Derecho privado II Notas de cátedra unidad 7
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO CUARTO
FACULTAD DE CS. ECONOMICAS
NOTAS DE CÁTEDRA UNIDAD VII 2015
(Conforme Cód. Civil y Comercial de la Nación)
Ab. Alejandro D. Fraschetti
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
ELEMENTOS ESENCIALES:
A. EL CONSENTIMIENTO
1. El consentimiento: concepto y características, clases, valor del silencio. 2.
Formación del consentimiento: las tratativas y los instrumentos que pueden utilizarse.
El consentimiento según su inmediatez (entre presentes y entre ausentes). A) La oferta:
concepto, requisitos, la oferta al público, efectos, retractación, caducidad, la oferta en el
contrato plurilateral. B) La aceptación: concepto, requisitos, efectos, los acuerdos
parciales, retractación y caducidad. 3. Responsabilidad precontractual: extensión,
presupuestos.
2. Los contratos por adhesión: concepto, partes, naturaleza contractual. Condiciones
generales de contratación: concepto, caracteres, valor de las normas dispositivas,
requisitos de eficacia. Pautas de interpretación: ambigüedad y conflicto con cláusulas
particulares.
3. Los medios agresivos de contratación: contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales, contratos celebrados a distancia. El derecho de
revocación de la aceptación. Uso de medios electrónicos. Cargos automáticos y valor
del silencio.
B. CAPACIDAD:
Capacidad para contratar: distintos casos; ineficacia del contrato por incapacidad de
los contratantes. Remisión (Bolilla 4, Derecho Privado I).
C. OBJETO
Objeto de los contratos: Requisitos que debe reunir el objeto de los contratos:
casos; ineficacia de los contratos con relación al objeto.
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D. CAUSA
Causa de los contratos: concepto de causa fuente y causa fin; los motivos.
E. FORMA
Forma de los contratos: concepto; formas constitutiva y probatoria.
ELEMENTOS NATURALES Y ACCIDENTALES:
1. Elementos naturales: Concepto. Distintos casos en los contratos civiles y
comerciales. Facultades de las partes respecto de los elementos naturales.
2. Elementos accidentales: Remisión.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
1) El consentimiento
El consentimiento es el acuerdo de voluntades que alcanzan dos o más partes y que
perfecciona el contrato (art. 971). Es un elemento esencial o estructural, requiere de una
manifestación negocial, y se le aplican las normas de la teoría general del acto jurídico
en cuanto a requisitos, manifestación, clases, y valor del silencio. Se distingue de la
oferta y la aceptación que son actos unilaterales que contribuyen a su formación, como
así también de otros negocios unilaterales que no lo conforman.
Elementos del acto jurídico
Como se ha estudiado en la asignatura derecho privado I, el acto jurídico presenta
tres clases de elementos:
a) Esenciales o estructurales: son los que deben estar presente para la validez del
acto, caso contrario es nulo. Para los actos jurídicos que son contratos se han señalado:
1) el consentimiento (que se obtiene con la intervención de los sujetos que integran dos
o más partes, y cuyo presupuesto es la capacidad); 2) el objeto; 3) la causa (tanto fuente
como fin, ya que el CCCN es claramente causalista, (1012 a 1014). Se ha sostenido que
la forma, cuando está prevista de manera solemne, es decir a los fines de la validez del
acto, también integra estos elementos. Además el régimen de los contratos típicos prevé
elementos esenciales o tipificantes, que permiten calificar el negocio y encuadrarlo
dentro del régimen legal determinado (por ejemplo, en la compraventa está la
obligación de transmitir la propiedad de la cosa y como contraprestación la de pagar el
precio).
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b) Naturales: son los que el acto produce de manera normal, derivan de la ley e
integran sus efectos propios salvo acuerdo o pacto en contrario. En los contratos se
suelen asociar a las distintas categorías o clases. Por ejemplo: son elementos naturales
de los contratos bilaterales la obligación de saneamiento (garantía de evicción, vicios
ocultos), la cláusula resolutoria implícita, etc.
c) Accidentales: son los insertos por las partes, destacándose como ejemplos más
comunes la condición, el plazo y el cargo. En los contratos se utiliza también la cláusula
penal.
El consentimiento es el acuerdo de voluntades y, como tal pertenece al género de
los actos jurídicos (voluntarios, lícitos, que tienen un fin inmediato: la adquisición,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, art. 259 CCCN).
La manifestación negocial
Para que esta voluntad se forme, hay una etapa previa que se denomina
manifestación de la voluntad negocial, que es el conjunto de actos exteriores que realiza
un sujeto declaraciones o comportamientos de hecho dirigidos a la consecución de un
fin idóneo para producir tal efecto (Mosset Iturraspe, 1978:83). Tiene que existir una
voluntad que concurre a configurar el consentimiento y que tiene una dirección determinada
(intención) y que se exterioriza. Esa voluntad además es recepticia, está dirigida a un
destinatario con el objeto de alcanzar el fin buscado.
Para que el acto sea voluntario debe cumplir requisitos internos y externos. Prescribe el
CCCN:
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento,
intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Dentro de los requisitos internos encontramos:
a) El discernimiento o capacidad genérica de distinguir lo bueno de lo malo (que se
adquiere a los 10 años), lo conveniente de lo inconveniente (que se adquiere a los 13 años). El
acto realizado sin discernimiento es nulo y no presenta vicios (art. 261).
El CCCN sigue el principio de autonomía progresiva del niño, niña o adolescente,
por lo que, sin perjuicio de las pautas generales en cuanto al discernimiento y la
necesidad de que actúe a través de sus representantes, hay un sinnúmero de actos que
requieren de su consentimiento, y que puede realizar solo, con la autorización de sus
progenitores, o con la asistencia de uno de ellos o ambos (conf. arts. 26, 638 y conc.)
También hay actos que, si bien son realizados por sus representantes, tiene derecho a
que su opinión sea oída y tenida en cuenta, también según su grado de madurez.
b) La intención, que es el discernimiento aplicado a un caso concreto donde el
sujeto busca la obtención de un fin específico, y que puede estar viciado por dolo o error
(arts. 265-275 CCCN).
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c) La libertad, que es la posibilidad de actuar sin ningún tipo de coacción o presión
física o moral, y que también puede estar viciada por la violencia (arts. 276-278 CCCN)
En el aspecto externo, el acto necesariamente debe exteriorizarse para que pueda
ser reconocible por el resto de los sujetos. Mientras quede exclusivamente en el fuero
interno de la persona carece de valor. De allí que se exija que el acto se exteriorice de
manera oral, escrita, por signos inequívocos (en todos los casos sería expresa), o por la
ejecución de un hecho material (tácita), conforme art. 262 CCCN.
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Recordemos que:
ARTÍCULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.
Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
Por último, el CCCN también prescribe el valor que debe asignársele al silencio,
fijando la pauta de que en principio, el mismo carece de valor. Vale decir que, si me
encuentro frente a un acto jurídico que eventualmente me puede afectar, o soy
interrogado, y nada digo o hago, en principio ello no implica ningún efecto jurídico.
ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto
a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad
conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de
expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y
prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Consentimiento, clases, valor del silencio
El consentimiento, como un acto voluntario común, puede ser expreso o tácito,
proviniendo de un acuerdo expreso en cualquiera de sus variantes, o bien de una
conducta suficiente para demostrar su existencia (art. 971).
Igualmente, el valor del silencio en materia contractual sigue lo prescripto por las
reglas del art. 263:
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La jurisprudencia no siempre ha sido clara a la hora de distinguir el comportamiento expreso por
signos inequívocos, del tácito: En materia de manifestación de la voluntad, la producción de signos
inequívocos no constituye una manifestación tácita, sino una expresión positiva de aquélla. En el caso,
frente a la rescisión unilateral del contrato de explotación de una estación de servicio que una de las
partes propuso a la otra, el retiro por parte de esta última de los surtidores de su propiedad significó un
comportamiento contractual que importó la aceptación de la extinción del vínculo obligatorio.(Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I. Y.P.F. S.A. c. De Carlo Hermanos y
otros. • 03/04/1997. Publicado en: LA LEY 1997-E , 811. Cita online: AR/JUR/1508/1997
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ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario
que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa
aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la
voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido
entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
En el caso de los contratos, el supuesto de excepción de mayor aplicación quizás
sea este último: la relación entre el silencio actual y declaraciones (expresas o tácitas)
precedentes. Es lo que se denomina el silencio circunstanciado.
Así, en los siguientes casos se ha sostenido a propósito del art. 919 del CC velezano
(que en lo que aquí interesa contiene la misma solución que el actual):
Sin que ello implique consagrar una inversión de la carga de la prueba en punto a
la existencia de consentimiento quien ha contratado con anterioridad y con una misma
persona determinadas labores y recibe luego una factura de ésta por idénticos trabajos
posteriores -efectivamente realizados-, se encuentra en la obligación de expedirse (art.
919, Cód. Civil), so riesgo de que su actitud pueda interpretarse como una tácita
manifestación de voluntad.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C •
12/10/1989 Tinelli, Marcelo H. c. Mayer, Bruno A. LA LEY 1990-B , 28
AR/JUR/389/1989)
Frente al contenido de la cláusula compromisoria prevista en el contrato de
servicios profesionales, en cuanto reafirma la competencia judicial aunque establece el
paso previo por el arbitraje de amigables componedores, la intimación del profesional a
que la comitente manifieste su voluntad de transitar la vía previa de la amigable
composición bajo apercibimiento de acudir a la justicia ordinaria, requería de la
demandada una expresión positiva de su voluntad, por lo que la falta de respuesta al
requerimiento hace suponer la aquiescencia de la intimada a la vía judicial ordinaria que
se había convenido como un posterius natural a la instancia componedora previa,
configurándose así el silencio calificado del art. 919 última parte del Cód. Civil.
(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 27/12/2007 Sorrentino,
Rodolfo c. Conjunto Habitacional 2 de Octubre Sociedad Civil • La Ley Online
AR/JUR/13970/2007)
También hay supuestos legales donde al silencio se le asigna valor: a) el pedido de
ratificación dirigido por el tercero al supuesto representado, pasado el término legal se
interpreta por la negativa (arts. 370, 371 CCCN); b) el silencio sobre el precio de las
cosas muebles significa que es el generalmente cobrado en el momento de la
celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes,
en el tráfico mercantil de que se trate (1143 CCCN); c) la falta de contestación sobre si
se utilizará o no el derecho de preferencia en el suministro que implica la negativa
(1182 CCCN); d) el silencio del locador que es notificado de una sublocación implica
su conformidad (1214 CCCN), etc.
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Características del consentimiento
Según Mosset Iturraspe (1987) el consentimiento:
a) No es una yuxtaposición de dos negocios unilaterales;
b) Se forma con la manifestación de dos o más partes;
c) Las manifestaciones son recepticias porque están dirigidas a otra persona, lo que
las distingue de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones (por ejemplo la
promesa pública de recompensa arts. 1800-1806, el concurso público 1807-1809, las
garantías unilaterales 1810-1814);
d) Ambas manifestaciones deben ser causadas o cambiadas entre para que haya
mutuo acuerdo;
e) Del intercambio debe surgir una integración recíproca de esas voluntades en un
negocio unitario.
En otras palabras, para que haya consentimiento la voluntad alcanzada por las
partes tiene que ser común, es decir idéntica, ambas deben querer lo mismo, más allá de
que las obligaciones asumidas por cada una sean diversas. En el contrato se forma con
la oferta y la aceptación:
ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con
la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea
suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
2) Formación del contrato
El consentimiento se forma con la oferta y la aceptación, y determina el
perfeccionamiento del contrato (971). Puede alcanzarse de manera expresa o cita, y
ser el resultado de un contacto inmediato o bien de un período, a veces prolongado
denominado tratativas. Puede carecer de libertad contractual, en cuyo caso se denomina
adhesión. Y en ocasiones refleja acuerdos vinculantes preliminares o sujetos a una
declaración de voluntad posterior, de la que depende la consolidación o producción de
sus efectos.
Estos aspectos son los regulados en el CCCN en el capítulo 3: Formación del
consentimiento. En la sección se regulan las pautas de perfeccionamiento:
consentimiento, oferta y aceptación, aplicables a todos los contratos, negociados o no.
En la se regula la adhesión (consentimiento obtenido sin libertad contractual) y que
justifica el tipo del quiebre general estudiado en la unidad 6. En la se brindan pautas
generales sobre las tratativas, un período precontractual donde rige la libertad de
negociación (art. 990), pero que puede eventualmente generar responsabilidad, típico de
los contratos discrecionales. En la y 5ª se regulan acuerdos vinculantes que requieren
para la producción de todos sus efectos un acto posterior, sea la celebración de un
contrato futuro, sea una manifestación de voluntad unilateral.
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La gestación del consentimiento
El consentimiento puede formarse de manera instantánea, como ocurre en algunos
contratos por adhesión o en las denominadas relaciones contractuales de hecho (por
ejemplo cuando subo a un colectivo y celebro el contrato de transporte), sin que las
partes tengan contactos previos o negociaciones, o bien siguiendo un iter contractual
más o menos complejo. En este último supuesto existen tratativas, y consisten en un
primer acercamiento y contacto, en la realización de actos materiales y jurídicos
(preparación de la cosa pintándola y reparándola, traslados de los negociadores,
solicitud de informes a organismos públicos, etc.) hasta formular una oferta, y la
posterior aceptación.
Cuando hay un período de formación, la doctrina ha distinguido distintos
momentos del período prenegocial (Mosset Iturraspe 1978:93):
a) El período de ideación o elaboración del consentimiento (Fagella), compuesto
por los actos materiales y jurídicos que van desde el inicio de los contactos hasta la
formulación de la oferta, y que incluyen: traslados, preparación de la cosa que se
objeto de negociación, pedido de informes a un Registro, etc.
b) El período de concreción del acuerdo, que implican vinculación para una o
ambas partes. Va desde la oferta, su comunicación, hasta que se produce la aceptación
con efectos plenos.
Esta división, para algunos autores era relevante a los fines de la procedencia o no
de la responsabilidad precontractual, la que podría darse sólo en el período del apartado
b). Nuestro CCCN se apartó de este criterio, señalando que no es imprescindible la
existencia de una oferta para que ésta se dé. El tema será analizado con detenimiento
más adelante.
También es importante identificar algunos instrumentos escritos que pueden
elaborarse en el período de tratativas, y que no constituyen una oferta. No vinculan,
pero pueden servir para acreditar el avance de aquellas, y la configuración de un
supuesto de responsabilidad precontractual. Son instrumentos cuya denominación la han
dado los usos, por lo que no existe un acuerdo unánime sobre sus alcances. El CCCN
los titula “cartas de intención” en el art. 993, pero luego incluyen a otras variantes en la
regulación específica del artículo. Veamos algunos:
a) Carta de intención: es una misiva que un tratante (no contratante ya que todavía
no hay acuerdo), le dirige a otro fijando puntos de negociación. Se aproxima a una
invitación a ofertar o a escuchar ofertas, y sirve como un punto de partida,
especialmente para negociaciones complejas.
b) La invitación a ofertar: es una declaración unilateral de voluntad, que puede estar
dirigida a una persona en particular o a un número indeterminado de personas, con la
invitación a que ellas formulen una oferta. Le falta alguno de los requisitos de la oferta,
y su finalidad es invitar al otro a que sea él quien formule una oferta. En la doctrina
clásica la denominada oferta al público (no dirigida a una persona determinada)
ingresaba en esta categoría. Sin embargo, cuando la persona del destinatario no era
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relevante para quien realizaba la invitación, y tenía una seria intención de hacer el
negocio, muchos consideraban que, o bien se había hecho una oferta, o bien debía
considerársele vinculante. El CCCN la regula en el art. 973 siguiendo estas pautas.
También está prevista en el art. 7 de la ley 24.240, que la considera siempre obligatoria
para el proveedor.
c) La minuta: documenta el avance de las negociaciones y prescriben el acuerdo
parcial alcanzado hasta el momento. Hay muchísimas variantes según dicho avance,
pero en ningún caso refleja un acuerdo definitivo que involucre todos los aspectos o
elementos del contrato.
Lo que todos estos instrumentos tienen en común es que no son vinculantes, aunque
su existencia es de utilidad para acreditar la existencia de responsabilidad
precontractual.
El consentimiento según su inmediatez
Cuando las partes manifiestan respectivamente sus voluntades puede ocurrir que
entre la oferta y la aceptación transcurra un período de tiempo o no.
La doctrina clásica identificaba a los contratos celebrados con inmediatez como los
contratos entre presentes, ya que al carecer de medios técnicos la única manera de que
tanto oferta como aceptación se produjeran de manera simultánea o inmediata era que
las partes estuviesen una frente a la otra. A la otra clase se la conocía entre ausentes y
suponía necesariamente un tiempo de viaje o traslado tanto de la oferta como de la
aceptación.
Esta distinción, que se mantiene en lo terminológico en algunos artículos del CCCN
en realidad se refiere a otro supuesto distinto a la presencia física de los contratantes: la
posibilidad que sus manifestaciones de voluntad puedan ser realizadas de manera
inmediata, una detrás de la otra, sin solución de continuidad. Así, por ejemplo, si
contrato de manera telefónica, o utilizo una computadora vía Skype o por un programa
similar. La manifestación se puede conocer de manera inmediata, por lo que no es difícil
saber cuándo hay contrato: cuando el aceptante manifiesta su aceptación, la que es
conocida por el oferente en el acto.
El problema que plantean los medios que no son inmediatos, propio de sujetos que
además están distantes, es que existe un tiempo entre que la aceptación se manifiesta
por el aceptante y llega a conocimiento del oferente. Ello dificulta establecer desde
cuándo hay contrato.
Al respecto se crearon cuatro teorías que proponían cuándo debía considerarse
perfeccionado el contrato:
a) Declaración: el contrato se perfecciona desde el momento mismo en que el
aceptante declara su aceptación. Es una tesis extrema. El problema que plantea es que
como dicha aceptación es recepticia, y tardará un tiempo en llegar, el oferente no tiene
posibilidades de saber que la misma se ha producido. Además, plantea dificultades con
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motivo de la prueba, ya que le será difícil acreditar a cualquiera de las partes que la
aceptación se declaró.
b) Expedición, remisión o envío: hay contrato cuando el aceptante envía su
aceptación al oferente. Esta tesis, seguida como regla por el CC velezano, tiene el
problema de que traslada el riesgo de la llegada del mensaje al oferente, que es quien no
lo emitió. Así, si la aceptación remitida por carta no llegase a su destinatario, el oferente
no tiene la posibilidad de conocerla. Tampoco se compatibiliza con los nuevos medios
de comunicación, como por ejemplo el correo electrónico, donde lo que importa es
conocer si el correo llegó o no, más que si fue enviado.
c) Recepción: hay contrato cuando el oferente conoce o puede conocer que la
aceptación se produjo, es decir cuando le llega la aceptación y la misma se encuentra a
su alcance. La aceptación debe estar bajo su esfera de control, más allá de que haya
tomado un conocimiento efectivo. Así, por ejemplo, si recibí la carta con la aceptación
aunque no la haya leído, si recibí un mensaje de correo electrónico en mi casilla, aunque
todavía no ingresé a leerlo. Es el sistema que adopta el CCCN.
Actualmente, el programa de comunicación vía Internet WhatsApp utiliza un
mecanismo para mostrar en qué etapa se encuentra el mensaje enviado muy
representativo y fácil de identificar, a través de tildes y cambios de colores.
d) Información: el contrato se perfecciona cuando el oferente toma conocimiento
efectivo de la aceptación. Para ello, si le enviaron una carta debe abrirla, si le remitieron
un correo electrónico debe ingresar a la casilla y además consultarlo, si le enviaron un
WhatsApp el mensaje figura con doble tilde azul. También es una teoría extrema, ya
que plantea los mismos defectos de prueba que la de la declaración. Además, facilita
que el oferente demore el perfeccionamiento si intencionalmente evita tomar
conocimiento de la aceptación. El CC velezano lo utilizaba a manera de excepción.
El CCCN recepta para todos los supuestos la teoría de la recepción:
ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a. entre presentes, cuando es manifestada;
b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de
la oferta.
También interesa la recepción a los fines de la retractación de la aceptación (981) y
para la caducidad de la oferta (976 1er párrafo).
Por otra parte, el CCCN da la pauta desde cuándo debe considerarse que la
recepción se produjo:
ARTÍCULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este
Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la
otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de
recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
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Si el oferente declara o se comporta de una manera que nos autoriza a presumir que
conoce la aceptación, no podría argumentar que el mensaje nunca le llegó, porque iría
contra sus propios actos, violentando el principio de buena fe. Por ejemplo, si ante una
oferta por carta simple Juan contesta a su remitente por carta documento aceptándola,
no puede luego alegar que a él nunca le llegó un ofrecimiento por medio fehaciente, y
que la oferta jamás existió, amparándose en que el oferente al haber utilizado como
medio una carta simple no podrá acreditar el envío.
Si el oferente debió conocerla es porque el mensaje ingresó a su esfera de control,
es decir tuvo la posibilidad real de saber de la aceptación, ya que con su sola conducta
podía conocerla. Por ejemplo, si recibió un correo electrónico en su casilla de correos, o
un WhatsApp en su celular, o una carta en su domicilio.
Oferta
La oferta es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la
formación del contrato. Es un acto jurídico voluntario e unilateral que para producir
efectos debe carecer de vicios. Es recepticia ya que está dirigida al eventual aceptante,
por lo que forma parte del género de las misivas o comunicaciones. Y debe contener la
intención de celebrar el contrato, señalando sus elementos esenciales o estructurales.
ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona
determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones
necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
Los requisitos de la oferta son:
a) Estar dirigida a persona determinada o determinable. Esta es la regla, ya que si
se dirige a una persona indeterminada, en realidad no hay intención de contratar, sino de
proponer al eventual destinatario que recepte finalmente el mensaje que se acerque a
negociar, que él formule la oferta. De allí que sea considerada una invitación a escuchar
ofertas (973). Así por ejemplo, si para poner en venta mi auto, coloco en el techo un
tarro, o en su interior un sticker que diga “Se vende. Interesados comunicarse al
3584155001122”.
b) Contener todos los elementos estructurales de un contrato (típico o no), de tal
manera de que el aceptante, si presta su conformidad, el contrato ya pueda considerarse
perfeccionado. De allí que se sostenga que debe ser completa y autosuficiente. Ya
veremos a lo largo del curso, que esos elementos pueden variar de un contrato a otro.
Hay algunos que siempre deben estar: sujetos, objeto, causa, etc. Hay otros que depende
del contrato a celebrar, y dentro de él, su modalidad. Por ejemplo el precio en la
compraventa de cosas inmuebles es esencial, pero si se venden mercaderías puede faltar,
y se considera que las partes lo han sujetado al precio de mercado (art. 1143).
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El caso especial de la “oferta al público”
Un caso particular que despertó interés en la doctrina fue la denominada “oferta al
público”, que se caracteriza porque, si bien está dirigida a personas indeterminadas,
destinatarias por distintos medios del mensaje o propuesta, generalmente publicitario,
revela en muchos casos una intención real de su emisor de vincularse, siendo indiferente
la persona del destinatario.
Una interpretación estricta de la ley anterior al CCCN calificaba a la oferta al
público como una invitación a escuchar ofertas, donde era el destinatario del mensaje,
cuando decidía adquirir el producto, el que formulaba la oferta, y el emisor del mismo,
quien hacía con posterioridad la aceptación.
Pensemos el caso del titular de una zapatería que coloca en vidriera varios
ejemplares junto con sus respectivos precios, proponiendo a los eventuales transeúntes
que ingresen a su local comercial y los compren. Si uno de los destinatarios del
ofrecimiento ingresa al local y propone la compra de contado, ¿Podemos decir que es el
consumidor el que realiza la oferta y que el comerciante la aceptación? ¿Podría el
comerciante decidir no aceptar? ¿No se prestaría a que el comerciante realizara
propuestas que no pretende cumplir para favorecer el ingreso de personas en su local y,
una vez allí, termine ofreciendo otros negocios que sí le interesan?
La primera solución fue brindada por nuestro derecho con motivo de los contratos
de consumo, en los arts. 7 y 8 de la ley 24.240 y modificatorias.
ARTICULO Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo
contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida
por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.
(Último párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
Vale decir que para los contratos de consumo la oferta al público, dirigida a
consumidores potenciales, era vinculante. Cabe destacar que en el sistema del CC
velezano, la oferta era libremente revocable mientras no hubiese sido aceptada, por lo
que una norma de este tipo implicaba un cambio más significativo en el régimen legal
que, como veremos, en el actual.
Además esta norma prevé un supuesto especial de revocación.
Por último, el art. 8 se encargaba de aclarar los efectos de la publicidad. El mensaje
publicitario, según su contenido, puede constituir una oferta o no. Muchísimos mensajes
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carecen de todos los elementos de un contrato a celebrar, y se utilizan para instalar la
marca, para hacer conocer atributos o cualidades de los productos, pero no tienen forma
que permitan su aceptación. El problema se planteaba cuando, al amparo de esa
publicidad el consumidor iba a adquirir el producto, y allí o con posterioridad advertía
que lo publicitado no se correspondía con lo definitivamente ofrecido. La pauta legal
prescribe que la publicidad forma parte del contrato con el consumidor y obliga al
proveedor que la emitió.
ARTICULO Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema
de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de
comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Con este panorama legislativo el nuevo CCCN introdujo dos reformas de
importancia: 1º) se pasó de un sistema de libre revocabilidad a un sistema de
obligatoriedad de la oferta (974), por lo que ahora toda oferta es obligatoria, y sólo
puede ser retractada antes o al mismo tiempo de que llegue a conocimiento del
destinatario (975); 2º) se prevé específicamente el caso de la oferta al público, cuando la
indeterminación del destinatario es irrelevante a los fines de evaluar la intención de
obligarse del emisor.
ARTÍCULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas
indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de
sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del
oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones
admitidas por los usos.
Por ello es que, si de los términos de la invitación, o bien de sus circunstancias,
surge la intención de obligarse del emisor, la oferta dirigida a personas indeterminadas,
es oferta, y vincula. Por ejemplo, si en una feria de transportistas, un fabricante de
camiones 0km ofrece sus productos a los eventuales transeúntes (transportistas
profesionales), y dicho ofrecimiento contiene todos los elementos de un contrato
(compraventa, leasing), entonces el mismo es vinculante. Repárese que en este ejemplo
no se aplicarían las normas del contrato de consumo, porque falta el elemento causal: el
consumo final.
Para concluir la oferta al público: a) en el contrato de consumo, siempre es
vinculante, y si existiere además publicidad, ésta integra el contenido del contrato; b) en
el régimen general (CCCN), en principio es una invitación a que el destinatario realice
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la oferta, salvo que de sus términos o de las circunstancias de su emisión, resulte la
intención del oferente de contratar, en cuyo caso, también vincula.
Efectos de la oferta
La oferta es vinculante para quien la emite (974 1er párrafo), lo que significa que
está obligado a cumplirla si es aceptada, ya que allí se perfecciona el contrato. Esa es al
menos la regla.
ARTÍCULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a
no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las
circunstancias del caso.
Este principio está matizado por la manera en que se emite la oferta (si existe plazo
o no), y la modalidad en que puede obtenerse la aceptación (si es inmediata o no, lo que
nos remite a las reglas de los contratos entre presentes y entre ausentes que ya
mencionamos).
Si hay plazo, entonces la oferta dura lo que dicho elemento accesorio establece. Si
no hay plazo, el propio artículo se encarga de fijar hasta cuándo puede ser aceptada:
a) la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada
inmediatamente (contrato entre presentes). Vale decir que, con posterioridad, la oferta
caduca automáticamente, y cualquier aceptación sería tardía.
b) Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la
aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales
de comunicación. Este es el caso de los contratos entre ausentes o sin inmediatez. En
estos casos el mensaje debe viajar, y dicho traslado implicará el paso de un término de
tiempo. Por ejemplo, si el ofrecimiento lo realizo remitiendo un catálogo por correo. La
pauta de la norma no es fijar un plazo cierto (24 horas, 3 días, 1 mes), sino el tiempo
razonable en que debe esperarse al respuesta. Habrá que estar al caso concreto:
imaginemos una propuesta enviada por correo electrónico a las 18:00 hs, a un
destinatario cuyo horario laboral es de 8 a 16:00 hs., donde tiene la costumbre de
contestar los mensajes en el día. Sería razonable esperar al menos hasta el día siguiente,
al final de dicho horario, para esperar su respuesta.
Finalmente, se aclara que los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr
desde la fecha de su recepción (se entiende por su destinatario), excepto que contenga
una previsión diferente (ver resto del art. 974).
Derecho privado II Notas de cátedra unidad 7
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Retractación de la oferta
Es la retractación de una manifestación de voluntad unilateral que busca dejar sin
efecto un acto voluntario previo, antes de que éste produzca sus efectos plenos. Supone
un arrepentimiento de una voluntad oportunamente manifestada.
Ya mencionamos que la oferta vincula a quien la realiza. El CCCN sigue el sistema
alemán en materia de retractación de la oferta (distinto al francés, que seguía el CC
velezano, de libre retractación). Si el oferente se arrepiente de su ofrecimiento, sólo
puede retractarlo si el aceptante no lo conoció. Es por ello que se habilita su retractación
sólo cuando ese mensaje llega antes o al mismo tiempo que la oferta. Para ello,
necesariamente debe tratarse de un contrato donde no haya inmediatez entre los
contratantes, ya que de otra manera la oferta es instantánea.
ARTÍCULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona
determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
La doctrina ha señalado que lo que no está expresamente previsto es qué hacer si
alguien quiere retractar su oferta cuando la misma ya llegó a conocimiento del
destinatario y todavía no fue aceptada, mientras su vigencia se mantiene.
A propósito del CC velezano ya derogado, se planteaba una discusión similar para
el caso de la oferta irrevocable. En efecto, si bien el CC velezano seguía el sistema
francés de la libre revocabilidad, admitía que el oferente por su propia voluntad
renunciara anticipadamente a esa facultad, dando una oferta en firme. ¿Qué pasaba si,
mientras estaba la oferta en el plazo de duración, y todavía no había sido aceptada, el
oferente quería dejarla sin efecto? El tema generaba discusión.
Hay dos caminos posibles de solución: 1) se considera que no es retractable, y por
lo tanto la retractación carece de validez: allí hay que esperar que venza la oferta, y si el
destinatario la acepta antes del vencimiento, el contrato se perfecciona, pese a la
retractación manifestada por el oferente; 2) se considera que, al no haber contrato
todavía (ya que no hay aceptación), la oferta cae, pero el oferente se encuentra obligado
a reparar los daños y perjuicios derivados de su responsabilidad precontractual. Habrá
que esperar a la jurisprudencia para ver cómo resuelve este problema.
Por otra parte, en materia de contratos de consumo, existen normas específicas
sobre retractación, que ya hemos visto: La revocación de la oferta hecha pública es
eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para
hacerla conocer(art. 7 2º párrafo ley 24.240). Esta norma trae dos conclusiones que no
dejan de ser llamativas: 1) la retractación se califica para proteger al consumidor de
engaños del proveedor para hacerlo concurrir a su local comercial mediante ofertas que
no son reales. Así por ejemplo, si publico por televisión (medio masivo) una oferta de
un televisor extremadamente barato y, una vez que el consumidor vino a mi local, le
informo en un cartel (medio de menor alcance) en la puerta que hubo un error, y que el
Derecho privado II Notas de cátedra unidad 7
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precio es el doble. La revocación debe ser por medios similares a los empleados en la
difusión de la oferta. 2) La otra consecuencia surge de un problema de interpretación:
antes el CC velezano seguía el sistema de libre revocabilidad, por lo que se justificaba la
limitación del art. 7 a la facultad de revocar, incluso en ofertas que tenían plazo. Pero
ahora se cambió al sistema alemán de obligatoriedad, por lo que pareciera que este art. 7
es, para los consumidores, menos estricto que el régimen general del CCCN, ya que
aquí sí se admite la retractación siempre que se sigan las pautas.
Caducidad de la oferta
Se ha sostenido, con razón, que la oferta una vez formulada no se independiza de
los sujetos que intervienen como emisor o destinatario, y que lo que pueda ocurrirles a
estos puede producir su caducidad o pérdida de efectos.
ARTÍCULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el
proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de
su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a
consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a
reclamar su reparación.
Del primer párrafo debemos mencionar algunos aspectos de importancia. Tanto la
muerte como la incapacidad de ambas partes (oferente y aceptante), pueden producir la
caducidad de la oferta. Pero ello ocurre siempre que el contrato no se encuentre
perfeccionado, lo que nos remite a las normas de los contratos celebrados de manera
inmediata o entre presentes, y los sin inmediatez o entre ausentes.
En los contratos celebrados de manera inmediata, la aceptación es conocida por el
oferente en el mismo momento, y allí el contrato está perfeccionado. Luego no hay
posibilidad de caducidad de la oferta. En cambio, cuando el mensaje debe viajar, y hay
que esperar una respuesta por un tiempo, allí puede ocurrir que alguien fallezca o se
incapacite antes del perfeccionamiento. Ya mencionamos que el CCCN recepta la teoría
de la recepción.
Por otra parte, si el aceptante efectuó su aceptación en desconocimiento de que la
oferta había caducado (por muerte o incapacidad del oferente), y para ello incurrió en
gastos, tiene derecho a reclamar su devolución. El contrato no está perfeccionado, pero
el riesgo de su fracaso se traslada al oferente, que es quien colocó a la otra en la
situación de aceptar.
La oferta en el contrato plurilateral

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