CONCEPTOS FUNDAMENTALES
DERECHO SUBJETIVO: Es la facultad que le concede a un sujeto una norma jurídica,
frente a otro sujeto, que se encuentra vinculado por un deber o una obligación correlativa.
RELACIÓN JURÍDICA: La relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas
física o jurídica con referencia a determinados bienes o actividades, cuyos elementos y
consecuencias se encuentran regulados por el Derecho, en virtud del interés social que
justifica dicha tutela jurídica. Se podría decir que es el marco en el cual se desarrollan
los derechos y deberes jurídicos de los sujetos.
No son relaciones jurídicas las que tienen un mero contenido social, como la que existe
entre dos amigos o dos vecinos. Sin embargo, este tipo de relaciones se puede convertir
en una relación jurídica; por ejemplo, se genere un problema de medianería entre
vecinos, o en base a un contrato de préstamo un amigo se convierta en deudor y otro en
acreedor de un bien.
Por ejemplo: La relación que existe entre esposos, entre un acreedor y un deudor de
alimentos, entre un comprador y un vendedor, entre arrendador y arrendatario.
ELEMENTOS:
a) Los sujetos: La relación jurídica se establece entre personas físicas o jurídicas.
Generalmente uno de los sujetos tiene el derecho a reclamar algo (sujeto activo) y el otro
está obligado correlativamente (sujeto pasivo).
Hay determinadas relaciones jurídicas, en las que el sujeto activo está plenamente
determinado y el sujeto pasivo es indeterminado. Esto sucede en aquellos derechos que
son oponibles erga omnes, como sucede en los derechos reales (derecho de propiedad,
derecho de usufructo, etc.) o en los derechos de la personalidad (derecho a la integridad
física, al honor, etc.). En estos casos, existe un deber genérico de todos los sujetos de
respetar esos derechos, pero la relación jurídica concreta se establece, cuando alguno
violando ese deber genérico de no dañar o de respetar ese derecho turba o viola el
derecho de propiedad (derecho real) o no respeta el honor o la intimidad de otro sujeto
(derecho de la personalidad) y se individualiza el sujeto pasivo concreto de la relación
jurídica que nace. Este sujeto (el ahora obligado) se le impone por el Derecho, el deber
jurídico de reparar el daño causado, de fuente extracontractual.
Es lo que establece nuestro Código Civil en su Art. 1319.
b) El objeto: La relación jurídica tiene como objeto determinados bienes o acciones de
los sujetos.
Las acciones de los objetos son conductas humanas jurídicamente previstas, o como
dice el CC al definir las obligaciones. (ART 1245 CC)
Por ejemplo: en una relación laboral, la conducta humana que será el objeto de la
relación jurídica será el trabajo del empleado, estrictamente regulado por el derecho
protector. En un contrato con un artista. Ahora bien, el objeto de la relación jurídica
pueden ser determinados bienes, que tiene una medida de valor y pueden ser objetos de
propiedad. (ART 460 CC)
c) La causa: La relación jurídica tiene una causa, que se puede identificar como aquella
fuente de la cual emana la misma. Es decir, es el hecho o el acto jurídico que produce
como efecto el nacimiento de la relación jurídica.
Por ejemplo: El nacimiento de un niño es el hecho jurídico que produce la relación
jurídica entre padre e hijo, y las obligaciones y derechos que de esa relación surgen. Así
como también, el contrato de préstamo es el acto jurídico que produce la relación
jurídica entre el deudor y el acreedor del dinero debido.
d) La tutela jurídica: La relación jurídica posee en general la tutela del Derecho, que se
efectiviza por las acciones judiciales (esto es, el derecho de acudir a los jueces) que
garantiza el Estado.
Dicho de otra forma, el sujeto activo de la relación jurídica, puede forzar el cumplimiento
del sujeto pasivo, ejerciendo su solicitud (o pretensión) ante el poder judicial.
SITUACIÓN JURÍDICA: En principio, en un sentido más general, podemos identificar la
situación jurídica, con un determinado modo o determinada manera de ubicarse o estar
el sujeto de derecho en la sociedad o en la vida social, que se encuentra regulado por el
Derecho. Estas situaciones jurídicas generales, serían aquellas que son idénticas para
todos los sujetos que se encuentran en iguales condiciones de hecho.
En esta visión, la situación jurídica se puede asociar al concepto de status o estado. Así
tendremos por ejemplo, que el sujeto por tener tal o cual estado civil, tiene determinados
derechos y obligaciones; o por ser mayor de edad, adquiere la capacidad plena para
contratar; o por ser comerciante, debe cumplir con determinada normativa estatutaria; o
con relación a determinado bien concreto, se encuentra legitimado para realizar
determinados actos jurídicos de disposición o administración. En todos estos casos,
podemos ver la idea de situación jurídica en este sentido más general y desde el punto
de vista del sujeto en sí.
En un sentido más específico y concreto, podemos ver la idea de situación jurídica en el
marco de la relación jurídica, entre dos sujetos, en los que uno reclama un derecho,
frente a otro sujeto que se encuentra obligado. De este modo, tendremos una situación
jurídica activa (la del sujeto que reclama el derecho) y una situación jurídica pasiva (la
del sujeto que se encuentra obligado por la norma).
Existen distintas situaciones jurídicas, que podrían identificarse con grados, tanto en lo
que hace a las situaciones jurídicas activas, como pasivas.
Tendríamos así dentro de las situaciones jurídicas activas: el derecho subjetivo, el
interés legítimo, el interés difuso, y la mera expectativa.
Por su parte, en materia de situaciones jurídicas pasivas: el deber correlativo al derecho,
la obligación, la carga, la sujeción y la mera responsabilidad.
SUJETO DE DERECHO:
En principio, es sujeto de derecho todo aquel que puede ser titular de derechos o
adquirir obligaciones. Hablamos de un potencialidad, es decir, no necesita efectivamente
adquirir o tener derechos y obligaciones, sino tener la posibilidad de adquirirlos.
En nuestro derecho la norma esencial es el ART 21 CC.
Giorgio Del Vecchio se preguntó, “¿Qui´en puede ser persona, esto es, sujeto de
derecho?”
“Si recordamos que el Derecho se refiere esencialmente al querer y al obrar,
entenderemos fácilmente que pueden ser sujetos del Derecho sólo aquellos que
tienen naturalmente la capacidad de querer y de obrar. Estos requisitos psicológicos
esenciales se encuentran, ante todo, en el hombre. Él posee en sí las condiciones
naturales para regular la propia actividad; es capaz de imponerse a sí mismo y a
otros una dirección y un límite del obrar; puede exigir, pretender un cierto
comportamiento de los demás; y a su vez reconocerse sometido a una obligación.
Por lo cual podemos afirmar la máxima de todo hombre es sujeto de Derecho, en
cuanto tiene naturalmente una capacidad de querer y de determinarse con respecto a
otros.
Tradicionalmente se han sostenido dos concepciones sobre la persona:
Una de ellas sostiene que la persona es un concepto jurídico, que cada
ordenamiento jurídico define su alcance y que el concepto de “hombre” o “ser
humano” es dado por la naturaleza, y que no tiene que coincidir
necesariamente con el concepto jurídico de persona.
Esta concepción ha permitido desconocer la condición de persona o sujeto de derecho a
determinados hombres, como sucede en la esclavitud.
A modo de ejemplo histórico de esta concepción, en el Derecho Romano para ser
considerado persona era necesario reunir tres status (libertatis, familiae, civitatis). Estos
representaban a un ser libre, ciudadano romano y pater familia = persona.
También existe la visión Iusnaturalista, que proviene de la Escuela del Derecho
Natural de los siglos XVI y XVII.
Para el iusnaturalismo persona y hombre son dos categorías asimilables, son sinónimos,
conceptos de la naturaleza anteriores al Ordenamiento Jurídico, que el derecho
positivo solamente puede reconocer, nunca negar.
A mitad del siglo XX, a partir de los horrores de la Alemania Nazi, surge totalmente
revitalizada la noción iusnaturalista de persona, reforzada por la aprobación de los
grandes tratados internacionales y convenciones de los DDHH, junto con el desarrollo de
una nueva idea de igualdad, que excluye toda forma de discriminación entre los seres
humanos.
Desde esta óptica, hoy en día, se sostiene en forma universal, el reconocimiento
de que todo hombre es necesariamente persona, y que este concepto es anterior
al Derecho, y que simplemente éste se limita a reconocer su existencia.
PERSONA JURÍDICA COMO SUJETO DE DERECHO:
No solo la persona física es sujeto de derecho, sino que el Ordenamiento Jurídico ha
reconocido a ciertas agrupaciones de hombres la aptitud de ser parte de las relaciones
jurídicas, es decir, ser también titular de derechos y obligaciones.
De este modo, son también sujetos de derecho aquellos entes colectivos que se
conocen como personas jurídicas.
La razón esencial por la cual el Ordenamiento Jurídico ha tenido que hacer dicho
reconocimiento es porque existen fines que superan las fuerzas y los límites temporales
de la vida humana individual.
Es claro que en hoy en día sería impensable el desarrollo de la vida moderna sin la
existencia y el reconocimiento de las personas jurídicas, y el entendimiento de cuantas
relaciones jurídicas se desarrollan con personas jurídicas.
ELEMENTOS DE LA PERSONA JURÍDICA:
Se pueden distinguir tres elementos que integran una persona jurídica:
A) En primer lugar, la existencia de una organización de personas y bienes.
La persona jurídica implica por definición un conjunto de sujetos (elemento personal),
que serán el soporte físico de los distintos órganos de la persona jurídica (Directorio,
Asamblea de Socios, Comisión de Contralor, etc.); y también es un requisito de
existencia, el que tenga un patrimonio propio (elemento patrimonial), diferente de los
patrimonios individuales de los sujetos que componen la persona jurídica.
Existen diferentes formas de organización, y hay personas jurídicas en el que predomina
el elemento personal, como sucede por ejemplo en una asociación civil, donde lo
fundamental es la masa de socios (ej. un club social y deportivo), y otras en las que
predomina el elemento patrimonial, por ejemplo como es el caso de una fundación, en
que generalmente, se trata de un patrimonio afectado a un fin altruista.
B) En segundo lugar, la presencia de un fin o interés común.
El conjunto de sujetos se reúnen para realizar un fin común, esencialmente lícito. Este
fin o interés común, que obviamente es el elemento aglutinante de quienes integran la
persona jurídica, puede ser variado.
Hay fines económicos, por ejemplo, la finalidad de lucro, en el caso de las sociedades
comerciales. Pero habrá fines sociales, culturales, deportivos, artísticos, religiosos, que
darán lugar a diversas asociaciones.
C) Finalmente, el tercer elemento es el reconocimiento jurídico.
Es indispensable la existencia de un acto jurídico de parte de la autoridad estatal,
que resuelve tratar como un único sujeto de derecho a esos individuos y bienes
agrupados entorno de un fin lícito.
El artículo 21 del CC identifica las personas jurídicas públicas, u originarias, que se
caracterizan porque no necesitan un reconocimiento expreso individual de su condición
de persona jurídica por el Derecho.
Así tenemos el Estado, persona pública mayor, que incluye los tres poderes.
El fisco, que no es otra cosa que el propio Estado, pero visto como el conjunto de los
bienes privados del Estado, o en su otra acepción, las oficinas del Estado encargadas
de recaudar los tributos.
El municipio refiere a las distintas Intendencias, o gobiernos departamentales, que
también son personas jurídicas.
También se encuentran los Entes Autónomos, que son empresas estatales que se
dedican a diversas actividades del dominio comercial, cuyas personerías jurídicas
surgen generalmente de las respectivas leyes orgánicas que le dan origen (ej: UTE,
ANCAP, ANTEL, BROU, etc).
Por otro lado, la Iglesia no puede ser considerada una persona jurídica pública
desde el año 1918, cuando se reformó la Constitución y se dejó sin efecto la disposición
que establecía que la religión del Estado era la Católica Apostólica Romana.
Fuera de estas, tenemos las personas jurídicas del derecho privado, que la norma las
distingue en:
Corporaciones, son las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro.
Establecimientos y Asociaciones, son las personas jurídicas sin fines de lucro.
Para todas estas, la norma requiere el reconocimiento expreso de la autoridad pública.
Estas se rigen por diversas leyes específicas, por ejemplo:
- La ley N° 16.060 de Sociedades Comerciales.
- El decreto-ley N° 15.089, regula las Asociaciones Civiles.
- La ley N° 17.163, regula las Fundaciones Civiles.
¿EXISTEN OTROS SUJETOS DE DERECHO?
En lo que hace a las personas jurídicas, existen determinadas realidades colectivas, o
patrimoniales, que cuentan con muchas características comunes a las personas jurídicas,
y sin embargo el derecho expresamente los excluye como personas jurídicas.
Esto es, tienen elemento personal, el elemento patrimonial, tienen un fin lícito
común, y sin embargo el Derecho en forma expresa dice que no son personas
jurídicas. Ej.: El condómino en la Ley de Propiedad Horizontal, la sociedad civil regulada
por el Código Civil, o el patrimonio de afectación (o propiedad fiduciaria) en la Ley de
Fideicomiso.
En lo que hace a otros “posibles” sujetos de derecho, tenemos también algunas
situaciones límites con los animales, sobre todo ante la aprobación de leyes
especialmente protectoras que establecen derechos específicos para determinados
animales. En general, la doctrina tradicional ha entendido, que los animales no son
sujetos de derecho, sino que son simplemente bienes, cosas, u objetos de
derecho. Para el Código Civil, se tratan de bienes muebles semovientes, porque
pueden moverse por sí mismas de un lugar a otro, artículo 461. En tal sentido,
cuando se aprueban normas que tutelan a los animales o consagran derechos para
éstos, dichas normas se hacen en protección de una sensibilidad general de los seres
humanos (intereses difusos) y estableciendo obligaciones para aquellos sujetos de
derechos (personas físicas o jurídicas) que tienen animales como mascotas, o trabajan
con animales, o realizan investigaciones científicas con estos animales.
OBJETO DE DERECHO:
En principio, debemos destacar que la expresión “objeto de derecho” se puede utilizar en
varios sentidos.
Dice MESSINEO: “El objeto del derecho es, o puede ser, uno de los puntos, o términos
de referencia, de la relación jurídica, o sea, del deber jurídico y del derecho subjetivo.”
“Por objeto debe concebirse, en general, todo lo que es externo al sujeto y, por
consiguiente, no es sujeto.”
“El objeto, por tanto, debe entenderse en la máxima amplitud posible de su significado.”
En el uso práctico, se habla también, pero con manifiesta impropiedad jurídica, de
persona como materia de contrato: se dice, por ejemplo, que tal deportista ha sido
“comprado” por tal equipo deportivo, con lo cual se quiere significar solamente que aquel
jugador ha estipulado un contrato denominado de alistamiento...
“Se dice también que los servicios y las prestaciones (o sea, actividades humanas)
son objeto de derechos (relativos: de obligación o de crédito)…”
Y en cuanto a las relaciones y derechos reales, se dice que su objeto es una cosa;
con esto se implica (y es exacto) que la noción de objeto es más comprensiva que
la noción de cosa (y de bien…)”
Partiendo de este concepto de ajenidad al sujeto, podríamos decir que son objetos de
derecho, las cosas sobre las cuales se ejercita el poder jurídico de los sujetos de
derecho. Como decíamos previamente, al estudiar los elementos de la relación jurídica,
ingresan en esta definición, tanto los bienes (o cosas) como las acciones humanas.
¿QUÉ ES UNA COSA?
Desde el punto de vista jurídico, debemos recurrir a la definición legal que da nuestro
Código Civil en su artículo 460:“Bajo la denominación de bienes o de cosas se
comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de
propiedad.”
En tal sentido, solamente serán bienes aquellas cosas cumplan con el doble
requisito legal, esto es que tenga una medida de valor, esto es sea pasible de ser
estimado su valor en dinero, y que a la vez pueda ingresar en el patrimonio del sujeto
(puedan ser objeto de apropiación por parte del sujeto) en virtud de que tiene autonomía
jurídica.
El ejemplo clásico, no podrían ser un bien “el aire”, porque el sujeto no puede
apropiarse del mismo, aunque es innegable la calidad de cosa que tiene “el aire”; y
también la necesidad que tiene el sujeto de esa cosa (llamada “aire”), o la utilidad que le
puede reputar al sujeto, tanto que sin aire no es posible la vida.
En cambio, sí sería un bien, un tanque de oxigeno, ya que tiene una medida de
valor y puede ser objeto de propiedad. Sería posible, comprarlo, venderlo, donarlo,
etc.
También son objeto de derecho, las prestaciones de dar, hacer y no hacer (Art.
1245 del Código Civil) que debe realizar otro sujeto (ajeno al derecho, el obligado).
Así por ejemplo, si un ingeniero se obliga a construir una represa, el objeto del
derecho, será la obligación de hacer, esto es, realizar la obra, y no necesariamente
la represa en sí, que será el resultado de la ejecución de la obligación asumida.
Quizás sea más fácil de apreciar en el caso de la obligación de no hacer, si por
ejemplo, un sujeto vende su comercio (un almacén) y en el contrato, asume una
obligación de no hacer, como por ejemplo, no instalar un comercio similar, al que
vende, en el mismo barrio del negocio anterior.
UNIVERSALIDAD DE HECHO Y DE DERECHO:
Cosas simples y compuestas:
Las cosas (o bienes, en el sentido del Art. 460) pueden ser considerados en forma
individual o simple, o en forma compuesta, cuando se produce la agregación de
varias cosas.
Así por ejemplo, un carpintero, puede fabricar y vender una silla, por una suma
determinada de dinero (cosa simple). Pero el mismo carpintero, puede fabricar un juego
de cuatro sillas y una mesa, y vender el juego completo por otra suma de dinero (esto es
una cosa compuesta, esto es, todo el juego de comedor en una cosa compuesta).
En cualquier caso, cualquiera de los dos elementos son cosas simples que tiene su
condición de bien.
Universalidad de hecho:
Recurriendo a un criterio más económico que jurídico, la doctrina italiana ha identificado
la existencia de las llamadas universalidades de hecho. Estas consisten en el conjunto
de varias cosas, que pueden tener una existencia jurídica separada, pero que en
su conjunto conforman un único bien de mayor relevancia. Los ejemplos clásicos
son la biblioteca, compuesta por un determinado número de libros (todos de existencia
jurídica separada), pero que en su conjunto, forman la universalidad de hecho.
Universalidad de derecho:
En cambio la universalidad de derecho, está constituida por un conjunto de relaciones
jurídicas activas y pasivas, que tienen como titular a uno o más sujetos de derecho y
que tienen su origen en una norma jurídica expresa.
El ejemplo clásico en indiscutido es la herencia. Cuando fallece el causante, su
heredero o herederos, lo suceden en el conjunto de sus relaciones jurídicas (tanto
activas como pasivas), reciben los bienes y activos del causante, pero al mismo tiempo
deben responder por su pasivo. Art. 1039.
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