Procedimiento Tributario
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Procedimiento Tributario
Unidad VIII
Otros procesos con incidencia en la materia Tributaria
1) El juicio de Ejecución Fiscal. Titulo ejecutivo. Características del procedimiento.
Procedimiento. Tramite. Excepciones Oponibles. Jurisprudencia. Recursos.
El juicio de Ejecución Fiscal.
Breve introducción dada en clase.
Existen dos sistemas:
- Judicial (proceso en el ámbito judicial).
- Administrativo (proceso llevado a cabo en el ámbito administrativo).
En Argentina el sistema utilizado era el judicial. La boleta de deuda era emitida por la
administración, pero el cobro estaba a cargo de la justicia.
Hoy, y de acuerdo a lo expresado en el artículo 92 copiado a continuación y en la opinión
de la profesora Villa, tenemos un sistema administrativo de cobro con eventual ejecución
fiscal, donde el agente designado por la administración maneja el proceso, que se
caracteriza por ser breve.
Es importante recordar el principio de legitimidad del acto administrativo establecido por
la ley 19.549.
JUICIO DE EJECUCION FISCAL
ARTICULO 92 El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación,
fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente
ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde
ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro
del plazo de cinco (5) días las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada
exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
(Nota Infoleg: por art. pto. XXIV de la Ley 26.044 B.O. 6/7/2005 se disponía la
incorporación del de un inciso e) pero fue observada por Decreto N° 777/2005. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos indicados en
el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones
de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto
demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal
imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las
costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho
accionar. (Párrafo sustituido por art. pto. XXV de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la
que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal
con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la
Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia
Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando
según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del
mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante
para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y
personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago,
embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas
precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a
aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el
agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada
especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses
y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente
y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones
previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta
de deuda en ejecución.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias
alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores
presentaciones al Juez asignado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en
entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de
bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda
en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier
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estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de
cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras
regidas por la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida,
dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales
fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21.526.
Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios
deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, pod
llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados mediante
subasta o por concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias
del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente
fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la
procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal,
quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la
responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la
intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los
cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.
En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el
Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación
cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la
excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias
por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse
personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido.
Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de
las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el
derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo
título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta
ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requerirá al Juez asignado
interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de
ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a practicar
liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por el rmino de cinco
(5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado
interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso
de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no
aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación
judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con
carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios
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administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados
y procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán
comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.
Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos
embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado, hasta la
concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de los DOS (2) días hábiles
inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez. (Párrafo incorporado
por art. 1° pto. XXVI de la Ley 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente
por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido. (Párrafo
incorporado por art. 1° pto. XXVI de la Ley 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 5) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
(Nota Infoleg: Por art. del Decreto 1390/2001 B.O. 05/11/2001, se especifica que
las designaciones de Agentes Fiscales previstas en el presente artículo deberán recaer en
abogados que acrediten un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en la matrícula
respectiva.)
Artículo ...: Las entidades financieras, acomo las demás personas físicas o jurídicas
depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el
valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con
conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y de manera
particular en las siguientes situaciones: (Párrafo sustituido por art. pto. XXVII de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005)
a) Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o
derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo, y
b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas
cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de
inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las
constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o
persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer efectiva
la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de un plazo
máximo de DIEZ (10) días.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XXIV de la Ley 25.795 B.O.
17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...: Si la deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada mediante aval, fianza
personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a
ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92; una vez
ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir la deuda, se podrá seguir
la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.
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(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XXIV de la Ley 25.795 B.O.
17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 93 En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 6) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 94 El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los
mismos.
ARTICULO 95 El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que
demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será
soportado por la parte a cargo de las costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, una vez expedita la
ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La publicación de los edictos
pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario
de los de mayor circulación en el lugar.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 7) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
Teresa Gómez Pág. 349
Los procesos ejecutivos son aquellos que prevé la legislación para ejecutar sentencias de
condena que no han sido cumplidas o para ejecutar títulos extrajudiciales, como pueden
ser las boletas de deuda o certificados de deuda de la DGI.
Palacio ha denotado que el proceso de ejecución tiene por finalidad el hacer efectiva la
sanción impuesto por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido
la realización u omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido
por aquel.
Antiguamente, era conocido como juicio o procedimiento de apremio (en Entre Ríos se
sigue llamando así). En principio, la argentina adopto este proceso teniendo como
antecedente directo a la legislación española. Si bien en el orden nacional no hay procesos
de mera ejecución pues se admiten limitadas excepciones al mismo, es propio destacar
que un procedimiento ejecutivo ortodoxo seria aquel en el cual ninguna defensa pueda
plantearse. Al mandamiento de pago y embargo, seguirá el remate y cobro de la deuda. El
único modo de evitarlo sería pagar la deuda.
Francia es un país de Europa que presenta una distinción con respecto al resto. La
ejecución es llevada adelante por el propio acreedor, no existiendo intervención judicial
alguna, ni tampoco un periodo de conocimiento en el cual se puedan articular defensas.
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El juicio ejecutivo en nuestra legislación
El CPCCN indica que procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de
impuestos, patentes, tasas, retribuciones, multas adeudadas, aportes y contribuciones al
sistema de seguridad social y en los demás casos en que las leyes establecen.
Luego el ordenamiento civil remite procedimentalmente a la ley especifica en materia
impositiva, aclarando que, a falta de tal disposición o lo que ella no previere, procederán
las excepciones de:
- Incompetencia,
- Falta de personería
- Litispendencia
- Cosa juzgada
- Falsedad material o inhabilidad extrínseca del titulo
- Falta de legitimación pasiva
- Pago total o parcial.
- Espera
- Prescripción.
También serán consideradas como excepciones el no haberse practicado, legalmente, la
intimación de pago y el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de
la vía ejecutiva.
Se advierten dos posiciones respecto a la interposición de excepciones que merecen
dejarse en claro. En el supuesto que la ley especifica no contenga una enumeración
detallada, serán de aplicación todas las enumeradas en el 605 del CPCCN.
En cambio, cuando la ley especifica contenga una enumeración de excepciones que no
incluya a la totalidad de las contenidas en el CPCCN deberá entenderse que:
- Serán admisibles -aun no previstas, o incluso estando prohibidas- las
excepciones referidas a la aptitud del título ejecutivo y a la regularidad del proceso,
tales como la incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada,
nulidad de la ejecución, falsedad e inhabilidad de título y falta de legitimación
procesal del ejecutado.
- Serán de aplicación únicamente las excepciones enumeradas en la ley
específica, cuando hagan a la subsistencia o exigibilidad actual del crédito.
El juicio de ejecución fiscal, o el cobro ejecutivo
El juicio ejecutivo es una de las situaciones tributarias más inquietantes por las que
puede atravesar un contribuyente.
Un primer motivo de alarma es que la sentencia de ejecución es inapelable, quedándole
por ello al ejecutado solo la posibilidad de acudir en acción de repetición. A ese respecto,
la CSJN ha sostenido que no procede el recurso extraordinario contra sentencias recaídas
en juicios de apremio, atento a que las mismas no constituyen la sentencia definitiva que
exige el art. 14 de la ley 48.
Un segundo motivo es que, en este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de
intimársele el pago, quedara desde ese momento, citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles:
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- Pago total documentado.
- Espera documentada.
- Prescripción.
- Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada,
exclusivamente, en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
Es nuestra opinión que la reforma tributaria del 1999 (Ley 25.239) desplazo a la justicia y
doto a la AFIP de poderes excesivos. Esta situación determino que la mayoría de la
doctrina, y gran parte de la jurisprudencia, denunciaran las serias violaciones
constitucionales que la nueva norma establece.
Es reprochable que se otorguen al poder administrador funciones de naturaleza judicial.
Se vulnera sin más el derecho de propiedad de los contribuyentes, pues ya no interviene el
juez en l procedimiento de otorgamiento y alcance de las medidas cautelares. Se afecta
así, directamente, la garantía del debido proceso y del juez natural.
Es contundente el ordenamiento constitucional cuando garantiza que la propiedad es
inviolable, y que ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
fundada en ley. Va de suyo que cuando nos referimos a sentencia, lo hacemos a la dictada
por un juez de la nación perteneciente al poder judicial.
El procedimiento previsto por el articulo 92 afecta decididamente el principio republicano
de división de poderes, desde que se le ha asignado al poder Administrador claras
facultades jurisdiccionales, al punto tal que resulta difícil y complejo dirimir quien resulta ser
el titular del ejercicio jurisdiccional.
Las disposiciones del articulo 92 implican un claro agravio a la garantía constitucional de
la defensa en juicio y debido proceso. Ello así, por cuanto la administración de justicia la
ejercen los órganos judiciales y no el poder administrador, y en este caso concreto
pareciera ser que la función de aquel permanece latente y expectante a lo que decida,
haga o deje de hacer el Agente Fiscal dependiente de AFIP.
LPT Comentada Errepar Pág. 191
¿Cuáles son los créditos alcanzados por el régimen?
Son los impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros y otras cargas, así
como también sus accesorios, multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las
obligaciones cuyo cobro coactivo este a cargo de la AFIP.
Procede, entre otros casos respecto de:
- DDJJ presentadas o liquidación administrativa presentada por la DGI, sin
pago del gravamen.
- DDJJ impugnadas por computas improcedentes, retenciones, pagos a
cuenta, saldos a favor, etc. (art. 14)
- Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, de intereses y accesorios.
- Determinaciones de oficio firmes, es decir, las que no fueren recurridas dentro
de los quince días hábiles de notificadas.
- Resoluciones denegatorias de recursos de reconsideración deducidos por los
responsables contra resoluciones determinativas de oficio.
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- Sentencias del TFN y de la justicia nacional, destacándose que en el caso de
multas, la ejecución procede cuando se trate de sentencias dictadas en la última
etapa procesal o que se encuentren firmes.
Presupuestos
Son tres:
- Existencia de título suficiente.
- Una acción o vía ejecutiva.
- Un patrimonio ejecutable.
Titulo ejecutivo.
El cobro judicial de tributos se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la
presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
LPT Comentada Errepar Pág. 192
Servirá de suficiente titulo la boleta de deuda expedida por AFIP. Por título ejecutivo fiscal
se entiende el documento que acredita la existencia de un crédito exigible, emanado
del ente recaudador a través de persona autorizada, y en cumplimiento de todos los
requisitos formales establecidos por las normas impositivas.
Respecto a las formas extrínsecas que debe contener la boleta de deuda cabe
mencionar:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre del obligado, o razón social o denominación en caso de personas
jurídicas.
c) Domicilios (fiscal y/o legal).
d) Individualización del expediente y constancia de si la deuda reclamada se
funda en una DDJJ efectuada por el contribuyente o si se dio cumplimiento a los
procedimientos legales para la determinación de oficio y la aplicación de sanciones.
e) Indicación precisa del importe del crédito y concepto, especificando, de
corresponder el tributo, el ejercicio al que se refiere, tasa y periodo del interés. Cabe
destacar que, de recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizara de
acuerdo con el régimen de actualización previsto en la normativa citada, sin
necesidad de liquidación e intimación previa por parte de AFIP, siendo suficiente la
reserva formulada en el titulo ejecutivo.
f) Nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para
intervenir en los diligenciamientos los cuales son designados por el fisco.
g) Informar, si existieran, las medidas precautorias a trabarse.
h) Nombre y firma del funcionario que emite el documento, especificando que
ejerce sus funciones debidamente autorizado al efecto.
El requisito riguroso de las formas extrínsecas ha sido atenuado por la jurisprudencia. Es
pertinente aclarar que s bien la ley y el reglamento guardan silencio respecto de los
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requisitos elementales, se ha entendido que la boleta de deuda efectuada por AFIP debe
reunir ciertas formas extrínsecas, de manera tal que permita identificar fehacientemente el
reclamo ejecutivo (mencionadas arriba).
Este documento constituye la base del procedimiento de cobro compulsivo, siendo de
formación unilateral y poseyendo especial importancia, ya que importa la constancia de la
obligación fiscal exigible al contribuyente. Tanto en el régimen nacional como en la
generalidad de las provincias, es suficiente la boleta de deuda emitida por la autoridad
fiscal para abrir el procedimiento.
En cuanto al patrimonio ejecutable, significa que es necesario que existan bienes que el
fisco pueda realizar para obtener el cobro de las sumas adeudadas.
Por otra parte, conforme lo normado por el reglamento, si después de agotar las medidas
del caso, AFIP llegara comprobar que el crédito fiscal es incobrable en razón de
insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la
subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la
realización del crédito, el juez administrativo podrá dejar en suspenso la iniciación del juicio
de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, en tanto no adquiera conocimiento de
la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.
Características del procedimiento.
Competencia
Son competentes:
- En CABA: Juzgados federales de ejecuciones fiscales tributarias.
- Interior: justicia federal.
El juicio comienza con la presentación de la demanda respectiva ante el juez competente.
Si se tratara de tributos provinciales o municipales, resulta pertinente la actuación de la
justicia provincial ordinaria.
Representación judicial
Establece el artículo 96 que la representación de la AFIP, ante todas las jurisdicciones
instancias será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo
estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición. Tener en cuenta que
cuando se habla de agentes o procuradores, se engloba a todos los agentes de planta
permanente o transitoria, y a los letrados sin relación de dependencia, contratados como
servicio de asistencia del cuerpo de abogados del estado.
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Características generales.
Procedimiento. Tramite.
Procedimiento Apuntes de clase
1. Interposición de la demanda. El agente fiscal está facultado para librar
mandamiento de pago y embargo. Ahora bien, en concordancia con el fallo Intercorp
(AMPLIAR), hoy el agente fiscal no puede dictar cautelares, sino que el mismo pide
la cautelar al juez.
2. Contesta el contribuyente:
a. Si NO opone excepciones:
i. El Agente fiscal requiere constancia del juez dejando expedita la
via judicial.
ii. Se confecciona la liquidación administrativa, y el contribuyente
puede:
1. Consentirla e ingresar la deuda.
2. Impugnarla (tiene 5 días). El trámite es según el CPCCN.
b. En cambio, SI opone excepciones:
i. Se corre traslado al fisco, y este contesta ofreciendo prueba o
no.
ii. Luego el juez dicta sentencia.
1. La misma es INAPELABLE (Diferente a lo Civil y
Comercial, donde hay cámara).
Sentencia juicio ejecutivo Cosa juzgada formal.
Controversia aspectos sustanciales Ulterior proceso de repeticion
Aplicacn supletoria Disposiciones del CPCCN
En principio no puede discutirse la causa de la obligacn
Tramitara independientemente de la instrucción del sumario administratvo correspondiente a
infracciones (art. 94).
Se basa en el principio de legitimidad del acto administrativo
Terminos procesales y defensas mas limitadas en comparacion con procesos de conocimiento
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LPT Comentada Errepar Pág. 198
El procedimiento fijado resulta para la ejecución fiscal de todos los créditos por
impuestos, recursos de la SS, tributos aduaneros y otras causas, como así también sus
accesorios, multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las obligaciones cuyo
cobro coactivo se encuentre a cargo de AFIP.
1) Interposición de la demanda
El procedimiento se inicia con la interposición de la demanda, que es confeccionada por
el apoderado del fisco.
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Los agentes fiscales junto con el escrito de inicio deben acompañar:
- El bono de derecho fijo.
- El formulario de ingreso de demandas.
- La boleta de deuda.
En la demanda se detalle el objeto del juicio, la normativa aplicable, se solicitan medidas
cautelares y se intima de pago al contribuyente, manifestando que, de no hacerse efectivo,
el intimado tiene un plazo de cinco días hábiles para oponer excepciones al progreso de la
ejecución. Asimismo, se solicita que se designe al oficial de justica ad hoc, que es
propuesto por el fisco en esta instancia.
2) Radicación de la causa en el juzgado
Una vez radicada la causa en el juzgado, el juez dicta el primer auto, que en términos
generales resuelve:
- Tener por presentado, por parte al fisco y por constituido el domicilio.
- Declarar competente el juzgado interviniente.
- Declarar promovida la demanda de ejecución fiscal.
- Designar al oficial de justicia ad hoc que fuera propuesto por la actora.
3) Confección del mandamiento
El agente fiscal confecciona y firma el mandamiento, el cual deberá ser diligenciado por
el oficial de justicia dentro de un plazo de cinco días biles judiciales. Debe señalarse
que, si bien el agente fiscal está legitimado para diligenciar directamente los oficios de
embargo, también se prevé que dicha circunstancia sea comunicada al juez interviniente
en la causa.
En el mandamiento se detallan el juzgado y la secretaria donde se encuentra radicado el
juicio de ejecución fiscal, se cita al contribuyente a oponer excepciones dentro del 5 día
hábil bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución acompañando la copia de la boleta
de deuda y la del mandamiento, declarando asimismo y bajo juramente, la fecha en que el
contribuyente ha quedado notificado. Además, en el mandamiento puede ponerse de
manifiesto que con carácter preventivo se ha dispuesto comunicar el embargo general de
fondos y de valores que el contribuyente tenga en determinado banco.
4) Respuesta del ejecutado
Una vez intimado, el contribuyente tiene un plazo de 5 días hábiles (comienzan a
contarse a partir del primer día hábil posterior al de la recepción del mandamiento) para
presentarse y pagar o para oponer excepciones.
Si el contribuyente reconoce la deuda, debe dirigirse a la Agencia a la que pertenece
para solicitar en el área de recaudación un formulario de pago y efectuar el pago del capital
e intereses. Paralelamente a ello, el agente se presentará solicitando que ante la falta de
oposición de excepciones por parte el contribuyente o su allanamiento, se dicte sentencia.
El juez resolverá declarar expedita la vía de ejecución de la deuda, quedando AFIP
habilitada para llevarla adelante hasta obtener integro pago del capital más intereses.
Asimismo, impondrá las costas del proceso a la demandada. Posteriormente, una vez
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acreditado el pago del capital, costas e intereses, el agente fiscal solicitara el archivo de las
actuaciones.
En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con la liquidación administrativa de
intereses y costas, podrá presentar dentro de los cinco días hábiles la impugnación, que
será sustanciada ante la justicia.
5) Oposición de excepciones
Si el contribuyente opta por hacerlo, junto con el escrito deberá acompañarse toda la
prueba documental que el contribuyente considere necesaria para acreditar la razón de sus
dichos.
6) Traslado al fisco nacional de la oposición de excepciones
Una vez interpuesta cualesquiera de las defensas, el juez interviniente dará traslado al
fisco, por 5 días, de la presentación.
Hay que tener en cuenta que el proceso judicial es ejecutivo. El plazo máximo para
notificar los traslados es de tres meses corridos -excepto las ferias- ya que, de no ser así,
se producirá la caducidad de la instancia, en este caso, en perjuicio del fisco.
7) Respuesta del fisco nacional
Una vez notificado el fisco del traslado de las excepciones, cuenta con un plazo de 5 días
hábiles para defender la legitimidad de su pretensión y contestar los argumentos vertidos
pro el deudor. También podrá acompañar documental. Generalmente, si el organismo
fiscal acompaña documental el juez dará nuevo traslado al demandado. El juez también
podrá solicitar medidas para mejor proveer, consistentes en pedidos de informes o del
agregado de documental que considere de importancia, que podrán requerirse al fisco o al
demandado.
Las excepciones que no se hayan autorizadas legalmente o que o hubieran sido
interpuestas en forma clara y precisa, podrán ser desestimadas sin sustanciación por el
juez.
Si las excepciones fueren de puro derecho, o no se hubiese ofrecido prueba, el juez
pronunciara sentencia dentro de los diez días de contestado el traslado. Si se hubiere
ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordara un
plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde
deba diligenciarse.
Producida la prueba, se declarará clausurado el periodo y el juez pronunciará sentencia
dentro de los 10 días.
8) Autos a sentencia
Contestados los traslados y/o cumplimentadas las medidas para mejor proveer, los autos
pasaran a sentencia.
9) Sentencia favorable al fisco
En este caso rechazara las excepciones y mandara llevar adelante la ejecución con más
sus intereses y costas. Esta sentencia es inapelable.
Procedimiento Tributario
14
El apoderado fiscal procederá entonces a practicar liquidación, la cual podrá ser
consentida o impugnada en sede judicial por el deudor. Consentida que sea la liquidación o
resuelto el incidente de impugnación, se determinará el monto de la deuda. En este
momento, el apoderado fiscal pedirá la regulación judicial de los honorarios.
Una vez llegada esta instancia y con la sentencia firme, el contribuyente deberá ingresar
la deuda ya que, de lo contrario, el fisco la ejecutará (si el embargo fue efectivo, es decir
había fondos, solicitará la transferencia a las cuentas del fisco y luego el agente pedirá el
archivo de las actuaciones).
10) Sentencia desfavorable al fisco
En estos casos el juez declarará la procedencia de la excepción opuesta por el
contribuyente y rechazará la ejecución, con costas a cargo del organismo fiscal.
Facultad y Responsabilidad del agente fiscal
Clase
- Articulo 1112 CC. Actual 1766
o Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y
las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por
no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les
están impuestas se rigen por las normas y principios del
derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
- ―No debería trabarse embargo sobre deudas presuntas‖.
- ―El juez autoriza las medidas cautelares bajo responsabilidad de la parte
actora‖.
LPT Comentada Errepar Pág. 201
Los agentes fiscales tienen facultades extraordinarias. Entre ellas se mencionan:
- Decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en
entidades financieras.
- Detectar el embargo de bienes de cualquier naturaleza.
- Decretar inhibiciones generales e bienes.
- Adoptar otras medidas cautelares tenientes a garantizar el recupero de la
deuda en ejecución.
- Controlar el diligenciamiento y efectiva traba de las medidas cautelares
decretadas.
- Expedir el oficio para la anotación de las medidas cautelares que recayeran
sobre bienes registrables o cuentas bancarias del exterior.
- Designar los martilleros públicos y oficiales de justicia ad hoc que
intervendrán en cada juicio.
- Requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la localización o
interdicción preventiva de bienes en los juicios y previa orden judicial para acceder
al secuestro de los mismos.
Procedimiento Tributario
15
Asimismo, existe otra gran cantidad de pautas e gestión que los agentes fiscales deben
observar, detalladas en la disposición AFIP 276/2008.
No obstante la amplitud de las facultades que las normas les asignan a los agentes
fiscales, a lo largo de los os se ha podido observar cierta jurisprudencia que se
manifestó en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la facultad que poseen para
librar bajo su sola firma el mandamiento de intimación de pago y embargo y para trabar las
medidas precautorias pertinentes, en tanto viola el principio de la división de poderes de
defensa en juicio y del debido proceso, pues son funciones y tareas que competen a los
jueces y que no pueden ser ejercidas por un organismo dependiente del PEN, aunque
hasta ese entonces (Fallo Moroni C.Fed. CBA 2001) con jurisprudencia emanada del
máximo tribunal.
Sin embargo, en el fallo Intercorp SRL (2010) la CSJN finalmente intervino en la
discusión, aseverando que atento a que no resulta admisible que a la hora de establecerse
procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta publica
se recurra a instrumentos que quebranten el orden constitucional, debía declararse la
inconstitucionalidad del artículo 92 de la LPT, aclarando que, en lo que hace a las medidas
cautelares ya dispuesta a la fecha del presente decisorio, estas serán válidas, sin perjuicio
de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden
a los demás recaudos exigibles.
Sostuvo que la actual redacción del art. 92 contiene una inadmisible delegación en
cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia del poder judicial. En
efecto, el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por si y
sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargo, inhibiciones
o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial
modificación del rol del magistrado en el proceso quien pasa a ser un mero espectador que
simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el
patrimonio de la contraria.
Tan subsidiario es el papel que la norma le asigna al juez en el proceso que prevé que,
para el supuesto de que el deudor no oponga excepciones, solo debelimitarse a otorgar
una merca constancia de tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede
expedita.
Las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad, en
confrontación con el artículo 17 de la CN, en cuanto el establece que la propiedad es
inviolable y que ningún habitante puede ser privado de ella si no es en virtud de una
sentencia fundada en ley.
Sentado lo que antecede, la Disposición AFIP 276/08 ha sufrido modificaciones. En
efecto, y sobre la base de la jurisprudencia comentada, el fisco dispuso que los embargos,
inhibiciones y cualquier otra medida cautelar sobre benes y cuentas del deudor, deberán
ser solicitadas al juez interviniente en la causa, como así también su levantamiento, no
quedando aquellas al arbitrio de lo que considere el funcionario interviniente del organismo
recaudador.

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