Artículo 51 - Inviolabilidad de la Persona Humana: La persona humana es inviolable y en cualquier
circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Artículo 52 - Afectaciones a la Dignidad: la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar,
honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal,
puede reclamar la prevención y relación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero,
Título V, capítulo 1.
ARTÍCULO 53 - Derecho a la Imagen: Papara captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes
para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante
en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez.
Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Artículo 54 - Actos peligrosos: No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización
de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual
y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias
Artículo 55 - Disposición de Derechos Personalísimos: EL consentimiento para la disposición de los
derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este
consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
Artículo 56 - Actos de Disposición del Propio Cuerpo: Están prohibidos los actos de disposición del propio
cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o
las buenas costumbres, excepto que sea requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede
ser suplido, y es libremente revocable.
Artículo 57 - Prácticas Prohibidas: Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética
del embrión que se trasmita a su descendencia.
Artículo 58 - Investigaciones en Seres Humanos: la investigación médica en seres humanos mediante
intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya
eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los
siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicara en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) Contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los
beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras
personas afectadas por el tema que se investiga;