
Derechos Reales, Intelectuales y Registrales
10
MAYORÍA ABSOLUTA (Art. 2060): Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría
absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma
con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas
con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio
fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados,
excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días
contados desde la fecha de la asamblea.
CONFORMIDAD EXPRESA DEL TITULAR (Art. 2061): Para la supresión o limitación de
derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento
cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.
ACTAS (Art. 2062): Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del
consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de
los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar
como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas
por el administrador con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas
deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en
su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la
asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las
comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales
conformidades expresas.
ASAMBLEA JUDICIAL (Art. 2063): Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio,
omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total
pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia
a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial
puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en
forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para
regularizar la situación del consorcio.
CONSEJO DE PROPIETARIOS: (Art. 2064): Atribuciones. La asamblea puede designar un
consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador
omite hacerlo;
b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y
mayores que los ordinarios;