UNIDAD 8 . COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Cuando habíamos empezado a hablar de derecho internacional privado, dijimos que eran tres
grandes ejes temáticos que el dipri pretendía resolver:
Jurisdicción.
Derecho aplicable.
Dinámica de la norma y sus problemas.
Cooperación judicial internacional.
¿Por qué se da el problema de la cooperación? ¿Por qué es un problema de derecho internacional
privado? ¿En qué consiste ese problema? ¿Por qué consideramos que actualmente es un problema?
Antes no se hablaba de la cooperación como un condicionante del derecho internacional privado.
Se veía en derecho procesal formal o material. Luego se veía el tema de la reciprocidad. Si tal Estado
cooperaba, Argentina cooperaba judicial e internacionalmente con ese Estado.
Es una cuestión del derecho internacional privado actual. Es un imperativo categórico, la
cooperación es la regla, sobre todo para los jueces.
Antes, con el conflictualismo puro, determinaba cuál era el juez competente, cuál era el derecho
aplicable, se resolvía la cuestión y listo.
La cooperación judicial internacional es uno de los temas estrellas, uno de los temas importantes de
la materia que ha aumentado en forma exponencial por la circulación de bienes, capitales y servicios
y circulación de personas.
¿Qué pasa cuando una persona tiene un problema iusprivatista internacional en un Estado pero
necesita, por ejemplo, que esa sentencia o actividad procesal sea llevada a cabo en otro Estado?
Vamos a suponer que un juez está llevando a cabo un proceso en España pero necesita recabar una
prueba, un testimonio, de alguien que está en Argentina, o necesita una medida cautelar como una
anotación de Litis o embargo para garantizar el resultado de un pleito. ¿Qué va a pasar con esa
persona que está reclamando eso al juez español una medida en Argentina? Si el juez español le
dice “mire, eso es de Argentina, vaya a la Argentina”. Le estaría coartando el acceso a la justicia en el
orden internacional si no se diera garantía suficiente de poder extra territorializar el procedimiento en
otro Estado. No puedo decirle al cliente “mire, no puedo seguir con el juicio porque los testigos están
en Brasil y no se puede proseguir”. Es necesario extraterritorializar.
La cooperación surge porque no es suficiente claramente determinar cuál es el juez competente y el
derecho aplicable si no le doy al juez la garantía o posibilidad de, por ejemplo, hacer valer en
cualquier lugar del mundo la sentencia que yo he obtenido.
¿Qué sentido tiene que yo haga todo un juicio en un país, gane ese juicio si después, eventualmente,
porque el demandado esté en otro Estado o lo que fuera no voy a poder hacer valer esa sentencia?
Tener en cuenta que la sentencia me genera un derecho subjetivo a hacerla valer que no puede ser
coartada. Por eso la cooperación judicial internacional como fin o principio inspirador de acceso a la
justicia de forma integral permite en todos los casos, si el juez de un Estado necesita algún informe,
cautelar o reconocimiento de sentencia que ha dictado en el territorio de otro, lo pueda hacer o lo
pueda gestionar.
Antes esto no estaba planteado de esa manera, porque tenía de alguna manera un criterio más
simplista, que la cooperación tenía carácter de cortesía, era para los autores inspirada en un principio
de que la cooperación era simplemente consecuencia de la cortesía internacional. Y esta cortesía
internacional no genera ningún tipo de obligación. Quedaba en cabeza del juez resolver o no resolver,
aplicar o no aplicar.
Después con el paso del tiempo, fue perfeccionado de alguna manera ese principio de cortesía
internacional basándose en principios de reciprocidad o retorsión, que a través de tratados se
planteaba si los jueces de tal estado colaboran en tal estado, y hay reciprocidad. Era bastante
reprobado porque no tenía sentido.
Ahora la cooperación judicial internacional es un IMPERATIVO CATEGÓRICO, por el cual los jueces
están obligados a cumplirla. Esa idea surge de que a nadie se le puede coartar el derecho a tener un
proceso justo por la circunstancia que ese proceso por algún motivo se extienda por fuera de los
territorios de ese Estado.
ARTÍCULO 2611. Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por
convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional
en materia civil, comercial y laboral.
GRADOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PRIMER
GRADO
Mero trámite. Un juez de un estado le pide al del otro estado que
produzca una prueba o notifique un acto, o haga un inventario.
Son medidas de mero trámite. Ejemplo: el juez español le pide al
juez argentino que notifique a un fulano que está en Argentina
sobre una audiencia que se va a llevar a cabo en España. El
juez argentino recibe el exhorto (es el medio de comunicación
que se utiliza en la cooperación).
SEGUNDO
GRADO
Medidas cautelares. Es más complicado, hay más protagonismo
del juez exhortado o requerido, porque no tiene que limitarse a
notificar sino que tiene que tomar alguna medida preventiva,
como por ejemplo un embargo preventivo.
TERCER
GRADO
Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
extranjeros. Es el exequátur. Es el más alto grado de
cooperación, el juez exhortado de alguna manera está dejando
de lado su soberanía para aceptar y reconocer la sentencia
dictada por un juez extranjero.
La cooperación internacional se cumple mediante exhortos.
ARTÍCULO 2612. Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas
por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben
hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados
para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto
se respeten las garantías del debido proceso.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades
jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden
público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a
las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande
la asistencia requerida.
EXHORTO O CARTA ROGATORIA: es el medio de comunicación por el cual se comunican las
autoridades jurisdiccionales.
También están facultados para realizar comunicaciones directas con el juez extranjero. No es
una actividad oculta, debe comunicar a las partes que va a establecer una comunicación directa
con el juez extranjero. Antes las comunicaciones eran telefónicas, hoy se usan todos los medios,
como zoom, meet etc.
Normalmente estas comunicaciones se usan en los casos de restitución internacional de niños,
cuando un niño es trasladado de su lugar de residencia habitual a otro Estado y la persona que ha
sido víctima del traslado solicita la restitución del niño, niña o adolecente o garantizar el retorno
seguro del menor.
En estas circunstancias que son las más comunes, pero no las únicas, los jueces argentinos
normalmente hacen comunicaciones directas. Con lo cual, imaginense el tiempo que se gana a
diferencia del trámite del exhorto, en el cual pueden pasar 6 meses más o menos para que el
exhorto vaya y vuelva. Entonces, la comunicación directa teniendo en cuenta el interés superior
del niño.
Es muy raro que una medida de mero trámite o una probatoria no sea diligenciada, a menos que
afecte el orden público.
Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora”. Se supone que debe ser realizado sin
demora siempre, pero el código se ha visto en la necesidad de incorporarlo para que los jueces
trabajen “sin demora” y que no queden en casillero los exhortos si nadie va a pedir que se
diligencien. Los exhortos no se diligenciaban por lo que incorporaron ese párrafo en el artículo.
Cooperación de primer y segundo grado (son meros trámites y cautelares), Y el 3 es el exequátur
de las sentencias o laudos extranjeros.
Respecto del primero y segundo grado, hay que tener en cuenta que hay varios tratados, tanto
Convenciones de la Haya como CIDIP, que hablan de medidas de mero trámite, notificaciones
para ser diligenciadas en el extranjero, y medidas cautelares que son el marco legislativo que
tenemos que tener en cuenta para llevar a cabo esa cooperación.
En los casos en que el exhorto provenga de un país que no es ratificante de la Convención de la
Haya, que son muchos países, o de alguno de los países de las CIDIP, o eventualmente de alguno
de los protocolos de MERCOSUR, que tenemos por ejemplo: el Protocolo de las Leñas para
auxilio judicial internacional y tutela general, y tenemos el Protocolo de Ouro Preto para las
medidas cautelares, solo para el Mercosur. Respecto a las CIDIP, también tenemos medidas
cautelares. Con respecto a la Convención de la Haya tenemos procedimiento civil
No es necesario saber todas las convenciones, si es importante tener en cuenta:
El medio de comunicación que existe entre los tribunales es, como dice el CCCN, a través
de un exhorto.
Los exhortos siempre tienen que cumplir con requisitos de carácter formal, procesal y
sustancial.
Cada uno de los exhortos de acuerdo a cada uno de los grados van tener distintos
requisitos.
Todos van a compartir los requisitos formales y los requisitos sustanciales es común a todos
los exhortos, ya sean de primer, segundo o tercer grado.
En el exequátur los requisitos procesales son particulares. Es decir que, todos parten de lo
mismo, pero los requisitos procesales son distintos en el exequátur.
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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