Notas de Cátedra Unidad 8
Ab. Alejandro Fraschetti y Jorge A. Miguel
UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO CUARTO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DERECHO PRIVADO II
NOTAS DE CÁTEDRA UNIDAD 8 2015
(Conforme Cód. Civil y Comercial de la Nación)
Ab. Alejandro Fraschetti y Jorge A. Miguel
1. Interpretación e integración de los contratos: Interpretación, concepto,
principios. Integración. Calificación.
2. Fuerza obligatoria de los contratos: Concepto. Límites.
3. Efectos entre las partes: Noción de partes en los contratos.
4. Efectos respecto de los sucesores: Universales y singulares. Concepto de cada uno
de ellos y diferencia en cuanto a los efectos.
5. Efectos respecto de terceros: Noción de tercero. Caso del contrato a favor y en
contra de terceros.
6. Conexidad contractual: Concepto. Normas aplicables.
7. El llamado contrato consigo mismo: Noción. Casos. Requisitos.
8. La subcontratación: Noción. Casos en que se puede ejercer. Acciones que de
lugar.
VICISITUDES, REVISIÓN Y EXTINCION DE LOS CONTRATOS.
1. La ineficacia de los contratos en general. A) Rescisión, revocación y resolución:
Concepto de cada uno y distinción. Aplicaciones prácticas. B) Nulidad y anulabilidad del
contrato: casos. Remisión (Bolilla 8, Derecho Privado I).
2. Cumplimiento e imposibilidad de cumplir. A) Suspensión del cumplimiento
contractual: casos en que puede oponerse. Tutela preventiva. B) Cláusula resolutoria:
Noción. Clases. Funcionamiento de cada clase. Efectos.
3. La revisión contractual. A) Caso de lesión objetiva-subjetiva: Noción. Efectos.
Requisitos. B) Caso de imprevisión o excesiva onerosidad: Noción. Requisitos. Efectos. C)
Frustración del fin del contrato: Noción. Requisitos. Efectos.
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1. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS
La interpretación de los contratos consiste en establecer su significado,
sentido, alcance, efectos, etc, tal como lo han querido las partes contratantes, especialmente
en casos de discrepancia.
En efecto, la tarea interpretativa se efectúa para conocer con exactitud cuales son los
derechos y obligaciones de cada una de las partes de un contrato, cuando las partes asignan
al contrato un sentido distinto al querido, siempre bajo el principio rector de la buena fe
Las Reglas de interpretación se encuentran establecidas en el nuevo CCC, y en ellas
se distinguen diversos criterios de interpretación:
ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la
intención común de las partes y al principio de la buena fe.
ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se
establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los
términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones
del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo,
respectivamente.
En estos supuestos se entrona al mecanismo de interpretación literal, cuando ésta se
establece por disposición legal o convencional, según la naturaleza del contrato a la que se
aplica.
No obstante, dicha solución no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del
proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, precisamente por las
características especiales que reúne esa particular vinculación contractual.
ARTÍCULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben
entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado
específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de
celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican
iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento
se manifiesta.
ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las
unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
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La norma expresa que el contrato debe interpretarse íntegramente y como un contexto,
de modo que las cláusulas no deben ser entendidas como unidades independientes, sino como
configurativas de un complejo normativo contractual, en el que las diversas normas
contractuales se justifican y complementan.
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras
interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de
alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de
varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al
objeto del contrato.
ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y
la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una
conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
La norma establece un principio rector, consistente en la necesaria defensa de la
confianza puesta en ejercicio por las partes conttratantes de modo recíproco.
ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los
artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en
el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca
un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
EL EFECTO DE LOS CONTRATOS
3. EFECTOS ENTRE LAS PARTES
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Los efectos de los contratos sólo alcanzan a los sujetos de la relación: las partes. Así,
dispone el Artículo 1021 del CCC: Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las
partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la
ley.
De allí que se califiquen de “efectos relativos”. Son partes quienes se han puesto de acuerdo
sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación del consentimiento y
celebración del contrato. La parte como centro de interés puede estar compuesto por una o
varias personas.
La regla de la relatividad del contrato resguarda la eficacia directa del contrato, está
orientada a establecer quiénes son los destinatarios de los efectos producidos por los
contratos.
En ese contexto, dispone el artículo 1023 del CCC: . Parte del contrato. Se considera
parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o
por un agente sin representación.
4. EFECTOS RESPECTO DE LOS SUCESORES
Sucesores universales
El Artículo 1024 del CCC prescribe que los efectos del contrato se extienden, activa y
pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean
inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la
obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Este artículo es una consecuencia de lo prescripto para la transmisión de los derechos
en general y para la transmisión de los derechos por causa de muerte a quienes correspondan
El artículo en cuestión supera una crítica que se le efectuaba al antiguo Artículo 1195
del Código Civil derogado, pues éste se refería a los herederos y sucesores universales como
si fueran personas distintas, siendo que en nuestro derecho los herederos no son otros que los
sucesores universales: todo heredero es sucesor universal y a la inversa: Artículo 2278 CCC:
Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la
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universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o
un conjunto de ellos.
El principio del art. 1024 se encuentra limitado en lo relativo a las obligaciones
inherentes a las personas, o frente a una prohibición expresa de la ley, o de una cláusula del
contrato o, finalmente, cuando la intransmisibilidad se origine en la naturaleza misma de la
obligación.
Sucesores particulares
Entre los obligados originarios, las partes, y sus herederos o sucesores universales, por
un lado, y los verdaderos terceros -penitus extranei- por otro lado, están dos categorías de
personas que poseen vínculos con los obligados:
a) los sucesores particulares o causahabientes singulares y
b) los acreedores de las partes.
a) Sucesor singular, dice el art. 2278 CCC última parte: Se denomina .... legatario, al
que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
A diferencia del sucesor universal, recibe sólo bienes determinados y puede originarse
por un acto entre vivos, como el contrato (el comprador por ejemplo es sucesor particular del
vendedor en el objeto adquirido) o por acto de última voluntad, por vía testamentaria, ya sea
que se legue un bien determinado o una porción alícuota del patrimonio del causante.
Entre el transmisor o causante y el sucesor o causahabiente singular no existe otra
vinculación que la originada en virtud del traspaso de un bien, permaneciendo absolutamente
independientes las personas y los patrimonios de las partes intervinientes.
En consecuencia, los contratos celebrados por el transmisor respecto de otros bienes
no alcanzan al sucesor particular; de este modo no podría beneficiarse ni perjudicarse por
obligaciones ajenas al derecho que se le ha trasmitido.
El problema se plantea con referencia a las obligaciones, en su aspecto activo o pasivo,
que guardan relación con el bien transmitido, denominada obligaciones reales o propter rem.
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El principal carácter de estas obligaciones finca en que se transmiten al sucesor
particular sin que sea necesario para ello convenio especial de transmisión de la obligación o
una asunción por parte del sucesor particular. Viajan o ambulan, tanto activa como
pasivamente con la cosa a la cual acceden; por lo cual el crédito propter rem debe ser
considerado como un accesorio del objeto adquirido.
b) Los acreedores de las partes: por el hecho de ser sujetos activos de una relación
jurídica obligaciones de la cual es sujeto pasivo una de las partes, poseen vínculos con los
obligados por los efectos del contrato.
Si bien es cierto que no están sujetos por las obligaciones de su deudor, no se
convierten en deudores o acreedores en lugar de él, tampoco son verdaderos terceros, se
encuentran a mitad de camino entre las partes y los meros terceros.
El principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores no
implica que aquellos queden privados de sus facultades de administración y explotación de
sus bienes. Puede celebrar los más variados contratos, incluso gratuitos, no existiendo
contralor por el acreedor de la actividad del deudor en tanto este último actúe de buena fe.
Cuando el deudor actúa de mala fe sus acreedores tiene derecho a intervenir, para preservar la
garantía de sus créditos.
Los acreedores quirografarios o comunes son los que, careciendo de toda preferencia,
tienen como garantía este patrimonio del deudor; los privilegiados cobran con preferencia
sobre algunos bienes determinados del patrimonio del deudor.
El dinamismo de la garantía común permite a los acreedores disponer, en defensa de
sus derechos, de varios medios que muestran la peculiar situación en que se encuentran frente
a los actos de su deudor:
a) Pueden emplear medidas precautorias que tiendan a la conservación de
la garantía y prevengan la realización por parte del deudor de actos que puedan
disminuir su solvencia, por ejemplo embargo, inhibición general de bienes, anotación
de litis, prohibición de no innovar e intervención en el juicio en que el deudor es parte.
b) Pueden ejercer acciones de integración y deslinde del patrimonio del
deudor, tendientes a establecer la verdadera composición de la garantía colectiva y su
identificación, para evitar la confusión con otras masas de bienes, las acciones
dirigidas a esos fines son: la revocatoria o pauliana, la de simulación, la subrogatoria y
la acción de separación de patrimonios.
c) Pueden, finalmente, llegar a las vías de ejecución y liquidación del
patrimonio del deudor, a fin de cobrar sus créditos.
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5. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS
Los verdaderos terceros: penitus extranei
Los efectos del contrato no alcanzan a los terceros, éstos no pueden exigir el
cumplimiento de la obligación nacida del contrato ni quedan sujetos a satisfacerla.
Pero, es preciso señalar que si bien el contrato posee un efecto relativo, esto es que no
puede perjudicar a terceros ni invocarse por ellos, esto no significa afirmar que el contrato no
existe frente a ellos, esto es que los terceros lo pueden desconocer o que aleguen que no les
es oponible.
El contrato es oponible frente a todos; los terceros pueden invocar la existencia del
contrato, las obligaciones engendradas, su incumplimiento, etc., y no tiene derecho a
desconocer tales vínculos, a pretender ignorarlos, menos aún a interferir en el derecho de
crédito.
Los distintos supuestos
No obstante el principio sentado en el art. 1021 del CCC, esto es que El contrato sólo
tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los
casos previstos por la ley, en la sección 2da de este Capitulo encontramos varias excepciones
al efecto relativo de los contratos:
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero.
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero.
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda.
Contratación a nombre de tercero
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Dispone el artículo 1025 del CCC: Contratación a nombre de tercero. Quien contrata
a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación
suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de
representación; la ejecución implica ratificación tácita.
En la norma se expresa que quien no ejerce representación del tercero, no puede
obligarlo contractualmente. De tal modo, ante la falta de representación el contrato carece de
eficacia.
No obstante, aun cuando sucediera la ausencia de representación, el tercero puede
ratificar lo actuado de modo expreso con la manifestación de esa voluntad- o tácita por
ejemplo, con el cumplimiento del contrato-. En ese contexto, la norma expresa que la
ejecución de lo convenido implica la ratificación tácita.
Promesa del hecho del tercero
El artículo 1026 del CCC establece: Promesa del hecho de tercero. Quien promete el
hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero
acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla
y responde personalmente en caso de negativa.
Conforme lo expuesto, se desprende que como regla general que quien promete el
hecho de un tercero asume una obligación de medio: hacer lo razonablemente necesario para
que el tercero acepte la promesa. Por el contrario, si se promete el hecho del tercero, es
necesario que esa promesa sea aceptada por el tercero, quedando obligado a obtenerla. En
caso de no obtener esa aceptación, el promitente responde personalmente.
En el contrato a cargo de terceros el oferente o estipulante actúa a nombre propio. De
allí que el contrato a nombre de tercero sin autorización sea de ningún valor y no obligue ni al
que lo hizo, en tanto el contrato a cargo de terceros crea obligaciones para el oferente.
Claro está que ni uno ni otro produce efectos con relación al tercero, dado que se trata
de hacer nacer una obligación a su cargo, una obligación de la cual será deudor, y si bien,
como hemos visto se puede ser acreedor sin haber contratado, no es posible convertirse en
deudor (salvo que mediare otra fuente de obligaciones) sin haber exteriorizado el propósito de
obligarse.
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Ahora bien, ¿Cuál es la obligación que asume quien en nombre propio promete el
hecho ajeno? La de satisfacer pérdidas e intereses si el tercero se negare a cumplir el
contrato”.
En otras palabras, si no ha habido garantías, la promesa de prestación a cargo de un
tercero sólo genera la obligación para el estipulante de emplear los medios necesarios para
que el tercero cumpla. Es una pura obligación de medios. En cambio, si el éxito de la promesa
ha sido garantizado, el no cumplimiento de las prestaciones genera en el estipulante la
obligación de abonar los daños y perjuicios.
La ratificación por el tercero fija las relaciones entre él y el acreedor de la promesa
“como si el contrato se hubiera celebrado directamente entre ellos”.
Estipulación a favor de tercero.
Esta institución permite a quienes son parte en un contrato estipular a favor de un
tercero un beneficio.
Dice el art. 1027 CCC: Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una
estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le
confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El
estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero
beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en
que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades
resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la
estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus
herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de
interpretación restrictiva
Podemos decir que hay contrato que contiene una estipulación, beneficio- a favor de
tercero cuando una de las partes, denominada “estipulante” conviene en su propio nombre y a
mérito de un interés digno de tutela, que la contraparte, llamada “promitente”, quede obligada
hacia un tercero denominado “beneficiario”, a cumplir una prestación que, aceptada, se
estabiliza en su favor.
Efectos
Existe un doble juego de efectos emanados del contrato: 1) la relación que une al
estipulante con el promitente y 2) la relación del promitente con el tercero beneficiario.
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La estipulación a favor de un tercero se inserta en un contrato oneroso o gratuito que le
sirve de base; la prestación a cargo del promitente puede deberse exclusivamente al tercero
indicado o bien distribuirse entre tercero y estipulante. Si la prestación a cargo del promitente
se debe exclusivamente a un tercero, debe existir un interés moral digno de tutela que
justifique la intervención del estipulante. Si la estipulación se inserta en un contrato gratuito,
funciona como un cargo a favor del tercero.
El beneficiario es un tercero ajeno al contrato entre estipulante y promitente, a quien
se busca favorecer, al margen de toda intervención suya en el negocio base. El tercero no debe
ser heredero de las partes, puede ser persona física o jurídica e incluso puede ser una persona
futura, cuando el beneficio se hiciere con el fin de fundarla; el beneficiario puede ser
determinado o determinable el día en que el contrato debe surtir efectos en su favor.
La aceptación por el tercero
La sola aceptación por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favor,
antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento.
La aceptación es fundamental por cuanto:
a) el tercero puede rechazar la estipulación en su favor, puede negarse a
aceptarla, y
b) el estipulante puede, hasta la aceptación del beneficiario, proceder a su
revocación.
En ambos casos la estipulación queda a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa
se hubiere convenido entre las partes. No obstante lo dicho sobre la aceptación, el derecho es
atribuido directamente al tercero, sin figurar, en momento alguno, en el patrimonio del
estipulante.
Desde el mismo momento de la celebración del contrato que le sirve de base, el tercero
es titular del derecho hacia él derivado. La intervención del tercero que declara querer
aprovechar el beneficio, no tiene el carácter de aceptación que lo haga parte en el contrato, ni
tiene el efecto de reproducir la adquisición ya efectuada. La aceptación no agrega valor a la
estipulación entre las partes, que ha producido ya su efecto, pero le agrega estabilidad al
conseguir el efecto más limitado de hacer ésta definitiva, esto es irrevocable e inmodificable.
Respecto de la transmisibilidad, debe tenerse en cuenta conforme lo dispone la norma
en análisis, que las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de
prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que
haya cláusula expresa que lo autorice.
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Finalmente, se postula que la estipulación a favor de terceros es de interpretación
restrictiva
Relación entre el tercero y el promitente
Una vez aceptada la estipulación y conocida esa voluntad de aprovecharse del
beneficio por el promitente, podrá exigir el tercero del cumplimiento de la obligación,
teniendo a su disposición todos los medios de compulsión que corresponden al acreedor
contra el deudor.
El promitente, por su parte, pude oponer al tercero todas las excepciones que podría
hacer valer contra el estipulante, nacidas del contrato en el cual se originó el beneficio, pero
no aquellas excepciones fundadas en otras relaciones frente al estipulante.
Contrato para persona a designar.
Dice el Artículo 1029 del CCC que en relación al contrato para persona a designar,
cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que
asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
O, dicho de otro modo, el contratante puede reservarse el derecho a ser reemplazo en
el futuro en su posición contractual, designado con posterioridad a la persona que asuma esa
posición contractual.
La asunción de la posición contractual por parte del tercero designado se produce con efectos
retroactivos a la fecha del contrato de tal modo, es como si hubiera contratado desde el
inicio- cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada de modo
fehaciente a la parte que no hizo la reserva.
Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada
dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince as desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato solamente produce efectos entre las
partes. Ello, conforme la parte que efectúa la reserva se reserva una prerrogativa de ser
reemplazado, pero no la obligación de hacerlo.
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Contrato por cuenta de quien corresponda.
Finalmente, el artículo 1030 del CCC señala que el contrato celebrado por cuenta de
quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. En ese supuesto, el
tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho en que consiste la condición
suspensiva, que lo determina o emplaza como beneficiario del contrato.
6. CONEXIDAD CONTRACTUAL (UNIONES DE CONTRATOS)
Antecedentes
Respecto de los contratos conexos en el derecho argentino, Mosset Iturraspe considera
que el primer antecedente se encuentra en una recomendación de las XV Jornadas nacionales
de Derecho Civil en el año 1995, en donde se consideró en los supuestos de conexidad
contractual la extensión de responsabilidad contra aquel que ha participado de un acuerdo
conexo.-
En la visión actual de la teoría del negocio jurídico en relación a los contratos conexo
y de consumo, en son dos temas muy relacionados pero no únicamente la conexidad es de
consumo o establecen relaciones de consumo; éstas dos instituciones jurídicas que ha nacido y
desarrollado interrelacionadamente, a modo simbiótico utilizándose recíprocamente para
evolucionar y expandirse; en virtud o de la mano de las prácticas que irrumpen en el mercado,
creando nueva tendencias jurídicas en razón de la globalización de los mercados financieros,
liberalización del comercio mundial, la desregulación de varios campos de la actividad
económica, entre otros factores o mecanismos de contratación masivo con despersonalización
de las relaciones que llevan a la necesidad de recurrir a esquemas de contratación que no
encuadran en los dispuestos por la Teoría Clásica del negocio jurídico.-
La noción que el Código Civil daba de contrato como acuerdo entre dos o más
personas con la finalidad de reglar sus derechos, como fiel reflejo de la filosofía individualista
imperante en la época de la sanción del código; nuestra teoría general del contrato se elaboró
sobre la base del efecto relativo de los contratos y su fuerza vinculante entre partes, concebido
como un acto aislado sin considerar su posible vinculación con otros convenios.-
Los tiempos actuales son tiempos de desafíos para el derecho que exige una
readecuación de sus paradigmas clásicos y obliga a avanzar y analizar nuevas situaciones en
el campo contractual, resultando el viejo código civil a la luz de los contratos conexos
insuficiente para brindar una adecuada regulación a una multiplicidad de fenómenos que el
mundo moderno presentaba en cuanto a complejos esquemas negociales.-
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Lorenzetti en su trabajo “contratos modernos” consideraba que con la aparición de las
uniones de contratos los objetivos económicos se alcanzan no ya mediante un contrato sino
varios utilizados estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas,
lo cual presupone la necesidad de un concepto de finalidad económica supracontractual.
Las redes son un fenómeno que presente una multiplicidad de contratos vinculados en
función de un negocio tendiente a la satisfacción de un interés supracontractual, ¿Cuál es el
cemento que une a las redes de consumidores, distribuidores, o paquetes de negocios?.-
Se trata de una OPERACIÒN GLOBAL CONCERTADA, y SE PRIORIZA LA
NOCIÒN DE RELACIÓN POR SOBRE LA DE CONTRATO.-
Todo ello según considera Lorenzetti en su Código comentado, la conexidad
contractual constituye una categoría heterogénea, a la cual el nuevo código le dedica un
capítulo para la comprensión del fenómeno.-
Es una categoría heterogénea que presenta una falsa imagen unitaria, la
heterogeneidad como un rasgo distintivo.
La conexidad contractual supone reconocer la expansión o privación de los efectos
directos de un contrato hacia los restantes negocios vinculados, aceptando una comunidad de
fines que hace participes a todos los interesados.
Señala el Artículo 1073 del Código Civil y Comercial: Definición. Hay conexidad
cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad
económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante
del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el
artículo 1074”
Las características que se destacan son las siguientes:
- PLURALIDAD DE NEGOCIOS AUTÓNOMOS. Entre las mismas partes o
distintas, el legislador no diferencia.-
- CONEXIÓN RELEVANTE ENTRE ELLOS, A PARTIR DE LA
EXISTENCIA DE UNA FINALIDAD ECONOMICA COMUN, que encontrará en su causa
fin su principal sustento.-
- FINALIDAD. Por ley, expresada por las partes o derivada de interpretación
contextual.
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- CONEXIÒN LEGAL. Leasing, tarjeta de crédito, régimen de defensa del
consumidor
- CONEXIÒN FACTICA. Negocios han quedado relacionados en la realidad
social, en principio no producirá efectos sino cuando desde su interpretación pueda resultar
relevante.-
En ese contexto, las redes contractuales son definidas como “un fenómeno que
presenta una multiplicidad de contratos jurídicamente autónomos pero vinculados en función
de un negocio tendiente a la satisfacción de un interés supracontractual”
por su parte, las redes contractuales con definidas como la “colaboración asociativa
que se logra a través de varios contratos en función de una operación económica global
basada en vínculos múltiples de cooperación” Luego, el sistema es un grupo de contratos
individuales conectados por una operación económica diferente de cada uno de los vínculos
individuales”
La problemática de los contratos conexos e unciones de contratos son las siguientes:
- ACTUACIÓN DEL CONJUNTO EN FORMA SIMULTÁNEA
- DISCERNIR LAS RELACIÓNES QUE SE PRODUCEN ENTRE LOS
PARTÍCIPES ENTRE SÍ Y CON 3º
- FRACCIONAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD.-
RELACIONES INTERNAS
- OBLIGACIONES SISTEMÁTICAS
- COLABORACIÓN GESTORIA (SIN FINALIDAD COMÚN)
- COLABORACIÓN ASOCIATIVA (FINALIDAD COMÚN)
- DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA BUENA FE. Obligación
de contribuir al funcionamiento del sistema.
- DERECHOS
- ESTABILIDAD
- TRATO IGUALITARIO
RELACIONES EXTERNAS:
Los integrantes de la conexidad contractual se relacionan con terceros.-
- EFECTOS FRENTE A 3º - RESPONSABILIDAD
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FUNDAMENTO
- DEPENDENCIA Y CONTROL
- APARIENCIA JURIDICA CREADA
- DEBERES COLATERALES
El problema surge y entra en tensión con el principio de relatividad de los contratos en
la posibilidad de responsabilizar a quien no es parte del vínculo contractual pero es parte de la
conexidad o red contractual.-
Existiendo falta de previsión legal, la doctrina considera que en cuanto a las relaciones
internas se regirán por las normas de la responsabilidad contractual.-
En cuanto, frente a terceros cuando la solución es proporcionada por la ley 24240
siendo que surge de una relación de consumo, no existe inconveniente en función de la
responsabilidad solidaria que surge del art. 40.-
La dificultad surge cuando no encuadra y debe buscarse el fenómeno jurídico con
remisión a las reglas de la responsabilidad extracontractual o ampliar la órbita de la
responsabilidad contractual de derecho privado.-
En consecuencia, la solución no puede ser reducida a principios generales sino quede
debe analizarse el caso concreto.
NOTA: Bibliografía consultada:
MOSSET ITURRASPE, Jorge. (1978). Contratos. Editorial Ediar. Buenos Aires.
Lorenzetti, Ricardo. Tratado de los Contratos. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni
8. LA SUBCONTRATACION
Las siguientes son las normas del CCC aplicables al tema en cuestión, y que se
transcriben a continuación:

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