UNIDAD 8
8. A) TÍTULOS VALORES: NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de una acción es ser un TITULO DE CRÉDITO ó TITULO VALOR. Un
título valor consiste en el documento necesario para ejercer el Derecho Literal y
Autónomo expresado en el mismo. Por ejemplo: una acción, un cheque, una letra de
cambio, etc.
En definitiva un título valor hace referencia a la incorporación de un derecho sobre en
bien. De la definición expresada precedentemente, se desprenden las características
principales de un titulo valor.
NECESARIEDAD: significa que para poder ejercer el derecho que el
documento contiene es imprescindible tener la posesión del
documento.
LITERALIDAD: implica que no se puede ejercer un derecho más extenso
que aquel que esta reconocido en el documento, es decir, significa que
el derecho del poseedor esta circunscripto o limitado a lo expresado en
el documento.
AUTONOMIA: significa que quien adquiere el documento recibe un
derecho nuevo o autónomo respecto del que tenía el anterior titular.
ACCIONES
Las acciones se pueden definir como la parte alícuota del capital representada por
medio de un título transmisible o negociable que otorga a su tenedor legítimo la
calidad de socio. Al concepto de acciones lo podemos analizar desde 3 ópticas
distintas.
1. PARTE ALÍCUTA DEL CAPITAL: la suma del valor nominal de todas las
acciones emitidas constituye el capital social o el capital suscripto
2. TÍTULO NEGOCIABLE ó TITULO VALOR: se vincula con la libre
transmisibilidad de las acciones, transmisibilidad que sólo puede
limitarse pero NO prohibirse
3. TITULO REPRESENTATIVO DE LOS DERECHOS DE UN SOCIO: la tenencia
legítima de acciones le confiere al socio un conjunto de derechos entre
los que encontramos derechos políticos (posibilidad de manifestar el
voto) y derechos patrimoniales (distribución de dividendos,
participación en las utilidades, participación en la cuota de liquidación).
VALOR DE LAS ACCIONES
Las acciones presentan una particularidad consistente en que las mimas pueden
asumir distintos valores. Así podemos identificar:
VALOR NOMINAL: todas las acciones tienen un valor nominal igual, es el que
figura impreso en el título. Si durante la vida de la sociedad se produce un
aumento de capital, las nuevas acciones que se emitan tendrán el mismo valor
nominal, pero contemplando al mismo tiempo la posibilidad de emitirlas con
prima.
El valor nominal de las acciones guarda una correspondencia con el capital
suscripto; este valor se caracteriza por ser estático e invariable.
VALOR CONTABLE: es el “Valor Patrimonial Proporcional” ó VPP. Consiste en el
valor que se le asigna a una acción en relación con determinado Balance.
VALOR DE RENTABILIDAD: se vincula con las utilidades que generan las acciones
(tanto actuales como futuras)
VALOR DE CONTROL: se relaciona con los derechos políticos que puede generar
la acción
VALOR DE COTIZACIÓN ó VALOR DE MERCADO: este valor que se le asigna a las
acciones viene determinado por la interacción de la Oferta y la Demanda.
Solamente va a tener lugar para aquellas acciones que cotizan en bolsa.
DIVERSAS CLASES DE ACCIONES
ART 207 (Valor Igual): Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en
moneda argentina.
(Diversas clases): El estatuto puede prever diversas clases acciones con derechos
diferentes; pero dentro de cada clase conferirán los mismos derechos a tenedores. Es
nula toda disposición en contrario.
Además de reunir las cualidades de un título valor, las acciones fijan los derechos
económicos y políticos del accionista, además de probar la calidad de socio. La
igualdad entre las acciones de una misma clase se exige en resguardo de la seguridad
al transferir las acciones.
SEGÚN LOS DERECHOS QUE OTORGUEN
ORDINARIAS: las acciones ordinarias otorgan los derechos económicos usuales
UN VOTO
VOTO MÚLTIPLE (hasta 5 votos)
PREFERIDAS: otorgan algún tipo de preferencia con respecto a las acciones
ordinarias. Estas preferencias pueden venir dada en el reparto de las utilidades,
siempre que la preferencia no caiga en una ESTIPULACIÓN NULA (ART 13)
UN VOTO
CARECER DE VOTO
Las acciones preferidas pueden tener un voto o bien carecer de voto, pero por ningún
motivo pueden tener voto múltiple, debido a que una preferencia económica es
incompatible con una preferencia política. Las acciones preferidas a pesar de que
pueden carecer de voto, en los supuestos del ART 244, estas acciones pasan a tener un
voto.
Las acciones ordinarias de voto múltiple pasan a tener un solo voto cuando la
asamblea lo decida bajo supuestos especiales contemplados en el ART 244 de la Ley de
Sociedades Comerciales
ART 244 (Supuestos especiales): Cuando se tratare de:
Transformación
Prórroga o Reconducción, excepto en las sociedades que hacen
oferta pública o cotización de sus acciones
Disolución anticipada de la sociedad
Transferencia del domicilio al extranjero
De cambio fundamental del objeto y
De la reintegración total o parcial del capital, las resoluciones se
adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con
derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición
se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la
sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento
de capital.
Otro caso en el que no se tiene en cuenta el voto múltiple es para la elección de
síndico por medio de una Asamblea Ordinaria.
SEGÚN LA FORMA DE CIRCULACIÓN
1. AL PORTADOR: las acciones se transmiten por la simple entrega del título y se
emiten sin designación de titular alguno
2. NOMINATIVAS: las acciones nominativas son aquellas en las cuales en título
representativo de la acción figura el nombre del accionista.
ENDOSABLES: Las acciones nominativas pueden ser endosables, lo
que implica que se transfieren mediante endoso más una comunicación
a la sociedad informando que se han transferido las acciones.
NO ENDOSABLES: Para transferir acciones nominativas no endosables
hay que comunicar a la sociedad la transmisión realizada, para que la
sociedad emita un nuevo título ó bien la sociedad reforme el título
original.
3. ESCRITURALES: en este caso no existe un título representativo de las acciones,
sino que las acciones están registradas en el LIBRO DE CUENTAque lleva la
Sociedad o bien el Banco. Estas acciones deben estar previstas en el estatuto
de la sociedad
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ART 215 (Acciones nominativas y escriturales. Transmisión): La transmisión de las
acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las
graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que
lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto
contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que
lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un
débito por transmisión de acciones, dentro de los 10 días de haberse
inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades
sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá
reglamentar otros medios de información a los socios.
Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de
endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el
registro.
ARTI 216 (Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad): Cada acción
ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puede crear clases que
reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es
incompatible con preferencias patrimoniales.
No pueden emitirse acciones de voto privilegiado después que la sociedad
haya sido autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
Genéricamente se caracterizan como “acciones ordinarias” aquellas que por no
conferir preferencias patrimoniales, se incluye dentro del principio general según el
cual los socios participan en las utilidades en proporción a los aportes.
Respecto de los derechos políticos sin perjuicio del principio que establece que cada
acción da derecho a un voto, la Ley admite que se instituya por vía estatutaria el
reconocimiento de más de un voto y hasta un máximo de 5 votos por acción ordinaria.
ART 217 (Acciones preferidas: derecho de voto): Las acciones con preferencia
patrimonial pueden carecer de voto, excepto para los supuestos
especiales del ART 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las
asambleas con voz.
Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en
mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha
cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación.
Esta clase de acciones confiere a su tenedor una particular situación en el ente, ya que
si bien son accionistas, las preferencias patrimoniales que poseen los colocan también
en cierta medida como acreedores de la sociedad. Atendiendo a estas circunstancias,
la Ley reconoce que estas acciones pueden carecer de voto, pero si confieren un
derecho sólo podrán reconocer un voto por acción.
FORMA Y CONTENIDO DE LOS TÍTULOS
Los títulos pueden representar una o más acciones, y el Estatuto Social establecerá las
formalidades de dichostulos, por su parte el ART 211 exige como esenciales las
siguientes menciones insertas en el título:
+ Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución,
duración e inscripción.
+ El Capital Social
+ El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título, y los
derechos que otorga. Toda variación en algunos de los conceptos antes expuestos,
excepto las variaciones relativas al capital, deberán constar en los títulos.
ART 208 (Forma de los títulos). Los títulos pueden representar una o mas acciones y
ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no.
(Certificados globales): Las sociedades autorizadas a la oferta pública
podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los
requisitos de los ART 211 y 212, para su inscripción en regímenes de
depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y
divisibles.
(Títulos cotizables): Las sociedades deberán emitir títulos representativos
de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos
de las bolsas donde coticen.
(Certificados provisionales): Mientras las acciones no estén integradas
totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las
cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos
que serán el portador si los estatutos no disponen lo contrario.
Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será
considerado definitivo, negociable y divisible.
(Acciones escriturales): El estatuto puede autorizar que todas las acciones o
algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben
inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad
emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el ART 213
en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores
autorizados.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas
abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la
sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o
irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco
o caja de valores ante la sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al
accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento
que inscriban en ella. Todo accionista tiene además, derecho a que todo se
le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
El régimen en cuestión reimplanta la nominatividad no endosable de los títulos valores
privados emitidos en el país, con lo cual, además de las acciones, se incluyen entre
otros, los debentures, los bonos de goce, los bonos de participación y las obligaciones
negociables. Se elimina, así, la posibilidad de emitir títulos al portador, es decir, títulos
que no se extienden a nombre de persona determinada, otorgando los derechos
adicionados al título por la simple entrega y resultando, por ende, de libre circulación.
También se eliminan los títulos nominativos endosables, es decir, aquellos títulos que
se extienden a nombre de persona determinada, pudiendo ser transmitidos por
cadena de endosos con la consiguiente inscripción en el Libro de Acciones. De esta
manera se impone la existencia exclusiva de títulos nominativos no endosables, o sea,
los que extendidos a nombre de persona determinada confieren los derechos unidos al
título, a quién demuestre la tenencia efectiva y figure inscripto (con su nombre) en el
título y en el libro de registro de acciones, viendo restringida su transmisibilidad.
CERTIFICADOS PROVISIONALES
Los certificados provisionales son títulos emitidos por la sociedad que se entregan a los
accionistas cuando aún no están totalmente integradas las acciones. En estos
certificados constan las acciones que el accionista haya suscripto, como también las
que ya haya integrado.
Al mismo tiempo, toda Sociedad Anónima lleva un LIBRO DE REGISTRO DE LAS
ACCIONES (ART 213), libro que se tiene que llevar con las mismas formalidades que los
libros de comercio. En este libro deben asentarsetodas aquellas cuestiones
relacionadas con las acciones, como por ejemplo: clases de acciones, elementos que
permitan identificar a los titulares de las acciones, etc.
IMPORTANTE ! ! ! A raíz de la sanción de la “Ley de Nominatividad de las Acciones”, se
establece que una Sociedad Anónima solamente puede tener ACCIONES
NOMINATIVAS NO ENDOSABLESóACCIONES ESCRITURALES.
LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES
ART 213 (Libro de registro de acciones): Se llevará un libro de registro de acciones
con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los
accionistas, en el que se asentará:
1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten
2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor
3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas
transferencias con detalle de fechas e individualización de los
adquirentes
4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas
5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los
nuevos
6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las
acciones y de sus modificaciones.
8.B.) LA ACCIÓN COMO OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
COMPRAVENTA: las acciones pueden ser objeto de un contrato de contra-venta. Para
que la transferencia de las acciones a través de este contrato tenga efectos respecto
de la sociedad y terceros es necesario:
+ Comunicar a la sociedad la celebración del contrato de compra-venta
+ La sociedad debe inscribir en el LIBRO DE REGISTRO DE LAS ACCIONES
la transferencia realizada, de lo contrario solo produce efectos entre las
partes.
USUFRUCTO
Con respecto al usufructo podemos reconocer dos partes: el nudo propietario y el
usufructuario. El usufructo consiste en el derecho real que tiene una
persona de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otra
persona.
ART 218 (Usufructo de acciones. Derecho de usufructo): La calidad de socio
corresponde al nudo propietario.
El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante
el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o
capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones
entregadas por la capitalización.
(Usufructuarios sucesivos): El dividendo se percibirá por el tenedor del
título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se
distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
(Derechos del nudo propietario): El ejercicio de los demás derechos
derivados de la calidad de socio, inclusive la participación de los
resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto
en contrario y el usufructo legal.
(Acciones no integradas): Cuando las acciones no estuvieren totalmente
integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar
los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo
propietario.
EMBARGO - PRENDA
ART 219 (Prenda común. Embargo): En caso de constitución de prenda o de
embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las
acciones.
(Obligación del acreedor): En tales situaciones, el titular del derecho real
o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del
propietario mediante el depósito de las acciones o por otro
procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los
gastos consiguientes.
Las acciones pueden ser objeto de prenda como de un embargo, en estos casos se está
garantizando el pago de crédito. Tanto la prenda como el embargo de las acciones se
asienta en el “LIBRO DE REGISTRO DE LAS ACCIONES”. El dueño de las acciones
conserva todos los derechos políticos como los derechos económicos.
LA AMORTIZACIÓN DE LAS ACCIONES
ART 223 (Amortizaciones de acciones): El estatuto puede autorizar la amortización
total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas,
con los siguientes recaudos:
a. Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio de las
acciones que se cancelan y asegure la igualdad de los accionistas
b. Cuando se realice por sorteo (para respetar la igualdad entre los
socios), se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de
registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros
c. Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o
en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total y
ocurre en un plazo breve de constituida la sociedad, se anularán las
acciones y se reemplazarán por bonos de goce o inscripciones en
cuenta con el mismo efecto, que le permitan al socio seguir
percibiendo las utilidades en la misma proproción.
El principio general es que las acciones no están destinadas a ser reembolsadas (la
sociedad no puede amortizar sus acciones), sin embargo la Ley de Sociedades
Comerciales prevé la amortización de acciones como una mecánica para aquellos casos
donde la naturaleza de la explotación que constituye el objeto de la sociedad hace
conveniente prever la devolución progresiva a los socios del valor de su aporte, por
ejemplo: concesiones públicas, que en caso de liquidación el activo se transfiere al
Estado, sin reembolso ó indemnización.
La “Amortización de acciones” se da pues, cuando la misma sociedad emisora adquiere
sus acciones con el producto de ganancias líquidas y realizadas, con el objeto de
cancelar los derechos emergentes de ellas, reembolsando su valor al accionista. La
amortización pueda ser parcial o total; si es parcial, ella reduce proporcionalmente los
derechos del accionista sobre el haber social, lo cual tiene que ser asentado en el título
correspondiente o en las cuentas de acciones escriturales. Cuando la amortización sea
total, la misma implica la anulación del título y como una solución que permite
mantener cierta equidad entre los socios, se reemplazan las acciones por bonos de
goce.
ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES POR LA SOCIEDAD.
En principio una sociedad no puede adquirir sus propias acciones, pero la Ley de
Sociedades Comerciales contempla algunos casos excepcionales reconocidos en el ART
220
ART 220 (Adquisición de sus acciones por la sociedad): La sociedad puede adquirir
acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:
a. Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital
b. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas
libres, cuando estuvieren completamente integradas y para
evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima
asamblea ordinaria
c. Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de
una sociedad que incorpore.
ART 221 (Acciones adquiridas no canceladas. Venta): El directorio enajenará las
acciones adquiridas en los supuestos b y c del ART anterior dentro del
término de 1 año; salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho
preferente.
(Suspensión de derechos): Los derechos correspondientes a esas acciones
quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la
determinación del quórum ni de la mayoría.
SINDICACIÓN DE ACCIONES
Se denomina sindicación de acciones a un acuerdo celebrado por los accionistas de la
sociedad para inferir en la dirección de la sociedad, con el propósito de tener cierto
control sobre ella. Este acuerdo, puede ser secreto o público, estar instrumentado o
no.
Existen distintas modalidades de sindicación de acciones, entre las que podemos
destacar las siguientes:
» Sindicato de mando: tiene por objeto ejercer cierta influencia sobre el
órgano de administración, esta sindicación se realiza mediante el
ejercicio del voto.
» Sindicato de bloque: cosiste en evitar la transmisión de acciones a
terceros no sindicados.
La Ley de Sociedades Comerciales no habla de sindicación de acciones, en el sentido de
que es un derecho que le corresponde a los accionistas, a los efectos de tener mayor
peso en el órgano de administración.
8. C )BONOS: CARACTERES Y DERECHOS QUE CONFIEREN
ART 227 (Caracteres. Reglamentación): Las SA pueden emitir bonos de goce y de
participación. Se reglamentarán en el estatuto, bajo sanción de nulidad.
Los denominados BONOS son títulos de crédito que no conceden los derechos
económicos y políticos que otorgan las acciones, pero confieren a sus legítimos
tenedores ciertos beneficios económicos (como por ejemplo la participación en las
utilidades) previamente determinados por la Ley de Sociedades Comerciales, pero NO
FORMAN PARTE DEL CAPITAL. Por ello el titular de un bono no es socio, sino sólo un
acreedor de la sociedad por la participación en las utilidades que el título establece.
No pueden emitirse bonos si no se reglamentan previamente en el estatuto de
acuerdo con las normas legales, bajo pena de nulidad
DIVERSAS CLASES
ART 228 (BONOS DE GOCE): Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares
de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las
ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación,
después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.
Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca
expresamente.
La norma se relaciona directamente con la amortización total de las acciones. Como se
ha dicho, siendo que el valor de las acciones totalmente amortizadas se reembolsa con
ganancias realizadas y líquidas (parte de las cuales pertenecen proporcionalmente al
accionista) y como además en aporte de ese accionista continúa beneficiando a la
sociedad, surge como solución de equidad el reemplazo de las acciones por “Bonos de
goce” que son títulos distintos de las acciones, representativos del derecho de
participar exclusivamente en las utilidades y en algunos en el producido de la
liquidación.
El titular de bonos de goce no es un accionista sino un acreedor de la sociedad
ART 229 (BONOS DE PARTICIPACIÓN): Los bonos de participación pueden
emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Solo dan derecho
a participar en las ganancias de ejercicio.
Los bonos de participación permiten acoplar a la suerte de la empresa a aquellas
personas cuyo “aporte” se constituye por bienes, servicios, trabajos o prestaciones
personales que por su naturaleza y características no son susceptibles de valuación
precisa, como por ejemplo: se aporta una patente de invención.
También pueden ser retribuidos de esta manera los accionistas, por ejemplo, en caso
de prestaciones accesorias (ART 50) o cuando esta forma de pago se pacta como
retribución de promotores o fundadores.
Los bonos de participación otorgan al accionista los mismos derechos que los bonos de
goce (participación en las utilidades de la sociedad), pero NO otorga derecho alguno
sobre la cuota de liquidación.
ART 230 (BONOS DE PARTICIPACIÓN PARA EL PERSONAL ): Los bonos de
participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad.
Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos.
Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral,
cualquiera sea la causa.
Los bonos de participación del personal, constituyen en nuestro medio una forma de
documentar la habilitación laboral mediante títulos que otorgan participación en los
beneficios de la empresa. Esta modalidad implica de por la facultad de verificación y
control por parte del trabajador en todo lo que haga a la determinación de las
utilidades en las que él participa, pudiendo ordenar los órganos judiciales competentes
las medidas necesarias a tal efecto a petición de parte.
MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EMISIÓN
ART 232 (Modificaciones de las condiciones de emisión): La modificación de las
condiciones de los bonos requiere la conformidad de los tenedores de la
mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea
convocada por la sociedad al afecto. La convocatoria se realizará por el
procedimiento establecido en el ART 237.
No se requiere esa conformidad para la modificación referente al número
de bonos cuando se trate de los previstos en los ART 228 y 230.
Evidentemente la sociedad no puede modificar unilateralmente las condiciones de
emisión de los bonos. Para ello tiene que contar con la conformidad de los titulares,
como acreedores que son de la sociedad; a tales efectos se apela a un procedimiento
clásico en cuestiones societarias, como es la asamblea.
ART 237 (Convocatoria): Las asambleas serán convocadas por publicaciones
durante 5 días, con 10 de anticipación, por lo menos y no más de 30, en el
diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se
refiere el ART 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de
la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora
y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el
estatuto para la concurrencia de los accionistas.
(Asamblea en segunda convocatoria): La asamblea en segunda
convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de
los 30 días siguientes, y las publicaciones se harán por 3 días con 8 de
anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas
convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la
asamblea ordinaria.
En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada
para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a 1
hora de la fijada para la primera.
(Asamblea unánime): La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la
convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad
del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las
acciones con derecho a voto.
Este ART establece para ambas clases de asambleas las formalidades de la
convocatoria de la misma. Estas formalidades se presentan como requisito de
legalidad de las asambleas y se justifican en la necesidad de que los accionistas tomen
conocimiento con la debida antelación del lugar, fecha, hora y temas a tratar para
poder ejercer sus derechos políticos en el ente.
Estas asambleas deben se convocadas por el directorio o el síndico, también la
convocatoria va a ser procedente por un pedido de los accionistas que representen por
lo menos el 5% del capital social (salvo exigencia menor prevista en el estatuto): si
recibida la solicitud de convocar a una asamblea por parte de los accionistas el
directorio o es síndico omiten la convocatoria, dicha convocatoria podrá ser resuelta
por la autoridad de contralor o juez.
El último párrafo del ART
DEBENTURES: NOCIÓN
MODALIDADES Y RÉGIMEN LEGAL
ART 325 (Sociedades que pueden emitirlos): Las sociedades anónimas incluidas las
de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo
autorizan, contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la
emisión de debentures.
CLASES DE DEBENTURES
ART 326 (Clases. Convertibilidad): Los debentures serán con garantía flotante, con
garantía común, o con garantía especial.La emisión cuyo privilegio no se
limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con
garantía flotante.
(Moneda extranjera): Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo al
programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.
ART 327 (Garantía flotante): La emisión de debentures con garantía flotante afecta
a su pago todos los derechos , bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios
que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis, según el caso.
No está sometida a las disposiciones de forma que rigen esos derechos
reales. La garantía se constituye por la manifestación que se inserte en el
contrato de emisión y el cumplimiento del procedimiento e inscripciones de
esta ley.
ART 328 (Exigibilidad de la garantía flotante): La garantía flotante es exigible si la
sociedad:
a. No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos
convenidos
b. Pierde la cuarta parte o más del activo existente al día del contrato
de emisión de los debentures
c. Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra
d. Cesa el giro de sus negocios.
ART 329 (Efectos sobre la administración): La sociedad conservará la disposición y
administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no
ocurra uno de los casos previstos en el artículo anterior.
Estas facultades pueden excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en
el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la limitación o
exclusión en el registro correspondiente.
8.D.) OBLIGACIONES NEGOCIABLES: NOCIÓN
Las obligaciones negociables poseen un régimen similar al de los debentures. Cuyas
principales diferencias consisten en:
Pueden emitir obligaciones negociables además de las SA, las
cooperativas y las asociaciones civiles.
Para la emisión de obligaciones negociables no hace falta que tal
circunstancia este prevista en el estatuto, sólo basta con la simple
decisión tomada en Asamblea Ordinaria
Los representantes de los titulares de obligaciones negociables, no
poseen las amplias facultades de los fiduciarios, como representantes
de los debenturistas.
Ley Nº 23.576: LEY DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
Artículo Las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles
constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en
el extranjero, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones
negociables.
MODALIDADES Y RÉGIMEN LEGAL
Artículo Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes: dentro de cada
clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. No
pueden emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén
totalmente suscriptas.
Artículo Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. La emisión
cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados se considerará realizada
con garantía flotante. Será de aplicación lo dispuesto en los ART 327 a 333 de la Ley
19.550 (estos ART regulan las distintas garantías que se mencionan). Las garantías se
constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que
dispongan la emisión y deben inscribirse, en los registros pertinentes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el organismo de contralor
con anterioridad al comienzo del período de colocación. La hipoteca se constituirá y
cancelará por declaración unilateral de la emisora, y no requiere de la aceptación por
los acreedores. La cancelación sólo procederá si media certificación contable acerca de
la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o
conformidad unánime de los obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables
con oferta pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de
Valores.
Pueden ser igualmente avaladas o garantizar por cualquier otro medio. Pueden
también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.
Artículo 4º Las obligaciones negociables pueden emitirse con cláusula de reajuste de
capital conforme a pautas objetivas de estabilización, y otorgar un interés fijo o
variable.
Es permitida la emisión en moneda extranjera. La salida de las obligaciones
negociables del país y su reingreso se podrá efectuar libremente.
El emisor de obligaciones denominadas y suscriptas en moneda extranjera que
obtenga divisas de sus exportaciones podrá imputar parte de ellas a la constitución de
un fondo en el país o en el exterior, en los montos necesarios para atender los
servicios de renta y amortización de dichas obligaciones negociables hasta los límites
previstos en el ART 36, inciso 4 de la presente ley:
Inciso 4: El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no podrá ser
inferior a 2 años. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial
deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
a) La primer amort no se efectuará hasta transcurridos 6 m ni podrá ser superior al
25% de la emisión
b) La segunda amort no se efectuará hasta transcurridos 12 m ni podrá ser superior
al 25% de la emisión
c) El total a amortizar dentro de los primeros 18 meses no podrá exceder del 75% del
total de la emisión.
Los plazos mencionados en este inciso se contarán a partir de la fecha en que
comience la colocación de las obligaciones negociables.
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El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores ejercerán
la supervisión y control de los fondos constituidos de acuerdo a la opción incorporada
en el párrafo anterior.
En el supuesto de que el Banco Central de la República Argentina limitase, total o
parcialmente, el acceso al mercado de cambio, deberá establecer los mecanismos a fin
de facilitar el cumplimiento de los servicios de renta y amortización de las obligaciones
negociables denominadas y suscritas en moneda extranjera que hayan sido colocadas
con oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo Las sociedades por acciones pueden emitir obligaciones convertibles, a
opción del obligacionista, en acciones de la emisora.
El valor de conversión y su reajuste no pueden establecerse o determinarse de modo
que la conversión afecte la integridad del valor nominal del capital social.
Artículo La conversión de las obligaciones deberá ajustarse, en su caso, a los
requisitos y limitaciones que para las inversiones extranjeras establezca el régimen
legal específico.
Artículo 7º
Los títulos deben contener:
a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y
los datos de su inscripción en el RPC u organismos correspondientes, en lo pertinente
b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa
c) El monto del empréstito y moneda en que se emite
d) La naturaleza de la garantía
e) Las condiciones de conversión en su caso
f) Las condiciones de amortización
g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés
h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de conformidad con los ART 212 de la ley 19.550 (requiere la firma
por no menos de un director y un síndico) o ART 26 de la ley 20.337 (requiere la firma
del presidente, un consejero y el síndico), tratándose de sociedades por acciones o
cooperativas, respectivamente, y por el representante legal y un miembro del órgano
de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales
de sociedades constituidas en el extranjero, según el caso. Cuando se trate de
obligaciones escriturales, los datos indicados en los puntos a) y h) de este ART,
deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.
Artículo Las obligaciones negociables podrán ser representadas en título al
portador o nominativo, endosables o no. Los cupones podrán ser, en todos los casos, al
portador y deberán contener la numeración del título al cual pertenecen. También se
podrán emitir obligaciones escriturales, conforme al ART 31.
Artículo 9º En las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión de obligaciones
negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea
ordinaria.
Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la
asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus
acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.
En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y
debe resolverla la asamblea.
Pueden delegarse en el órgano de administración:
a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus
condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma
y condiciones de pago
b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio
de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión,
indicando las pautas y límites al efecto.
Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los 2 años de celebrada la
asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto
respecto del monto no emitido.
Artículo 10º
En los casos de emisión de obligaciones negociables la emisora deberá
elaborar un aviso que publicará en Boletín Oficial por 1 día, quedando constancia del
contenido del mismo en el organismo de control respectivo, y se inscribirá en el RPC
con los siguientes datos:
a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su caso, en que
se haya decidido el empréstito y sus condiciones de emisión
b) La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración y
los datos de su inscripción en el RPC u organismo correspondiente
c) El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de la emisión
d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora
e) El monto del empréstito y la moneda en que se emite
f) El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con anterioridad, así
como el de las deudas con privilegios o garantías que la emisora tenga contraídas al
tiempo de la emisión
g) La naturaleza de la garantía
h) Las condiciones de amortización
i) La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del pago del interés
j) Si fueren convertibles en acciones la fórmula de conversión, así como las de reajuste
en los supuestos de los ART 23 inciso b), ART 25 y ART 26 de la presente ley y la parte
pertinente de las decisiones de los órganos de gobierno y de administración en su
caso, referentes a la emisión.
Artículo 11º
Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer en la
suscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones
convertibles.
Se aplicará lo dispuesto en los ART 194 a 196 de la ley 19.550 (se refieren al derecho de
suscripción preferente, a los plazos para ejercer el derecho y a la acción judicial que
posee el accionista perjudicado).
Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles pueden
ejercer el derecho de receso conforme al ART 245 de la misma ley (regla el derecho de
receso), salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones y en los
supuestos del artículo siguiente.
Artículo 12º La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de
preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles en los casos del ART 197,
inciso 2 de la ley 19.550 (limitaciones al derecho de preferencia: inciso 2: que se trate
de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones
preexistentes).
La asamblea extraordinaria puede también suprimir el derecho de acrecer y reducir a
no menos de 10 días el plazo para ejercer la preferencia, cuando la sociedad celebre un
convenio de colocación en firma con un agente intermediario, para su posterior
distribución entre el público.
En el mismo supuesto, la asamblea extraordinaria puede suprimir el derecho de
preferencia, siempre que la resolución se tome con el voto favorable de por lo menos
el 50% del capital suscripto con derecho a opción y no existan votos en contra que
superen el 5% de dicho capital.
Artículo 13 º
La emisora puede celebrar con una institución financiera o firma
intermediaria en la oferta pública de valores mobiliarios un convenio por el que ésta
tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente

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