DERECHO ROMANO
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WINSTON CHURCHILL
UNIDAD III
A.-) Los Negocios Juridicos. Hechos y actos jurídicos. Concepto y clasificación. Teoría del negocio jurídico.
B.-) Clasificación de los negocios jurídicos: unilaterales y bilaterales. La bilateralidad en los negocios jurídicos y en
los contratos: diferencias de criterios: formales y no formales, onerosos y gratuitos, causales y abstractos,
intervivos o mortis causa.
C.-) Elementos del Negocio Jurídico: Noción y clase. Elementos esenciales. La voluntad: formas de manifestarla. El
objeto: requisitos. La causa: distintos sentidos en el Derecho Romano.
D.-) Elementos Accidentales. La condición: concepto y clases. El término: concepto y distintos supuestos de
término. El modo o cargo: concepto y formas de exigir su cumplimiento.
E.-) Elementos Naturales.
F.-) Infeficacia del negocio jurídico: Negocios Nulos y Anulables. Evolución.
G.-) Vicios de la Voluntad. Error: noción y clases. Dolo: noción y requisitos. Violencia: clase y requisitos. La
interpretación de los negocios jurídicos
Desarrollo
A.-) Los Negocios Juridicos.
Introducción.
Si se concibe el derecho privado como un sistema de derechos subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de
qué manera nacen éstos a la vida y cuales son los hechos que tienen virtualidad de crearlos. Ello exige el estudio de
los hechos y negocios jurídicos.
Los romanos no construyeron una teoría general de los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron considerando,
en los casos concretos que se les presentaban, que situaciones merecían ser protegidas por medio de acciones.
La dogmática moderna, recogiendo los principios básicos suministrados por la jurisprudencia romana, elaboró la
teoría del negocio jurídico.
Hechos y actos jurídicos. Concepto y clasificación. Teoría del negocio jurídico.
Hecho: es toda acción u obra del hombre o naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos.
Estos pueden clasificarse en dos tipos:
Hechos Simples: son los que pueden producir inúmeras consecuencias, que no tienen fuerza gravitante en lo
jurídico.
Ejemplos: Un eclipse lunar, pintar una casa.
Hechos Jurídicos: son los acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho objetivo atribuye
el efecto de producir la adquisición, modificación o extinción de los derechos.
Ejemplo: Nacimiento o la muerte de alguien.
Estos Hechos Jurídicos, pueden ser Naturales en los que no interviene el obrar del hombre, como por ejemplo la
tormenta que destruye la cosecha, en principio no produce consecuencias jurídicas, pero si esta estaba asegurada
contra ese riesgo, entonces tiene consecuencias en lo jurídico porque va a generar el derecho de reclamar del
propietario y obligaciones por parte de la compañía asegurado de indemnizarlo, otro ejemplo es la muerte de una
persona que provoca la puesta en acción del derecho sucesorio.
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Los hechos jurídicos también, pueden ser Humanos, cuando son producidos por el hombre, y estos pueden ser
Voluntarios, cuando son producidos por voluntad del hombre (querer) o Involuntarios, por ejemplo nacimiento o
muerte.
Los actos humanos voluntarios se subdividen en, lícitos e ilícitos, nos referimos a un ilícito cuando se está en
presencia de un Delito, que es el acto humano voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno, y que por tal razón
la ley castiga al autor con una pena, es decir, que hay Dolo (intención), por el otro lado está el Cuasidelito, en los que
no se encuentra el Dolo, es decir, no hubo intención de causar un daño, sino que el daño fue producto de la
negligencia o imprudencia, en definitiva, la Culpa.
Los actos humanos voluntarios, lícitos, son aquellos que se subdividen en, Acto Jurídico y Negocio Jurídico:
El Acto Jurídico, que es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, modificación o extinción de los
derechos.
El Negocio Jurídico, es la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados
reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
B.-) Clasificación de los negocios jurídicos: unilaterales y bilaterales. La bilateralidad en los negocios jurídicos y en
los contratos: diferencias de criterios: formales y no formales, onerosos y gratuitos, causales y abstractos,
intervivos o mortis causa.
1. Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo:
Negocios Unilaterales: cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo (Testamento).
Negocios Bilaterales: en los que intervienen dos partes, cada una de las cuales formula una declaración de la
voluntad (Contratos).
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2. Según el Modo:
Negocios Formales: son aquellos respecto de los cuales, la ley prescribe a as partes el cumplimiento de
ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera que su inobservancia hace que el negocio no
exista, la forma tiene un valor constitutivo.
A su vez estos podían ser:
- Solemnes:
- No Solemnes:
Negocios No Formales: son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera,
siempre que resulte clara y manifiesta.
3. Según la calidad de las prestaciones:
Negocios Onerosos: son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una
contraprestación (Venta).
Negocios Gratuitos o Lucrativos: son aquellos en donde la adquisición se produce sin que exista
contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra (Donación).
4. Según la Manifestación de la Causa: esta clasificación va a depender si la causa se encuentra manifiesta o
no:
Negocios Causales: donde la causa esta expresamente manifiesta (Contrato de Compraventa o Locación).
Negocios Abstractos: donde la causa no está manifiesta, aunque esta si existe pero no puede ser apreciada u
observada por terceros (Antiguo contrato del Derecho Romano, la Stipulatio, era contrato verbal
esencialmente formal y solemne, que se perfeccionaba por el pronunciamiento de palabras solemnes por el
cual una de las partes formulaba una interrogación y el otro respondía, en el caso concreto la pregunta era
“espondes” y la persona respondía “espondeo”, un tercer que estuviese viendo esta situación nada
entendería cual era la causa pero si existía causa. Esta característica de la abstracción se presenta en
nuestros tiempos en la emisión de un cheque, donde simplemente se establece páguese a tal persona
determinada suma, pero nadie sabes si a través de ese cheque se esta pagando un auto, alquiler, etc.).
5. Según cuando producen los efectos jurídicos: los efectos se producirán en vida de los otorgantes o
dependerán el fallecimiento del autor.
Negocios Inter Vivos: son aquellos en los que los efectos jurídicos se producen en vida de sus otorgantes
(Contrato).
Negocios Mortis Causa: son aquellos cuya eficacia dependerá del fallecimiento del sujeto de cuya voluntad
emana. (Testamento).
6. Según cual sea el objeto o contenido sobre el que versan:
Negocios relativos al Derecho de Personas: Matrimonio, Divorcio, Adopción, etc.
Negocios relativos al Derecho Patrimonial: entre los que se distinguen:
- Los negocios de Disposición: entrañan una alteración económica en el patrimonio de una
persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbre o
hipotecas.
- Los negocios Obligacionales: tienen el efecto de engendrar derechos personales de un
individuo frente a otro, como un contrato de compraventa.
Negocios relativos al Derecho Sucesorio: Testamento.
C.-) Elementos del Negocio Jurídico: Noción y clase. Elementos esenciales. La voluntad: formas de manifestarla. El
objeto: requisitos. La causa: distintos sentidos en el Derecho Romano.
Los Elementos Esenciales son aquellos sin los cuales ningún negocio puede existir porque constituyen su propia
naturaleza. Estos son el Acto Voluntario o Voluntad, el Objeto o Contenido y la Causa.
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A) Sujeto o Acto Voluntario o Voluntad:
Es el elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico, que puede traducirse en un comportamiento del sujeto
o en una declaración o manifestación de la voluntad. El comportamiento exterioriza directamente una
determinación de voluntad, que, si bien no llega a conocimiento de otros, produce un fin jurídico para el sujeto, por
ejemplo, la ocupación de una cosa sin dueño que lo convierte en propietario del bien ocupado. En las declaraciones,
el pensamiento de las partes, el querer de las personas se exterioriza por palabras o actos que lo muestran en forma
clara e inequívoca.
La declaración de la voluntad puede ser:
- Expresa: cuando el acto es manifestado de un medo cualquiera mediante signos
externos que lo hacen perceptible explícita y directamente, por ejemplo, la palabra o
escritura, también una seña o gesto.
- Tácita: aquella manifestación derivada de los hechos, del comportamiento o del modo
de obrar del sujeto, la que nace por vía indirecta, aunque por inducción segura.
Por ejemplo, el heredero voluntario que, sin haber realizado la aceptación de la herencia
en la forma prevista por la ley, se lo tiene por aceptante cuando realiza actos que
evidencian su calidad de tal, por ejemplo, si pagara las deudas del causante.
La declaración también puede ser:
- Recepticia: aquella que tiene que llegar a conocimiento de la persona a la que va
destinada y ser aceptada por ella. Por ejemplo, aquellos contratos que se perfeccionan
por el acuerdo de voluntades de los sujetos.
- No Recepticia: la que crea el negocio jurídico sin necesidad de otra voluntad
concurrente. Por ejemplo, el testamento, que va a depender de la voluntad del testador
sin que cuente la del heredero.
- Silencio: por principio carece de eficacia para crear un vínculo, sin embargo, tiene
excepciones determinadas por la ley, esta le reconoce valor de declaración de voluntad,
por ejemplo, cuando el paterfamilias debía prestar consentimiento para la celebración
del matrimonio de una hija, si este no se oponía, había que considerárselo como
declaración de la voluntad. También las partes podían acordar como se entendía el
silencio en la relación contractual, sea un asentimiento o rechazo.
Para que fuera considerado el sujeto como un elemento esencial del negocio jurídico, debía tener la correspondiente
capacidad de derecho y de hecho.
B) Objeto o Contenido:
Es el precepto que contiene la regulación que en él hacen los sujetos de sus intereses, en orden a la función
económico-social característica del tipo de negocio realizado.
Requisitos: Posible, Cierto, Determinado, Lícito, Valorable en dinero.
En los contratos el contenido es la prestación, es decir, la conducta que las partes convienen en observar y que
constituye la ley del negocio. En un contrato de compraventa, el contenido consiste en dos prestaciones: la del
vendedor de entregar la cosa, y la del comprador de pagar un precio en dinero.
C) Causa
La causa en su aspecto objetivo es el fin práctico que constituye la función económico-social típica del negocio
jurídico que se realiza. Por ejemplo, en la compraventa la causa fin es el cambio de dominio de una cosa por su
precio en dinero.
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La causa fin, no debe ser confundida con otras acepciones que se le dan a la causa, por ejemplo, la causa motivo,
que son las razones psicológicas que impulsan a las partes a realizar el negocio, siguiendo el ejemplo anterior, sería
el destino que el vendedor piensa darle al dinero (prestarlo, donarlo) o el uso que dará el comprador a la cosa
adquirida (alquilarla, revenderla).
Tampoco debe confundirse con la causa fuente que son los orígenes o instituciones que puede tener el negocio
jurídico como la ley, el contrato o el cuasi contrato, etc.
D.-) Elementos Accidentales. La condición: concepto y clases. El término: concepto y distintos supuestos de
término. El modo o cargo: concepto y formas de exigir su cumplimiento.
Los Elementos Accidentales son las distintas modalidades que las partes pueden introducir en el negocio jurídico a
fin de variar su contenido o el momento en que comience a producir sus efectos o subordinar su eficacia a que
acontezcan o no determinados hechos.
A) Condición:
Es una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los
efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.
Modalidades clásicas de la Condición:
Condición Suspensiva: aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos del negocio
del cumplimiento de la condición, es decir, hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumpla, los
efectos del negocio se hallan en suspenso, por ejemplo, “te daré 100 si viene una nave del Asia”.
El negocio bajo condición suspensiva, mientras nos e hubiera verificado, se consideraba existente si que
produjera efectos.
Condición Resolutoria: aquella por la cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del
negocio del cumplimiento de la condición, es decir, desde que se celebra el negocio, éste despliega sus
efectos normales, pero si se produce el acontecimiento futuro e incierto, tales efectos cesan y el negocio se
resuelve, por ejemplo, “te entrego la propiedad de este inmueble hasta que regrese de la guerra”.
Lo referido a las causas del acontecimiento a las que está supeditada la condición, se las puede clasificar en:
Potestativas: aquellas que dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes, normalmente
aquella en cuyo beneficio se celebra el negocio, como si se dijera “si subes al Capitolio”.
Casuales: cuando el hecho es independiente de la voluntad de los sujetos, por ejemplo, “si llega un navío de
Asia”.
Mixtas: aquellas condiciones en las que ordinariamente no es suficiente para producirás un hecho de
naturaleza o la voluntad de un tercero, sino que es necesario que concurra también la voluntad de una de las
partes, por ejemplo, “si se te nombra Cónsul”.
En lo referido a la naturaleza del acontecimiento, las condiciones se distinguen en:
Positivas: si están sujetas a un acto o hecho positivo, como si se dijera “si mañana llueve”.
Negativas: si dependen de un hecho o acto negativo, como si se dijera “si no subes al Capitolio”.
Aclaraciones:
No entran dentro del concepto de condición ciertas figuras que tienen apariencia de tales y se las denomina
“condiciones aparentes o impropias”, son aquellas que constituyen requisitos para la validez del negocio, como los
elementos esenciales o la capacidad de obrar. Y tampoco las que se denominan “condiciones legales”, que son
exigencias propias de un determinado negocio y sin cuyo concurso no produce efectos jurídicos, como sería la
muerte del testador. Tampoco constituyen verdaderas condiciones aquellos acontecimientos a los que le falta la
nota objetiva de incertidumbre. Así las que se refieren a hechos actuales o pasados, como por ejemplo “si Ticio
muere”.
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Las Condiciones imposibles, en las que el evento no puede ocurrir n materialmente ni jurídicamente, así como las
ilícitas o inmorales, las que tienen un contenido burlón, las de sedición o las que no puede cumplirse sin cierta
humillación o deshonor para el obligado, provocan la nulidad del negocio, salvo disposiciones testamentarias donde
se las considera como no escritas. Por ejemplo “si tocas el cielo con las manos” o “si vendes una cosa sagrada”.
B) Término:
Consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un negocio y en virtud de la cual se
establece que sus efectos comenzarán a producirse o cesarán cuando se verifique un acontecimiento futuro, pero
objetivamente cierto, en especial cuando llegue a una fecha fija, determinada o determinable.
Modalidades clásicas del Término:
Suspensivo: cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se
produzca.
Resolutorio: si los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto
por las partes.
Se conocieron 4 distintas clases de Término:
1. El que se sabe que llegará y cuando llegará, como una fecha del calendario.
2. El que se sabe que llegará, pero no cuando, el día de la muerte de Ticio.
3. El que se desconoce si llegará, pero se sabe el momento de la llegada, el día que Ticio cumpla 50 años.
4. El que se desconoce si llegará y cuándo llega, el día en que se case Ticio.
Los romanos, luego entendieron que estos últimos dos son condiciones bajo apariencia de términos, ya que, estaban
sometidos al hecho futuro incierto (no sabemos el momento de la llegada en ambos).
C) Modo o Cargo:
Consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad, como una donación, para imponer a la persona
favorecida un gravamen lícito, como sería obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante.
En los primeros tiempos el cumplimiento de las obligaciones modales era un deber ético. En el derecho clásico, es
una obligación que puede exigirse al beneficiario por el disponente o sus herederos, mediante procesos indirectos y
el otorgamiento de cauciones. En el derecho justinianeo se opera un avance y se autoriza al constituyente o a sus
herederos a exigir la devolución de la liberalidad por medio de la condictio causa data causa non secuta o a
compelerlo al cumplimiento de la carga mediante una actio.
E.-) Elementos Naturales
Son los que integran el contenido normal de un negocio determinado o están ínsitos en él, de manera que aun
cuando las partes dispongan diversamente, el derecho objetivo los sobreentiende, además las partes pueden
eliminarlos de la relación negocial sin que ello altere la validez del negocio. Ejemplo: Garantía de evicción o los vicios
redhibitorios (quien vende, tiene que hacerse responsable frente al que compra por cualquier defecto que tenga la
cosa, o por que hubiese vendido a alguien algo que es de otra persona) que acompaña el contrato de compraventa,
que puede ser sacada del contrato, estableciendo en el mismo contrato, o en un acuerdo o en un pacto expreso que
Diferencia entre la Condición y el Término
A diferencia de la condición, el término se refiere a un acontecimiento objetivamente cierto, que se sabe con certeza
que ocurrirá y tiene por función prolongar o retrasar los efectos o la resolución de un negocio que se ha concertado
válidamente en el momento de la declaración de las partes. Constituida a plazo o término una relación obligacional,
está debidamente perfeccionada desde el acuerdo de los sujetos, pero sólo podrá exigirse el cumplimiento de la
obligación al vencimiento del plazo.
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se hace a este efecto. Sin embargo estas clausulas se pueden dejar de lado si las partes así lo acuerdan, dejándolo
anotado en el contrato.
F.-) Infeficacia del negocio jurídico: Negocios Nulos y Anulables.
Hay negocio ineficaz o inválido cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento
jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales. Se distinguen dos figuras principales:
La Nulidad: el negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento, y de un modo definitivo, no produce
ningún efecto jurídico. La nulidad se produce automáticamente, en virtud del propio derecho objetivo, el
cual niega al negocio eficacia jurídica por carecer de alguno de los elementos esenciales.
- Desde su nacimiento adolece de un vicio.
- El derecho objetivo niega su eficacia porque carece de algún elemento esencial.
- No produce efectos jurídicos.
- El Juez puede intervenir de oficio, es decir, sin pedido de parte.
La Anulabilidad: es anulable aquel negocio jurídico que, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y
elementos esenciales, alguno de ellos está afectado por algún vicio que no le permite impugnar su validez
con eficacia retroactiva, de manera que pueda declararse su nulidad por esta vía de impugnación.
-
- Cuando algunos de sus elementos esenciales está afectado por algún vicio que permite
impugnar su validez en forma retroactiva (se vuelve al inicio).
- El negocio jurídico produce efectos en principio, pero luego estos son invalidados y se
vuelve al inicio.
- El vicio no es evidente y no es manifiesto expresamente.
- El Juez interviene a pedido de parte.
Causas de Ineficacia:
Falta de capacidad jurídica del sujeto o de capacidad de obrar.
Falta de idoneidad del objeto.
En estos dos casos se vulneraban los presupuestos de validez del negocio jurídico.
Cuando se atacaba los elementos esenciales, adquiriendo gran importancia la voluntad que debía expresarse
con discernimiento, intención y libertad; cuando existiera discordancia entre el querer interno del sujeto y su
manifestación externa.
Cuando el vicio se refería a la causa, como si ésta faltara, fuera ilícita o inmoral, y también en caso de que se
violaran las formas prescriptas por la ley.
Cuando la voluntad se vulnera, es decir, la declaración se da bajo amenaza de violencia física o cuando se
interpretan como manifestación un gesto o una seña no dirigidos a crear un negocio jurídico.
En estos supuestos el negocio jurídico es nulo o inexistente.
Cuando hay manifestación consciente diversa de la voluntad real en las declaraciones hechas en broma
carecen de validez jurídica, en la reserva mental y en la simulación.
Cuando falta o es irregularmente declarada la voluntad por presentar distintos vicios de la voluntad como el
error, dolo y la violencia.
Evolución.
Para el antiguo derecho civil no existió el concepto de anulabilidad, ya que los negocios podían ser válidos o nulos
sin términos intermedios.
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El derecho honorario, corrigió ese rigorismo del derecho civil y arbitró los medios necesarios para hacer posible la
anulabilidad del negocio, bien denegando la acción propia de él, o concediendo una exceptio para enervar la acción
que del negocio naciera.
En el derecho clásico, el negocio jurídico podía ser absolutamente nulo por virtud de la ley, o anulable por medio de
la excepción.
Y el derecho Justinianeo, califica la invalidez del negocio jurídico en total o parcial.
G.-) Vicios de la Voluntad.
La voluntad esta constituida por el Discernimiento, la Intención y la Libertad.
El discernimiento podía ser atacado por el Dolo o el Error.
La intención afectada por el Dolo o la Violencia.
La libertad afectada por la Violencia.
Error: noción y clases.
Es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. Error e ignorancia tienen en las fuentes romanas el
mismo significado, pero propiamente se llama ignorancia a un estado negativo de conciencia que implica la falta de
todo conocimiento, a diferencia del error que es un conocimiento falsamente constituido.
Paulo, estableció la distinción entre:
- la ignorancia de hecho, que es el desconocimiento un elemento de hecho.
- la ignorancia de derecho, que es el desconocimiento de una regla jurídica.
Sin embargo, el derecho romano estableció el principio de que el error de derecho no es excusable, aunque
estableció que ciertas personas podían invocar el error de derecho como las mujeres, menores de 25 años, los
soldados, etc.
En lo que atañe al error de hecho, se distinguieron varias clases de él:
Errores Esenciales que hacían Nulo al negocio:
Error in negotio, es el que recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran, por ejemplo, en el
caso de que una persona entregara una cosa en donación y ésta entendiese que se la había dado en
préstamo.
Error in persona, se presenta cuando se celebra un negocio con una persona distinta de aquella con la que
se entendía contraerlo, por ejemplo, si esta es considerada como elemento esencial del negocio, como un
artista famoso al que se le encomendara realizar una obra.
Error in corpore, es el que se refiere a la identidad del objeto, por ejemplo, cuando se confunde un fundo
con otro.
Erro in substantia, es el que versa sobre una característica constante del objeto o sobre una cualidad
imprescindible para su destino económico, por ejemplo, cuando se compra plomo por oro.
Errores Accidentales que no anulaban el negocio jurídico.
Error in qualitate, versa sobre la simple cualidad de la cosa identificada en su género.
Erro in quantitate, cuando recae sobre el peso, medida o cantidad de la cosa.
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Dolo: noción y requisitos.
El dolo viene a afectar la consciente expresión de la voluntad, ya que, entraña una conducta maliciosa y fraudulenta
destinada a hacer incurrir a una persona en error hacerla caer en engaño.
Es toda astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro.
Dos clases de Dolo:
Dolus Bonus: que consiste en las simples sutilezas usadas en el comercio cotidiano, como alabanza
exagerada de la propia mercadería que hace el vendedor. No trae consecuencias jurídicas en la medida en
que se nos presente una conducta maliciosa del vendedor. Ejemplo, si vendo chocolates como los mejores
del mercado, y si no gusta al comprador no nos pueden reclamar, distinto es que les venda por chocolate un
producto que no tanga nada de chocolate.
Dolus Malus: que es el que se configura como vicio de la voluntad al atentar contra la intención del sujeto.
Ejemplo, mentirle a una persona que algún objeto determinado tiene algunas cualidades o propiedades que
no tiene para vendérselo. Ejemplo, mentir respecto de la salud del caballo que estoy vendiendo, pasa un
tiempo y el caballo muere, sin embargo, yo sabia que el caballo estaba enfermo.
Requisitos para ser considerado vicio de la voluntad: Grave, Determinante, Daño material importante, Que no fuera
recíproco.
En el antiguo derecho civil, el dolo o invalidaba el negocio.
El pretor, concedió una actio a la persona engañada de carácter penal e infamante para obtener resarcimiento del
daño sufrido.
En el derecho Justinianeo, la actio doli se configura como una acción general contra todo comportamiento
fraudulento que provoque un perjuicio a una persona.
Violencia: clase y requisitos. La interpretación de los negocios jurídicos
La violencia se dividía en dos clases:
Violencia Material o Física: excluye absolutamente la voluntad y torna al negocio Nulo de pleno derecho.
Violencia Moral: consistía en la creación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal, que
no excluía absolutamente la voluntad, por ello el ius civile no declaraba inválido el acto realizado bajo la
presión de violencia moral, sin embargo, el pretor logró los medios para lograr la anulación de los negocios
así concluidos.
Al igual que ocurría con el Dolo, a la persona violentada se te otorgaba una actio que tenía carácter penal y se daba
por el cuádruplo de la prestación verificada o del daño experimentado.
UNIDAD III - filadd.pdf
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