Derecho privado II – Notas de cátedra unidad 6
La teoría general del contrato y la teoría general del acto jurídico
La teoría general del contrato sufre actualmente el embate de la teoría del acto
jurídico o negocio jurídico, en franca expansión. Como consecuencia se perfilan tres
corrientes doctrinarias (Mosset Iturraspe, 1978):
a) La que siguiendo la tradición jurídica legisla de un modo exclusivo sobre
los contratos en general, abarcando disposiciones comunes a los actos o negocios
jurídicos genéricamente considerados. Se origina en el derecho moderno en el CC
Francés (recibe consagración expresa en el Cód. Suizo. El CC italiano sigue esta
corriente no obstante el desarrollo notable por la doctrina de la teoría del negocio
jurídico).
b) Quienes sostienen que, para armonizar con la evolución social y
económica a la que asistimos y evitar el riesgo de consagrar fórmulas vacías de sentido
y de sustancia, dada la importancia que tiene hoy en día el acto jurídico, debe invertirse
la fórmula y declarar que las reglas generales concernientes a la formación, ejecución y
extinción de los actos jurídicos se aplican a los contratos, a menos que lo contrario surja
de la voluntad de las partes o de disposiciones de la ley. Esta tesis no recibió
consagración legislativa, pero sí fue receptada por alguna doctrina que, en materia de
contratos, omite referirse a la teoría general -remitiéndose a la teoría del acto jurídico- y
comienzan directamente con el estudio de las figuras especiales (es el criterio seguido
por Borda en su tratado).
c) La postura intermedia parte de la utilidad y conveniencia de ambas teorías.
Del contrato por ser la especie de mayor importancia en la vida económica y de más
frecuente celebración; y del acto o negocio jurídico por ser el género comprensivo de
una variedad muy grande de figuras (este es el criterio seguido por Freitas, Vélez
Sarsfield, y la gran mayoría de códigos modernos). Esta postura sostiene Mosset
Iturraspe. Dentro de la misma se discute si es conveniente incluir la mayor cantidad de
temas en la teoría general del acto o negocio jurídico o no (por ej: la “declaración
negocial” o declaración de voluntad, “modalidades de esa declaración”, “forma”,
“interpretación e integración”, etc.) Para Mosset Iturraspe, si bien desde el punto de
vista teórico es más adecuado legislar sobre los temas nombrados en la teoría del
negocio jurídico, desde el punto de vista práctico no es así, sobre todo si se piensa en los
destinatarios del CC. Lo mismo sucede en el plano docente, donde el estudio a manera
de una teoría general de la materia contractual representa una utilidad mayor.
El CCCN adopta la última postura. En la parte general (libro primero), en el título 4
regula los hechos y actos jurídicos, e incorpora una teoría general del acto jurídico.
Además de clasificar los hechos y actos, y de regular la manifestación de la voluntad y
sus vicios, en el capítulo 5 prescribe disposiciones sobre los elementos esenciales o
estructurales (objeto, causa), la forma y la prueba, la regulación de los instrumentos
públicos, privados y particulares, y las normas de contabilidad. En el capítulo 6 trata los
vicios propios de los actos jurídicos que presentan como denominador común un
defecto en la buena fe del acto, y en el 7 sus modalidades o elementos accidentales
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