que fueron las Tribus las que poseyeron las tierras para trabajarlas
en común.
La idea de que el terreno fuese primeramente de propiedad o soberanía de la colectividad gentilicia, halla
confirmación, al encontrarse, el mismo hecho, cerca de otros pueblos primitivos, distribuidos en gens a la par del
pueblo romano.
Propiedad colectiva no significa también cultura y goce en común del suelo. Jurídicamente, la propiedad
colectiva difiere del condominio; en ella no se tiene la división por partes ideales de la cosa, como ocurre en el
condominio.
En el período próximo a la fundación de la ciudad, las gens van superando el estado comunitario asignando
territorios a cada familia. Al adquirir ésta, su preponderancia, como núcleo político y social, la propiedad se
resume en esta institución, representado por el poder soberano del paterfamilias.
Con el correr del tiempo, en el Derecho Romano, se perfila la propiedad privada, por concesión graciable del
soberano, ya que, sobre los bienes inmuebles, ninguna ocupación podía crear un poder legal.
Sobre cómo se distribuyó la propiedad en Roma existen varias posturas:
Varrón: afirma que la misma se lleva a cabo por primera vez entre las tribus genéticas, a cada una de las
cuales se les asigna un terreno común.
Cicerón: sostiene que Numa Pompilio hizo una división posterior de la tierra en forma individual, creando
así un tipo de propiedad particular.
Dionisio de Halicarnaso: asegura que la distribución es hecha por Rómulo a favor de las curias, dejando porciones
que atribuye al culto y las restantes al Estado. La primitiva propiedad inmueble habría sido dividida en tres partes, una
consagrada al culto de los dioses, otra reservada al Estado y la tercera parte, distribuida entre los particulares.
Caracteres:
La propiedad es el derecho real que se presenta en plenitud, atribuye al propietario todo poder licito de
utilización hasta la consumación de su objeto, el señorío en acto o en potencia que tiene el titular sobre la cosa y
se caracteriza por ser absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable.
Absoluto: el titular goza y dispone de la cosa como mejor le parezca, sin que nadie se lo impida.
Un derecho exclusivo e individual, lo que debe entenderse como que, en un dominio, sólo puede haber un
propietario, y éste excluye a cualquier otro, en tal situación jurídica.
El propietario puede impedir a quienquiera que sea, concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad
(ius prohibendi) y en la titularidad de ellos, salvo, cuando una misma cosa pertenece a varias personas, en este
caso, copropiedad o condominio, cada copropietario tiene sobre la cosa un derecho individual que recae sobre
una cuota parte ideal y abstracta del bien en condominio.
Un derecho perpetuo e irrevocable: subsiste con independencia del ejercicio que de el haga su titular, no esta
obligado a desprenderse de la cosa en un tiempo determinado.
Modos de adquirir la propiedad del Derecho Civil
En el Derecho Civil, encontramos cinco modos de adquirir la propiedad, siendo ellos la mancipatio, la in iure
cessio, la adjudicatio, la usucapio y la lex
La mancipatio
La mancipatio o mancipación, es un modo de adquisición privada y solemne, del Derecho Civil, que exige la
presencia del enajenante (mancipium cedens) del adquiriente (mancipium accipiens), de cinco testigos ciudadanos
púberes y de un libripens o portador de la balanza. La cosa, objeto de la venta debe estar presente al momento de
la venta, salvo que sea inmueble.
El comprador o mancipium accipiens, debe pagar por la cosa, y este pago se hace, en tiempos primitivos, por las viejas
formas de la moneda; las barras de cobre o de bronce se depositan en la balanza para pesarlas. El comprador y el
vendedor pronuncian las palabras solemnes y luego se procede a la entrega de la cosa que pesa el libripens, quedando
así efectuada la mancipatio. Cuando el dinero pasa a tener valor simbólico, el libripens y la balanza quedan como parte
del ritual, golpeándose la balanza con la moneda, sin pesarla.
El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no
su posesión, la que solo se adquiere cuando el objeto se entrega al adquirente. Si el enajenante se niega a
transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio reivindicatio.
El vendedor debe garantizarle, al comprador, la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el
doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no esté sometida a su dominio, y el adquirente sea privado de
ella por la actio rei vindicatio intentada contra él, por el auténtico propietario; pues el adquirente tiene una acción
penal contra el vendedor: “la actio auctoritatis”, para obligarlo a realizar el pago.
Como es un medio de adquirir del Derecho Civil, se necesita que ambas parte gocen del ius commercium y solo
se aplica a las res mancipi, siendo nulos sus efectos, si las cosas son nec mancipi.
Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las res mancipi y nec mancipi.
Por regla general, son adquiridos por el dueño de la cosa, pero a veces algún tercero tiene
sobre el fruto un derecho real, personal o la posee de buena fe. Por la simple separación (separatio)
los adquieren los enfiteutas y los poseedores de buena fe, estos en el derecho justinianeo estaban
obligados a la restitución de lo que no consumieron. Por percepción (perceptio) adquieren los
usufructuarios y los arrendatarios. En este último caso, se considera una especie de traditio, en tanto
sucedía la percepción por voluntad del dueño y estaríamos, entonces, ante un modo de adquirir
derivativo.
La adjudicatio
La adjudicatio es otro modo de adquirir la propiedad Ius Civile. Consiste en el otorgamiento del derecho, por
pronunciamiento judicial, dado en aquellos juicios que tengan por objeto, obtener la división de la cosa común;
pues, el Juez, atribuye, a cada uno de los litigantes, la parte que le pertenece, del bien que ha estado en
condominio.
La adjudicación se aplica en los procesos de partición de herencia, que se requiere mediante el ejercicio de la
actio familiae erciscundae”, en la cual se procede a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de
partición de la cosa común, mediante la “actio communi dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de
las cosas indivisas. La adjudicatio, tiene, como efecto, acordar a cada uno de los condóminos, su parte en
propiedad, la que le es adjudicada por el Juez.
La usucapio
Es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua y de buena fe de una cosa, durante el
tiempo fijado por la ley.
Esta institución la define la doctrina romanista así: “La usucapión es la agregación del dominio mediante la continua
posesión, por el tiempo determinado por la ley”.
Usucapión deriva del latín usus, que significa usar una cosa, y de capere que equivale a tomar o apoderarse de
algo.
Para designar este modo de adquisición de la propiedad, la ley romana utiliza las palabras usus y auctoritas,
que indican que el plazo prescrito por la ley, tiene por objeto añadir a la posesión (usus) la protección legal
concedidas al propietario (auctoritas).
Conforme a ella, se requiere, usucapir, poseyendo la cosa, debiendo ser ésta de buena fe, y cumplir con el
transcurso del tiempo que la ley señala.
En sus orígenes, solo se aplica a las cosas mancipi, a los fundos itálicos y para los ciudadanos. Posteriormente,
el Pretor la completa, y la extiende a los latinos y a los extranjeros; y a los fundos provinciales.
Se encuentran excluidas de esta situación, no solo las cosas que están fuera del comercio y, en sus inicios, los
fundos no itálicos, sino también las cosas hurtadas (en virtud de la Ley de las XII tablas) y las poseídas por
violencia, aunque estén en posesión de personas inocentes.
La ley de las XII tablas, establece, en una de sus reglas, que el dominio por usucapión, se adquiere, por la
posesión continua, durante dos años para los inmuebles y un año para los muebles.
Esto resulta relevante con respecto a la propiedad bonitaria, o sea, cuando se transmite una res mancipi, sin
cumplir con las formalidades de Derecho Civil. El Derecho Romano se vale de la usucapión, para que el propietario
bonitario adquiera la propiedad quiritaria, el dominium ex iure quiritium, una vez transcurrido el tiempo previsto
para la usucapio.
La usucapión subsiste en el devenir histórico de Roma y permanece en las doctrinas modernas y códigos
vigentes.
Evolución: En la época clásica, el propietario in bonis (de buena fe), puede adquirir la propiedad quiritaria por
usucapión, quedando consolidado su derecho, como si la adquisición se hubiese producido por la mancipatio o la
in iure cessio. Igualmente, puede adquirir la propiedad por usucapión, el poseedor de buena fe, que hubiese
obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En ambos casos, el adquirente pasa a tener la pro-
piedad, que se defiende mediante la actio reivindicatio y otras, como la negatoria, procediendo la primera, cuando
el propietario es despojado de su derecho, y, la segunda, por perturbación.
Praescriptio longi temporis: Es un medio de defensa otorgado, a partir del Imperio, a poseedores de fundos
provinciales, para los que adquirir la propiedad por usucapión era imposible. No concede, hasta la época de
Justiniano, la propiedad por el transcurso del tiempo, pero el derecho de seguir poseyendo. En sus comienzos,
solo tuvo por objeto los inmuebles. Posteriormente, con el Edicto de Caracalla, se concede a los poseedores de
bienes muebles. Entre la praescriptio y la usucapión hay pocas diferencias, ya que ambas exigen las mismas
condiciones, sin embargo, las distingue, el tiempo de duración, que se eleva, en la praescriptio longi temporis a 10
años entre presentes (vecinos de una misma provincia) y 20 años entre ausentes (vecinos de diferentes
provincias).
Existen otras diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis, ya que la usucapión se aplica a los
ciudadanos romanos, y la praescriptio a los extranjeros, a fundos itálicos y fundos provinciales, respectivamente;
adquirida la cosa por usucapión, subsiste la prenda y la hipoteca, en la praescriptio longi temporis, no.
Justiniano, unifica ambos institutos, y establece, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, en
tres años para las cosas muebles y 10 y 20 años para los inmuebles, en caso de que ocurra entre presentes o
ausentes, respectivamente.
Praescriptio longissimi temporis: a partir del emperador Constantino, cuando el poseedor de un inmueble no tiene, ni
título, ni buena fe, no llega a ser propietario del inmueble, pero no podía ejercerse acción reivindicatoria en contra de
él; pues, el verdadero propietario perdía su acción por haber transcurrido cuarenta años. A partir de este antecedente,
y de la aplicación de la regla establecida por Teodosio II, que todas las acciones, tanto reales como personales, se ex-
tinguen en un lapso determinado, siendo el general de treinta años, Justiniano, introdujo una praescriptio longissimi
temporis, de muy largo tiempo (treinta años) elevándose a cuarenta años, si es contra el Estado, la Iglesia o las
fundaciones pías. No es adquisitiva, sino puramente extintiva.
Requisitos para la usucapión
Para que se configure la usucapión, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:
a) Vigente el Derecho Quiritario (antiguo), para usucapir, sólo se requiere, el transcurso de tiempo. Por
tanto, es suficiente, para que la usucapión produjese los efectos de adquisición de la propiedad:
1) Apoderarse de una cosa
2) Hacer uso de ella
3) Se prohíbe usucapir tanto cosas robadas (Ley de las XII Tablas), como cosas poseídas por violencia (Lex
Iulia).
b) En la época clásica: Se perfila la usucapión como una verdadera institución, cuando se exige como
requisitos:
1) Objetivo: consiste en que la posesión descanse sobre un justo título o una justa causa. Los títulos, son tantos,
como las causas, en cuya virtud, se puede adquirir la propiedad, y así, pueden mencionarse: pro-emptore (por
compra), pro donato (por donación) pro dote (por constitución de dote), pro soluto, (por solución o pago), pro
legato (por legado).
2) Subjetivo: La buena fe del poseedor que pretende adquirir por usucapión, que es el convencimiento de
haber adquirido la cosa, sin lesionar el derecho ajeno, sintiendo que es el propietario, quien le transmitió la
propiedad de la cosa. La buena fe se presume, por eso quien alegue la mala fe, debe probarla. Por lo tanto, quien
objeta la adquisición por usucapión, debe probar los hechos constitutivos de la mala fe.
El tiempo necesario para adquirir la propiedad por usucapión, ha variado, como hemos visto al analizar la
institución en el devenir histórico de Roma. Con la Ley de las XII Tablas es de un año para muebles y dos para
inmuebles. Justiniano lo fija en 3 años para muebles, y en 10 años entre presentes, y 20 años entre ausentes, para
inmuebles.
Se requiere la posesión continua de la cosa, o sea, que no fuese interrumpida la posesión por un tercero,
mediante la ejecución de actos de desposesión, porque la interrupción natural, por circunstancial que fuese,
impide la adquisición de la propiedad, y hace necesario, el inicio de una nueva usucapión. Esto podía ser, por
hechos naturales, que es la que opera, materialmente, cuando llega el verdadero propietario y priva de la posesión
al que la tenía, por hechos civiles, o sea, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.
La regla general es que todas las cosas son prescriptibles, pero, hay algunas que no lo son. En tal situación se
encuentran los bienes del Estado o del Príncipe, los bienes de la Iglesia, los bienes de las Fundaciones, y las cosas
que la ley prohíbe enajenar.
El poseedor puede hacer contar el tiempo, desde el momento en que haya comenzado a poseer, pero puede
agregar el tiempo de sus predecesores, cuando su adquisición haya sido derivativa, por ejemplo: el heredero
puede agregar el tiempo de su causante; pero señalemos, que la posesión transmitida al heredero, reúne los
mismos caracteres que tenía en la persona del causante. Si es justa y de buena fe, la obtiene, en esa misma forma,
el sucesor o heredero.
Efectos de la usucapión
Concede la propiedad.
La propiedad no deriva del propietario.
Modos de adquirir la propiedad del Derecho de Gentes
Dentro del Derecho de Gentes, que permite acceder a la propiedad, tanto a ciudadanos como a extranjeros,
encontramos los siguientes modos de adquirir la propiedad, siendo ellos: la tradición, la ocupación, la accesión, la
especificación, la confusión, la conmixtión, y la adquisición de frutos.
Traditio o Tradición
Consiste en la entrega material de una cosa hecha por una persona, llamada tradens”, a otra persona, llamada
accipiens”. Es un modo de adquirir la propiedad del Derecho de Gentes pues puede ser utilizado, también, por los
peregrinos. Pero, no toda tradición, hace adquirir la propiedad, pues, quien recibe una cosa por tradición puede
adquirir: a) La posesión y la propiedad; b) La posesión solamente; y, c) La simple detentación o “possessio
naturalis”. Para que la tradición transfiera la propiedad y la posesión, se necesita:
1) Justa causa traditionis.
2) Entrega material de la cosa.
3) Que la cosa sea susceptible de adquisición por este medio.
1) Se entiende por justa causa traditionis, a la intención de enajenar en el tradens y la intención de adquirir en
el accipiens. Esta justa causa resulta, siempre, de un acto jurídico anterior a la tradición, y para la ejecución del
cual, hacen las partes la tradición, por ejemplo: una venta, una donación, un pago, etc.
Pero no hay que confundir la justa causa, con ese acto jurídico anterior, pues lo que es indispensable, es la
existencia de la intención de enajenar y de adquirir y no el título que implica. Si hay esa intención correlativa en el
tradens y en el accipiens se opera la traslación de la propiedad y de la posesión, aunque el acto jurídico anterior
(venta, donación, etc.) sea nulo.
2) Entrega material de la cosa. Para que haya tradición es necesario que el enajenante se despoje de la cosa, y
ponga, al adquirente, en posesión de ella.
En la época antigua la entrega se hace, materialmente, así:
a) Si la cosa es mueble, se hace pasar de una mano a otra.
b) Si la cosa es un fundo, se necesita entrar en él.
Pero en la época clásica, en la post-clásica, y, finalmente, en la época de Justiniano, se regulan situaciones en las que la
exigencia de la entrega efectiva no es necesaria y la tradición sin la entrega de la cosa, produce los mismos efectos que
la tradición verdadera. Son estos casos, los siguientes:
1) La traditio symbolica, que consiste en la entrega de un símbolo o en la realización de un acto simbólico, lo
que ocurría:
- Con la entrega de las llaves de un almacén de mercancías, que sirve como entrega de las mercancías: “traditio
clavium”.
- Con la entrega del instrumento o escrito justificativo de la propiedad del enajenante: traditio
instrumentorum”.
- Con el señalamiento de la cosa con signos convencionales.
- Con el encargo de la custodia de la cosa a un guardia del adquirente: “appositio custodis”.
2) La traditio longa manu, o entrega de la cosa inmueble, situada a distancia, por su indicación o
señalamiento.
3) La traditio brevi manu, por la cual, el que se halla detentando la cosa como arrendatario, depositario,
comodatario, etc., se convierte con el consentimiento de la otra parte, de tenedor o poseedor, en propietario.
4) EI constitutum possessorium, que tiene lugar, cuando el que posee la cosa como propietario, la enajena a
otro, pero la conserva en su poder como usufructuario, como arrendatario, etc.
En las cosas susceptibles de adquisición por tradición, el objeto de la tradición debe ser corporal, nec mancipi e
in commercium.
La tradición de las cosas mancipi no hace adquirir la propiedad civil de éstas, pues el tradens conserva la
propiedad civil de ellas, y el accipiens sólo las tiene in bonis, pero puede usucapirlas, y, con el paso del tiempo, ser
propietario civil, si es un ciudadano romano. En la época de Justiniano desaparece la distinción entre res mancipi y
res nec mancipi.
Las cosas incorporales o derechos, no pueden ser objeto de tradición porque no son susceptibles de posesión ni
propiedad. En la época de Justiniano se habla de la quasi possessio” de las cosas incorporales y de su trasmisión por
quasi traditio”.
La ocupación
Es un modo de adquirir la propiedad del Derecho de Gentes, y consiste en tomar posesión de una cosa que no
pertenece a nadie, de una res nullius. La adquisición de la posesión y de la propiedad son concomitantes.
Los requisitos para que tenga lugar la ocupación, son los siguientes: a) Que el sujeto sea capaz; b) Que tome
posesión de la cosa; y, c) Que la cosa no pertenezca a nadie.
Pueden ser adquiridas por ocupación:
1) Las cosas que no han pertenecido nunca a nadie, por ejemplo: la caza de animales salvajes y la pesca. Los
animales salvajes, los peces y las aves, pasan a ser propiedad del primer ocupante, así sean tomados en fundo
propio o en fundo ajeno; pero el propietario del fundo ajeno puede impedir al cazador o al pescador entrar en su
fundo; y, si éste viola esa prohibición, puede ser perseguido por la acción de injuria.
2) Las res derelictae, o sea, aquellas cosas que han sido abandonadas por su dueño, con la intención de no
seguir siendo propietario de ellas.
3) Las cosas tomadas al enemigo. Las cosas muebles y los cautivos, tomados individualmente por un soldado,
le pertenecen por ocupación; pero, el botín tomado colectivamente por la armada, o los enemigos rendidos al
ejército o a la escuadra romana, pertenecen al Estado. Igual ocurría con los inmuebles situados en los territorios
conquistados, que no pueden ser objeto de ocupación individual, y, por lo tanto, pertenecen al Estado romano.
4) Las piedras preciosas, las perlas y otras cosas que se hallen sobre las riberas, pertenecen al descubridor, que
es su primer ocupante.
5) La isla nacida en el mar, aunque rara vez suceda, pertenece al primer ocupante.
La accesión
Hay “accessio” o accesión cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse ambas en
un solo cuerpo. EI dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria.
Si la unión puede deshacerse, conservando la cosa accesoria su originaria individualidad, determina sólo una
adquisición resoluble, pues al dueño de la cosa accesoria se le concede la actio ad exhibendum, para reclamar,
luego, su cosa, por la reivindicatio.
En cambio, la unión orgánica, sólida y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa
que el propietario de la cosa accesoria no deba ser indemnizado; pero, para esto, hay que ver si la unión, ha sido
hecha por el propietario de la cosa principal o por el propietario de la cosa accesoria: Si lo hizo el propietario de la
cosa accesoria, ha obrado de buena fe y tiene la posesión del todo, puede oponer la exceptio doli a la rei vindicatio
entablada por el propietario de la cosa principal, para obtener el valor de la cosa accesoria que le pertenece. Si lo
hizo el propietario de la cosa principal, el propietario de la cosa accesoria tiene la exceptio doli, si es él quien posee
el todo; y una acción in factum, si la posesión del todo la tiene el propietario de la cosa principal, para obtener el
resarcimiento de su pérdida.
La accesión presupone la adherencia verdadera de una cosa ajena a una cosa propia, distinguiendo los
romanistas tres clases:
1) Accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble, lo que tiene lugar en los siguientes casos:
a) Ferruminatio, que es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal. EI dueño de la cosa principal se
hace propietario de la cosa accesoria. Así, por ejemplo: el dueño de la estatua se hace propietario del brazo
adherido a la misma. Distinta de esta situación es la ad plumbatio”, o sea la unión de objetos metálicos o no, de
igual o diferente especie, mediante un tercer elemento, plomo o estaño. Como esta unión puede deshacerse sin
detrimento de las cosas, no da lugar a la adquisición de la propiedad; por lo que, luego de ejercida la acción ad
exhibendum, para obtener la separación, se entabla la actio rei vindicatio.
b) Textura. Según el Derecho justinianeo, acceden a la tela ajena, los hilos que se le incorporan por bordados o
entretejidos. En la época clásica, la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos; y el dueño de éstos,
tenía la acción ad exhibendum, según opina el jurista Ulpiano.
c) Tintura. EI colorante accede al paño, por lo tanto, el propietario del paño se hace propietario de la nueva
especie, del paño teñido.
d) Escritura. Lo escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno, accede a éste, pues lo principal es la materia y no
lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza.
e) Pintura. La pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo; en tanto que, según el jurista Gayo, es
la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien dice que es ridículo
considerar accesoria la obra de un gran artista.
EI diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la obra pictórica se encuentra en que la
primera no se unifica con la materia (pergamino, papiro, etc.), en que se plasma gráficamente, mientras que la
segunda se adhiere a la materia (tabla, lienzo, etc.), para existir en ella y con ella.
2) Accesión de mueble a inmueble
Pertenece al suelo, todo lo que se une a él. Tal principio origina la accesión en los siguientes casos:
a) Siembra: accede a la tierra, la semilla ajena que en ella es sembrada.
b) Plantación: eI propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella siempre que eche raíces. La adquisición
es definitiva, aunque la planta sea arrancada después.
c) Edificación: los edificios u otras construcciones pertenecen en su totalidad al propietario del suelo.
Pérdida de la propiedad.
En el derecho romano la propiedad se pierde por:
- Pérdida de la propiedad por acontecimientos relacionados con el objeto de la misma: La
propiedad se pierde por acontecimientos que se refieren directamente al objeto de la misma, como
la destrucción física de la cosa o que la hagan perder jurídicamente la cualidad de ser susceptible de
propiedad poniéndola fuera del comercio. Por análogos motivos se pierde la propiedad, en Derecho
romano, de los animales salvajes que recobren su natural libertad, y de los animales domesticados
que pierden el hábito de ir y volver.
- Pérdida de la propiedad en Derecho romano por acontecimientos relativos al sujeto: Se
pierde la propiedad por acontecimientos que se refieren directamente al sujeto, privándole de la
capacidad de ser propietario en general, o de la propiedad de alguna cosa determinada
(confiscación), etc.
- Pérdida de la propiedad por adquisición de la cosa por un tercero, abandono o renuncia: Se
pierde la propiedad de una cosa por la adquisición que de la misma haga un tercero con la voluntad
del propietario anterior o sin ella, y por el abandono o renuncia por parte del propietario.
Copropiedad o condominio
Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa. Los
condóminos son denominados sencillamente dueños o socios y el derecho que corresponde a cada
uno de ellos se llama en los textos dominium pro parte proindiviso, con lo que se entiende que cada
uno tiene una fracción ideal del derecho de propiedad sobre la cosa y no el derecho sobre una parte
material de la misma
Primitivamente, la única forma de condominio era la consortium, la cual se constituía
automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater,
cuando este moría. A cada miembro le correspondía la plenitud del dominium, cada uno cumplia con
validas manumisiones del esclavo en común o mancipationes de las cosas en común.
Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno
a la totalidad de la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una cuota ideal, por
lo tanto, si alguno manumite a un esclavo en común, este sigue en propiedad de los otros
condóminos, acrecentando sus cuotas en proporción.
Cada uno de los condóminos adquiere ipso iure la propiedad de los frutos, tanto naturales
como civiles, producidos por la cosa común y según la medida de su cuota. Lo mismo que el
propietario tiene poder de disposición sobre la cosa, cada uno de los condóminos dispone de su
cuota, pudiendo venderla, donarla o legarla. Cuando un condómino renuncia a su cuota, ésta acrece
ipso iure las cuotas de los otros condóminos, proporcionalmente a cada una de ellas.
A propósito de la cosa, Sabino, citado por Pomponio, ilustra claramente los siguientes
extremos:
a) Todo condómino tiene derecho a impedir cualquier actividad de otro condómino sobre la
cosa común, oponiendo el veto (ius prohibendi). Se entiende, actividades que impliquen una
modificación del estado de la cosa y por ende una alteración del derecho de los restantes
condóminos.
b) Si alguno de los condóminos, al usar la cosa, la modifica o altera en alguna medida (por
ejemplo, construye una casa en el fundo común) sin que los otros condóminos hayan ejercitado su
derecho de veto, éstos sólo podrán pedir una indemnización por daños, pero no que devuelva la
cosa a su primitiva configuración (así, no podrán exigirle que destruya el edificio). La indemnización
pueden conseguirla mediante la actio communi dividundo, la cual, aunque normalmente dirigida a la
división de la cosa común, era también usada para regular las relaciones entre los condómino.
c) Si la modificación fue hecha cuando otros condóminos estaban ausentes, éstos podrán
exigir del condómino que devuelva la cosa a su statu quo (podrán obligarlo a destruir el edificio de
nuestro ejemplo).
Extinción del condominio
El condominio, por su intrínseca naturaleza es una relación jurídica poco estable, pues los
conflictos menudean entre los condóminos por los motivos más triviales, pudiéndose afirmar que
éstos se encuentran permanentemente en pie de guerra. El Derecho romano, sutil y práctico, quiso
garantizar la división, prohibiendo los pactos por los que los condóminos se obligasen a no disolver
jamás la comunidad y a mantenerla a perpetuidad. Sin embargo admitió el acuerdo de mantenerla
durante cierto tiempo.
La comunidad cesa con la división de la cosa común que puede ser voluntaria o judicial. La
primera tiene lugar por el acuerdo de los condóminos, adjudicándose respectivamente las partes
materiales de la cosa, correspondientes a sus cuotas ideales. Si no hay acuerdo, cualquiera de los
condóminos puede intentar la actio communi dividundo que da lugar a un juicio divisorio, en el que
el juez divide la cosa en partes proporcionales a las cuotas de cada uno, adjudicándoselas
(adiudicatio). Si la cosa no fuese perfectamente divisible, de tal forma que las partes materiales
adjudicadas no correspondiesen exactamente con las cuotas de cada uno de los condóminos, el juez
o árbitro tenía la facultad para establecer entre ellos relaciones de crédito y deuda para
compensarlos.
6.- Defensa de la propiedad: la reivindicatio y la actio Publiciana in rem
Las instituciones de defensa de la propiedad eran:
Contra la violación total del derecho, la reivindicación y la actio publiciana.
Contra la violación parcial del derecho, la actio negatoria,
Contra amenazas a la integridad material de la cosa, la actio finium regundorum, la operis
novi nuntiatio, la cautio damni infecti, la actio pluviae arcendae y el interdictum quod vi aut
clam.
Reivindicación
Es la acción del que pretende ser propietario ex iure quiritium y que no se halla en posesión
de la cosa contra el poseedor, para lograr la restitución de ella o el pago de su valor.
En los primeros tiempos, se tramitaba con la legis actio sacramento in rem, en la que ambas
partes debían afirmar y probar su derecho de propiedad. En el procedimiento per sponsionem, el
actor se hacía prometer, por una sponsio del demandado, que éste le pagaría una suma si el actor
era reconocido como propietario quiritario de la cosa.
A partir del periodo clásico, se dio la fórmula petitoria vel arbitraria, en la que también solo
al actor incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado tiene la possessio ad
interdicta, queda con la cosa si el actor no prueba su derecho. Si por el contrario, la prueba, el juez
ordena en la cláusula arbitraria devolver la cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias. Si el
demandado no lo hace, tiene lugar a la clásica condena pecuniaria con una estimación por
juramento del actor.
La cosa reivindicada debía ser restituida con todo cuanto el actor hubiere tenido si le
hubiera sido devuelta en el momento de la litis contestatio, y el propietario reivindicante debe, a su
vez, resarcir los gastos hechos por el poseedor en razón de la cosa.
- Los gastos necesarios sin los cuales la cosa no hubiera perecido o sufrido daños.
- Los gastos útiles que han producido un mayor valor objetivo de la cosa.
- Los gastos voluptuarios.
Acción publiciana
Es una acción creada por el pretor publicius (contemporáneo de Cicerón) a imitación de la
reivindicación, que se otorga a quien ha perdido la posesión de una cosa que estaba en tren de
usucapir, para que pueda recuperar dicha posesión. Es una acción ficticia, el pretor le indica al juez
que haga de cuenta de que el plazo de la usucapio ha transcurrido y que solo constate que los otros
requisitos (iusta causa o titulus y bona fides) se hayan dado en una posesión, aunque sea
instantánea, de la cosa.
Esta acción puede ser ejercida por:
- el propietario bonitario en razón de haber recibido tradición ex iusta causa de una res
mancipi. El adquirente por tradición de una res mancipi no había adquirido el dominio quiritario por
falta del acto legítimo, pero tenía todas las condiciones para usucapir. El pretor le protege el derecho
sobre la cosa que tiene in bonis (en su patrimonio), dándole la acción publiciana, tanto contra
cualquier tercero poseedor de la cosa como contra el mismo propietario quiritario de la cosa que de
vuelta se hubiere posesionado de ella.
- Todo poseedor a non dominio (no de parte del dueño de la cosa) pero con iusta causa y
bona fides.
- El propietario quiritario que necesitara una prueba más fácil que si intentara una reivindicatio.
Propiedad Bonitaria:
Esta clase de propiedad, que tiene reconocimiento legal en el Derecho Romano, por la acción del Pretor, se
presenta ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio quiritario.
Si el sujeto es incapaz, porque se trata de un extranjero, si el objeto no es idóneo, como cuando se transmite un
fundo situado en suelo provincial, o si el modo de transmisión no pertenece a los reconocidos en el Ius Civile, caso
que se usara la traditio, se transmite una propiedad imperfecta, ya que no se configura el dominium ex iure
quiritium.
El Pretor, entendiendo que el rigorismo del Derecho Civil, debe ceder ante la intención de las partes de
constituir el derecho real de propiedad, aunque faltara alguno de sus presupuestos formales, admite que existiera
otra propiedad, a la que llama, genéricamente, bonitaria o pretoria, dándole protecciones.
Esta especie de dominio se diversifica en tres modos distintos de propiedad: la propiedad peregrina
(perteneciente a un no ciudadano) la provincial (en territorios provinciales) y la bonitaria (que tiene el
ciudadano romano, que no ha adquirido la cosa por un medio del Derecho Civil, y está esperando usucapir).
Justiniano restablece el concepto clásico de propiedad, distinguiéndola de la posesión y establece un solo concepto de
propiedad. Desaparece la diferencia entre dominium ex iure quiritium y el habere in bonis.
Protección de la propiedad bonitaria. La actio publiciana in rem.
El Pretor, crea esta acción, para proteger al propietario bonitario, al que le han quitado la posesión. Se trata de un
ciudadano romano que tiene la cosa “in bonis” o entre sus bienes, y la ha adquirido por un modo legítimo, pero del
Derecho de Gentes, por ejemplo, por traditio, y que está esperando para convertirse en propietario del Derecho
Civil, al cumplirse el plazo de la usucapio. En ese tiempo, es objeto de desposesión, y se encuentra imposibilitado
de usar la reivindicatio, por no ser, todavía, propietario civil.
La acción publiciana, creada por el Pretor, supone una ficción, que consiste en ordenar, que, solo a los efectos
de recuperar la cosa, se considere al propietario bonitario, como si ya fuera propietario del Derecho Civil, y
hubiera transcurrido el plazo de la usucapio. Lograda la recuperación del bien, vuelve a ser propietario bonitario
y sigue esperando el cumplimiento del plazo legal.
La acción publiciana, es muy valorada, y empleada, incluso por los propietarios del Derecho Civil, pues no requiere
probar la legitimidad de todas las transmisiones de dominio precedentes.
Es una acción aplicada por el pretor con el objetivo de proteger al propietario bonitario en uso de su buena fe,
donde se supone una ficción para completar el plazo transcurrido para lograr la usucapio.
UNIDAD X.la propiedaddocx.docx
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