
sociedades y entidades descentralizadas.
Las entidades públicas no estatales que ejercen técnicamente función administrativa, cuando las
normas y estatutos específicos no lo prevean, deberán ajustarse al régimen legal de la obra
pública, y en los casos en que queden excluidas de él, porque así lo determinan sus regímenes
jurídicos, podrán celebrar contrato de obra pública, cualquiera fuere el origen de sus fondos.
b) Elemento material: El elemento material o instrumental se refiere a la cuestión del origen de los
fondos con que se realiza la obra. En el orden nacional, se requiere, para que haya obra pública
nacional, que ésta se realice con “fondos del Tesoro Nacional” (art. 1 LOP), en tanto que otros
regímenes provinciales no establecen este requisito, entendiendo que habrá obra pública cuando
la realice el Estado (provincial o municipal) por sí o por medio de sus entes descentralizados,
cualesquiera sean el origen de los fondos y el destino de la obra.
En cuanto al destino de la obra que se realiza por contrato de obra pública, éste no
necesariamente debe ser la satisfacción del interés general y constituir obra pública strictu sensu,
ya que puede ser destinada, al dominio privado del Estado, o haberse realizado para un fin de
defensa o estratégico, es decir, que sin ser obra pública pudo haberse realizado por medio del
contrato de obra pública.
Por ello se considera que no son elementos determinantes ni el origen de los fondos ni el destino
de la obra.
Los fondos pueden provenir del Estado nacional, provincial o municipal, de entidades privadas o
particulares de manera indistinta, y en cuanto a la finalidad, que se persiga satisfacer el interés
general o no, no es condición para definir al contrato de obra pública; a diferencia de lo que ocurre
con la obra pública, que sí se define por su finalidad: satisfacer el interés general, ello no es
condición para definir el contrato de obra pública.
c)
Elemento objetivo: Reiteramos que el objeto del contrato de obra pública puede tratar sobre
inmuebles, muebles y objetos inmateriales, estos últimos al existir contrato de obra pública por
accesoriedad (art. 1 LOP y arts. 1 y 2 decre. Reglamentario 19.324/49).
“(Decreto 19.324) Art. 1: Los conceptos "construcción", "trabajo" o "servicio de industria" utilizados en el Art. 1
de la Ley 13064, de obras públicas, comprenden las siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente del
servicio que las ejecute y el carácter civil o militar de las mismas.
Construcciones: obras viales, portuarias, diques, edificios, construcciones especiales para obras y servicios
públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones,
etc., y todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.
Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento y
relevamiento, etc.
Servicio de industria: organización e instalación de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas, usinas, etc.).
Art. 2: A las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y sus medianeras les alcanzan todos los efectos
correspondientes al carácter y concepto de las obras públicas, como así también las adquisiciones de materiales,
maquinarias, mobiliario y elementos destinados a las construcciones, trabajos y servicios de industria enunciados
precedentemente, hasta su habilitación integral”.
La cosa mueble objeto del contrato de obra pública no ha de ser fungible ni consumible. Cuando se
integre físicamente a un inmueble, se convierte en inmueble por accesión, y cuando constituya con
el inmueble una universidad pública, conforma una accesión moral.
En suma, son susceptibles de convertirse en objeto del contrato de obra pública los inmuebles,
muebles y objetos inmateriales.
d)
Elemento finalista o teleológico: la finalidad del Estado o del ente no estatal no tiene trascendencia
para definir el contrato de obra pública, porque éste sólo es un procedimiento para realizar o
ejecutar una obra. Aquí se diferencia con el contrato de obra pública de la obra pública
propiamente dicha, pues ésta sí se define por la finalidad: interés general o colectivo.
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