
ARMONIZANDO, es respetar en cada caso el elemento extranjero y a partir del respeto ver cuál
es la dinámica de la norma de derecho extranjero. Esto es la adaptación con el método del
derecho internacional privado (analógico,…) A veces es muy lineal y otras veces no, nos
encontramos con situaciones diversas en donde el ejercicio de la sana crítica es lo que debe
ponderarse para un caso y que se haga justicia en el orden internacional.
III. ORDEN PÚBLICO: EXCLUSIÓN DE LA LEY MATERIAL EXTRANJERA
Puede suceder (no es muy común pero existen casos) en los que la norma indirecta de
importación dispone aplicable un derecho extranjero y ese derecho contenga alguna norma o
cuestión en contra de los PRINCIPIOS que informan el sistema jurídico argentino. Si como
obligación principal yo tengo obligación de aplicar el derecho extranjero, la aplicación de la norma
indirecta se va a hacer en tanto y en cuanto ese derecho que no contraríe esos principios. Cabe
aclarar que no hay una norma que defina al orden público, sino que éste es un conjunto de
principios que INSPIRAN todo el sistema. Esta es una EXCEPCIÓN que excluye la aplicación
extranjero.
Decimos PRINCIPIOS porque comienzan en la Constitución Nacional para abajo. Por ejemplo la
igualdad de género está receptada en la CN (TTII).
¿Qué normas de derecho extranjero que se pretendan aplicar en nuestro país, pueden llegar a
afectar el orden público internacional argentino? Nos invita a pensar ejemplos. Algunos de los que
surgen son: poligamia, matrimonio en grados prohibidos, violación de la legítima hereditaria,
normativas que no respeten la igualdad de género en las relaciones civiles (ejemplo, alguna
legislación que disponga que las mujeres heredan la mitad que los varones).
Algunos autores discuten si debe evaluarse a priori o a posteriori. Los anglosajones utilizaban esta
excepción como principio, es decir que de cualquier manera se excluía el derecho extranjero
porque no había interés en aplicarlo. Nosotros consideramos que evaluarse debe ser A
POSTERIORI, pero, ¿A priori o posteriori de qué? de analizar el derecho extranjero, allí podrá
decidirse si se aplica o se excluye.
El orden público internacional se caracteriza por ser mutable en el tiempo y en el espacio, va
variando. En el tiempo, por ejemplo, la concepción de FAMILIA ha variado mucho a lo largo de la
evolución. El sistema argentino no admitía el divorcio vincular, ahora sí: el orden público ha
cambiado. También en el espacio porque los principios que informan un sistema jurídico son
PROPIOS. Aunque pueda ser similar e incluso compatible el OP de Uruguay por ejemplo, pero no
es IGUAL
Pregunta de un compañero: ¿una institución desconocida por nuestro derecho también se puede
entender como orden público? El profe dice que sí. Hoy en día no sería común porque hay un
activismo judicial y una actitud de respeto hacia el derecho extranjero, pero puede suceder.
Ejemplo: un reconocimiento de una adopción cuando Argentina aún no había regulado la
adopción. Otro ejemplo (este más actual) una sra. Venezolana X viene a Argentina con su sobrina
T, la sra. Trae una sentencia por la cual los padres de T le habían otorgado la guarda. La tía no
tenía ningún sustento judicial que la tuviera como tutora. Sin bien la institución no está permitida
por el derecho argentino (que se otorgue la guarda a un tercero) se determinó que no es imposible
porque lo que no está prohibido está permitido.