Unidad 9: Derecho Tributario Constitucional: Soberanía y Poder de Imperio: El Estado nos quita cierta
riqueza a través de los tributos. Su fundamento varía según la postura seguida:
Para algunos autores extranjeros es debido a la soberanía del país
Para otros es consecuencia de poder de imposición que tiene el Estado sobre los ciudadanos
La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos. Debe ser
íntegramente ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad o reserva) pero este principio
tan sólo es una garantía formal de competencia, no constituye garantía de razonabilidad y justicia en la
imposición. Por eso la Constitución Nacional incorpora también el principio de capacidad contributiva que
constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria. Ambos principios constituyen el
“estatuto básico del contribuyente”. En materia tributaria la creación y percepción de gravámenes está
sometida el control judicial de constitucionalidad. Ese control no se ejercer de forma abstracta sino que el
sujeto legitimado para provocar el control de constitucionalidad es el titular actual de un derecho que
padece agraviado por las normas o actos inconstitucionales. La invalidez que declara el Poder Judicial está
limitada al caso en particular, es decir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de tributaria
no significa que esta cese en su aplicación general.
Potestades Originarias y Derivadas: El Estado no es único en todos los países. Hay diferentes estados de
gobierno:
1) Federales: Nación, Provincia y Municipios
2) Unitarios: Nación y Municipios
3) España: Nación, Región, Provincia y Municipios
En los unitarios el poder tributario está concentrado en el gobierno nacional. En los municipios sólo hay
algún poder tributario que es derivado por la Nació. Así surge la clasificación en poder tributario original y
derivado. En Argentina el poder tributario surge del Art.4 de la Constitución Nacional cuando se refiera a la
composición del Tesoro Nacional. Las provincias no pueden establecer aduanas interiores. Las aduanas son
creadas y suprimidas por el Gobierno Federal, no existen más aduanas que las Nacionales.
En cuanto a los impuestos la CN se rige por la clasificación de directos e indirectos. El Art.75 Inc.22 establece
que corresponde al Congreso imponer impuestos directos en forma concurrente con las provincias. El poder
tributario originario es tanto nacional como provincial. Esto puede generar la doble imposición interna, que
puede ser horizontal o vertical. La horizontal: Provincia contra Provincia: por el mismo hecho imponible una
persona debe pagar el mismo impuesto en dos provincias diferentes. La vertical: Nación con Provincia;
Provincia con Municipio y Nación con Municipio.
A fin de evitar la doble y múltiple imposición interna surgen varias medidas: En el año 1931 nace la primera
Ley de Coparticipación N° 12.139, la cual establece la unificación de los impuestos internos. Esta ley
encareció los costos de ciertos productos al delegar la recaudación de los impuestos internos en el gobierno
central para luego distribuirlos a las provincias. Posteriormente, en el año 1973 surge la Ley 20.221 que es la
sucesora de la ley anterior y en la cual se unifica el sistema de coparticipación, es decir se unifican todos los
impuestos de la Nación y de las Provincias. Tuvo una duración de 10 años (1973-1983). Finalmente, en el
año 1989 se sanciona la Ley 23548 de Coparticipación de Recursos Fiscales Nacionales. Nace por un
acuerdo entre la Nación y las Provincias. Se establecen parámetros fijos de distribución secundaria (no tenía
pautas objetivas para redistribuir ingresos). El Art.9 de dicha ley establece la obligación de las provincias de
aceptar al régimen de esta ley sin limitaciones y sin reserva. Las Provincias se obligan a no aplicar
gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
El Art.75 también establece que es competencia de la Nación el imponer contribuciones directas por tiempo
determinado y cuando razones de defensa, seguridad común o bien general del Estado lo exijan.
La mayor parte de la doctrina coincide en que la CN reconoce de manera directa las potestades tributarias
de la Nación y las provincias, por eso las llaman potestades originarias. Las facultades de los municipios, en
cambio, no surgen de la misma forma de la constitución, lo que implica que deben reconocerles potestades.
Es decir que los municipios tienen facultades tributarias que les delegan las provincias a las cuales
pertenecen.
Distribución de los poderes tributarios entre los distintos niveles de gobierno de la CN: Según el Art.1 de la
CN nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen diversos entes
estatales: un Estado Nacional y Estados Provinciales o locales. A su vez el Art.5 establece que las provincias
deben asegurar su régimen municipal, surgiendo en consecuencia los municipios como tercer orden de ente
estatal. Las provincias poseen la generalidad de las potestades tributarias y la Nación y los municipios sólo
poseen las delegadas por las provincias.
El Art.75 Inc.22 establece que al Estado Federal le corresponde recaudar los impuestos indirectos en forma
exclusiva y los internos en forma concurrente con las provincias. Los directos le corresponden por tiempo
determinado y siempre que la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan.
Estado Federal:
Impuestos Directos: Excepcionalmente por tiempo limitado (Art.75 Inc.2)
Impuestos Indirectos Externos: Exclusivamente (Arts.4 y 75 Inc.11)
Impuestos Indirectos Internos: Concurrente (Art.4 y 75 Inc.2)
Estado Provincial:
Impuestos Directos: Primigeniamente (Art.121)
Impuestos Indirectos Externos: Nunca
Impuestos Indirectos Internos: Concurrentemente
El Art.75 contiene limitaciones al poder tributario provincial, en las siguientes cláusulas:
Cláusula Comercial: El Inc.13 establece que es facultad de la Nación reglar el comercio internacional e
internacional, es decir que las provincias no pueden gravar el tránsito de mercaderías ni los medios por los
que se transporta.
Naturaleza del Poder Tributario Municipal: Los Municipios tienen poder tributario, aunque para algunos
sólo posee el poder tributario derivado, pues el original es facultad de la provincia solamente, ya que es ella
quien fija la organización y conformación de los municipios y le autoriza a cobrar ciertos tributos. La
jurisprudencia de la CSJN seguía este criterio pero lo ha ido cambiando al igual que la doctrina. Los
municipios tienen poder tributario original en caso de las tasas que financian servicios generales.
Unidad 8: Interpretación de las normas tributarias: Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al
intérprete le corresponde determinar qué quiso decir la norma y en qué cosa es aplicable.
Métodos Tradicionales:
- Literal: Se ciñe a los términos y vocablos de la ley
- Lógico: Quiere llegar a resolver el interrogante de que quiso decir la ley, cuál es el espíritu de la
norma, computando la totalidad de los preceptos que la integran. (Fallo Hermitage: Se discute la
naturaleza del impuesto vigente: si es una ganancia presunta, un complemento del impuesto a las
ganancias o patrimonial. Hay un debate parlamentario entre diputados y senadores)
- Histórico: Se vale de las circunstancias que rodearon el momento de la sanción de la ley
- Armónico: Procura conciliar todas las normas que existen el ordenamiento jurídico. Prevalece una
ley federal antes que una local
- Evolutivo: La ley, una vez sancionada, cobra vida propia. No importa qué criterio tuvo en
consideración el legislador. Es un método criticado porque se puede contraponer al principio de
legalidad
- Realidad Económica: Se originó en Alemania. En la interpretación de la ley se tendrá en cuenta el
fin y la significación económica de la misma. lo cuando no fuera posible interpretarla por la letra
o espíritu se recurrirá a normas análogas, incluso de derecho privado (Fallo Miyazono: El
demandado recibe unos fondos de la sociedad a la cual pertenece. Se discute si esos fondos son en
concepto de una ayuda personal y amigable (no gravados por impuestos) o si son honorarios de
director (gravados por impuestos). La AFIP determina que son honorarios de director, ya que eran
fondos de la sociedad que se le entregan por desempeñar funciones en la misma. La Corte
convalida la recalificación de la AFIP (gravar hechos con sustancia económica)
Apreciación del Hecho Imponible: Intención empírica y jurídica: Cuando en general se realiza un acto
jurídico o una negociación puede distinguirse la intención empírica y la intención jurídica. La intención
empírica es aquella que se encamina a obtener el resultado económico para cuyo fin el acto se realiza. La
intención jurídica es la que se dirige a alcanzar mediante el acto o negocio determinados efectos jurídicos
para lo cual se encuadra ese acto o negocio dentro de un determinado molde o figura del derecho.
Integración de normas y la utilización de la Analogía en el derecho tributario: Integrar es llenar vacíos de
una ley a través de lo establecido por el legislador por medio de leyes análogas. Utilizar analogía significa
aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija en caso semejante. La mayoría de la
doctrina acepta la analogía con ciertas restricciones, la principal es que mediante la analoa no es posible
crear tributos.
Eficacia de las Normas Tributarias en el Tiempo: La determinación del momento a partir del cual son
obligatorias las normas tributarias no ofrece problema, porque generalmente la ley expresa le fecha de su
entrada en vigencia. Si no la expresa, serán obligatorias después de los 8 días siguientes al de su publicación
oficial. El problema de la retroactividad de las leyes surge con respecto a las relaciones jurídicas que
nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley
que modifica la anterior. El principio general es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al
pasado. La forma de asegurar la certeza jurídica consiste en que los sujetos del derecho sepan que sus actos
cumplidos durante la vigencia de una ley se rigen por dicha legislación, que fue la tenida en cuenta al
planear y realizar esos actos. En materia tributaria se aplica el Art.3 del Código Civil: “Las leyes se aplicarán
desde su vigencia a la consecuencia de las relaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto
retroactivo sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Esa retroactividad en ningún caso
podrá afectar derechos por garantías constitucionales.
Trasladada la teoría al ámbito tributario, entendemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un
derecho adquirido en el contribuyente. El hecho imponible puede ser de verificación instantánea y en este
caso la aplicación de la ley tributaria no es un problema ya que dada la instantaneidad ninguna legislación
posterior puede ser usada para modificar la obligación. Si el hecho imponible es de verificación periódica el
legislador tiene por acaecido el hecho imponible en el último instante del período dentro del cual se
computan los ingresos. Así se produce una modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la
alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por realizado. De todas
maneras según la CSJN la ley tributaria no puede ser aplicada retroactivamente cuando hay un pago
aceptado por el fisco o media dispensa o rebajas fiscales por un tiempo determinado.
Fallo Angel Moiso: Se discute la aplicación del decreto 3057/70 que fue dictado con posterioridad al cierre
de la actividad. En principio, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o
reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas. Sólo cuando el
contribuyente ha prometido el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el
pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de la propiedad que se vería
afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para período ya cancelado. En
conclusión Moiso debe pagar conforme el régimen legal vigente.
Eficacia de las Normas en el Espacio: Conforme al principio de soberanía, cada Estado tiene amplias
facultades para gravar todas las situaciones imponibles situadas bajo su poder de imperio, lo que implica
que el poder de imposición se ejerce dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía del Estado.
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial, sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas.
Doble Imposición Interna: En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición
con el Estado Nacional y las Provincias o entre éstas entre sí. Este fenómeno significa: 1) Multiplicidad
Administrativa 2) Recaudación Onerosa 3) Fomento de la Burocracia 4) Aumento de Presión Fiscal
Este tipo de doble imposición no es por inconstitucional, pero lo sería si por su conducta se viola alguna
garantía constitucional o implica extralimitaciones de la competencia territorial del poder que sancionó
determinado gravamen.
Unidad 22. Crédito blico: Concepto: Es la aptitud económica, política, jurídica y moral de un estado para
obtener dinero y bienes en préstamo.
Deuda Pública: Concepto: Es la obligación contraída por el Estado con los prestamistas como consecuencia
del empréstito.
a) Interna y Externa: La deuda es interna cuando el dinero obtenido en préstamo por el Estado surge
de la propia economía nacional. En cambio, la deuda es externa si el dinero prestado proviene de
economías foráneas.
b) Flotante y consolidada: la deuda consolidada es aquella deuda pública permanente atendida por
un fondo que no requiere el voto anual de los recursos correspondientes. La deuda es flotante
cuando el tesoro del Estado contrae por un breve período, para proveer a momentáneas
necesidades de caja por gastos imprevistos o retraso en los ingresos ordinarios.
c) Perpetua y redimible: las deudas perpetuas son las que el Estado asume con la sola obligación del
pago de intereses, sin compromiso de reembolso o con reserva de reembolsar cuando él lo decida.
Las deudas redimibles son aquellas en que el Estado se obliga al reembolso y al pago de intereses,
con diferencia en los términos de duración y planes de amortización.
Empréstito: Concepto: Es la operación crediticia mediante la cual el Estado obtiene el préstamo.
Empréstitos Voluntarios, Forzosos y Patrióticos: El empréstito es voluntario cuando el Estado, sin coacción
alguna, recurre al mercado de capitales en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago de
intereses. El empréstito patriótico es el que se ofrece en condiciones ventajosas para el Estado, y no es
enteramente voluntario, pues se configura en el caso una especie de coacción. En los empréstitos forzosos,
los ciudadanos están obligados a suscribir los títulos
Fallo Brunicardi: El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 5 de abril de 2005 desestimó el
pedido de inconstitucionalidad del Decreto 471/2002. El Decreto 471/2002 estableció la conversión
forzosa a pesos, en la relación $ 1,40 por cada dólar estadounidense, de las obligaciones del Sector Público
Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en moneda extranjera, cuya
ley aplicable sea solamente la ley argentina .A su vez, dicho decreto estableció que los títulos “pesificados”
se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia. De esa manera, la Corte aceptó la
constitucionalidad de la “pesificación” de los títulos de deuda pública sujetos a ley argentina.
Fallo Filcrosa: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de
FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La
Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo
establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la
quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la
prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten
aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes
constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la
interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja
consecuente. La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de
establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o,
por el contrario, ésta corresponde a la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la
Constitución Nacional (cláusula de los códigos).-
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