UNIDAD 7 - LEY APLICABLE AL PROCESO
El principio que se aplica en cuanto a que ley es la regula el proceso en un conflicto internacional es “La
regla Lex fori regit processum” Esto quiere decir que la ley aplicable al proceso es la ley del territorio en
el que se desarrolla dicho proceso. (En nuestro país la ley procesal es territorial, local.)
La utilización de este principio se sustenta en tres razones.
1. Logica y razon practica: Que cada tribunal que aplique sus normas procesales.
2. Favorece a la seguridad jurídica
3. Se adapta al ppio de soberanía x la potestad jurisdiccional.
Igualmente hay determinadas materias que son excluidas:
- En materia de capacidad procesal (Legitimación p estar en en juicio). Esta cuestión se visualiza
en el derecho de fondo, es decir se va a ver si la persona es capaz o no. Se aplica ley del domicilio
o de la nacionalidad según corresponda.
- En materia de prueba, respecto a la admisibilidad de las mismas también tiene importancia la
legislación de fondo.
En este sentido es preciso determinar cuáles medios podrán utilizar las partes en el proceso para
comprobar los hechos alegados. Hay DISTINTOS criterios al respecto:
1. Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al derecho personal de
los interesados, nacionalidad o domicilio;
2. Otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori.
Aparentemente el criterio más acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe
estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar. La
limitación a la Regla: Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razón es
por el Orden Público Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el
derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es
aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la pruebas de testigos para su comprobación, debe
aceptarse, por más que la lex fori no la acepte en esa materia.
Forma de Rendir la Prueba: Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba
corresponden a las que hemos llamado ordenatorias, las cuales están sometidas a las lex fori.
Apreciación de la Prueba: Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la
mayoría de los autores y legislaciones.
Medios de la prueba:
- Prueba Instrumental, está sometida a la ley del lugar donde se verificó el hecho o acto que se
trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma
asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados
requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada
Estado.
- Prueba Testimonial: Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden
Público, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se
pretende probar. Prueba Juramento: La forma como debe presentarse el juramento se somete a
la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado está sometido a la ley
que regula el hecho sobre el cual se jura.
- Prueba de Presunciones e Indicios: Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La
presunción legal está sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no
existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada.
- Prueba de Confesión: Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su
contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex
fori.
Condición Procesal del litigante extranjero.
En un primer momento había una excepción denominada “Excepción de arraigo” mediante la cual, el
extranjero para poder estar en juicio necesitaba prestar una fianza.
Con el tiempo esto fue considerado un límite de acceso a la justicia y con basamentos en los derechos
humanos dicha excepción se suprime.
Vemos como fuentes de esta cuestión las siguientes:
- Fuente Convencional: Convenio de la Haya 1954 (Convención sobre procedimiento civil)
Ratificada mediante la ley 23.502
- Fuente Institucional: Protocolo de Las Leñas. “Protocolo de Las Leñas de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados
Parte del MERCOSUR” (Arg, uruguay, Paraguay y Brasil)
- Fuente autónoma. Artículo 2610 del CCCN:
ARTÍCULO 2610.-Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan
del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones
que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad
de ciudadano o residente permanente en otro Estado.
La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a
las leyes de un Estado extranjero.
El CC carecía de una norma que incluyera una disposición que garantizara el derecho de acceso a la
justicia de los extranjeros en el proceso; sin embargo este principio se encontraba contemplado en la
fuente convencional vigente en los arts. 3° y 4° del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas y en el art. 17 de la Convención sobre
Procedimiento Civil, La Haya que sirven de fuente a este artículo. Asimismo, el principio emana de
diversos tratados de derechos humanos como de la propia Constitución Nacional.
Incluso algunos instrumentos contemplan este principio en materias específicas: por ejemplo, art. 22 de
la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; art. 14
de la Convención Interamericana sobre las Obligaciones Alimentarias; arts. 9.1 y 9.2 de la Convención de
Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar
Alimentos, Nueva York, 1956.
En conclusión, en dicha norma se garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción en nuestro país de
forma igualitaria para ciudadanos y residentes argentinos como para extranjeros. A tales fines se
prohíbe la fijación de cualquier tipo de caución o fianza con una calificación amplia puesto que se
apunta a su implicancia y no a su denominación basada en la calidad de argentino o extranjero de
quien pretenda acceder a la jurisdicción.
El ámbito de aplicación personal de la norma incluye a las personas físicas y a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.
Por otro lado en relación al Derecho a la justicia gratuita, partimos del hecho que uno de los problemas
fundamentales que enfrenta una persona que debe litigar en el extranjero es el costo de su defensa.
Dicho costo o peso económico tiene que ver con situaciones diversas: desde los traslados, que pueden
ser reiterados, pasando por los tributos, y llegando al tema de los honorarios profesionales, son todos
temas de trascendente significación cuando se producen los supuestos. En la mayoría de los Estados, los
diversos actos procesales están gravados. A su vez, es importante señalar que en todos los Estados
existen sistemas de exención respecto de estos tributos para casos especiales, en general vinculados con
la situación económica o de ingresos del litigante. Sin embargo, el problema es que los Estados que
brindan exenciones tributarias o sistemas de asistencia gratuita, conciben y organizan estos beneficios
pensando en los habitantes del propio país, y solamente cuando deben litigar ante los tribunales
nacionales, y no en los litigantes extranjeros. Empero, existe la tendencia hacia el reconocimiento
extraterritorial de estos beneficios, por más que sea extranjero o se domicilie en el extranjero, justifique
su condición, o demuestre que ha obtenido el beneficio en el país de su residencia. Los códigos
Procesales Civiles y Comerciales dicen que quienes carezcan de recursos, podrán solicitar, antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
El beneficio puede ser invocado tanto por nacionales como por extranjeros, domiciliados o no en la
República. El litigante contrario podrá fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Cuando el que invoca el beneficio se encuentra domiciliado en el extranjero, y por lo
tanto, la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que
considere suficiente
Tratamiento del derecho extranjero. (Punto relacionado c el punto 2 de la Bolilla 6)
Hay tres grandes sistemas:
- Considerar al derecho extranjero un hecho que como tal debe ser probado por las partes que lo
alegan (Story)
- Considerar al derecho extranjero un derecho propiamente dicho. Se le impone al juez la
aplicación de oficio. (Sauvigny)
- Teoría del uso jurídico. Considera al derecho como hecho jurídico, hecho notorio. Quien debe
aplicar el derecho es el juez imitando la posible o probable sentencia que el juez del derecho
extranjero que corresponde aplicar hubiera realizado. (Werner Goldschmit)
Respecto a cómo se prueba el derecho extranjero, tenemos una CIDIP II sobre pruebas e información del
derecho extranjero que establece determinadas pautas.
Objetivo: Esta Convención establece normas sobre la cooperación internacional entre los Estados Parte en la obtención de
elementos de prueba e información acerca del Derecho de cada uno de ellos.
Resumen: Esta convención establece que las autoridades de cada uno de los Estados Parte proporcionarán por cualquiera de
los medios de prueba idóneos
previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado requerido, a las
autoridades de los demás estados que lo solicitaran, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y
alcance legal de su Derecho sobre determinados aspectos.
Las solicitudes deberán contener los siguientes elementos establecidos por la Convención: 1) el nombre de la autoridad de la
que provienen; 2) la naturaleza del asunto; 3) una indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan; 4) la
determinación de cada uno de los puntos a que se refiere la consulta; y 5) traducción al idioma oficial del Estado requerido.
Las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la Autoridad Central del
Estado requirente.
Cada Estado Parte requerido, a través de su Autoridad Central, deberá responder a cada uno de los puntos consultados
conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible, pero no estará obligada a responder cuando sus intereses
pudiesen verse afectados por la cuestión o su respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía. Con relación, el Estado que
rinda informe sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su Derecho no será responsable por la opinión emitida ni
estará obligado a aplicar a hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.
Respecto a nivel de derecho interno, no hay una en Argentina una forma reglada sobre cómo probar el
der extranjero pero se establecen ciertas jerarquías de la importancia que tienen determinadas formas:
- La prueba por excelencia es la copia fiel del texto de la ley que se pretende aplicar. esta debe ser
traducida y debidamente legalizada con un certificado de vigencia.
- Otra prueba importante es la doctrina y jurisprudencia en el tema
- Informes periciales por abogados extranjeros acerca de la aplicación del derecho en su territorio
- Informes/Oficios a las oficinas consulares.
- Declaraciones o absolución de posiciones de los interesados (Poco utilizado)
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