CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
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UNIDAD 9. ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES
A. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
1. Noción. Fundamentos.
Otro modo de adquirir los derechos reales.
Historia
Su origen no es reciente. La primera manifestación de esta particular forma de adquirir un derecho real se
remonta a las Leyes de Manú (año 1280/880 a.C), donde se establecía que si alguien entregaba un animal o
alguien para trabajar, o cosas para que sean usadas, no debían perder las cosas, salvo que el propietario vea que
la otra persona esté realizando actos como si fuera dueño y no se opusiera. Estos actos se daban en un plazo de
10 años.
Instituto muy antiguo. También recibió tratamiento en el Derecho Romano, y con el paso del tiempo la
materia ha evolucionado desde la ley de las XII Tablas (año 451 a.C).
Se utiliza no solo para adquirir el derecho real, sino para subsanar nulidades relativas, ya que no se pueden
sanear las nulidades absolutas.
Definición en el Código de Vélez
Art 3947. Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es
un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
- O sea tenemos un elemento esencial que es el transcurso del tiempo.
Definición en el CCyC
Art 1897. Prescripción adquisitiva.
La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre
ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Se conoce a este modo de adquirir también con el nombre de usucapión, que significa adquirir algo por el uso,
la posesión.
En este artículo no hace diferencia, las que luego marcaremos para distinguir.
Da una regla general.
Dice que los derechos reales se pueden adquirir si hay POSESIÓN y TIEMPO.
Cuando hablamos de prescripción adquisitiva nos remitimos a la unidad 2 con respecto a la posesión.
El otro elemento es el transcurso del tiempo. Este tiempo determinado por la ley puede ser más corto o más
largo de acuerdo a otras cuestiones, por ej. la buena o mala fe.
Las normas que regulan la prescripción son de orden público, no pueden ser modificadas por una convención
(art 2533).
1. Se puede adquirir un derecho real
Art 2565.- Regla general. Los derechos reales principales (todos menos hipoteca, prenda y anticresis) se
pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
No se pueden adquirir derechos reales accesorios (ej hipoteca, prenda, anticresis)
2. Se puede sanear el título para adquirir el derecho real.
Artículo 2119. Adquisición
El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre
vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos
del saneamiento del justo título.
Si bien es un derecho real que se ejerce por la posesión, el legislador estableció que no puede adquirirse por
usucapión.
La prescripción adquisitiva es una manera de sanear el título.
¿Es un modo originario o derivado de adquisición?
La doctrina no está de acuerdo, y diferencia:
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Si estamos ante una posesión larga (20 años), es un modo originario de adquirir el dominio (eso establece la
doctrina mayoritaria) ya que no hay nexo entre el anterior dueño y el nuevo propietario.
Que sea un modo originario no significa que el poseedor reciba la cosa libre de gravámenes, ya que la
sentencia no tiene efecto retroactivo, debe hacerse cargo de las hipotecas, las servidumbres que gravan el
inmueble, esto en razón del principio de prioridad, no se pueden desconocer su prioridad.
Si estamos ante una prescripción breve (10 años),
Para algunos se trata de un modo originario, mientras que otros sostienen que es un modo derivado,
afirmando que hay un nexo entre el antecesor y el sucesor que se visualiza en la necesidad de contar con justo
título y buena fe.
Fundamento de este instituto: Varios son los fundamentos de este instituto, pues pueden darse argumentos
de carácter social o económico.
Consolidar situaciones fácticas: tengo que darle a esa persona preocupada constantemente por la cosa, que la
hizo productiva, paga los impuestos, la colocó dentro del comercio, se comporta con la cosa como si fuera su
propietario, darle algún tipo de seguridad, una protección tanto para él como para terceros. Transformar esa
situación de hecho en un derecho.
La prescripción es un respaldo al poseedor que trabaja la tierra, que la explota en beneficio propio o de la
sociedad, y a la vez, una especie de sanción al propietario que no la hace producir.
Proteger derechos de terceros que confiaron en la apariencia: el tercero tiene que tener la seguridad jurídica.
Contenido social: la propiedad tiene un contenido social. En beneficio de todos.
Castigar de cierta manera la inacción del propietario.
2. Requisitos generales
La prescripción larga se apoya en dos elementos fundamentales:
la posesión
el tiempo
La prescripción breve suma otros dos elementos
el justo título
la buena fe
Posesión
Artículo 1909.
Hay posesión cuando una persona, por o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa,
comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Artículo 1911. Presunción de poseedor o servidor de la posesión
Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre
una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se
llama, en este Código, servidor de la posesión.
Artículo 1914. Presunción de fecha y extensión
Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que
en él se indica.
Artículo 1928. Actos posesorios
Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o
impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo
que se obtenga.
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- Debo ejercer actos posesorios, esa enunciación no es taxativa, puede haber otros actos que demuestren
mi ánimo.
Artículo 1930. Presunción de continuidad
Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que
prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
Artículo 1900. Posesión exigible
La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
Ostensible: que tenga la posibilidad de ser conocida por el propietario y el resto de las personas. Tiene que ser
conforme a la naturaleza y el destino que tiene la cosa. (ej si tengo un cuadro va a ser ostensible si lo coloco en la
pared de mi casa, no en la vereda).
Para quien tenga derecho a oponerse, lo pueda hacer, tenga conocimiento para defender su derecho.
Para poder usucapir no basta el conocimiento o la posibilidad de conocimiento por el propietario desposeído,
pues es necesario que la posesión sea ostensible, manifiesta, para todos, dado que la adquisición por usucapión
se configura no solo contra el anterior propietario, sino contra todos los terceros.
Continua (y no interrumpida): Es la realización de actos posesorios en forma sucesiva, continuada, depende del
propio poseedor, aunque hay que tener en cuenta la presunción de continuidad del artículo 1930.
Realización por parte del poseedor de actos posesorios cumplidos con regularidad, como los haría el verdadero
propietario.
La discontinuidad supone una omisión por parte del poseedor.
La ininterrupción significa que no haya interferencias de terceros en el goce de la posesión. Es un hecho
positivo del poseedor o de un tercero.
Los actos de mera tolerancia o de mera facultad no son considerados actos posesorios, escapa de esta posesión
ostensible y continua que se requiere para la adquisición del derecho real.
El pago de impuestos no es acto posesorio, pero sí permite ver el ánimus para hacerse propietario de la cosa.
Tiempo
La ley prevé distintos plazos.
Art 1898. Se adquiere un inmueble o una cosa mueble con buena fe y justo título: prescripción breve (10 años
para inmueble/ 2 años para mueble).
Art 1899. Usucapión de cosas inmuebles por la posesión continua de 20 años, y de 10 años para un caso especial
de adquisición de cosas muebles registrables: prescripción larga o extraordinaria.
El art 2254 está relacionado a la prescripción de ciertas cosas muebles, los automotores hurtados o robados
inscriptos, señalando que el plazo es de 2 años si hubo posesión de buena fe.
No es necesario que todo el tiempo estipulado por la ley sea cumplido por el usucapiente, pues también puede
aprovecharse de la posesión de sus antecesores.
Se puede aplicar unión de posesiones (unir la posesión a la de otro poseedor anterior para sumar el plazo
necesario para adquirir derecho real, siempre que derive inmediatamente de las otras)
Artículo 1901. Unión de posesiones
El heredero continúa la posesión de su causante. (caso de sucesión universal)
- Sigue la suerte del causante, si éste es poseedor legítimo, ilegítimo de buena o mala fe (salvo para la percepción
de frutos, que se considera un acto aislado)
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las
otras. (caso de sucesión particular)
- Los sucesores particulares no continúan la posesión de su autor, no hay identidad jurídica en las personas, no
suceden en sus obligaciones.
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- El Código posibilita que si se dan determinadas condiciones, ambas posesiones puedan unirse o sumarse, lo que
recibe el nombre de “unión o accesión de posesiones”. El requisito que debe cumplirse es que proceda la una de
la otra inmediatamente. Debe haber un encadenamiento sucesivo.
- Ej. Un poseedor de 10 años puede cederla a otro, ya sea de manera gratuita u onerosa.
En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
Inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva
Regla general: está dado por el inicio de la posesión.
Mientras que si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computará a partir de la registración del
justo título.
Bajo determinadas circunstancias, el inicio de la posesión se presume (art 1914).
3. Curso de la prescripción y alteraciones
LA POSESIÓN DEBE SER CONTINUA: pero hay situaciones que pueden alterar el curso de la prescripción.
La interrupción y la suspensión: aún no ha operado el tiempo de prescripción.
En la dispensa ya ha operado la prescripción adquisitiva.
Interrupción
Si se produce una causal de interrupción, se borra todo lo anterior, debo contar nuevamente.
Artículo 2544. Efectos
El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo
plazo.
Artículo 2545. Interrupción por reconocimiento
El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho
de aquel contra quien prescribe.
Artículo 2546. Interrupción por petición judicial
El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que
traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque
sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el
ordenamiento procesal aplicable.
Artículo 2547. Duración de los efectos
Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que
pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la
instancia.
Artículo 2548. Interrupción por solicitud de arbitraje
El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo
dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
Causales de interrupción:
1- Reconocimiento del deudor o poseedor de que otro es el titular, debe ser de manera fehaciente: acto
positivo del poseedor usucapiente. Reconoce en el otro el señorío superior por lo tanto pasa a ser tenedor, se
borra todo lo anterior ya que intervierte el título. Se pierde el animus domini.
2- Petición judicial: cualquiera sea la petición judicial por parte del titular del derecho, aunque sea defectuosa,
aunque sea presentada ante tribunal incompetente, o realizada por persona incapaz y aunque sea presentado en
el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
(un juicio de desalojo, demanda contra quien está poseyendo aunque este entablada ante juez incompetente,
apertura de juicio sucesorio, solicitud de una carta de pobreza, TODO JUDICIAL, no una carta documento).
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Fundamento que la petición judicial interrumpa es que denota la voluntad del titular de la cosa, de seguir
siendo el titular de la cosa.
No es necesaria la notificación de la demanda interruptiva, no está exigido ni expresa ni tácitamente por la ley.
Efectos:
Los efectos interruptivos de la petición judicial permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone
fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
Pero la interrupción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
3- Solicitud de arbitraje: se rige por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial,
en cuanto sea aplicable.
Se supone que el titular del derecho real (no el poseedor) solicita la intervención de un árbitro para mantener
vivo su derecho.
Suspensión
Se produce un paréntesis, ese plazo del paréntesis no se computa, sería lo que dura la causal de suspensión.
Concluida la causal de suspensión se cuenta a partir de allí y se suma lo anterior al paréntesis.
Causales
1. Artículo 2541. Suspensión por interpelación fehaciente
El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del
derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que
corresponda a la prescripción de la acción.
- Acta notarial, carta documento, hecha por el titular del derecho contra el poseedor. Requerimiento
íntegro de la cosa que debe emanar del titular del derecho real y estar dirigida al poseedor.
- El plazo es de 6 meses. Se suspende por una sola vez. En el transcurso de la prescripción no se computan,
si lo anterior y si lo posterior.
2. Artículo 2542. Suspensión por pedido de mediación
El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la
fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de
cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
- La finalidad de la norma es que existiendo la posibilidad de solucionar el problema en instancias
amigables, el acreedor no se vea obligado a promover la demanda judicial para no perder su derecho.
3. Artículo 2543. Casos especiales
El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio; (se protege las relaciones familiares)
b) entre convivientes, durante la unión convivencial; (evitar que se generen situaciones incómodas)
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante
la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras
continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por
causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
Dispensa
Es una prescripción ya adquirida, pero sin embargo, la ley establece una protección para quien es el titular del
derecho. (en el caso de la suspensión y la interrupción aún no se adquirió el derecho real).
Artículo 2550. Requisitos
El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si
dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular
hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
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En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la
incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado
hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
4. Efectos de la sentencia del juicio de usucapión
La prescripción adquisitiva puede ser entablada como acción o como excepción.
1. Proceso contencioso
2. El juez debe fijar la fecha en la cual se cumplió el plazo de prescripción adquiriéndose el derecho real
3. La sentencia es declarativa
4. Prescripción breve: la sentencia que declara la prescripción breve tiene efecto retroactivo al momento
que comenzó la posesión, que será, si no se demuestra lo contrario, el de la fecha del justo título o de la
registración, según el caso.
5. Prescripción larga no tiene efecto retroactivo: el adquirente por usucapión debe respetar los derechos
reales que se han constituido por el titular anterior.
Artículo 1905. Sentencia de prescripción adquisitiva
La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe
fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la
posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar,
de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
TIPOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
- PRESCRIPCIÓN BREVE
- PRESCRIPCIÓN LARGA
B. USUCAPIÓN ORDINARIA O DECENAL
Artículo 1898. Prescripción adquisitiva breve
La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la
posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
- Para que la prescripción breve pueda darse se le suma a la posesión y al tiempo: justo título y buena fe.
(justo título: recae en la persona, no es el titular o siendo el titular no tiene capacidad)
(buena fe: creencia y diligencia)
ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe.
El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal
que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o
no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de
derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y
constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el
respectivo régimen especial.
(examen previo de la documentación y las constancias registrales: significa que se debe hacer por ej un análisis
del título, de los 10 o 20 años anteriores. Acta en Cba se sigue la doctrina que al estudio de título lo debe hacer
su antecesor, salvo que haya apariencia o produzca dudas si el título es correcto o no)
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- La buena fe debe existir al momento de que comienza la posesión.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración
si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión,
sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
- Se computará:
A partir de la fecha del justo título (presunción).
En las cosas registrables (registro constitutivo) a partir de la inscripción del registro,
- La persona que tiene la posesión durante 10 años, va a sanear su título cuando se cumpla dicho plazo.
Forma de hacer valer la prescripción breve
Podría hacerse valer como excepción ante la eventual acción de reivindicación iniciada por el anterior titular
del dominio o de cualquier otro derecho real que se ejerza por la posesión.
- La persona poseedora puede oponer como excepción la prescripción adquisitiva decenal (no como
acción).
No puede iniciar una acción de usucapión decenal, se opone sólo por excepción.
- Por ej. si me hacen un juicio de reivindicación, yo poseedora decenal, presento el título y la opongo a la
prescripción decenal, como excepción.
Efectos de la sentencia
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión,
sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
- Esto es lógico ya que el poseedor con justo título es propietario frente a todos pero necesita consolidar
su situación respecto del verdadero propietario, a quien la transmisión le resulta inoponible y puede reivindicar
la cosa.
C. USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA O VEINTEAÑAL
ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga.
Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su
posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni
perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que
los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
Requisitos
1. Posesión (corpus y animus) ostensible, continua e ininterrumpida.
2. Tiempo de 20 años
Para que el poseedor pueda adquirir el derecho real en perjuicio de quien hasta ese momento era su titular,
debe probar tal posesión. La prueba se concreta, esencialmente, en la demostración de haber realizado actos
posesorios en el inmueble durante el tiempo requerido.
El pago de impuestos, si bien es revelador del animus domini, no consiste en un acto posesorio, ya que no se
trata de un acto material sino de un acto jurídico.
No se analiza si es de buena o mala fe, se cumplió el tiempo establecido en la ley.
Se puede oponer tanto como acción como excepción.
El tiempo, a los 10 años, ya sanea el tulo, por lo tanto cumplidos los 20 años, si quieren reivindicar opongo
mi título.
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Vías procesales para hacer valer la posesión
Por vía de excepción: el demandado en un juicio de reivindicación (u otra acción) puede enervar su progreso,
oponiendo la excepción de prescripción adquisitiva (bienal, decenal o veinteñal).
Por vía de acción: juicio de carácter contencioso que deberá entenderse con quien resulte titular del dominio
de acuerdo con las constancias de Catastro, del Registro de la Propiedad o de cualquier otro registro oficial del
lugar del inmueble.
Juicio de usucapión
Antes de la Ley 14394 (ley ómnibus) que trataba la prescripción adquisitiva, se hacían sumarias de adquisición
de posesiones, no era un juicio contencioso.
La persona que había poseído por más de 20 años iniciaba la acción pero no era contenciosa.
Esto fue cambiando con respecto a la prueba y al carácter contencioso que debe tener.
El demandado sería el titular registral (anterior) para que venga a defender sus derechos.
Si no comparecen al juicio, se considera que sus derechos no están afectados (no se declaran rebeldes)
Ahora la prueba es fundamental. No se puede basar solo en la de testigos. Hay que demostrar
- Actos posesorios, más allá de la presunción de continuidad.
- Pago de impuestos (no puede ser la única prueba, pero demuestra el animus domini, debe ser el pago de
varios años, no solo de 5 por ej)
Medios de prueba:
Documental (acta de mensura, amojonamiento, recibos de trabajos de obras, de compra de material) Pericial,
etc.
Cuando se inicia el juicio de usucapión el juez ordena inscribir la anotación de litis en el Registro para la
oponibilidad a terceros.
El CPCC de Córdoba a partir del art 780, regula el juicio de usucapión.
1- Medidas preparatorias:
CAPÍTULO IX USUCAPIÓN
SECCIÓN 1° MEDIDAS PREPARATORIAS
Plano y estudio de títulos
ARTÍCULO 780.- EL interesado deberá acompañar al escrito inicial:
1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan
afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición
catastral de la Provincia, la que deberá acompañar un informe haciendo mención de los titulares de dominio,
colindantes y sus domicilios.
Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de
sanear títulos. En ambos casos, cuando el plano tuviese más de cinco (5) años de visado por la repartición
catastral, se admitirá la actualización del mismo mediante el procedimiento de verificación del estado parcelario
previsto en la legislación catastral, y 2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la
condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente.
En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y sus domicilios, si los conociere.
Informes
ARTÍCULO 781.- EL tribunal dispondrá que se requieran informes:
1) A las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, tanto
municipales o comunales y provinciales sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio,
contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales,
sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente;
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2) Al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de
los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son
titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios;
3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas
que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del
inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo, y 4) A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de
Poseedores en los mismos términos de los dos primeros incisos.
Los informes referidos en los incisos 1) y 2) deberán ser expedidos por las reparticiones blicas indicadas,
dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º,
5º y 9º de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias.
Realización de un plano de mensura para la prescripción adquisitiva: se lo pide por el principio de especialidad,
a través de este se va a demostrar lo que esa persona estuvo poseyendo por más de 20 años y va a determinar lo
que va a adquirir.
Si el plano tiene más de 5 años, debe ser actualizado.
Estudio de antecedentes sobre la titularidad del dominio y las….. : no es el estudio de título (estudio de todas
las escrituras matrices, que figuran en el protocolo del escribano), aca se habla del estudio que debe hacer sobre
las escrituras matrices y de todos los antecedentes establecidos en Registro de la Propiedad, en la Dirección Gral
de Catastro, de Rentas, verificar si tiene alguna restricción al dominio, alguna medida cautelar (embargo,
inhibición, etc)
Solicitud: pedir informes correspondientes
2- Demanda
ARTÍCULO 782.- La demanda deberá deducirse dentro del plazo falta de veinte días de expedido el informe
registral a que se refiere el inc. 2) del artículo precedente. Caso contrario el interesado será tenido por desistido.
La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inc.
2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.
Citación de demandados
ARTÍCULO 783.- Los demandados individualizados serán citados y emplazados para comparecer al juicio en la
forma ordinaria. Los indeterminados que se consideren con derechos sobre el inmueble, por edictos que se
publicarán por diez veces, a intervalos regulares dentro de un período de treinta días, en el Boletín Oficial y un
diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble.
- Se establecerá un cartel indicativo
ARTÍCULO 786.- Se ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del lugar,
de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en en lugar del inmueble
visible desde el principal camino de acceso, y su mantenimiento a cargo del actor durante toda la tramitación del
juicio.
- Citación de terceros interesados
ARTÍCULO 784.- Serán citados en sus domicilios, si se conocieren, a fin de que tomen conocimiento del juicio
y, si consideraren afectados sus derechos, pidan participación como demandados:
1) La Provincia y, en su caso, la Municipalidad respectiva.
2) Los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro de la propiedad
inmueble.
3) Quienes surjan, de los informes requeridos conforme al inc. 1) del art. 781, como posibles titulares de
derechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral previsto en el inc. 2) del mismo artículo.
4) Los colindantes confirmados por la repartición catastral.
Su incomparecencia hará presumir que la demanda no afecta sus derechos y no serán declarados rebeldes.
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3- Trámite y sentencia
Sentencia
ARTÍCULO 789.- La sentencia que declare adquirido el inmueble por el actor ordenará la inscripción del mismo
a su nombre en el Registro de la Propiedad. Además, aunque no se hubiere pedido en la demanda, ordenará que,
simultáneamente, se proceda a la cancelación de las inscripciones del dominio de los inmuebles que resulten
afectados en su totalidad y la anotación preventiva de la sentencia, con mención de su registración, en las
inscripciones de los que lo sean sólo parcialmente. No se aplicarán costas a los demandados y terceros
comparecientes que no hubieren formulado oposición.
La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.
ARTÍCULO 1905. CCyC- Sentencia de prescripción adquisitiva.
La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe
fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la
posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar,
de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
Este es el juicio de usucapión el cual a través de la sentencia declara el derecho adquirido por quien estuvo
durante la posesión de la cosa durante 20 años.
D. USUCAPIÓN DE MUEBLES
Prescripción de cosas muebles
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena
fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir
los derechos reales principales, excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial
prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
1. Cosas muebles no registrables no hurtadas ni perdidas: adquisición legal del tercero subadquirente de
buena fe y a título oneroso.
2. Cosas muebles registrables no hurtadas ni perdidas: en materia de automotores, en este caso, la
posesión y la buena fe me hace propietario como subadquirente, una vez que la registre.
3. Cosas muebles hurtadas o perdidas no registrables: Art 1898. Si la cosa es mueble hurtada o perdida
el plazo es de dos años.
El poseedor de la cosa mueble no registrable tiene que ser de buena fe. Ej. Magali encontró un anillo y lo
vendió a Milagros, Milagros desconoce que el anillo no le pertenece a Magali. Milagros no adquiere el derecho
real, tiene un justo título y buena fe. En este caso el Código establece un plazo de 2 años para adquirir el derecho
real por prescripción (Milagros sería un subadquirente de buena fe, con justo título).
4. Cosas muebles hurtadas o perdidas registrables:
Art 1898. … Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo
título.
Se aplican los 2 años, pero a partir de la registración del justo tulo, porque en este caso el registro es
constitutivo.
- No se podría dar nunca la prescripción adquisitiva de 2 años a aquel de mala fe, (ej el ladrón, o el que
toma la cosa hurtada o perdida), se aplica en un subadquirente de buena fe.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
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5. Cosas muebles poseedor de mala fe: ejemplo, vamos por la calle, encontramos la cosa pero no
cumplimos el proceso del digo, me la quedo. Soy de mala fe, hay un error de derecho, es inexcusable. Puedo
hacerme propietario con la prescripción larga porque no existe justo título ni buena fe, lo se debe cumplir el
plazo de 20 años.
ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su
posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada
ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre
que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
- Este ART NO ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIBIR LA COSA A NOMBRE DEL USUCAPIENTE, por
eso hay discrepancia doctrinaria. Algunos establecen que el procedimiento de registración debe hacerse a través
de una sentencia judicial, ya que el juez tiene capacidad para evaluar todas las pruebas correspondientes (eso
opina la profe)
(UNIDAD 1/7/8/9 PREGUNTAS DE EXAMEN)
UNIDAD 16.pdf
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