
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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2. Diversas clases
Accesión de cosas inmuebles: aluvión y avulsión, dos situaciones de acrecentamiento
→ aluvión
ARTÍCULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinado con aguas
durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble.
No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos
que tenga fines meramente defensivos.
No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de
agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente
de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas,
como por el abandono de su cauce.
Es un caso de accesión fluvial debida a hechos naturales. Acrecentamiento lento, paulatino, se dan
generalmente cuando se encuentran al lado de ríos, o lagos navegables (ej un inmueble se va acrecentando
porque se incorporan a él tierra, arena, plantaciones)
→ avulsión
ARTÍCULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una
adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en
otra fuerza natural.
Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera
naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, más pasado el término de seis
meses, las adquiere por prescripción.
Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas
perdidas.
Situación de adherencia, se hace a través de una fuerza súbita, rápida. Se considera que la tierra, el escombro,
la arena tiene dueño. Y al tener dueño, esta persona que se ha visto privada por esta fuerza súbita de las aguas,
pueden reivindicar en el plazo de seis meses, si no lo realizan en ese plazo, quedan para el propietario.
De todas maneras esos 6 meses, están sujetos a que esos escombros, arena, tierra no se adhieran al inmueble,
porque cuando ya se adhirió, por más del plazo legal, no podrá reivindicar.
→ construcción, siembra, plantación e invasión
ARTÍCULO 1962.- Construcción, siembra y plantación: como modo de adquisición del dominio, son casos de
accesión, por adherencia artificial.
Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor.
Si es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del
inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede
exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en
cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor
del inmueble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble
ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble,
pero puede exigirle lo que deba al tercero.
Diferenciar entre las distintas situaciones que se pueden dar.
Por ej. yo en mi inmueble siembro con semillas ajenas. O siembro en un inmueble que creo que es mío. Así iré
viendo si es de buena o mala fe.