UNIDAD 9. EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DOCUMENTOS
PARTE FORMAL DEL EXHORTO. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
Cuando se emite un instrumento público en una provincia, vamos a lo provincial, para ir a otra
provincia debe cumplir con requisitos de legalización.
Cuando el exhorto viene del extranjero viene de un juez, con el contenido de una sentencia para
ejecutar o de una medida cautelar para ejecutar, debo tener la certeza absoluta de que ese
instrumento ha sido emitido por quien dice haberlo firmado y en el ejercicio de sus funciones.
Por eso es que normalmente cuando uno habla de la circulación de documentos en el extranjero,
pone como condición sine qua non para que ese documento pueda circular libremente y no haya
ningún tipo de problema, necesita que el mismo se encuentre legalizado. Que tenga atributos
formales que acrediten que la persona que lo firmó era quien dice ser y que lo ha hecho en ejercicio
de sus funciones.
Ese trámite de la legalización así como esta, reconoce dos posibilidades: una forma clásica y una
forma contemporánea que es bastante más simple. Ambas subsisten pero son excluyentes (es decir
uso una u otra forma de legalizaciones).
Por ejemplo: Si yo tengo una sentencia de divorcio acá en Córdoba de un tribunal de 1º instancia que
tiene que ir a X país.
SISTEMA CLÁSICO DE LEGALIZACIÓN:
1. A la sentencia la firma el juez.
2. Llevo la sentencia firmada por el juez al TSJ para que legalice la firma del juez de
instancia.
3. La sentencia legalizada por el TSJ la llevó al Ministerio del Interior, en Buenos Aires, para
que diga que efectivamente la firma del TSJ es la que corresponde.
4. Según donde tenga que llevarla y según el papel que sea, la llevó al consulado del país x.
5. Va a la Cancillería Argentina, que dice que efectivamente ese es el cónsul acreditado en
Argentina de ese país.
6. Llega al estado x.
7. Cuando llega al país x va al Ministerio de Relaciones Exteriores, para decir que la firma del
cónsul es la que dice ser.
Cada uno de ellos va a decir que el anterior es quien dice ser y ha actuado en ejercicio de sus
funciones y en cada uno se cobra una tasa.
Todo depende del título, porque son distintas cuestiones.
SISTEMA CONTEMPORÁNEO:
Se hace a través de la Convención de la Haya de 1961 sobre supresión de las legalizaciones. La cual
dice que todo ese procedimiento que yo he hecho, no lo voy a hacer, porque dice que exclusivamente
para los instrumentos públicos emanados por alguno de los países ratificantes de la convención y
que tenga por destino otro país ratificante de la convención es suficiente que se le ponga un sello que
se conoce con el nombre de “Apostilla”.
La sentencia, una vez que la firma el TSJ, le pongo una apostilla, que es un sello que tiene
determinadas características, que dice quien lo emitió, cómo, cuándo y para qué, con eso no necesito
ningún otro trámite más. Entonces:
1. El juez firma la sentencia.
2. El TSJ legaliza la firma del juez.
3. Se coloca la apostilla.
¿Quién pone la apostilla? El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina,
que por delegación se lo da al Colegio de Escribanos. Es un sello.
Casi todos los Estados del mundo son ratificantes de la Convención de la Haya sobre supresión de la
Haya para instrumentos públicos: notariales, judiciales, actas del estado civil y capacidad de las
personas, entre otras.
Cuando tengo que mandar un exhorto a un tribunal extranjero, es suficiente que si sale con la
legalización del TSJ yo le ponga la apostilla, y con eso ese instrumento ya circula en forma universal
entre todos los Estados ratificantes de la Convención de la Haya de 1961.
El carácter de instrumento público tiene que ser del país donde se dictó la sentencia. Porque la
Convención da una enumeración de instrumentos públicos, donde cada estado puede designar qué
es lo que se considera como instrumento público.
Y a su vez, la Convención dice que no se puede legalizar ningún instrumento privado, ningún
instrumento de importación y exportación, ni tampoco se le puede poner apostilla a los documentos
consulares. Esos directamente pasan sin legalizar, porque emanan de una autoridad que los legaliza,
entonces están ya excluidos de la legalización.
Para poder tramitar normalmente este tema de los exhortos, las convenciones que hemos visto,
designan o nombran lo que se conoce como una “AUTORIDAD CENTRAL”, que en el caso de
Argentina viene a ser el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La función que cumple es la de recibir y distribuir todos los exhortos de cualquier contenido que sean
que ingresen o egresen al país, o sea que las autoridades centrales de un país le mandan a las
autoridades centrales de otro país, para que esa autoridad sea la que destine o dirija en última
instancia ese exhorto a la autoridad que lo va a recibir, para que lo diligencie y a su vez la autoridad
central hace a veces de contralor del exhorto.
Otras veces se puede enviar directamente sin necesidad de que llegue a la autoridad central
designándose un diligenciante. Y otras veces la autoridad central, de acuerdo al tipo de trámite, lo
manda a los consulados directamente para que estos hagan los trámites. Se va viendo qué es lo más
efectivo de acuerdo a cómo van funcionando los temas, pero la autoridad central lo que tiene es la
oportunidad de ser diligenciante de los exhortos.
Entonces, en la faz formal lo primero que uno tiene que ver es que:
→ El exhorto o carta rogatoria esté legalizado por alguno de los sistemas de legalización.
La misma Convención de la Haya dice que los países ratificantes de la Convención tienen esa sola
forma de legalizar, no pueden utilizar el sistema tradicional, tienen que utilizar el sistema de la
Convención de la Haya.
→ Otro requisito formal que es importante es el de la traducción al idioma nacional.
Si el instrumento viene en idioma extranjero hay que presentarlo debidamente traducido, en principio
con un traductor de la matrícula. Y la traducción de ese traductor de la matrícula tiene que venir
también legalizado por el colegio de traductores.
Como acá en el colegio de traductores no hay traductores de todos los idiomas, no hay ningún
inconveniente que en la práctica se busquen traductores de otros lados, por ejemplo de Buenos
Aires.
Lo que está discutido en la práctica es si puede venir traducido del lugar de origen. Hay autores que
consideran que sí, y otros que consideran que no. Porque en definitiva quién me garantiza que será
un traductor habilitado, de una entidad pública, y matriculado. Entonces muchas veces lo que
corresponde es que la traducción sea hecha en el lugar del tribunal donde se va a presentar ese
exhorto.
EXEQUÁTUR: cuando el juez extranjero le pide a un juez nacional, siempre ubicándonos desde la
perspectiva del juez argentino, que reconozca y ejecute una sentencia dictada. Este grado de
cooperación es sumamente importante porque el juez nacional tiene (que ceder su soberanía y
reconocer el imperium del juez que dictó sentencia) reconocer, aceptar y acatar la sentencia dictada
por un juez extranjero.
REQUISITOS FORMALES
Legalización de la sentencia (instrumento público):
Sistema tradicional o clásico.
Sistema contemporáneo: convención de la Haya sobre supresión de las legalizaciones (1961).
Exige sólo la apostilla, y se cumple cuando el país de origen le coloca la apostilla, que es un sello
que coloca la cancillería (le delega al colegio de escribanos de las provincias del interior país de la
facultad para colocar la apostilla)
Con la apostilla el instrumento circula libremente por todo el mundo (dentro de ellos ratificantes de
la convención de Haya de 1961. Y fuera de ellos se aplica el sistema clásico.
Traducción al sistema nacional:
Porque el instrumento puede venir en un idioma extranjero, con lo cual es una obligación para que
el instrumento se encuentre legalizado, entonces si el instrumento no se encuentra en castellano
hay que hacerlo traducir y esa traducción también tiene que estar legalizada por el colegio donde
esté matriculado el traductor público.
Se realiza para presentarlo al juez requerido, puede darse el caso que algunos instrumentos vengan
requeridos desde el lugar de origen. Y es relativo que se acepte o no, porque no sabemos si ese
traductor a qué colegio pertenece o de dónde ha salido la traducción. Es común a veces que
instrumentos vengan en español, por ejemplo los que vienen desde la Florida, ya que los notarios
son bilingües.
El costo de la traducción implicaría una limitación al acceso a la justicia porque es cara.
REQUISITOS PROCESALES (tener en cuenta para ejecutar esa sentencia extranjera)
La sentencia haya sido dictada por un juez internacionalmente competente a las normas
jurisdiccionales del estado requerido (jurisdicción indirecta).
Como el control bilateral de la jurisdicción, vale decir que el juez exhortado o requerido tienen que
controlar que el juez exhortante o requirente haya sido competente para dictar esa sentencia de
acuerdo a las normas argentinas de jurisdicción internacional.
Sobre esto está la crítica “multilateralismo crítico” de Boggiano. Como una manera de flexibilizar
estos puntos de contacto jurisdiccionales, consideraba que si eventualmente el juez exhortante se
habían considerado competente en razón de un vínculo jurisdiccional suficiente y con una entidad
importante, nosotros en tanto y en cuanto no violenta una jurisdicción exclusiva argentina,
deberíamos reconocer es sentencia dictada por un juez extranjero.
Que la misma se encuentre firme y ejecutoriada.
Firme en el sentido de la autoridad juzgada material y formal que no pueda ser revisada por un
ulterior recurso.
Que haya terminado el proceso con todas las alternativas de aplicación y haya quedado firme y
pueda ser ejecutada.
Se garantice el principio de defensa en juicio
O sea que la persona contra la cual se pretende ejecutar la sentencia extranjera haya podido
defenderse de ese juicio llevado a cabo en el extranjero. Lo cual implica mínimamente que hay tenido
conocimiento de ese juicio, de haber defendido y si en el caso de no haberse defendido, por lo
menos haya tenido la posibilidad de saber y no se ha defendido porque no ha querido. La ley no
ampara nunca al rebelde contumaz, al que no compareció porque no ha tenido ganas).
Sino que todo tratado defiende a la persona que no supo que se le estaba iniciando un juicio, por eso
los códigos y tratado hablan de debidamente notificado, personalmente notificado. Para que haya
una constancia de que la persona efectivamente sabía que estaban llevando a cabo un juicio en su
contra.
De estas circunstancias, tanto de que la sentencia sea ejecutoriada como que se ha garantizado la
defensa en juicio, debe traer constancia documental la sentencia misma. con lo cual, además de la
sentencia debe acompañarse la vía documental que diga que de acuerdo a normas procedimiento
del lugar donde sea llevado a cabo ese juicio, la sentencia se encuentra firme. Y además,
acompañada la correspondiente notificación al demandado para que quede constancia de que la
persona contra quien se pretende ejecutar la sentencia, si ha sabido que se estaba llevando un juicio
a su contra (juicio de cualquier naturaleza).
Control de que no exista litispendencia internacional.
Está en el CCCN, y básicamente que no exista en argentina pendiente de resolución un juicio entre la
mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. O sea si por ejemplo me están ejecutando una
sentencia por una obligación alimentaria entre A y B por hijos y acá en argentina tenemos el mismo
juicio pendiente, se generaría este principio de litispendencia internacional que haría que alguno de
los jueces tenga que ceder su jurisdicción al otro.
Artículo 2604. Litispendencia CCYC.
Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está
pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio
en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia
competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del
asunto o, en el supuesto en que habiéndo dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible
de reconocimiento en nuestro país.
El código establece la litispendencia como obligatoria.
* Otra cuestión que se encuentra entre lo procesal y los sustancial es la
Limitación o prohibición que tiene el juez exhortado de analizar el fondo del asunto.
Por esto hablamos del exequátur, que es un término imperativo-ejecútese o lo ejecuta como yo lo
pido o no la ejecuta-, en principio, porque esto va como complementario a los requisitos sustanciales.
La idea es que el juez requerido o exhortado, el juez argentino que se le pide que reconozca una
sentencia extranjera la cumpa, si se dan los requisitos formales, procesales y sustanciales, no puede
entrar al fondo del asunto, no puede hacer una valoración de lo que los jueces extranjeros hicieron
(para eso los jueces extranjeros han tenido un juicio de conocimiento cumpliendo con los requisitos
de un debido proceso y dictado una sentencia). Solo debe cumplir esa sentencia, no puede entrar al
fondo del asunto (es decir si es justa o no es justas la sentencia.
Pero esto también tiene relación con el requisito sustancial que tiene el exequátur.
REQUISITO SUSTANCIAL
La sentencia extranjera no contrarie el orden público internacional argentino.
Límite de la aplicación del derecho extranjero y límite del reconocimiento de una sentencia extranjera,
porque implica el reconocimiento de un derecho.
Por ejemplo, sentencia de condena a una persona por ser deudora a 15 latigazos, Argentina no lo va
reconocer porque está prohibido (las penas aflictivas).
Desde el punto de vista convencional, hay muchos tratados que regulan el reconocimiento y
ejecución de sentencias y laudos arbitrales:
Nueva York de 64’ sobre laudos arbitrales.
Tratado de Montevideo(ambos).
CIDIP: Montevideo 89´ y La Paz de 84’.
Protocolo Las Leñas
La Haya (pero argentina no es parte)
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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