
Procedimiento Tributario
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Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones
de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto
demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal
imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las
costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho
accionar. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXV de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la
que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal
con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la
Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia
Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando
según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del
mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante
para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y
personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago,
embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas
precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a
aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el
agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada
especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses
y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente
y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones
previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta
de deuda en ejecución.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias
alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores
presentaciones al Juez asignado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente
fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en
entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de
bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda
en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier