CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
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UNIDAD 8 ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE COSAS MUEBLES
A) RÉGIMEN GENERAL
1) EL PRINCIPIO “LA POSESIÓN VALE TÍTULO”
No siempre que se tiene la cosa, se es propietario. Es una máxima que viene del derecho francés donde en la
posesión vale el título, aunque no siempre fue así porque en el derecho romano, las cosas muebles se podían
reivindicar. Antes del art 2279 del código de Napoleón, donde lo toma Vélez en el 2412, hoy se encuentra en el
art 1895 del CCyC
Antes: jurisprudencia de Chatelet, la posesión vale el título”, siglo XVII. Se da esta situación porque en materia
de muebles era difícil demostrar la propiedad de la cosa, por ej podemos tener la factura de la compra, pero no
es normal que guardemos la factura como guardaría la escritura pública de la compra de un inmueble. Entonces
la posibilidad de que el propietario pudiera reivindicar la cosa mueble en manos de quien se encontraba con la
cosa, afectaba la seguridad jurídica del comercio. Por eso, surge esta máxima en el derecho francés estableciendo
que en materia de cosas muebles vale el título. Pero esto no siempre se da así.
En el derecho germánico se hablaba de donde depositaste tu voluntad ve y búscala, por eso se negaba la
reivindicación. Se da mayor protección al tráfico comercial y jurídico que a quien es el verdadero propietario de
la cosa. Pero para que suceda se dan diferentes requisitos en el 1895.
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión
forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos
cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación
del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
TODO TIENE QUE VER CON LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN
2) EL 1895 CCC. CONDICIONES DE APLICACIÓN: COSA MUEBLE, POSESIÓN, BUENA FE Y DESAPODERAMIENTO
VOLUNTARIO
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de
buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para
adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue
gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial
prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Condiciones de aplicación
1. Ser cosa mueble
2. Posesión: con los dos elementos, el corpus y animus
3. Buena fe: la persona que está en posesión de la cosa mueble tiene que ser de buena fe, es decir que tiene que
haber un error de hecho donde él se persuada de la legitimidad de su derecho, tiene que estar convencido de
que él es el dueño y señor de la cosa. Tiene que ser error de hecho, no de derecho, no puede haber duda, ni
debe ser los casos en donde la ley presume la mala fe. (todo lo que se vio de buena fe, se aplica).
En el caso de las cosas muebles registrables, el artículo 1895 dice que " ... no existe buena fe sin inscripción
a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el
respectivo régimen especial prevé 1a existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no
son coincidentes".
El que adquiere una cosa mueble registrable sabe que debe inscribir en el Registro su adquisición, ya que
el error de derecho no es excusable. Por ende si no la hace, no puede ser considerado de buena fe.
4. Desapoderamiento voluntario: en la apropiación también había un desapoderamiento voluntario, ya no quiere
ser dueño y señor de la cosa, hay una voluntad de no ser más dueño de esa cosa. Pero ese art no hace
referencia a ese desapoderamiento voluntario, sino que hace referencia a: ejemplo, supongamos que la galería
norte vende cosas robadas, si voy a comprar un celular en esa zona no me puedo amparar en el 1895 porque
hay posibilidad de duda. Para que se el 1895, el desapoderamiento voluntario ¿dónde está? (pregunta de
examen)
Ejemplo: Juan es propietario de un televisor, el televisor se le rompió y se lo entrega a Pedro que es un
service de televisores. Juan se desprende voluntariamente del televisor para entregárselo a Pedro, hay un
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desapoderamiento voluntario, pero ese desprendimiento que hace Juan no lo hace con intenciones de no ser
más el propietario (distinto al abandono donde ya no se quiere ser más el dueño), sino que se desprende para
que Pedro lo arregle. Pedro es un tenedor del televisor: tiene la obligación de arreglarlo y devolvérselo al Juan.
En esta relación se da el desapoderamiento voluntario.
La otra situación que tiene que darse es: Pedro, que tenía que haber restituido la cosa, intervierte el título
(desconoce el señorío superior en Juan e intervierte el título) y lo enajena a José. José (que tiene que
desconocer que Pedro no era el propietario, debe ser de buena fe creencia y diligencia), adquiere el televisor
y se transforma en propietario. Para que José se transforme en propietario, no solo necesita la buena fe
(creencia y diligencia), sino que además la enajenación debe ser a título oneroso.
José es el que va a poder alegar el “posesión vale título”, es el subadquirente. Para que se la situación del
art 1895 siempre tiene que haber 3 personas, tiene que haber un subadquirente
Entonces si este subadquirente tiene la posesión de la cosa + es de buena fe + adquirió la cosa a título oneroso
+ hubo un desapoderamiento voluntario (desprendimiento, pero sin la voluntad o en contra de la voluntad de no
ser más propietario) = se aplica el art 1895, el Código protege al subadquirente, protege la seguridad dinámica.
En caso contrario, el propietario puede reivindicar la cosa en manos del subadquirente, ej si José
(subadquirente) sabía que Pedro no era el propietario, o la enajenación es a título gratuito o no tiene la posesión
= Juan tiene derecho a reivindicar la cosa en manos de quien se encuentra.
La adquisición de la propiedad por el tercero implica la pérdida simultánea del dominio por el anterior dueño,
quien tendrá contra aquel a quien había confiado la cosa, las acciones civiles correspondientes por haberla
enajenado indebidamente.
Lo que en realidad procura el artículo 1895 es proteger a los subadquirentes, que obtienen la cosa mueble de
quien no tenía derecho a transmitirla. Este artículo no se limita a facilitar la prueba de la propiedad sino que
apunta a la protección de terceros adquirentes.
EL DESAPODERAMIENTO ESTÁ UBICADO EN LA PRIMERA RELACIÓN, entre el titular y el tenedor.
Puede surgir de cualquier contrato donde genere un derecho personal, donde la relación real o la relación de
poder sea la tenencia (ej depositario, locatario, etc., que tienen la obligación de restituir la cosa.
Supongamos que Juan se desprende voluntariamente, Pedro tiene la obligación de restituir, Pedro se la regala
a José= Juan tiene la posibilidad de reivindicar. Pero si José vende la cosa a María= art 1895, el propietario no
puede reivindicar la cosa.
NO SE APLICA EN:
˟ COSAS MUEBLES REGISTRABLES: porque en la cosa mueble registrable hay publicidad, se puede llegar a tener
conocimiento del propietario actuando diligentemente;
˟ LOS CABALLOS DE CARRERA A PURA SANGRE: porque es registrable;
˟ COSAS ACCESORIAS DE UN INMUEBLE: porque forman parte del inmueble, van a poder reivindicarse cuando
sean separadas de los inmuebles;
˟ LOS SEMOVIENTES: porque tienen un régimen especial, salvo en el caso de los orejanos. Los orejanos son
aquellos que no tienen ninguna marcar, ninguna señal, pero se aplica el 1895 siempre que haya buena fe
creencia y diligencia, a título oneroso.
˟ CUANDO HAY SUCESORES UNIVERSALES DE QUIEN TIENE EL DEBER DE RESTITUIR LA COSA: ejemplo Juan se
desapodera voluntariamente, entrega la cosa a Pedro, Pedro tiene la obligación de restituir. Pedro fallece y
aparecen los herederos de Pedro, ellos no pueden alegar el 1895 porque siguen la suerte del causante. Para
que se aplique el 1895 debe ser sucesión singular + los requisitos que el art establece.
˟ COSAS HURTADAS, PERDIDAS O ABANDONADAS: en cuanto a las cosas abandonadas por su dueño, o aquellas
que directamente carecen de dueño, el artículo 1895 es innecesario habida cuenta de que el dominio de tales
cosas se adquiere por apropiación (ver art. 1947).
˟ MUEBLES DEL HOGAR CONYUGAL O CONVIVENCIAL: Establece el artículo 462 del Código Civil y Comercial que
"Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia
ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto
que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro
cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
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"En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de
haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial". En armonía, dice el
artículo 456: "Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro,
disponer de los derechos sobre ·1a vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos
fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción
del régimen matrimonial. "
Como se puede apreciar, el tercero adquirente de buena fe y atulo oneroso no puede oponerse al reclamo·
de uno de los cónyuges cuando "se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al
uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión", que le transmitió el otro. La acción tiene
un plazo de caducidad. Una situación similar se presenta en el caso de las uniones convivenciales (arts. 518 y 522).
˟ LAS UNIVERSALIDADES: si se trata de una universalidad de hecho ej un rebaño, el derecho de propiedad del art
1985 deberá ser valorada con relación a cada cosa individualmente. Si se trata de una universalidad jurídica, el
heredero que ocupa el lugar del causante no queda amparado
˟ TÍTULOS DE VALORES: Los títulos valores no son cosas muebles registrables; deben regirse por su ley de
circulación. Los títulos valores nominativos y a la orden, por exigir endoso o cesión para su trasmisión, es decir
que cuentan con un régimen específico, están excluidos del sistema previsto en el artículo 1895.
Naturaleza jurídica de esa adquisición
Discusión:
Algunos decían que se trataba de una prescripción instantánea porque con un ejemplo de A, B y C: C se hacía
propietario inmediatamente de la cosa y A no podía reivindicar porque era prescripción instantánea. Los que
apoyan esta naturaleza, lo hacen porque el art 2279 del código de Napoleón estaba ubicado al final de la
prescripción adquisitiva.
Crítica: no podía haber una prescripción instantánea porque siempre que se habla de la prescripción hay
un transcurso de tiempo y acá no da un lapso de tiempo, sino que es de manera inmediata.
Otros autores hablaban de que era una adquisición legal (eran pocos, entre ellos de Vidal), porque la ley así lo
establecía
Predominaba otra posición que decía que era una presunción iure et de iure basada en dos presunciones iuris
tantum: buena fe y posesión. Por ej, quien alegaba que la tercera persona subadquirente no tenía buena fe ni
estaba en posesión de la cosa, se caía la presunción iure et de iure. Si quería reivindicar la cosa, iba a atacar la
buena fe (que el subadquirente conocía de que quien le vendió la cosa no esa propietario) o la posesión de
cosa (que no existía el corpus o animus).
CCyC: toma la posición de que es una adquisición legal, la ley es la que determina que quien cumple con los
requisitos se convierte en propietario de la cosa
3) CONTRADICCIÓN CON EL 2258
ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En la reivindicación de cosas
muebles no registrables:
c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la reivindicación si el objeto se
encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea de buena fe.
“Sin derecho”: lo transmite alguien que no es propietario, lo transmite un tenedor.
Si la cosa mueble es transmitida sin derecho (un tenedor, alguien que no es propietario) y a título gratuito,
procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea de buena fe.
En realidad, no hay contradicción, ambos arts (1895 + 2258) hablan de la buena fe y del subadquirente. Solo
que para aplicar el 1895 habla de que el subadquirente debe ser a título oneroso, porque si es a título gratuito
procede la reivindicación por parte de quien es titular de la cosa.
PREGUNTAS IMPORTANTES: ¿cuántas personas intervienen en el 1895 (3)? porque en el modo de adquisición
de la unidad 7 que hablaba del apoderamiento interviene una sola persona, porque la cosa está abandonada, el
titular se vuelve dueño solo porque toma la cosa; ¿dónde está radicado el desapoderamiento voluntario del 1895?
En la primera relación, entre el propietario y el tenedor; ¿quién se desapodera voluntariamente? El propietario
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de la cosa, pero no se desapodera con la intención de no ser más el propietario, quien la recibe es un tenedor
entonces tiene la obligación de devolver la cosa.
RESUMEN: si falta la posesión, no se aplica el 1895; si falta la buena fe del subadquirente, no se aplica el 1895;
y si o el subadquirente tiene que haber pagado, es a título oneroso. El desapoderamiento está ubicado en la
primera relación, entre el propietario y el tenedor. El tenedor intervierte el título y enajena la cosa como si fuera
el dueño y quien la adquiere desconoce esa situación. NO SE APLICA a: semovientes, a cosas muebles registrables,
el tenedor no puede alegar nada porque es de mala fe, en bienes de dominio público del Estado.
B) LOS SEMOVIENTES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 227 del Código Civil y Comercial, los semovientes (animales)
son cosas muebles. Pero no están dentro de la reglamentación del art 1895 del CCyC.
Desde antiguo las provincias dictaron códigos o leyes rurales que incorporaron el requisito de la "marca" o
"señal" para acreditar la propiedad del ganado mayor o menor, respectivamente, en algunos casos desde antes
de la vigencia del Código Civil derogado.
Por "marca" cabe la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro
candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e
indeleble.
La "señal'' es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal. La primera
se utiliza para el ganado mayor y la segunda para el menor.
La "caravana" es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana
auricular.
El "tatuaje" es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas,
con o sin tinta.
El "implante" es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.
Estos medios alternativos son para la especie porcino.
Algunos códigos sentaban una presunción iuris tantum de propiedad, mientras que otros le daban un carácter
de presunción iuris et de jure, otros disponían que la marca o señal sirven para probar la buena fe de la posesión,
y otros que la falta de la marca implica mala fe.
Ley 22939, habla de las marcas y señales, dictada en el 1983 surgió a raíz de que cada una de las provincias
dictaba leyes diferentes en materia de semovientes, con regímenes y efectos diferentes, algunas establecían que
las marcas producían presunción iuris tantum, otras que producían presunción iure et de iure, etc., entonces se
dicta esta ley para unificar, teniendo en cuenta que el derecho real de dominio le corresponde a Nación, no a las
provincias.
Luego se incorporó las señales, marcas, tatuajes, y las distintas marcas; en el caso de los porcinos, los distintos
tiempos que hay para hacer esas marcas. Establece una presunción iuris tantum respecto de quien tiene
registrada la marca o la señal del animal es su dueño.
Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para
marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en dicha ley ( art. 5°). El registro del diseño de las marcas y señales del ganado en
general y de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su titular
el derecho de uso exclusivo por el plazo que las legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo
con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad
competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro
las anotaciones respectivas (art. 4º).
El artículo 9º dispone que "Se presume, salvo prueba en contrario [...] que el ganado mayor marcado y el ganado menor
señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos [..,]
pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado
al animal". Se establece así la presunción iuris tanturn en favor del titular de la marca o señal registrada y aplicada. También
se presume iuris tanturn que las crías no marcadas pertenecen al propietario de la madre, si aquéllas se encuentran al pie de
ella.
A su vez, el artículo 12 establece que "Todo acto jurídico mediante el cual se trasfiera la propiedad del ganado [...] deberá
instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las · partes, será autenticado por la autoridad local
competente".
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La ley establece que el certificado de adquisición deberá contener los siguientes datos: ''a) Lugar y fecha de emisión; b)
Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los ·documentos de
identidad; c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matricula del título de la marca, señal o medio alternativo
de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña
correspondientes en los animales de raza; ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con
indicación de su sexo y especie; d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma
a ruego de otra persona, junto con Ia impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente
podrá ser suplida por la del consignatario; e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado".
La autoridad local competente a que alude el artículo 12 puede ser el juzgado de paz letrado si lo hubiere, el agente
municipal que se designe, o un escribano público.
La doctrina discute acerca de si la propiedad del ganado se trasmite con la suscripción de los certificados de compraventa,
o si a ello debe sumarse la tradición de los animales, cuestión que no surge con claridad del texto de la ley. Rebón se inclina
por la segunda alternativa, habida cuenta de que el Mensaje de Elevación de la ley dice que "'el certificado de adquisición.
no es suficiente por sí para transmitir la propiedad, es indispensable que vaya seguido de la tradición o entrega efectiva del
ganado trasmitido.
Cabe agregar que el ganado orejano (o sea, sin marcar), o cuya marca o señal no fuese suficientemente clara, o no
estuviese registrada, queda sometido al régimen del artículo 1895. A su vez en los ejemplares de pura raza, la marca o señal
podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.
Por último, si bien el Código no regula la propiedad de estos animales, sí trae una norma específica en lo que concierne a
la presunción de mala fe. En efecto, según el articulo 1919, se presume la mala fe del poseedor o tenedor, entre otros
supuestos, "cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona". El adquirente
debe actuar con diligencia y cerciorarse de que el transmitente del ganado tiene registrado a su nombre la marca o señal' o
medio alternativo. Caso contrario, se presume su mala fe.
Ley 20378, refiere a los equinos de sangre pura de carrera, que por ser animales más delicados, no se los
marcan sino que tienen su propio registro genealógico. Esta ley establece de qué manera se procede a la
registración de estos animales.
Luego la resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería 325 del año 2013, que establece que el libro
genealógico argentino está llevado por el Jockey Club Argentino.
C) DECRETO LEY 6.582/ RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR
Relacionar con el art 1895, no se aplica porque es cosa mueble registrable. Este decreto, se dictó en el año 58,
hubo modificaciones por ej en el art 5 sobre qué se entiende por automotor, también en el tema de inhibiciones
y quiebras.
ARTICULO 1º.- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o
privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
El registro de la propiedad del automotor es un registro efecto CONSTITUTIVO (diferente del inmueble que la
inscripción es para publicidad), si se adquiere un automotor, no puede ser titular del derecho real hasta tanto no
se inscriba en el registro de propiedad del automotor.
ARTICULO 2º.- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la
propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido
hurtado o robado.
Diferencia con el 1895: es la inscripción de buena fe, el 1895 habla de posesión, acá habla de inscripción. Ese
tercero subadquirente subadquierente tiene que haber inscripto en el registro de la propiedad del automotor,
porque si no inscribió no puede alegar la buena fe.
Inscripción de buena fe: yo creía que quien me trasmitió la cosa era el titular.
Suele darse que las concesionarias no inscriben el automotor a su nombre a pesar de la ley les da la posibilidad
de inscripción de manera gratuita por 3 meses, pero no suelen inscribir hasta la venta del vehículo.
Es la misma acción que el 1895, solo que el CCyC lo establece para cosas muebles NO registrables.
Si el automotor hubiese sido robado o hurtado, no se puede aplicar este art 2 porque no hay
desapoderamiento voluntario.
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No se habla de la onerosidad. Si es a título gratuito, por una cuestión de lógica, si el tercero adquiere a título
gratuito está perjudicando a alguien.
ARTICULO 3º.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien
lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe
y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.
Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tenga
inscripto en el registro, porque acá no hay un desapoderamiento voluntario del propietario, por lo cual el
propietario debe reivindicar la cosa.
Debiendo indemnizar, se protege a quien lo adquirió de buena fe y el automotor hubiese sido robado o
hurtado, queda protegido en que si bien el titular tiene derecho a reivindicar, va a tener que abonarle una
indemnización por lo que pagó el adquirente. Además, el adquirente tendrá derecho de ir en contra de quien le
vendió la cosa.
ARTICULO 4º.- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción
reivindicatoria transcurridos DOS (2) os de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de
buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en
venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de
buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir
lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
Relacionado con la unidad 9 porque habla de la prescripción adquisitiva, por el transcurso del tiempo.
RESUMEN: el registro del automotor es CONSTITUTIVO, si no inscribo no tengo derecho real sino personal. El
art 2 habla de la adquisición de buena fe a título oneroso, igual que el art 1895, la diferencia de que en uno (1985)
pide posesión y en el otro (decreto 6582) pide inscripción, siempre que el automotor no haya sido hurtado o
robado. Si el automotor ha sido robado o hurtado, el propietario tiene derecho a reivindicación por más que
estuviese inscripto en el registro, sólo dentro de los DOS AÑOS desde la inscripción, siempre y cuando el
subadquirente sea de buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 5º.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos:
automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones
de reparto, ómnibus, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no
estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y
todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión
de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
Este art establece cuales son los que se consideran vehículos.
ARTICULO 6º.- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al
efecto se dicten.
La primer inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la
reglamentación.
A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante
que será expedido por el Registro respectivo y se denominará Título del Automotor”. Este tendrá carácter de
instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las
inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que
afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
El título del automotor tiene un efecto histórico, cada vehículo tiene un título histórico donde va a figurar el
número de dominio, la marca, el número de motor, el mero de chasis, quien es el titular, todos los datos
también del titular. (se cumple el ppio de especialidad respecto del objeto y del sujeto)
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ARTICULO 9º.- Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán
abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la
reglamentación.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus
transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.
Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la
compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la
reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de
los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se
deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se
incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes
habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación
establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en
la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
Habla de la reventa.
ARTICULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados,
el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines
expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse
fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma
en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de
las inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y
pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este
recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente
cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.
ARTICULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del
titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que
establezca la autoridad de aplicación.”
ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen
ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de
Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán
presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales,
según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los
NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el
otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo
de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de
fabricación nacional.
Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar
firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor,
ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión.
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado
interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante
el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando
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las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos
administrativos o judiciales.
Para la inscripción se van a utilizar las solicitudes tipo, esas solicitudes tipo son con firma certificada ante
escribano o ante el registro correspondiente.
Si la venta o la inscripción fuera notarial por escritura pública, o por vía judicial en caso de subasta, esa escritura
pública debe ser firmada por los escribanos o los jueces.
Esas solicitudes tipos o formularios tendrán un plazo de validez de 90 días, aunque después de los 90 días
pueden ser utilizadas pero van a cobrar multa, no es que deja de tener valor si pasan los 90 días.
En cuanto a los mandatos, a diferencia del CCyC en materia de contratos que tienen validez hasta que se
revoque o que tengan algún modo de extinción; acá, para el régimen de automotores, tienen una validez de 90
días salvo que el acto jurídico que se va a realizar esté incorporado en poderes generales o se trate de poderes
para interponer recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser
peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de
los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el
automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22,
hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el
artículo 27.
Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un
automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe
su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
La inscripción podrá ser peticionada por cualquiera de las partes y si el adquirente asume la responsabilidad
de peticionar la inscripción, lo tiene que hacer en el término de 10 días, y si no lo hace le queda la facultad al
vendedor de hacer la denuncia correspondiente a los efectos de sacar el vehículo de circulación.
El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las
constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en
el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
Ultima parte, ppio de legalidad, que es constatar que lo que esté dentro del registro coincida con lo
extrarregistral.
ARTICULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que
los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás
anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan
exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este
artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias
de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la
fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido
al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados
en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al
automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido
dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de
validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley
12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente.
Este art establece el certificado para acreditar la buena fe, el certificado de dominio solo lo puede pedir quien
es titular.
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ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación
en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno
derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.
Establece que la caducidad de embargos (en el registro de inmuebles la caducidad de embargo es de 5 años)
en materia de automotores es de 3 años salvo las inhibiciones que son de 5 años.
ARTICULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que
cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.”
Habla de la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios quedan ocurrir por irregularidades o errores que
cometa el Estado.
ARTICULO 20.- El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera inscripción;
c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo:
marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia
entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del
vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinará a uso público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de
identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el
caso de las personas jurídicas;
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inc c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de
instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre,
apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de transferencia de
dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de
identificación del adquirente; 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que
estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él.
Este art establece el ppio de especialidad, requisitos del título del automotor.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la
inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro
entregará al titular del automotor una o s cédulas de identificación de éste (tarjeta verde), en las que se
consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación.
Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente.
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar
la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente
son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales
no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad
competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de
autoridad judicial.
La tarjeta verde o cédula de identificación es lo que va a permitir la circulación, juntamente con el carnet de
conducir y el comprobante de pago del impuesto municipal.
No puede ser retenido en la vía pública el automotor, salvo que hubiese una denuncia.
ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los
daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con
anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo
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tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la
tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no
debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este
artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado,
una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará
su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el
plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del
automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará
al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para
circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese
entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación
de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.
Además los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones
oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la
sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia,
desligando a partir de la misma al titular trasmitente.
Este art se aparta del ppio gral de que quien es titular tiene la responsabilidad de lo que pueda ocurrir por los
accidentes que se cometa con el vehículo. Libera de responsabilidad a quien es el titular del vehículo si hizo la
denuncia de venta, o sea, si no se transfirió el automotor y hace la denuncia de venta, y se produce un accidente,
quien consta en el registro como titular queda liberado de responsabilidad.
El adquirente tiene la obligación de inscribir el automotor a su nombre en el registro de la propiedad a los 10
días.
ARTICULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por
partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas
previsiones dispuestas en el artículo anterior.
Establece que en el caso de hacer algún cambio en el vehículo, tiene que hacer las notificaciones
correspondientes.
ARTICULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder
de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización
munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante
el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas
provisorias.
Se refiere a los automotores nuevos que se hallen en poder de los importadores.
D) COSAS PERDIDAS
Quien encuentra una cosa perdida (se presume perdida cuando la cosa tiene algún valor), no se hace
propietario de la cosa, no hay desapoderamiento voluntario por parte del titular. Siempre que la cosa salga del
ámbito de custodia sin la voluntad o en contra de la voluntad del titular, no se aplica el 1895.
Ejemplo: A pierde un libro, B lo encuentra y lo vende a C, acá por s que C tenga buena fe y sea subadquirente
a título oneroso no se puede aplicar el 1895 porque A no se desprendió voluntariamente de la cosa.
Quien encuentra una cosa perdida no se hace propietario y tiene la obligación de devolver la cosa.
Si se conoce quien es el propietario, hay que devolver; si no se conoce, se debe dar aviso a la justicia. Si no
devuelve la cosa ni avisa a la justicia, recién se hace propietario de la cosa cuando pasen 20 años, no se puede
aplicar el plazo corto porque falta buena fe, ya que al hallador de la cosa que no la devuelve se lo tiene como
hurto.
ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace
asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a
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reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención
al juez.
Quien encuentra la cosa y la toma, es un depositario y por ende tiene la relación de poder de tenencia y debe
restituir la cosa.
ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe
hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la
ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de
todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en
subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los
gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.
En este caso se habla de un depositario a título oneroso porque se le tiene que pagar los gastos del
mantenimiento de la cosa + recompensa.
No siempre va a haber un ofrecimiento de recompensa, entonces: “sin perjuicio de la recompensa…” hay
libertad por parte de quien es el propietario de trasmitirle el dominio. El titular de la cosa puede elegir entre
pagarle los gastos y la recompensa o liberarse de esa obligación dándole en propiedad la cosa hallada. En nuestra
legislación igualmente no hay una obligación de ofrecer recompensa.
Falta el desapoderamiento voluntario; el hallador tiene la obligación de devolver la cosa porque es un tenedor;
hay un procedimiento especial, si se conoce quien es el propietario se debe devolver o sino se debe poner la cosa
a disposición de la justicia para que el juez siga por el procedimiento hasta llegar a la subasta pública.
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