UNIDAD 7: Contratos administrativos en particular
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Obra Pública y Concesión de Obra Pública
1. Obra pública
Noción conceptual
: En un primer sentido la frase “obra pública” designa a un cierto tipo de muebles
o inmuebles estatales afectados a fines de utilidad general: Son “obras públicas,” en este sentido, los
puentes, caminos, edificios públicos, etc. En un segundo sentido la frase se identifica por extensión con el
concepto de “contrato de obra pública,” y designa por ello a los contratos realizados por la administración
con particulares para que estos construyan, por ejemplo, tales puentes, caminos o edificios.
La obra pública es un bien que crea la actividad humana cuya realización o creación interviene directa o
indirectamente el estado. En cambio el contrato de obra pública es una de las formas o maneras en que la
obra puede realizarse.
Definición legal
: Ley 13.064 ARTICULO 1º.- Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo
o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con
subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su
reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
La definición legal obra pública que contiene el artículo 1 de la ley 13.064 comprende dos elementos: 1)
el resultado de un trabajo o actividad técnica ejecutada por el hombre 2) el origen del financiamiento con
el que se afronta su costo. Esta enunciación normativa se refiere a la actividad, construcción, trabajo o
servicio de industria, y excluye al sujeto que encomienda la obra, a la finalidad que se persigue con su
realización y al tipo de bienes sobre los que recae o da origen.
Con respecto al primer elemento, la mayoría de la doctrina admite el criterio general que la “obra
pública” es una creación artificial o resultado físico producto de la actividad humana consistente en la
construcción, fabricación, instalación, reparación, mantenimiento, modificación, conservación,
demolición, etc, de bienes inmuebles o muebles incluyendo además a los bienes inmateriales.
Los conceptos de “construcción”, “trabajo” o “servicio de industria” fueron identificados mediante una
enumeración no taxativa en el dec. 19.324/1949. Este decreto los enumera en su art.1 reafirmando una
concepción amplia y abarcativa de la mayor cantidad de supuestos vinculados a las mencionadas
actividades afines a la industria de la construcción, a saber:
Construcciones obras viales, portuenses, diques, edificios, construcciones especiales para obras y
servicios públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos,
plantaciones, etc. Y todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.
Trabajos→ obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado,
balizamiento y relevamiento, etc.
Servicio de industria→ organización e instalación de servicios industriales (talleres, fábricas, usinas).
Por otra parte, en cuanto al segundo elemento, es de destacar que la financiación proviene de “fondos del
Tesoro de la Nación”. Esto presume la actuación de un comitente pertenezca éste a la Administración
Nacional centralizada o descentralizada, y siempre que no exista una ley especial que los excluya, y otros
entes ajenos a ella, actuando estos últimos por cuenta y orden del Estado nacional.
En efecto, se admite que se encuentran alcanzadas por el concepto “fondos del Tesoro de la Nación” y, por
ende, dentro del concepto legal de “obra pública” a las ejecutadas por:
A) Órganos de la Administración centralizada.
B) Organismos descentralizados, salvo norma expresa en contrario, y aun cuando las obras fueran
ejecutadas con fondos propios de tales entes”… pues pese al hecho de que la ley les asigne un patrimonio
especial no por ello dejan aquéllos de ser fondos del Estado...”
C) Entidades intermedias, públicas o privadas, consorcios camineros, a las que el Estado nacional les
delegue cometidos públicos y suministre fondos propios para la ejecución de obras.
D) Contrato de locación de obra formalizado entre particulares, posteriormente transferido al Estado
nacional en carácter de comitente.
E) Fondos donados al Estado nacional por particulares u organismos internacionales.
F) Las realizadas con fondos especiales integrados por aportes de naturaleza tributaria y multas, con
independencia de la naturaleza pública o privada del sujeto comitente, en supuestos en que la ejecución
y/o contratación de las obras no tenía por causa una vinculación contractual preexistente con el Estado.
La LOP excluye expresamente de la aplicación del régimen legal de la obra pública a las obras ejecutadas
con subsidios y alas construcciones militares.
En el caso del subsidio, la exclusión se encuentra justificada, toda vez que los fondos involucrados
ingresan al patrimonio del sujeto beneficiario de la subvención, transformando la naturaleza jurídica de
los fondos públicos transferidos, en privados.
Amén de las exclusiones expresas antes señaladas, se admiten otras que se derivan de la interpretación
efectuada por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) y la doctrina a saber: 1) Obras contratadas
por el Estado Nacional por cuenta y orden de una provincia, sin perjuicio de que se prevea en los pliegos
la aplicación de la LOP. 2) Entidades estatales no nacionales (provincias). 3) Entidades públicas
nacionales no estatales. 4) Sociedades de economía mixta. 5) Obras ejecutadas por el Estado a favor de
una persona física o jurídica privada que asume el rol de comitente de la obra.
Respecto a la afectación del opus al interés público o a la satisfacción de una necesidad colectiva hay
posiciones discordantes: mientras un sector de la doctrina asocia el “concepto de obra pública” al de
“utilidad común o uso común o general” o “interés público”, otro sector interpreta que el destino a
“utilidad o uso común” o “satisfacción de necesidades colectivas” no es un elemento definidor de la “obra
pública”.
Entendemos que debe deslindarse el concepto de “interés público” del de “utilidad común o uso común
general”. Ello toda vez que mientras el primero siempre estará presente en la ejecución de toda obra
pública por integrar la función administrativa y no concebirse ésta fuera de un marco de actuación en el
que se encuentre comprometido aquel interés de manera inmediata o mediata, el segundo puede estar
presente o no, según el caso.
Síntesis: si el Estado nacional, actuando por sí o por delegación, realiza inversión en construcciones,
trabajos o servicios de industria que se costean con cargos a las rentas de la Nación, estamos dentro del
concepto de “obra pública” según la definición acuñada por la LOP.
→Criterios doctrinarios:
Algunos autores dicen que el contrato de OP puede tener dos sentidos: uno
estrictamente administrativo y otro según las circunstancias puede ser la construcción de una obra que sea
solamente una locación de obra xke no reúne la característica de publica, la diferencia está en que puede ser que
se realice algo para satisfacer una necesidad publica y otra en la cual esa satisfacción no existe. Puede ser un
sentido administrativo o puede ser la construcción de una obra que como no reúne la característica de publica x
no satisfacer a ninguna necesidad puede ser una locación de obra.
↑De Cristo.
2. Contrato de obra pública
2.1
Noción conceptual
: Habrá contrato de obra pública cuando el Estado nacional, por sí o actuando a
través de entes delegados públicos o privados, encomienda a un tercero (contratista) ejecutar una obra,
sea éste inmobiliaria, mobiliaria o inmaterial, quien asume la obligación principal de resultado de
realizarla y organizar los factores de producción, con miras a satisfacer una finalidades de interés
público, inmediata o mediata, a cambio del pago de precio cierto en dinero, determinado o determinable,
con afectación de fondos del Tesoro nacional.
→Régimen jurídico nacional y provincial
: La ley 13.064 y sus disposiciones reglamentarias y
complementarias integran el régimen normativo especial que rige al contrato de obra pública. En los
aspectos generales este régimen se integra además con las disposiciones pertinentes del dec. 1023/2001
por cuanto su art. 4 inc. B) dispone que entre los contratos sujetos al Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional se encuentra el de obra pública y, en particular, su art. 35 prevé la aplicación de
las disposiciones del título I de dicho régimen disposiciones comunes- a los contratos de obras públicas
regulados por la LOP, en tanto no se opongan a sus prescripciones. Va de suyo que por encontrarnos en
presencia de un régimen especial, en el supuesto de colisión entre ambas normas, las disposiciones y
principios especiales de la LOP tienen prevalencia sobre el régimen general del dec. 1023/2001. No
configurándose tal colisión, se impone una interpretación armónica de ambos preceptos.
La prevalencia de la LOP sobre el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional surge,
además, de lo dispuesto por el art. 36 de este reglamento, que al modificar el último párrafo del art. 7 de
la LNPA, ratifica que los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el sector
público nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales en el caso la LOP y sus normas
reglamentarias y complementarias-, sin perjuicio de la aplicación directa del título III de la LNPA, en
cuanto fuere pertinente.
2.2
Semejanzas y diferencias con otros contratos:
Contrato de suministro: satisfacer necesidades públicas. Contrato de OP: uno de los medios para llevar a cabo la
OP. Diferenciar la clasificación, a cual responde cada uno de los contratos.
Todos los contratos de adm tiene 2 o 3 similitudes en las cuales se participan de manera común, x ej la
competencia, el que autoriza el procedimiento debe ser siempre competente, y no siempre tener capacidad de
hecho sino tener facultades establecidas para poder representar al estado nacional, estar legitimado a la
obligación administrativa.
Todos los contratos de la adm son formales. X ej contrato de suministro es formal. En cambio en el contrato de
OP, tmb es formal pero no solo es porque es formal xke se deben cumplir con los procedimientos de la ley, pero
sino también xke se perfecciona con los elementos contractuales, no hay contrato de obra pública hasta que no
se perfeccione con los elementos.
Son onerosos, a no ser que sean donación y cuando recibe la donación, siempre requiere de la aceptación
expresa y formal de la administración. Si viene con un cargo hay que cumplirlo, sino la donación cae.
Contrato de OP es de carácter sucesivo, el de suministro va a depender de las características del contrato.
También puede ser un contrato de ejecución del contrato. En cambio el de OP es siempre de extracto sucesivo.
Todos los contratos de la administración son intuito personae, xke se tiene en cuenta las características del
contratista, no se pueden ceder ni transferir sin expresa autorización de la administración excepto en casos de
quiebra o fallecimiento del contratista, le renace a la adm la facultad de continuar el contrato en las condiciones
originales con los sucesores del causante. Cada vez que hay transferencia x incumplimiento del contratista debe
ser. La responsabilidad continúa con el contratista original.
↑OLIVAR.
Caracteres:
El contrato de obra pública es:
a) Bilateral o sinalagmático: por la existencia de obligaciones recíprocas. En lo esencial, la ejecución
en término de la obra encomendada a cargo del contratista y la cancelación oportuna del precio
de la locación de obra, por el comitente.
b)
Oneroso: la gratuidad es ajena al contrato de locación de obra.
c) Conmutativo: los derechos y obligaciones de ambas partes son ciertos y determinados o
determinables desde la celebración del contrato, no estando sujetos al acaecimiento de
acontecimientos futuros e inciertos. El equivalente económico de las prestaciones prima en la
relación jurídica sustancial. La ejecución del contrato a riesgo y ventura, no es un principio o
directriz que consagre la LOP.
d)
Administrativo: por expresa calificación de la LOP (art. 21) y por estar sometido a un régimen
exorbitante del derecho privado, una de cuyas expresiones de mayor relevancia es la potestas
variandi que en el caso del contrato de obra pública no deriva del pacto sino de su reconocimiento
expreso en la LOP (arts. 30 y 38).
e)
Formal: se perfecciona con la suscripción del instrumento respectivo (arts. 21 y 24 de la LOP).
Este carácter abarca también el procedimiento de formación del contrato.
f)
De colaboración, por cuanto el cumplimiento de la prestación esencial, ejecución del opus, se
encuentra a cargo del contratista.
g)
En sustancia, es una locación de obra en tanto el compromiso asumido por el contratista
comporta una obligación de alcanzar un resultado material o inmaterial y el del comitente a pagar
un precio cierto determinado o determinable.
h)
Tracto sucesivo o ejecución diferida: no se verifica el cumplimiento instantáneo de la prestación a
cargo del contratista, sino que la concreción del opus se difiere en el tiempo.
i)
Esencialmente de buena fe: el contrato de obra pública debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse
de buena fe.
El carácter extensivo:
El contrato de obra pública no solo puede resultar de su propia naturaleza, de
su objeto, sino también de que la prestación del cocontratante, sin consistir en la obra en sí misma, se
halle vinculada directa e indubitablemente a una obra pública, es lo que la doctrina denomina contrato de
obra pública por accesoriedad. Se refiere a labores anexas a esta y que permitan su realización.
El contrato de obra público por accesoriedad se explica por la llamada “fuerza atractiva” de la noción de
obra pública, se consideran tales los actos u operaciones relacionaos a dicha obra y en general se justifica
en la teoría según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Otros expositores mencionan el
concepto extensivo de contrato de obra pública basado a su vez en el concepto amplio de lo que ha de
entenderse por obra pública.
El carácter extensivo de la noción de contrato de obra pública también se manifiesta en los supuestos de
convenciones complejas que aparejen un elemento de obra pública junto a elementos propios de otros
contratos. La presencia del elemento de obra pública basta para que el contrato sea tenido como de obra
pública.
Ejemplo: combinación de un contrato de obra pública con uno de suministro, o un contrato de obra
pública con uno de arrendamiento.
Contrato de obra pública por accesoriedad
: Un contrato celebrado entre la Administración y un
particular puede serlo de obra pública, sea: 1) Por su naturaleza (es decir, cuando constituye una
locación de obra), o 2) Por accesoriedad a una obra pública.
Este último caso se ha planteado en base a distintos puntos de apoyo: Parcialmente, el art. 56 de la ley
13.064, fundamentalmente el art. 2 del decreto 19.324/49, y secundariamente, la teoría del “vínculo
indivisible” entre los contratos accesorios o una obra pública y la misma, o de la “fuerza atractiva” de la
noción de obra pública: Doctrina ésta elaborada por la jurisprudencia y los juristas franceses, de acuerdo
a la cual se consideran también contratos de obra pública o que tienen algún elemento, aun en sentido
amplio, de obra pública.
La admisión de este principio es una firme práctica administrativa y ha sido además recogida alguna vez
en la jurisprudencia. Su principal concreción normativa es el mencionado art. 2 del decreto 19.324/49.
De acuerdo a esta disposición los contratos de suministros y compraventa de objetos destinados a obras
públicas “hasta su habilitación integral”, son alcanzados por el carácter y concepto de las mismas, en el
sentido de que también se rigen por la ley de OP, o que tienen el mismo régimen jurídico de los contratos
de obras públicas.
La norma es algo oscura (Gordillo), pero tal interpretación surge de que ella expresa que a los
mencionados contratos (compraventa y suministros) “les alcanzan todos los efectos correspondientes al
carácter y concepto de las obras públicas”, lo que ha permitido decir a Procuración del Tesoro de la
Nación que “Si el objeto del contrato, que conceptualmente sería un suministro, se transmuta por efecto
de esa norma es una “obra pública”, es claro entones que todo el régimen jurídico aplicable es el de las
obras públicas”.
Para que la disposición comentada resulte de aplicación es necesario que los elementos adquiridos estén
“destinados a las construcciones, trabajos o servicios de industria enunciados precedentemente, hasta su
habilitación integral”.
Se presentan así dos hipótesis
:
a) que los elementos estén destinados a una obra pública (en el primer sentido, como cosa) en
construcción, y todavía no integralmente habilitada (aunque lo estén parcialmente);
b) que los elementos estén destinados a un contrato de obra pública en vías de ejecución, y todavía no
finiquitado totalmente.
Los dos casos se superponen en cierta medida, pero cada uno abarca circunstancias que son ajenas al
otro. En efecto, un edificio público que haya sido terminado ya por el constructor de la obra, y cuyo
contrato haya sido liquidado definitivamente, puede todavía requerir el mobiliario imprescindible para
su habilitación. En tal caso el suministro de mobiliario imprescindible para su habilitación: en tal caso el
suministro de mobiliario, aunque no está destinado accesoriamente a un contrato de obra pública, sí lo
está a una cosa obra pública, y el decreto 19.324 sería de aplicación. A la inversa, si por ejemplo, no deben
adquirir por contrato de suministro ciertas piezas accesorias para dragas (muebles que están siendo
ejecutadas por un constructor para la administración, tendríamos que esas piezas no estarían destinadas
a una obra pública, pero sí a un contrato de obra pública, en cuyo caso el decreto 19.324 también sería de
aplicación.
En uno y otro supuesto, sólo cabe hablar de contrato de obra pública “por accesoriedad” si el contrato
accesorio es realmente un contrato de suministros o de compraventa, pues si el mobiliario o las piezas
deben ser construidas por especial encargo, y en definitiva constituyen locación de obra, entonces los
contratos respectivos serán de obra pública por su naturaleza propia, por su esencia y no por
accesoriedad.
Finalmente, cabe recordarse que ciertos contratos que en la teoría francesa son considerados de obra
pública por su accesoriedad a un inmueble que revista el carácter de tal, no encuadran en ninguna de las
hipótesis que hemos mencionado para el derecho argentino: Así por ejemplo, la limpieza de calles,
mantenimiento de caminos, etc., no son accesorios a un contrato de obra pública, ni tampoco a una obra
pública no habilitada integralmente. Tales contratos sólo podrían ser considerados como de obra pública
en caso de que constituyeran locaciones de obra; pero no, al menos actualmente, si se tratara por ejemplo
de locaciones de servicios, o de suministros de materiales destinados a esas locaciones de servicios o a la
realización de esos trabajos por administración. A su vez, incluso aunque el contrato se refiera a una obra
pública no habilitada integralmente, no queda equiparado al régimen de las obras públicas si constituyen
una locación de servicios, por cuando el decreto 19.324/49, que hace la equiparación, se refiere sólo a las
compraventas, y suministros destinados a aquellas, y no menciona las locaciones de servicios.
Los contratos de obra pública por accesoriedad pueden ser:
1) los trabajos de estudio y proyecto de obras públicas (trabajos preparatorios);
2) los contratos entre Administración y profesionales para que dirijan y supervisen la obra;
3) el transporte de materiales destinados a la obra.
4) la destrucción de una cosa, para construir allí una obra pública.
2.3
Elementos:
cuatro elementos, subjetivo, objetivo, material y finalista o teleológico (Dromi)
a) Elemento subjetivo: se requiere que uno de los sujetos de la relación contractual sea el Estado-
nacional, provincial o municipal o sus entes descentralizados- o una persona pública no estatal,
que ejerza función administrativa por delegación estatal expresa.
El Estado Nacional debe sujetarse, en general, al régimen legal cuando ejecute la obra con “fondos
del Tesoro Nacional” por cuenta propia, ya que la norma determina que debe considerarse “obra
pública nacional” cuando los recurso provengan del Tesoro de la Nación (art. 1 LOP).
Respecto de las entidades descentralizadas, autárquicas, sus fondos integran el Tesoro Nacional, y
por ende, están sometidos a la ley nacional de obras públicas, por lo que celebran en consecuencia
contratos de obras públicas.
Las empresas del Estado estarán comprendidas dentro del régimen nacional vigente en cuanto sus
estatutos o normas específicas no dispongan lo contrario, por lo cual se les aplica la LOP.
Las sociedades del Estado, a nivel nacional, por sus propias normas (ley 20705) y las sociedades
de economía mixta con participación estatal mayoritaria, quedan excluidas expresamente del
régimen de la LOP. Por lo cual no celebran contratos de obra pública, sino solamente locación de
obra bajo régimen jurídico privado. Sin embargo, pese a lo dispuesto por las normas respectivas,
se puede afirmar que no obstante la exclusión, las sociedades del Estado pueden celebrar de hecho
contratos de obras públicas, sin que sus respectivos regímenes lo prevean.
Los ordenamientos jurídicos provinciales prevén distintas soluciones para esta cuestión, ya que al
calificar la obra pública señalan que ésta podrá existir cualquier sea el origen de los fondos que se
inviertan y el destino de la obra, lo cual supone un alcance más amplio que el dado por el régimen
nacional. Asimismo, indican que el alcance de la norma comprende las empresas del Estado y otras
sociedades y entidades descentralizadas.
Las entidades públicas no estatales que ejercen técnicamente función administrativa, cuando las
normas y estatutos específicos no lo prevean, deberán ajustarse al régimen legal de la obra
pública, y en los casos en que queden excluidas de él, porque así lo determinan sus regímenes
jurídicos, podrán celebrar contrato de obra pública, cualquiera fuere el origen de sus fondos.
b) Elemento material: El elemento material o instrumental se refiere a la cuestión del origen de los
fondos con que se realiza la obra. En el orden nacional, se requiere, para que haya obra pública
nacional, que ésta se realice con “fondos del Tesoro Nacional” (art. 1 LOP), en tanto que otros
regímenes provinciales no establecen este requisito, entendiendo que habrá obra pública cuando
la realice el Estado (provincial o municipal) por sí o por medio de sus entes descentralizados,
cualesquiera sean el origen de los fondos y el destino de la obra.
En cuanto al destino de la obra que se realiza por contrato de obra pública, éste no
necesariamente debe ser la satisfacción del interés general y constituir obra pública strictu sensu,
ya que puede ser destinada, al dominio privado del Estado, o haberse realizado para un fin de
defensa o estratégico, es decir, que sin ser obra pública pudo haberse realizado por medio del
contrato de obra pública.
Por ello se considera que no son elementos determinantes ni el origen de los fondos ni el destino
de la obra.
Los fondos pueden provenir del Estado nacional, provincial o municipal, de entidades privadas o
particulares de manera indistinta, y en cuanto a la finalidad, que se persiga satisfacer el interés
general o no, no es condición para definir al contrato de obra pública; a diferencia de lo que ocurre
con la obra pública, que sí se define por su finalidad: satisfacer el interés general, ello no es
condición para definir el contrato de obra pública.
c)
Elemento objetivo: Reiteramos que el objeto del contrato de obra pública puede tratar sobre
inmuebles, muebles y objetos inmateriales, estos últimos al existir contrato de obra pública por
accesoriedad (art. 1 LOP y arts. 1 y 2 decre. Reglamentario 19.324/49).
“(Decreto 19.324) Art. 1: Los conceptos "construcción", "trabajo" o "servicio de industria" utilizados en el Art. 1
de la Ley 13064, de obras públicas, comprenden las siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente del
servicio que las ejecute y el carácter civil o militar de las mismas.
Construcciones: obras viales, portuarias, diques, edificios, construcciones especiales para obras y servicios
públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones,
etc., y todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.
Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento y
relevamiento, etc.
Servicio de industria: organización e instalación de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas, usinas, etc.).
Art. 2: A las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y sus medianeras les alcanzan todos los efectos
correspondientes al carácter y concepto de las obras públicas, como así también las adquisiciones de materiales,
maquinarias, mobiliario y elementos destinados a las construcciones, trabajos y servicios de industria enunciados
precedentemente, hasta su habilitación integral”.
La cosa mueble objeto del contrato de obra pública no ha de ser fungible ni consumible. Cuando se
integre físicamente a un inmueble, se convierte en inmueble por accesión, y cuando constituya con
el inmueble una universidad pública, conforma una accesión moral.
En suma, son susceptibles de convertirse en objeto del contrato de obra pública los inmuebles,
muebles y objetos inmateriales.
d)
Elemento finalista o teleológico: la finalidad del Estado o del ente no estatal no tiene trascendencia
para definir el contrato de obra pública, porque éste sólo es un procedimiento para realizar o
ejecutar una obra. Aquí se diferencia con el contrato de obra pública de la obra pública
propiamente dicha, pues ésta sí se define por la finalidad: interés general o colectivo.
2.4
Formación del contrato:
Art. 4 (LOP 13.064) → “Antes de sacar una obra pública o remate o de contratar directamente su
realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos
legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como
de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del
proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios
que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.
En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que tendrán el
carácter de provisional por el tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos
definitivos.
Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos
y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.
Cuando conviene acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse las bonificaciones o primas, las
que se consignarán en las bases de la licitación”.
El bloque normativo en el ámbito contractual estatal está integrado básicamente por las siguientes
normas:
a) Decreto delegado 1023/01 modificado por el decreto de necesidad y urgencia 666/03-, su
decreto reglamentario 893/12, y la Disposición 58/12 sobre el pliego de bases y condiciones
generales.
b) La ley 13.064 de Obras Públicas.
c) La ley 17.520 sobre concesión de obras públicas.
d) La ley 22.460 de Consultoría.
e) La ley 25.164 de Empleo Público.
Además de otros regímenes especiales y normas complementarias. En síntesis, multiplicidad de marcos
jurídicos.
Por eso, el Poder Ejecutivo sostuvo, en el marco del decreto 1023/01, que es necesario suprimir
“regímenes especiales aprobados por la ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de
selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la
concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de
las ofertas.
El régimen general y básico sobre las contrataciones del Estado está contemplado en el decreto delegado
1023/01.
Este decreto fue dictado por el PE en razón de la delegación de facultades legislativas del Congreso en el
Presidente por el art. 1 de la ley 25.414 que dice: “dar continuidad a la desregulación económica
derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen
la competitividad de la economía…”
De modo que, según interpretó el PE en aquel entonces, año 2001, el legislador delegó en el Presidente la
potestad de dictar el nuevo marco jurídico de contrataciones del Estado.
Luego en el año 2003 el PE dictó el decreto de necesidad y urgencia 666/03 que modificó el decreto
1023/01 y posteriormente aprobó el decreto 893/12 reglamentario del decreto delegado 1023/01.
El artículo 1 del anterior decreto dispone que “toda contratación de la Administración Nacional se
presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un
régimen jurídico de derecho privado”.
El art. 2 establece que “el presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de
contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc., a del art. 8 de la
ley 24.156 y sus modificatorias”. Es decir, la administración central y los organismos descentralizados,
pero excluyéndose, entre otros, a las “empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del
Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias”.
El art. 4 dice que “este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción de compra,
permutas, concesiones de uso de bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que
celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos
aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
El art. 5 dice que quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público
b) Las compras de caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con
instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos
provenientes de esos organismos.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público
Es decir, todos los contratos celebrados por el Estado son contratos administrativos, sin perjuicio de que
se aplique en parte Derecho Privado, y ciertos contratos del Estado, casi todos, están comprendidos bajo
el decreto 2013/01.
Los registros
: El registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión y mejora
continua de los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y
eficiencia de sus proveedores, y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados
públicos.
En el sistema de OP cuando hablamos de formación del contrato vamos a que hay 3 etapas: 1 convocatoria 2
adjudicación 3 perfeccionamientos.
Hay un registro de OP, hay 2 registros: registro de constructores del estado, donde allí se tienen que inscribir
todos los proveedores constructores y van. Después hay otro tipo de registro. Hay un registro, viejo decreto que
reglamenta la parte de OP que regula la creación de un registro que se llama BAPIN: es un banco de datos de
inversiones de la OP, desde el Estado Nacional se trata de centralizar el control. Se supone que cada
organización administrativa tiene personal idóneo y técnico suficiente y adecuado para mantener ese registro al
día para que cada vez que se lleve adelante la realización de una OP quede registrado y es una manera más de
propagar la publicidad de la OP y también de los interesados que tiene vínculo con el Estado Nacional como
constructores importantes que son tomen nota de eso. Esto lo administra un sujeto que es el coordinador técnico
en cada jurisdicción, requiere de actualizaciones, de reuniones del Congreso pero fundamentalmente de
mantener actualizado ese banco de datos para que el ministerio de económica que es quien lo administra esté al
tanto de lo que esta pasando y el grado de porcentaje de inversión pública, de obra pública que hay.
Lo que permiten esos registros es visualizar de manera inmediata cualquier dato que se requiera y que suelen
pedir los Organismos de Control.
Todas las organizaciones están obligadas a llevar un registro y esos registros son informáticos.
↑OLIVAR.
2.5
Sistemas de contratación:
Art. 5(LOP): La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los
siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida
b) Por ajuste alzado
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado”.
La obra pública puede ser contratada a través de distintos sistemas, los cuales suponen también diversas
formas de considerar y realizar el pago del precio: precios unitarios, ajuste alzado y coste y costas.
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Precios unitarios→ también denominado contrato por serie de precios o por unidad de medida, en que
se realiza un cómputo métrico de la obra y se establece un precio unitario por medida y por ítem.
-Ajuste alzado→ tal sistema surge de nuestra legislación civil (art. 1633 CC anterior) y tiene lugar cuando
se conviene un precio global, total, previo o invariable para la realización total de la obra.
-
Coste y costas→ es un sistema de construcción de la obra en el que su dueño paga el valor de los
materiales y de la mano de obra utilizados por el contratista, y éste prescribe un porcentaje determinado
sobre el valor de los trabajos que se concreta en el beneficio que le corresponde por su labor. El coste
comprende todos los gastos de la obra (materiales, mano de obra, etc.). Las costas comprenden la utilidad
del contratista. La suma de esos dos rubros traduce el precio de la obra. La LOP art. 5 inc. C sólo admite el
sistema de coste y costas en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada.
2.6
Perfeccionamiento: Prueba
Autorización legislativa para el gasto: La celebración del contrato de obra pública, como todo contrato,
debe contar con crédito legal “suficiente” o autorización legislativa para gastar. Es decir, que el gasto debe
estar legalmente autorizado por la ley de presupuesto o por una ley especial, según lo establece el
principio general del art. 7 de LOP. Esta autorización se denomina crédito legal
“Art. 7: No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan
crédito legal.
Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueron declaradas de
reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al Honorable
Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado dentro del período ordinario
correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo.
(Ley de contabilidad, art. 19)”.
El crédito legal debe existir en el momento del llamado a licitación. No se puede convalidar el llamado a
licitación autorizando a posteriori el respectivo crédito. El crédito autorizado es requisito esencial del
llamado a licitación, y no podría extemporáneamente (tardíamente) aprobarse el acto, pues la norma
establece de modo expreso que debe contarse previamente con la autorización para gastar. De otra forma
se transgrediría el principio legal, y por ende, resultaría viciado el acto del llamado a licitación.
La excepción al principio expuesto puede establecerse por vía de la figura de la urgencia, que debe ser
dispuesta discrecionalmente por el órgano administrador. La urgencia debe ser objetiva, reconocida,
imprevisible, para operar como fundamento jurídico de la excepción a la regla general que establece el
requisito del crédito legal previo.
El decreto 21/99 autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a comprometer créditos presupuestarios de
ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el “sistema llave en mano”,
financiadas íntegramente por los constructores a su solo riesgo.
Garantía contractual: Una vez resuelta la adjudicación de la obra, notificada la decisión administrativa al
particular interesado y suscripto o firmado el respectivo contrato, el adjudicatario constituirá una
garantía de la ejecución contractual, al mismo tiempo que se le reintegrará la garantía precontractual o de
mantenimiento de oferta. Puede que ésta sea aumentada hasta alcanzar aquélla.
La garantía de ejecución contractual deberá mantenerse hasta la recepción definitiva de la obra por la
Administración. Generalmente el monto de la garantía representa el cinco por ciento del monto del
contrato.
La garantía puede constituirse mediante depósito en dinero en efectivo, títulos o bonos nacionales,
provinciales o municipales, fianza bancaria, hipoteca, prenda con registro, pagaré, etc.
El contrato se suscribirá conforme lo determina el ordenamiento vigente, entre la Administración,
representada por un funcionario debidamente autorizado, y el adjudicatario. El contrato se formalizará
por escrito, sin el requisito de la escritura pública (viejo código cc), y además por su carácter
administrativo, goza de presunción se legitimidad como todo acto emanado del Estado.
“Art. 25(LOP): Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo
establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o
adjudicación directa de las obras”.
Documentación del contrato: El contrato comprende diversos documentos, que pasan a formar parte de
él; entre ellos podemos mencionar:
a) bases de la licitación;
b) pliegos de condiciones o especificaciones;
c) proyecto;
d) plano (es una representación gráfica de la obra proyectada; constituye con el presupuesto, la base
fundamental del contrato);
e) presupuesto (es un cálculo anticipado del costo de la obra);
f) planilla de detalle;
g) cómputo y métrico y
h) memoria descriptiva.
“Art. 21 (LOP): Entre la administración pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de
obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco de la
Nación Argentina por un 5% del monto del convenio en dinero o en títulos o en bonos nacionales al valor
corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad
competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se establece en los artículos 26, 27 y
35.
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia, cuando los primeros
retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.
Formarán parte del contrato que se subscriba, las bases de licitación, el pliego de condiciones, las
especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación”.
2.7
Ejecución
Replanteo y plazo de iniciación: El replantea es la operación que en el lugar de la construcción hacen
los funcionarios, el contratista y su representante o director técnico, demarcando el terreno en el que se
realizará la obra. El replanteo señala el comienzo del plazo de ejecución de la obra.
Si las normas pertinentes nada previeran acerca del plazo para la iniciación de los trabajos, en general se
acepta que, una vez firmado el contrato, se estará en condiciones de iniciarlos. Ahora bien, para comenzar
a computar el plazo de ejecución de los trabajos se tomará como fecha inicial el acta de iniciación de los
trabajos o comienzo del replanteo. En el caso de tratarse de replanteos parciales, correrá desde la fecha
del primer replanteo, salvo disposición especial del pliego.
Plan de trabajo: Una vez suscripto el contrato, la Administración considerará el plan de trabajos
presentado por el contratista juntamente con su propuesta.
El plan debe expresar cómo se utilizarán los recursos humanos y equipos para la mejor y más rápida
ejecución de los trabajos.
La Administración debe conocer el plan de ejecución de los trabajos, el que una vez aprobado posibilitará
la iniciación de aquéllos, en forma previa al replanteo.
La alteración por actos de la Administración del ritmo de obra previsto y aprobado, genera derechos en
favor del contratista. El plan de trabajos se considera elemento de juicio en el estudio de cuestiones
relativas a ampliaciones de plazo, de nuevos precios, rendimientos, y de obras que pudieran suscitarse
con motivo de modificaciones o ampliaciones de obra.
La administración podrá hacer observaciones al plan de trabajo cuando éste no fuera técnicamente
conveniente. Ante ello el contratista deberá presentar un nuevo plan de acuerdo con ellas. En caso de
persistir las observaciones, el contratista se hará pasible de las penalidades establecidas en la norma.
La obra no se iniciará sin la aplicación previa del plan de trabajos.
Equipo: Con el plan de trabajos el contratista acompañará el detalle del equipo que utilizará para
ejecutar la obra, y que no podrá retirar mientras no concluya aquélla.
Las maquinarias, los vehículos, andamiajes, herramientas y demás elementos que constituyen el equipo
mínimo mencionado quedan afectados a la obra durante todo el lapso de su ejecución, estando a cargo
del contratista su mantenimiento en condiciones de uso y reposición.
El incumplimiento de la obligación de mantener el equipo en obra impone la responsabilidad del
contratista y es sancionable. Si de su conducta se evidenciara el propósito de abandonar los trabajos, la
Administración podrá considerarla como de entidad rescisoria, si a la intimación de reintegro no se
responde positivamente ya que se trataría de una contravención a las obligaciones y condiciones
estipuladas en el contrato.
Acopio: Cuando una obra no se ejecuta con materiales provistos por el Estado, su acopio corre por
cuenta del contratista. La administración se los certifica, reconociéndole el crédito con el documento
negociable correspondiente.
El contratista debe probar que ha acopiado el material y los equipos necesarios para realizar la obra. No
obstante, no es necesario que los materiales estén en la obra o en el lugar donde ésta se levantará, si se
prueba que aun no estando en dicho lugar han sido adquiridos para ella. Puede presentarse el caso de
que el acopio se haga en la misma fábrica que ha de proveer los materiales.
Inspector de la obra: Es el técnico que la autoridad competente ha designado para la dirección,
inspección y tasación de las obras.
Debe ser un profesional legalmente habilitado por la incumbencia de su título, para dirigir la obra de que
se trate. Es un funcionario púbico en el sentido de que exterioriza y compromete la voluntad estatal.
En la ley nacional (art. 28 LOP) se prevé que el contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad
competente haya designado, pero si tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las
resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos. La ley niega la recusación sin causa
y prevé la recusación con causa. Entendemos que la única recusación posible es la justificada; aunque la
ley nacional nada dice acerca de las causales de la recusación, éstas son las mismas que las previstas en el
art. 17 del CPCCN.
Representante técnico de la empresa: La exigencia de un representante de la empresa constructora
responde a la necesidad de que ésta cuente con asistencia técnica adecuada a la especialidad de que se
trate, para la correcta interpretación y aplicación del pliego, los planes y planos de trabajos, y de las
órdenes de servicio emitidas por la inspección.
Orden de servicio: La orden de servicio es un acto administrativo. Es el medio por el cual el director o
inspector de obra o el director del organismo contratante juntamente con aquél, instruye, dispone y
controla la ejecución de los trabajos.
El alcance de la orden de servicio debe entenderse dado dentro de las estipulaciones del contrato, es
decir, que no implica modificación alguna al contrato ni encomienda un trabajo adicional, salvo que en la
orden se hiciera manifestación expresa en contrario.
La orden de servicio referida a obras adicionales o modificaciones comprendidas dentro de la partida de
ampliaciones e imprevistos de la obra, que implique un reajuste del monto del contrato, deberá ser
suscripta por el director de la repartición y el inspector de la obra.
Sujeción al proyecto: El contratista tiene el deber de ejecutar la obra conforme al proyecto, los pliegos
y demás documentación que integre el contrato (art. 31 LOP). Por ello, es responsable de la correcta
interpretación de los planos para la realización de la obra y, consecuentemente, de los defectos que por
su causa se produzcan. Su durante la ejecución de los trabajos se advierte un error técnico en el proyecto,
el contratista debe informarlo para dejar a salvo su responsabilidad, si se ordena proseguirlos por la
inspección de obra. El empleo de materiales de mejor calidad o mejor ejecución a los previstos en el
proyecto no da derecho al contratista al reajuste de precios, salvo cuando en casos de fuerza mayor,
debidamente justificados, la Administración autorice el empleo de materiales de distinta calidad.
“Art. 31 (LOP): No podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno sino con estricta
sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita que para
ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por
autoridad competente”.
2.7.1
Principios y potestades administrativas
: “Principios que rigen la interpretación del contrato” →
Cassagne
La LOP no establece directivas concretas sobre la interpretación del contrato de obra pública, por eso hay
que remitirse a los criterios aplicados por la doctrina judicial.
Que el contrato de obra pública debe celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe ha sido un
principio rector reconocido por la doctrina de la CSJN como exigencia básica de la contratación
administrativa. Según criterios jurisprudenciales al estar directa o indirectamente involucrado en el
cumplimiento del opus el interés público o en su caso, la satisfacción de las necesidades colectivas, el
contenido de buena fe se vuelve más intenso y le impide al Estado actuar frente a su contratista como si
se tratara de un negocio lucrativo del que debe obtener la mayor cantidad de ganancias, aprovechándose
de situaciones legales o fácticas que lo favorezcan a costa y en perjuicio del contratista. Tal como ha
interpretado la jurisprudencia con respecto a la etapa de ejecución del contrato de obra pública, la buena
fe es causa o fuente de creación de especiales deberes de conducta que impone a las partes actuar con la
debida diligencia evitando ocasionarse daños recíprocos. A partir de esta directiva se interpreta que el
debe mutuo de colaboración o cooperación impide a las partes contratantes comportarse como
adversarios e impone el deber del comitente de resolver las peticiones del contratista con celeridad y en
tiempo oportuno. Por otro lado le exige al contratista la oportuna advertencia a su comitente sobre
circunstancias adversas que puedan encarecer el valor de las obras, demorar su ejecución o afectar su
calidad- v.gr. denuncia oportuna del contratista sobre los vicios del proyecto elaborado por la
Administración que pudieran detectarse en el acto de comprobación del replanteo de las obras o durante
la etapa de ejecución; alerta sobre eventos o circunstancias sobrevinientes ajenas a la voluntad del
contratista no previstos en el proyecto que pudieran alterar la calidad de las obras, incidir en su precio,
originar demoras en su ejecución o frustrar el fin del contrato-.
No es ajeno a esta directiva rectora el deber de seguimiento y control por parte de la Administración de la
evolución económica del contrato.
Asimismo la prohibición dirigida a las partes de actuar o mantener conductas contrarias a propios actos
de la que se deriva que no es lícito que cualquiera de las partes haga valer un derecho en contradicción
con su conducta anterior deber de coherencia en el comportamiento-. Esta prohibición fue valorada
para denegar la pretensión del contratista de modificar o sustituir los sistemas contractuales de
reconocimiento de las variaciones de los costos en el supuesto en el que no resultaba aplicable la teoría
de la imprevisión. Se resolvió que tal pretensión ejercida durante la marcha del contrato resultada
violatoria del deber de las partes de comportarse coherentemente y ajeno a dicho comportamiento, los
cambios de conducta que impliquen un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el
otro.
Otro principio general y el presente en la interpretación del contrato de obra pública es el de la equidad.
Se acude a este principio general del derecho especialmente en la apreciación de las sanciones y
valorización de las multas e indemnizaciones. Su aplicación atempera el alcance de la norma cuya estricta
aplicación conllevaría en muchos casos a soluciones injustas. Así, con fundamento en este principio la
PTN (procuración del tesoro nacional) consideró que resultaba improcedente la aplicación de una multa
por mora calculada sobre el monto total del contrato, cuando lo que restaba ejecutar era una mínima
parte de la obra que finalmente se cumplió. También este órgano asesor, sobre la base del principio de
equidad, consideró que resultaba inequitativo aplicar al contratista una multa calculada sobre el monto
total del contrato cuando la mora se había verificado sólo en la ejecución de trabajos adicionales. En otro
precedente con fundamento en el mismo principio, la PTN y la jurisprudencia consideraron viable la no
aplicación de penalidad alguna fundada en el art. 51 de LOP, no obstante ser procedente la rescisión del
contrato por culpa del contratista. En un supuesto de extinción del vínculo por razones de interés público
u oportunidad mérito y conveniencia, la CSJN consideró procedente la morigeración del monto de la
indemnización en concepto de lucro cesante bajo la regla de la equidad por aplicación del art. 1638 CC.
En similar orientación la PTN consideró que el principio de equidad contenido en el art. 6 de la ya
derogada ley 12910 constituyó una regla directriz para la solución de los problemas atinentes a las
variaciones de costos en el contrato de obra pública y por aplicación de este principio entendió que en los
supuestos de demora en la emisión del certificado de obra imputable a la Administración en el que se
había producido un desfasaje temporal entre la ejecución de los trabajos y su certificación, correspondía
la adopción de valores correspondientes al mes anterior al de la fecha certificación y no de ejecución tal
como lo establecía la norma.
2.7.2
→Derechos y obligaciones de las partes:
Son partes en el contrato de obra pública el locatario o
comitente, que es siempre el Estado Nacional y el locador o contratista. Se considera que Estado Nacional
es parte del COP en carácter de comitente cuando actúa a través de órganos de la Administración Pública
en sus distintas formas de organización, a saber: la Administración centralizada; la Administración
descentralizada (específicamente y con relación a las empresas públicas), salvo norma expresa en
contrario, por acto de delegación del PE de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de LOP o por ley
especial. Asimismo, se ha considerado también que el Estado es parte del contrato cuando la encomienda
proviene de entes públicos estatales no nacionales, entes públicos no estatales y personas privadas, por
delegación, que actúan por cuenta y orden de aquél.
La calidad de contratista, esto es el sujeto que se obliga a ejecutar la obra objeto del COP puede ser
asumida por toda persona física o jurídica, privada o estatal, que tenga capacidad de obrar, acredite su
capacidad civil o competencia, en su caso, para obligarse, exigiéndose, adicionalmente, que se encuentre
inscripta en el Registro Nacional de Constructores de OP creado por el art. 13 de LOP, sin perjuicio de la
aplicación de los supuestos de excepción previstos en la reglamentación del Registro o inhabilidades
contempladas en el dec. 1023/01 (art. 28)
Derechos de la Administración: Son derechos y garantías de que goza la Administración Pública en los
contratos de OP los siguientes:
1. Al cumplimiento del contrato intuitu personae.
2. A que se inicien los trabajos una vez firmado el contrato y dadas las condiciones.
3. A la garantía de ejecución contractual
4. A exigir que se le presente el plan de trabajos y la propuesta, y a hacer las observaciones
pertinentes.
5. A conocer juntamente con el plan de trabajos, el equipo y mantenimiento de éste hasta la
conclusión de la obra.
6. A exigir el acopio de los materiales por parte del contratista, cuando éstos no sean provistos por el
Estado.
7. A designar un inspector para la dirección, inspección o tasación de la obra, y a exigir a la
contratista el nombramiento de un representante técnico.
8. A exigir la ejecución de la obra conforme al proyecto.
9. A recibir provisionalmente la obra hasta que se subsanen o corrijan las deficiencias.
10. A la ejecución directa de la obra.
11. A practicar la retención del diez por ciento de cada certificado en concepto de fondo de reparo,
para asegurar la responsabilidad del contratista.
12. A aplicar sanciones pecuniarias.
13. A rescindir el contrato en los casos en que proceda.

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