UNIDAD III LA RELACION JURÍDICA PRIVADA
TEMA I
La relación jurídica concepto:
La relación jurídica es un vínculo creado por normas jurídicas, entre sujetos de derecho, nacido de un hecho
que origina situaciones jurídicas correlativas a facultades y deberes que se refiere a un objeto y que es creada,
regulada y garantizada por el orden jurídico.
Es la relación entre personas o sujetos de derechos, las personas son los sujetos de la relación jurídica, pueden
ser uno o varios sujetos.
-Es el vínculo que une a dos o más individuos, respecto a determinados viene o intereses, que enlaza elementos
del ordenamiento jurídico y que produce efectos jurídicos.
-Es el vínculo existente entre dos o más personas que generan derechos y obligaciones (impone obligaciones a
unos y derechos a los otros por normas jurídicas)
-Es el vínculo jurídico entre dos o más sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo
que el otro debe cumplir.
La relación jurídica se establece siempre entre sujetos del derecho (uno activo y otro pasivo), y no entre el sujeto
y a cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas existen relaciones de
hecho, pero no vínculos jurídicos. En el vínculo existe entre dos o más personas se generan derecho y
obligaciones (derecho y deberes) para los sujetos activos y pasivos; donde una persona tiene la facultad de exigir
algo (como en el derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la
relación).
Caracterización:
La situación jurídica es un determinado modo o una determinada manera de estar las personas en la vida social,
regulada por el derecho. Estas situaciones pueden ser:
a) Unisubjetiva: se refieren a la persona en si misma (mayores o menores de edad, padre e hijo,
comerciantes, abuelo, médico, abogado, etc.) o con relación a los bienes (propiedad y en general a los
derechos reales).
b) Plurisubjetivas: se refiere a las situaciones jurídicas que son la multitud de relaciones en las que cada
sujeto puede intervenir.
La situación jurídica, son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que interviene en las diversas
relaciones jurídicas. Una situación jurídica se compone de los derechos y de las obligaciones que se atribuyen a
un individuo bajo determinada condiciones y en un cierto contexto. Los sujetos de derecho, por lo tanto, puede
ser el centro de posibles relaciones jurídicas reguladas por las normas vigentes. Es decir, que se trata del modo
de ser individuo con relación a una ley.
Para que se produzca la relación jurídica es necesario:
-la existencia de una relación material, humana.
-la existencia de una norma en cuyo supuesto encaje la relación humana, y en vista de la cual se hagan producir
efectos del derecho.
Elementos de la Relación Jurídica:
El hombre dentro de la sociedad se relaciona con otras personas, y cuando esas relaciones tienen importancia
jurídica se habla de “relaciones jurídicas”, que tiene los siguientes elementos:
a) Subjetivo (sujeto activo y sujeto pasivo).
b) Objetivo (objeto o materia).
c) Causal.
a) Subjetivo o Sujeto: son las personas entre las cuales se establece la relación jurídica, que puede ser sujeto
activo o sujeto pasivo; el elemento subjetivo, compone los sujetos de la relación jurídica como:
-Sujeto Activo: ejerce un derecho o una facultad; es decir, el que se encuentra facultado de exigir el
cumplimiento de manera voluntaria o compulsiva, se lo llama sujeto pretensor, titular del derecho, acreedor
que tiene facultades para exigir algo a otra persona (sujeto pasivo).
Ejemplo: el acreedor en una relación jurídica, un propietario, o quien sufre un daño en sus derecho.
-Sujeto Pasivo: se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer algo; él que está obligado; sobre quien recae el
peso de satisfacer al acreedor (sujeto activo); ya que el sujeto pasivo es el deudor, ya que tiene deberes u
obligaciones.
Ejemplo: El deudor que está obligado a pagar, o quien daño a otro está obligado a resarcir el daño.
Puede existir sujeto pasivo Determinado o Indeterminado:
Sujeto Pasivo Determinado: este caso se da cuando se reclama el cumplimiento de una obligación pacta a una
persona individualizada, determinada, por ejemplo, que el arquitecto entregue la casa que se comprometió a
construir.
Sujeto Pasivo Indeterminado: no ejercemos nuestro derecho sobre una persona individualizada, sino erga
omnes- frente o contra todos-. Son los derechos absolutos como el derecho de propiedad o dominio.
b) Elemento objetivo (objeto o materia):
El objeto es el contenido del derecho que tiene el sujeto activo. Es la prestación sobre la cual recae la relación
jurídica, es la obligación de dar, hacer o no hacer.
El objeto o materia de la relación jurídica o los bines materiales, que puede ser:
Hecho del hombre en los derechos de las obligaciones o de crédito (prestaciones o servicios)
Las cosas en los derechos reales, los bienes inmateriales, los derechos intelectuales.
La persona, en los derechos de familia.
c) Elemento Causa: el tercer elemento de la relación jurídica es la Causa; la causa eficiente de la relación
jurídica son los hechos y actos jurídicos.
Es el hecho o acto que hace nacer a la relación jurídica, o que por el contrario la modifica o la extingue.
También se la denomina “causa eficiente o causa fin”, de la relación jurídica.
La causa eficiente de la relación jurídica, son hechos y actos jurídicos que producen la adquisición de una
obligación; es decir, que le dan origen a una obligación (hecho generador de la obligación), que da origen a
la relación jurídica.
d) Elemento Contenido: conducta comprometida. Ejemplo, el comprador entrega el dinero.
TEMA II
El sujeto de la relación Jurídica:
Los sujetos de la relación jurídica se llaman PERSONAS, se clasifican en activos y pasivos (titulares de
facultades o poderes y los titulares de obligaciones o deberes).
-Todo hombre por el hecho de serlo es una persona en el mundo del derecho.
Personas en general: Etimología
La palabra “PERSONA” deriva de la palabra griega “prosopon”, que indica la máscara que usan los actores de
teatro antiguo para representar la fisonomía del personaje que encarnaban y para amplificar su voz. Los
romanos tienen el término “Personae”, menciona al hombre como las distintas personalidades por él asumidas.
También la palabra persona proviene del verbo latino sono, as, are (sonar), y del prefijo per, que significa
resonar, sonar mucho; se relaciona con la máscara que usan los actores y se llama persona al mismo actor que
llevaba la máscara puesta, ya que al personaje que representan con ella y los actores de la vida social y jurídica;
es decir al hombre, se lo considera sujeto de derecho.
Se tiene dos lenguajes para conceptuar persona;
1-Lenguaje común: se identifica persona con el individuo humano. En la filosofía perenne, llama persona al
hombre que en todas sus manifestaciones del conocer, sentir, obrar, debe por necesidad de su propia naturaleza,
manifestar el doble elemento e que está compuesto, el material cuerpo y el espiritual alma.
La condición humana es el único requisito para ser persona; no hace falta ser nacional, varón o mujer, cristiano,
etc. La condición de persona es la cualidad que distingue al hombre de todos los más seres vivientes. Y que el
personalismo ético le atribuye al hombre porque es persona, un sentido ético, un valor en mismo, es decir
dignidad.
2-Lenguaje jurídico: se dice que persona es el sujeto de las relaciones jurídicas o el sujeto de los derechos y de
los deberes jurídicos.
Concepto de persona y sujeto de derecho.
Concepto de persona: es el sujeto de la relación jurídica y que es susceptible de adquirir derechos y
obligaciones.
Persona en derecho se define como:
-Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos.
-Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica.
-Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o sujeto pasivo en una relación jurídica.
Sujeto de derecho: se refiere a la persona de la relación jurídica, sean sujetos activos y pasivos; que contraen
derechos y obligaciones (deberes jurídicos). El sujeto del derecho es el titular de un derecho (sujeto activo) y el
titular de un deber (sujeto pasivo)
Clasificación de las personas:
1- Personas humanas, personas físicas o persona de existencia visible: son aquellas que presentan signos
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, es decir es la persona humana.
Comienza la existencia desde el momento en que es concebida en el seno materno.
2- Personas jurídicas o persona de existencia ideal: son aquellos entes que han sido creados por las
personas físicas o por la ley.
Son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia
visibles, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.
Persona Humana: Principio de existencia de las personas.
Título I - Persona Humana, Capítulo I- Comienzo de la existencia
Artículo 19 - Comienzo de la existencia: La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Artículo 20 Duración del embarazo. Época de la concepción: Época de la concepción es el lapso entre el
máximo y el mínimo fijado para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que
el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día
del nacimiento.
Artículo 21 Nacimiento con vida: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer
quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume.
También, el código considera comienzo de existencia de la persona humana tanto si fue concebido dentro del
cuerpo de la mujer, o si fue implantado. Es la persona por nacer, no humanos: somos humanos una vez fuera
del seno materno.
Personas por nacer: desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas. Son
personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Se adapta el derecho a la realidad biológica, ya que desde que comienza a existir el nuevo ser (bebé o feto), por
la fecundación del ovulo materno (ovulo y espermatozoide en el útero), es innegable que se está en presencia
de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho sólo cambia, aunque
sustancialmente, el medio en que se desarrolla la vida del nuevo ser.
Sin distinción de cualidades o accidente, es decir que naciera como naciera la persona humana, si nace con vida
es persona humana, ya que el nacimiento determina el comienzo de la persona.
Que durante el embarazo o sea previo al nacimiento y la que se inicia con el nacimiento
Derecho que puede adquirir las personas por nacer.
En el ordenamiento legal y constitucional, todo ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el
seno materno o fuera de él, y es titular de derechos, entre ellos y ante todo, del derecho a la vida e integridad
física y psíquica.
Fin de la existencia de las personas:
Artículo 93 - Principio general: la existencia de la persona humana termina por su muerte.
Artículo 94 Comprobación de la muerte: la comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos
aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
Artículo 95 Conmoriencia: Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre
común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO:
ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella
por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTÍCULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene
noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por
el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de
que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la
realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
ARTÍCULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar
intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe
designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél
no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento
presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
ARTÍCULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el
defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día
presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término
medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se
tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del
declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro
correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni
gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la
declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
ARTÍCULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde
la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento
puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
Derechos y actos personalísimos:
Concepto: Los Derechos personalísimos son los derechos innatos del hombre cuya privación aniquilaría su
personalidad. Estos derechos son: derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, a la intimidad…
Derechos Personalísimos o derecho de la personalidad, están íntimamente unidos a la persona, que nace con
ella y no puede separarse en todo su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla; que reconoce el derecho de la
vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc.,
Capítulo 3 código civil y comercial - Derechos y Actos Personalísimos:
Artículo 51 - Inviolabilidad de la Persona Humana: La persona humana es inviolable y en cualquier
circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Artículo 52 - Afectaciones a la Dignidad: la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar,
honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal,
puede reclamar la prevención y relación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero,
Título V, capítulo 1.
ARTÍCULO 53 - Derecho a la Imagen: Papara captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes
para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante
en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez.
Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Artículo 54 - Actos peligrosos: No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización
de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual
y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias
Artículo 55 - Disposición de Derechos Personalísimos: EL consentimiento para la disposición de los
derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este
consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
Artículo 56 - Actos de Disposición del Propio Cuerpo: Están prohibidos los actos de disposición del propio
cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o
las buenas costumbres, excepto que sea requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede
ser suplido, y es libremente revocable.
Artículo 57 - Prácticas Prohibidas: Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética
del embrión que se trasmita a su descendencia.
Artículo 58 - Investigaciones en Seres Humanos: la investigación médica en seres humanos mediante
intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya
eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los
siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicara en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) Contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los
beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras
personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa
en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología
de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios
que se espera obtener de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su
información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan
acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación,
la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la
investigación haya demostrado beneficiosos.
Artículo 59 - Consentimiento Informado para actos médicos e investigación en salud: El consentimiento
informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente,
emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de
hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean
extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desme-
surado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e
informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e
informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención
médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal,
el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie
situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de
todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar
un mal grave al paciente.
Artículo 60 - Directivas Medicas Anticipadas: La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y
conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la
persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su cura-tela.
Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas .Esta declaración de
voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
Artículo 61 Exequias: La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y
circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines
terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido
TEMA III
ATRIBUTOS DE LA PERSONA-Concepto:
Son propiedades o cualidades inherentes a toda persona, por el solo hecho de ser persona, siendo protegidos
por el ordenamiento jurídico.
Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad propias
de las personas físicas o jurídicas como titulares con derechos, son las cualidades inherentes al sujeto de derecho
(persona física o persona jurídica).
Ya que los atributos de la personalidad son los derechos personales que nacen y muere con la persona; y no se
gastan, ni se venden, ni se trasmite. Como sujeto de derecho, cada uno (cada persona) tiene ciertos atributos
como:
-Nombre.
-Capacidad.
-Estado.
-Domicilio.
-Patrimonio (para algunos autores).
Nombre Concepto:
El nombre es un atributo de la personalidad, es el elemento de la identificación de las personas, que sirve para
individualizarlas dentro de la familia y la sociedad. Que sirve para individualizar a la persona dentro de una
comunidad determinada, para el ejercicio de sus derechos, las personas humanas o naturales lo poseen desde
su nacimiento, lo posee durante toda su existencia y continúa incluso después de su muerte.
ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el
apellido que le corresponden.
Caracteres del Nombre:
Es necesario, todos deben tener uno.
Es Único, solo se puede tener un nombre.
Inmutable, no se puede cambiar a simple voluntad., salvo la posibilidad de pedir su cambio en los casos
expresamente señalados por la ley
Inalienable, no se puede vender (persona jurídica sí).
Inembargable, no puede ser embargado, retenido, por cuanto está en el patrimonio.
Imprescriptible, si no lo utiliza no puede perderlo, es decir que no se pierde por el trascurro del tiempo.
Intransferible, no puede sucederse, no se puede transferir por actos entre vivos.
Intransmisible, salvo el nombre patronímico o apellido.
Elementos del Nombre:
El nombre de las personas físicas tienen dos elementos esenciales, uno es el nombre propio o de pila y el otros
es el apellido (uno o más apellido). Existen elementos del nombre no esenciales, sino circunstanciales, como el
seudónimo, el apodo o sobrenombre y los títulos nobiliarios.
Seudónimo es el falso nombre que la persona se da a sí misma, que lo elige la misma persona para ocultar
su verdadero nombre, que lo usan los artistas, actores, escritores, etc.
Sobrenombre, o alias o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, para ridiculizarla,
caracteriza algún defecto o cualidad de la misma, es el término o designación con la cual es conocida una
persona.
1. Nombre propiamente tal, nombre de pila, pronombre, nombre propio, o de bautismo.
Se individualiza a los distintos miembros de una misma familia.
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas
siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o
impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos,
debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos
a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
2. Nombre patronímico o de familia, conocido regularmente como Apellido, o cognomen.
Apellido de los hijos:
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges;
en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el
apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya
decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos
padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se
determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos,
según el interés superior del niño.
Apellido del Menor de edad:
ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin
filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
ARTÍCULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido
inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Cónyuges:
ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la
preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge,
excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni
constituya unión convivencial.
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo
5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
Cambio de nombre:
ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos
motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre
acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de
identidad de nero y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada,
apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
- El cambio del nombre se realiza de acuerdo al proceso establecido en el art. 70
ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más
abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario
oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles
contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes
respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean
necesarios.
Protección del Nombre:
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura
impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio
material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la
sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes,
cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre
Capacidad Concepto:
La capacidad, es la aptitud o grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos.
Es decir que en el concreto ejercicio de las facultades que surge de esos derechos que se es titular o para el cumplimiento
de las obligaciones que implican los correlativos deberes jurídicos. Es la aptitud legal de una persona para adquirir
derechos y poderlos ejercer por si misma sin la autorización o ministerio de otra persona, dos tipos de capacidades.
1- Capacidad de goce, capacidad de derecho, o de aptitud
2- Capacidad de ejercicio.(antes era capacidad de hechos)
-Es la aptitud que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y ejercer por si misma esos derechos o
cumplir sus obligaciones.
Capacidad de Derecho: Aptitud legal que tiene la persona parar titular de derechos, es decir, la capacidad para ser titular
de derechos y deberes.
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos
y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados.
Las Incapacidad de derecho se refiere a la falta de aptitud para ser titular de derechos y deberes, surgen de las
prohibiciones establecida por leyes, por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio entre hermanos-, estas
incapacidades no pueden ser salvadas bajo ningún concepto y siempre son relativas porque no hay incapacidad
absoluta de derecho; nadie puede ser privado de todos sus derechos.
Capacidad de Ejercicio: Aptitud legar que tiene la persona para ejercer derecho (aptitud de la persona para ejercer por
si misma los derechos de su titularidad), es decir, es la capacidad para ejercer por si mismos los derechos.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por misma sus derechos,
excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
La Incapacidad de ejercer se refiere a la falta de aptitud para ejercer los derechos, la persona no puede por si
mismo ejercer un derecho, por ejemplo los menores de edad no pueden por sí vender una propiedad heredada,
pero si es posible subsanar la incapacidad de venta por medio de un tutor u otra persona autorizada; además
puede ser incapacidad absoluta, en el caso de menor de edad, demente, sordomudos que no saben darse a
entender por escrito.
Incapaces de ejercicio son:
a) La persona por nacer.
b) La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial.
Diferencia entre capacidad de derecho y capacidad de ejercicio:
Capacidad de Derecho
Capacidad de Ejercicio
Toda la persona es titular de derecho
Solo la ley es fuente del ejercicio, me lo da o me
lo quita.
Atributo de la personalidad
Todos somos capaces a menos que la ley nos haga
incapaz
Por el solo hecho de ser persona, desde que nace
hasta que muere
La persona actúa por representación, sea padres,
tutor, curador para menores, dementes, etc.
Incapacidad de derecho e, es la falta de aptitud
para ser titular de derechos y deberes.
Incapacidad es absoluta o relativa
La LEY establece la prohibición a la persona.
Incapacidad de ejercicio, es la falta de aptitud para
ejercer derechos.
Incapacidad siempre es relativa
Incapacidad absoluta sea menores, sordomudos,
dementes.
No puede haber incapacidad absoluta de derecho
no se puede privar a la persona de todos sus
derechos.
Capacidad de derecho, Se desprenden 3 consecuencias:
1-toda persona tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
2-el goce de estos derechos sol puede ser limitado por la ley.
3-la limitación de derechos puede referirse a hecho, hecho simple o actos jurídicos determinados. Nunca en relación a
todos sus derechos.
Menores: adolescente y menores
Niños o niñas antes de 13 años
Adolescentes de los 13 años y antes de los 18 años.
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho
años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
Ejercicio de la capacidad por los menores:
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce
sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por los actos que le son
permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales,
puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a
participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su
vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la
vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre
ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las
consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al
cuidado de su propio cuerpo.
Emancipación:
-Es la adquisición de capacidad antes de cumplir la mayoría de edad.
ARTÍCULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la
persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto
del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la
emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
-Persona menor de edad con título profesional habilitantes.
ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido
título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio
civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
Restricciones a la capacidad: Principio comunes.
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes
reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un
establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso
judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su
comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada
por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Personas con capacidad restringida y con incapacidad

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