La adjudicación se aplica en los procesos de partición de herencia, que se requiere mediante el ejercicio de la
“actio familiae erciscundae”, en la cual se procede a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de
partición de la cosa común, mediante la “actio communi dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de
las cosas indivisas. La adjudicatio, tiene, como efecto, acordar a cada uno de los condóminos, su parte en
propiedad, la que le es adjudicada por el Juez.
La usucapio
Es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua y de buena fe de una cosa, durante el
tiempo fijado por la ley.
Esta institución la define la doctrina romanista así: “La usucapión es la agregación del dominio mediante la continua
posesión, por el tiempo determinado por la ley”.
Usucapión deriva del latín usus, que significa usar una cosa, y de capere que equivale a tomar o apoderarse de
algo.
Para designar este modo de adquisición de la propiedad, la ley romana utiliza las palabras usus y auctoritas,
que indican que el plazo prescrito por la ley, tiene por objeto añadir a la posesión (usus) la protección legal
concedidas al propietario (auctoritas).
Conforme a ella, se requiere, usucapir, poseyendo la cosa, debiendo ser ésta de buena fe, y cumplir con el
transcurso del tiempo que la ley señala.
En sus orígenes, solo se aplica a las cosas mancipi, a los fundos itálicos y para los ciudadanos. Posteriormente,
el Pretor la completa, y la extiende a los latinos y a los extranjeros; y a los fundos provinciales.
Se encuentran excluidas de esta situación, no solo las cosas que están fuera del comercio y, en sus inicios, los
fundos no itálicos, sino también las cosas hurtadas (en virtud de la Ley de las XII tablas) y las poseídas por
violencia, aunque estén en posesión de personas inocentes.
La ley de las XII tablas, establece, en una de sus reglas, que el dominio por usucapión, se adquiere, por la
posesión continua, durante dos años para los inmuebles y un año para los muebles.
Esto resulta relevante con respecto a la propiedad bonitaria, o sea, cuando se transmite una res mancipi, sin
cumplir con las formalidades de Derecho Civil. El Derecho Romano se vale de la usucapión, para que el propietario
bonitario adquiera la propiedad quiritaria, el dominium ex iure quiritium, una vez transcurrido el tiempo previsto
para la usucapio.
La usucapión subsiste en el devenir histórico de Roma y permanece en las doctrinas modernas y códigos
vigentes.
Evolución: En la época clásica, el propietario in bonis (de buena fe), puede adquirir la propiedad quiritaria por
usucapión, quedando consolidado su derecho, como si la adquisición se hubiese producido por la mancipatio o la
in iure cessio. Igualmente, puede adquirir la propiedad por usucapión, el poseedor de buena fe, que hubiese
obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En ambos casos, el adquirente pasa a tener la pro-
piedad, que se defiende mediante la actio reivindicatio y otras, como la negatoria, procediendo la primera, cuando
el propietario es despojado de su derecho, y, la segunda, por perturbación.
Praescriptio longi temporis: Es un medio de defensa otorgado, a partir del Imperio, a poseedores de fundos
provinciales, para los que adquirir la propiedad por usucapión era imposible. No concede, hasta la época de
Justiniano, la propiedad por el transcurso del tiempo, pero sí el derecho de seguir poseyendo. En sus comienzos,
solo tuvo por objeto los inmuebles. Posteriormente, con el Edicto de Caracalla, se concede a los poseedores de
bienes muebles. Entre la praescriptio y la usucapión hay pocas diferencias, ya que ambas exigen las mismas
condiciones, sin embargo, las distingue, el tiempo de duración, que se eleva, en la praescriptio longi temporis a 10
años entre presentes (vecinos de una misma provincia) y 20 años entre ausentes (vecinos de diferentes
provincias).
Existen otras diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis, ya que la usucapión se aplica a los
ciudadanos romanos, y la praescriptio a los extranjeros, a fundos itálicos y fundos provinciales, respectivamente;
adquirida la cosa por usucapión, subsiste la prenda y la hipoteca, en la praescriptio longi temporis, no.
Justiniano, unifica ambos institutos, y establece, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, en
tres años para las cosas muebles y 10 y 20 años para los inmuebles, en caso de que ocurra entre presentes o
ausentes, respectivamente.
Praescriptio longissimi temporis: a partir del emperador Constantino, cuando el poseedor de un inmueble no tiene, ni
título, ni buena fe, no llega a ser propietario del inmueble, pero no podía ejercerse acción reivindicatoria en contra de
él; pues, el verdadero propietario perdía su acción por haber transcurrido cuarenta años. A partir de este antecedente,
y de la aplicación de la regla establecida por Teodosio II, que todas las acciones, tanto reales como personales, se ex-
tinguen en un lapso determinado, siendo el general de treinta años, Justiniano, introdujo una praescriptio longissimi
temporis, de muy largo tiempo (treinta años) elevándose a cuarenta años, si es contra el Estado, la Iglesia o las
fundaciones pías. No es adquisitiva, sino puramente extintiva.
Requisitos para la usucapión