UNIDAD V- Maiztegui
PROPIEDAD FORESTAL. PROPIEDAD DE LAS AGUAS. CONSERVACIÓN
DEL SUELO Y RECURSOS NATURALES. EL AMBIENTE. SU PROTECCIÓN
1.1 Régimen forestal. Antecedentes en el derecho argentino y comparado.
Autonomía del derecho forestal: el primer problema que se plantea es saber si la tiene en sus
aspectos legislativos, didáctico y científico.
¿Qué es un bosque?
La ley 13.273 definía al bosque como toda formación leñosa, natural o artificial que por su
contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la
presente.
Finalmente la 26.331 da un concepto más avanzado: “considérase bosque nativo a los ecosistemas
forestales naturales…Compuesto…predominantemente por especies arbóreas maduras, con diversas
especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que la rodea suelo, subsuelo,
atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características
propias y ltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de
equilibrio dinámico Y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad además de los
diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos
en la definición tanto los BN de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de
origen secundario formados luego de un desmonte……”
El primer problema que se plantea con respecto a la propiedad forestal es saber si el derecho
forestal tiene autonomía como ha sido afirmado por Almuni. Según este el derecho forestal tiene
caracteres peculiares que lo distinguen, no sólo del derecho civil sino también del agrario. Este
autor parte de un hecho técnico, que es la actividad forestal, de la cual, dice, se pueden deducir
principios generales también propios. Desde este punto de vista, define al derecho forestal como “la
rama jurídica que contiene las normas reguladoras de la propiedad de los bosques, su explotación,
protección de los suelos y relaciones consiguientes”.
Afirma además que la PROPIEDAD FORESTAL, es distinta a la agraria y a la civil, y que está
sometida a restricciones y limitaciones por las funciones que debe cumplir, y también hay un
RÉGIMEN SUCESORIO forestal, porque no puede permitirse la división del bosque, más que
dentro de ciertos límites.
Igual posición tiene con respecto a los contratos forestales que deben también estar sometidos a un
régimen especial ya que el arrendamiento y la aparcería forestal son contratos autónomos,
diferentes, sostiene Almuni.
Agrega además que el derecho forestal no sólo tiene en cuenta los bosques, sino también los
suelos, su protección, erosión, agotamiento y degradación. Para la doctrina mayoritaria en cambio,
tanto nacional como europea, la explotación forestal no sería más que una forma de cultivo de un
fondo, una actividad agraria dirigida a obtener frutos de la tierra, que lleva implícito el racional
cuidado de las explotaciones Brebbia dice que si bien tiene particularidades, la propiedad forestal
participa de las características de la propiedad agraria, y que los contratos de arrendamientos y
aparcerías forestales son contratos de la actividad agraria que la ley individualiza y distingue.
El CC: el usufructo de montes, frutos o productos: el CC en el art. 2873 relativo al derecho
real de usufructo de bosques, dispone que el usufructuario de un monte disfruta de todos los
provechos que puedan producir según sea su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de
construcción puede hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodandose en el modo,
porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar arboles frutales o de adorno, o los
que guarnecen los caminos o dan sombra a las casas. Los arboles frutales que se secan o se caen por
cualquier causa, le pertenecen pero debe remplazarlos por otros.
Silvicultura: en doctrina prevalece mayoritariamente la opinión de que la explotación forestal
no es más que una forma de cultivo del fundo, como actividad directamente agraria.
Para los comentaristas del CC italiano sería aquella actividad dirigida a obtener frutos de la
tierra que lleve implícito el racional cuidado de la explotación. El art. 2135 habla del cultivo de un
fundo, crianza de ganado, silvicultura (3 actividades esencialmente agrarias).
¿La madera es fruto o producto?: Salvat luego de definir el monte como poblado de arboles
grandes o pequeños, matas o hiervas, agrega que el monte tallar es el destinado a ser cortado
periódicamente cada año o más, según su especie. El usufructuario de un monte disfruta de todos
los provechos, teniendo en cuenta esta característica, la periodicidad equipara los cortes a los frutos,
la palabra provecho de confunde con los frutos (Lafaille).
Pero indica una diferencia entre corte de montes y fruto de los arboles, los primeros pueden
o no ser cortados al final de cada período sin que se perdieran o dejen de tener valor económico. En
cambio los frutos deben ser cortados una vez llegados al período de madurez, porque de lo contrario
de pudren y pierden.
Antecedentes legislativos: los Cod. Rurales: para el reino de indias ya había disposiciones,
los indios podían usar la madera de los bosques pero sin exterminarlos. El cabildo fomen el
cultivo de bosques. En 1826 se prohibía la enfiteusis si en la tierra existían bosques.
Los códigos rurales de Buenos Aires (1865) y de Santa Fe (1901) facultan al poder
ejecutivo a administrar el recurso forestal. Los posteriores modificaron sus normas sin constituir un
ordenamiento adecuado y completo. Establecen disposiciones relativas a guarda, conservación,
fomento de bosques fiscales, que quedaban a cargo del PE. Y los que se hallaran en jurisdicción de
municipios estarían al cuidado de estos.
Prohíben el corte de madera y leña (elaboración de carbón de palo) la extracción de cascas,
curtientes, y de materias quintorias y textiles sin autorización del ejecutivo.
La ley 4167: de tierras públicas de 1903, legisla entre otras materias los bosques fiscales
nacionales. En este caso se establecía que el PE debía mandar a explotar y medir aquellas tierras
para determinar su aptitud para la agricultura, ganadería y explotación de bosques y yerbatales.
Disponía que mientras no se dictara una ley especial para la materia (cosa que ocurrió medio siglo
después) podía concederse hasta 10000 has por el 10% del valor de la madera por un plazo de 10
años.
Había entonces una legislación nacional y otra local, que se ocuparon de los bosques
ubicados en territorios nacionales o provinciales, aunque ni una ni otra se ocuparon de la defensa de
la riqueza forestal. Se trataba de un régimen de adhesión que más tarde adoptaría orgánicamente la
ley de bosques 13273.
Principios fundamentales:
1) declara de interés público, defensa, mejoramiento, regeneración y
ampliación de los bosques.
2) Promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS- LOS CÓDIGOS RURALES- LA LEY 4.167.-
La regulación de los bosques ha pasado por distintas etapas:
Primera Etapa: 1853 a 1947. Códigos Rurales provinciales (Bosques Fiscales), Código Civil
(art.2873), Ley nacional de tierras públicas nro.4167, año 1903 (Bosques fiscales).
Segunda Etapa: 1948. Ley 13.273
Tercera Etapa: 1991. TO Ley 13273, Decreto Nac. 710, año 1995, Ley 24857 año 1997 (Estabilidad
Fiscal para la actividad forestal), Ley 25080, año 1999 Régimen de fomento para bosques
cultivados y prórroga Ley 26432/2008 , y Ley 25509, año 2001 Derecho de Superficie Forestal.
Cuarta Etapa: 2007. Con la base constitucional de los arts. 41 y 124 se dictan la ley 26.331 de
presupuestos mínimos para la protección de bosques nativos, se dicta la ley de prórroga a la 25.080,
y la legislación provincial de ordenamiento territorial de sus bosques nativos.
Podemos agregar una nueva etapa a partir de la regulación del CCCN.
La primera manifestación legislativa en materia de bosques la encontramos en los códigos rurales, a
partir del de la provincia de Buenos Aires en 1865 y los que se dictaron después como el
santafesino, aunque estos no llegaron a constituir un ordenamiento adecuado y completo, pero
establecieron de todos modos disposiciones relativas a la guarda, conservación y fomento de los
bosques fiscales, los que quedaban a cargo del PE, y los que estuviesen en la jurisdicción de los
municipios estarían al cuidado de estos. Se PROHIBÍA la extracción de maderas y leña, la
elaboración de carbón de palo y de materias tintóreas y textiles sin autorización del PE.
Entre otro de los antecedentes legislativos tiene importancia la ley de tierras públicas 4167, la que
legisla, entre otras materias, los bosques fiscales nacionales, estableciendo que el PE debía mandar
a explorar y medir aquellas tierras para determinar su aptitud para la explotación e bosques,
disponiendo que mientras no se dictara una ley especial (lo que ocurrió medio siglo después) podía
conceder hasta 10 mil hectáreas por el 10% del valor de la madera por el plazo de diez años. Los
arrendatarios de terrenos con bosques no tenían derecho
a su explotación, sino en la medida necesaria para la construcción de sus cercos y de la leña de
consumo, salvo que obtuvieran una concesión para la explotación industrial del bosque, abonando,
además del arrendamiento, el 10% establecido.
De esta manera y a partir de 1900 existió en nuestro país una legislación local y otra nacional que se
ocuparon de los bosques, ubicados en tierras provinciales o nacionales, respectivamente, aunque ni
una ni otra posibilitaron la defensa de la riqueza forestal.
1.2. Régimen legal: ley 13273 y el texto ordenado vigente según decr. N°710/95.
Se trata de una ley que puede considerarse en general de poder de policía, ya que se orienta
a ordenar y reglamentar el modo en que puede realizarse la actividad forestal, fijando también los
límites y prohibiciones. Tiene también un régimen especial para los bosques situados en tierras
fiscales que sólo puede aplicarse directamente sobre aquellas tierras que son nacionales. Sea por
tratarse de normas de poder de policía o porque regulan el patrimonio fiscal, para su aplicación en
las provincias la ley misma requiere la adhesión. Esta ley es muy importante porque declara de
“INTERÉS PÚBLICO” la defensa, ampliación y mejoramiento de los bosques. Se dispone que EL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS SOBRE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES de
propiedad privada o pública, sus frutos y productos quedan sometidos a las RESTRICCIONES Y
LIMITACIONES que establece la ley.
La ley ha sido “retocada” por el decreto 710 que se presenta como un texto ordenado de
esta, pero que introduce modificaciones expresamente no sancionadas, sobre la base de las
disposiciones de la ley 23696 de reforma del estado y del decreto de desregulación económica.
Entre los fundamentos del decreto, además, se hace mención a la trascendencia de los bosques en la
agenda internacional, tanto en virtud del convenio de la diversidad biológica como en el relativo al
cambio climático y al nuevo contexto político de integración regional que tiene su correlato
inmediato en la supresión del artículo 6 de la ley referido a las zonas militares o de frontera que se
suprime, invocando el art. 2, dec. Ley 15385 ratificado por la ley 12913, el que faculta al PEN a
modificar los limites de las zonas de seguridad de frontera.
Por otro lado, y de significativa importancia, es el hecho de que con el decreto 710
desaparece también el art. 1 de la ley que declaro el interés público de la defensa, regeneración, el
mejoramiento y ampliación de los bosques.
Esta ley ha promovido la adhesión provincial a través de un fondo especial a administrarse
por la propia autoridad provincial que debe crearse como requisito para la misma adhesión. La ley
también estatuye un ámbito de aplicación propio (si adhesión) para ciertos casos. Sin embargo la
disolución instituto forestal nacional con el dec. De desregulación económica, la provincialización
de todos los territorios nacionales donde la ley originalmente estaba destinada a aplicarse y sin
adhesión y la falta de vocación por parte de las autoridades provinciales en aquellas provincias
adheridas hacen que el texto de la ley haya caído más o menos en letra muerta.
De todos modos debe decirse que el planteo teórico de la ley no es malo, sólo que requiere
de una activa función pública en la aplicación.
Algunos aspectos sobresalientes de la ley son:
*La ley no define la actividad forestal. Tampoco se pronuncia por el carácter agrario o industrial de
esta, ni discrimina, como lo hace la doctrina agrarista, en explotación de bosques espontáneos o
nacidos sin la intervención del hombre en su ciclo biológico, la actividad realizada generalmente
con un modelo propiamente extractivo y explotaciones sobre bosques plantados (sea con especies
nativas o exóticas) donde el hombre decide, planifica, regula y dirige el ciclo vital.
*La ley tiene dos manifestaciones claras a favor de la teoría del derecho de los recursos naturales:
una, cuando se determina la preferencia del uso de la tierra para la actividad agrícola y destina la
actividad forestal a tierras no aptas para aquellas o para el pastoreo (art. 2 de la ley, art. 1, según el
dec. 710). Así se cumplen parcialmente con la razón de ser de aquella teoría de los recursos
naturales de establecer prioridades en el uso de los recursos. Ello no obstante, cree Pastorino que tal
definición legal debería reverse luego de más de 50 años de vigencia de la ley y considerarse
factores ambientales y la planificación y el ordenamiento ambiental para ubicar a cada actividad en
las tierras más aptas para estas, en lugar de hacer una elección sobre parámetros principalmente
económicos y de rentabilidad, prefiriendo una actividad y relegando la silvicultura a aquellas tierras
inútiles para la actividad agraria. Esta crítica no se resuelve con el agregado del mismo artículo que
agrega como tierras forestales también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
También cree este autor que en el caso de tierras con más aptitudes o vocaciones productivas debe
dejarse un marco a la decisión individual del productor, fomentando en lo posible la pluriactividad y
la elevación de sus rentas: como también debe haber un margen de intervención para llevar a cabo
estrategias de planificación del desarrollo sostenible de las provincias y de los municipios donde la
actividad va a desarrollarse. La segunda manifestación se refiere a la recepción implícita del
principio de interdependencia de los recursos. Este es notorio en la definición de bosques
protectores, ya que allí en casi todos los ejemplos el bosque es protegido por su efecto positivo en
otro recurso.
*DEFINE AL BOSQUE como TODA FORMACIÓN LEÑOSA, NATURAL O ARTIFICIAL, QUE
POR SU CONTENIDO O FUNCIÓN SEA DECLARADA EN LOS REGLAMENTOS
RESPECTIVOS COMO SUJETA AL RÉGIMEN DE BOSQUES.
Facultando entonces al organismo de aplicación para decidir si una masa leñosa es o no bosque.
Conceptos importantes:
Selva: es una formación cerrada que cubre generalmente grandes extensiones constituidas por
árboles de gran porte entremezclados con arbustos y lianas, formando diversos estratos en el
espacio que va desde la copa de los arboles hasta el tapiz herbáceo que cubre el suelo, se encuentra
en zonas de temperaturas elevadas, con grandes precipitaciones y donde las estaciones secas no
existen o so n nulas.
Bosque: el bosque en cambio, según el criterio de la ley, sería una sucesión de árboles de porte
variado, compuesta por menos especies que las selvas y se encuentran en zonas de clima frío y
grandes precipitaciones.
Monte: participan de la noción general que se entiende por bosque, pero se llama así a las
formaciones con una disposición similar a los parques, con un espaciamiento mayor entre los
árboles que solo alcanzan un porte menor, existen en zonas áridas y semiáridas.
Parques: tienen una formación más abierta que la selva y los bosques, de manera tal que alternan
espacios abiertos con grupos de árboles de porte variado y se encuentran en climas templados con
distintos grados de aridez.
EN LA LEY TAMBIÉN SE DEFINE LA TIERRA FORESTAL, COMO AQUELLA QUE POR
SUS CONDICIONES NATURALES, UBICACIÓN, CLIMA, TOPOGRAFÍA CALIDAD Y
CONVENIENCIAS ECONÓMICAS, SEA DECLARADA COMO INADECUADA PARA EL
CULTIVO AGRÍCOLA O PASTOREO Y SUSCEPTIBLE EN CAMBIO DE FORESTACIÓN, Y
TAMBIÉN AQUELLAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.
De la definición legal resulta que tierra forestal es aquella que no tiene aptitud para la explotación
agrícola o pecuaria, pero también la que el órgano de aplicación considere necesaria para la
forestación.
SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO EXPROPIACIÓN: los bosques permanentes
y/o protectores y los inmuebles realizados para realizar las obras, la expropiación será ordenada en
cada caso por el PE en cualquier tiempo, lo que BREBBIA considera inconstitucional por violar el
art. 17 de la CN en cuanto este afirma que la utilidad pública debe ser declarada por el congreso de
la Nación en cada caso.
RÉGIMEN DE ADHESIÓN:
La ley establece que quedan sometidas a sus disposiciones los bosques y tierras forestales que se
hallan ubicados en jurisdicción federal, y los bosques y tierras forestales de propiedad privada o
pública situados en las provincias que se acojan a su régimen, y también los bosques protectores y
tierras forestales que, ubicados en territorio provincial influyan sobre intereses que se encuentren
dentro de la competencia del gobierno federal, afecten al bienestar general, al progreso y
prosperidad de dos o más provincias o de una provincia y el territorio federa.
Para que una provincia pueda acogerse al régimen legal debe crear un organismo especial,
encargado de su aplicación, y además crear un fondo provincial sobre la base de impuestos que
graven los frutos y productos forestales, hacer extensiva a la jurisdicción provincial el régimen
federal (lo que es obvio) y administrar sus bosques con sujeción a el, conceder las exenciones
impositivas que se consagren en la ley, coordinar las funciones de los organismos provinciales con
la autoridad forestal nacional, etc. Las provincias que se adhieran gozarán del beneficio de
participación en la ayuda federal afectada a obras de forestación y reforestación, y del régimen del
crédito agrario para trabajos de esta clase.
CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES
PROTECTORES
Son aquellos que por su ubicación sirven para
protección del suelo, caminos, costas
marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos,
lagunas, islas, canales, acequias y embalses;
además previenen la erosión de las planicies y
terrenos en declive, protegen y regularizan el
régimen de aguas, aseguran condiciones de
salubridad pública, defienden contra la acción
del viento, aludes e inundaciones y dan
albergue y protección de la flora y fauna. El
procedimiento para la inscripción de un bosque
como protector puede ser iniciado de oficio o a
pedido de parte interesada.
PERMANENTES
Son los que por su destino, constitución de su
arboleda o formación de sus suelos deban
mantenerse; es decir, no sólo se impide que
sean talados u ocupados, sino que se debe
garantizar su mantenimiento y continuidad.
Son ejemplos, los que integran los parques y
reservas nacionales, provinciales o
municipales; aquellos en que existiesen
especies cuya conservación se considere
necesaria y los que se reserven para parques o
bosques de uso público. Ej: los bosques de los
parques nacionales y los de reservas
nacionales.
Son aquellos que se designen para
estudios forestales de especies indígenas y los
artificiales destinados a estudios de
acomodación, aclimatización y naturalización
de especies indígenas exóticas.
Son los de propiedad privada, creados
con miras a la protección u ornamentación de
extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Son los bosques naturales o artificiales
de los que resulte posible extraer
periódicamente productos o subproductos
forestales de valor económico mediante
explotaciones racionales.
La Ley de Defensa del Bosque establece restricciones y límites al dominio sobre los bosques en 3
regímenes, que son:
El Régimen forestal común, que se aplica a cualquier categoría de bosques.
el Régimen forestal especial, que se aplica a los bosques protectores y permanentes; y
El Régimen de bosques fiscales, que se aplica a los bosques que son de dominio privado del
Estado.
Según Brebbia, dichos regímenes no se excluyen entre sí, por ej a los bosques protectores y
permanentes se le aplica el régimen forestal común y especial.
Respecto al Régimen forestal común: como dijimos, se aplica a cualquier categoría de bosques, y
establece que:
Está prohibido la devastación y la explotación irracional del bosque y sus productos.
Los interesados en explotar el bosque deben tener una autorización del Estado,
Para ello deben presentar la solicitud junto con un plan de forestación. (Plan de manejo)
La autorización debe ser otorgada o negada dentro de los 30 días, y se considera otorgada
tácitamente 15 días después de la reiteración de la solicitud.
Los trabajos en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado, o directamente por el
propietario pero con supervisión de la autoridad forestal.
El Estado puede realizar un plan de forestación y declarar obligatoria la forestación de las tierras
privadas o fiscales.
Pero la explotación de los bosques de experimentación estará condicionada a los fines de estudio o
investigación a los cuales ellos se encuentren afectados.
Régimen forestal especial:
Como dijimos, se aplica se aplica a los bosques protectores y permanentes, y establece las
siguientes restricciones y límites al dominio:
Comunicar sobre la venta del fundo,
Conservar y repoblar el bosque,
PERMITIR a la autoridad realizar los trabajos de forestación y reforestación
Realizar la posible explotación con sujeción a las normas, los interesados en explotar el
bosque deben tener una autorización del Estado, junto con un plan de forestación.
el Estado puede realizar un plan de forestación.
el dueño puede reclamar una indemnización por la disminución de la renta del bosque
debido al cumplimiento del régimen especial.
Además los bosques protectores y permanentes solo podrán ser sometidos a explotaciones
mejoradoras.
Régimen de los bosques fiscales,
Como dijimos, se aplica a los bosques que son de dominio privado del Estado, y establece que son
inalienables, salvo que se destinen a la colonización o formación de pueblos.
Además, establece que:
El Estado debe realizar un estudio previo del bosque fiscal para permitir su explotación.
Los interesados en explotar un bosque fiscal deben tener una autorización del Estado, y
pagar una retribución (aforo). Además debe realizar la explotación de manera directa y esa
concesión es intransferible sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.
está prohibido la ocupación de bosques fiscales, y los intrusos serán desalojados.
JURISDICCIÓN FORESTAL
En 1948 se dicta la ley 13.273 llamada de “DEFENSA, MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL
BOSQUE”. El primer problema que se plantea va a ser el relativo a la jurisdicción legislativa en
materia forestal. Para algunos nos encontramos ante una facultad local, otros consideran que es una
facultad concurrente, y una tercera posición considera que es una facultad delegada a la Nación.
Facultad local: Afirman que las provincias se han reservado el derecho de dictar sus códigos rurales
y por ende sus leyes afines. Desde luego que el razonamiento en que se basa esta doctrina es a la
fecha insostenible, ya que de la sola circunstancia de que no se incluya el Cód. Rural entre los
digos de Fondo que el congreso de la nación debe dictar, no puede inferirse, sin más, que éste
carezca de facultades para legislar en materia agraria y foresta.
Además la falta de mención no autoriza a sostener que las provincias se han reservado el derecho a
dictarlo. El derecho rural no había delimitado su autonomía, por ello no se lo tuvo en cuenta a la
época de dictarse la CN.
Facultad Concurrente: esta doctrina considera que la jurisdicción en materia de bosques es
concurrentes y que la CN no hace alusión expresa a este problema, pero ello se infiere de ciertos
artículos de la CN.
Corresponde a la Nación dictar los presupuestos mínimos, y a las provincias complementarlos. Art.
41 y 124 CN.
Facultad Nacional: Brebbia junto con otros autores opinan que la trascendencia del problema que se
trata de solucionar debe ser regulado por una ley general. A modo de síntesis puede mencionarse la
importancia de la madera en la industria y en el comercio internacional, su influencia en la
conservación del suelo, de la flora, en la defensa nacional y en la salud pública. Además la política
forestal que adopte una provincia gravitará en una vecina, lo que denota la necesidad de resolver el
problema con un criterio federal. Además se deberán regular cuestiones de dominio, con
restricciones fundadas en el interés público, y esto es competencia de la Nación.
Agrega Brebbia que al configurar la ley 13.273 un sistema de adhesión, contraría los principios
constitucionales.
2.1 La ley de bosques cultivados 25080 y decreto reglamentario. 2.2. ley 25.509 (derecho real
de superficie forestal).
Esta ley establece un régimen de promoción de las inversiones para bosques implantados o
cultivados, o ampliación de bosques existentes. -art. 1 Ley 25080-
Dicha ley establece:
Un sistema de adhesión de las Provincias, (para adherirse hay que designar una aut. De
aplicación y coordinar su actuación con el organismo de aplicación de la nación) y
Otorga a los beneficiarios: (son beneficiarios las PF o PJ que realizan las actividades objeto
de esta ley)
Una serie de beneficios impositivos, como la devolución del IVA, y
La estabilidad fiscal, es decir, los impuestos y sus montos permanecen fijos para los
beneficiarios por un plazo det. -hasta 30 años- -art. 8 Ley 25080- el plazo puede ser
extendido a 50 años según las especies que se implanten y la zona.
Un apoyo económico no reintegrable a los bosques implantados por pequeños productores -
que tienen menos 500 hectáreas-art. 17 Ley 25080-Las actividades comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el
manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de
investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el
conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial
integrado.
APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
ARTICULO 17. Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el
presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad
de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto
por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de
Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
BOSQUE IMPLANTADO O CULTIVADO; TRATAMIENTO FISCAL.
Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante
siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio,
con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales,
ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción
de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o
protectores.
En este caso:
. Los interesados deben tener una autorización del Estado, junto con estudio de impacto ambiental y
un plan de forestación; y
. El tratamiento fiscal: A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas
en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen
tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios
en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación
por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.
Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procede
a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación
definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión
forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días, contados
a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los
bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la
forma y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.
Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes
de adhesión de cada provincia.
d) Multas
PLAN FORESTAL SANTAFESINO (LEY 11.111/95).-
La Ley 11111 regula el Plan forestal santafecino, y establece un régimen de promoción de las
inversiones para bosques implantados o cultivados, o ampliación de bosques existentes -art. 2, Ley
11111- Dicha ley establece que sus objetivos son, entre otros:
. Conservar los bosques nativos,
. Fomentar la explotación racional del bosque, y
. Promover el desarrollo de industrias forestales y el comercio de sus productos. -art. 1, Ley 11111-
El plan tiene una duración de 50 años.
. El Ministerio de Agricultura y Ganadería -del Gobierno de Santa Fe- es el organismo de aplicación
de esta ley.
. Se crea un Fondo provincial para pagar los incentivos a los beneficiarios, y
Los gastos de este plan. Art. 7, Ley 11111- La provincia de SF bonificará las inversiones realizadas
en forestación en proporción a los costos netos de las forestaciones realizadas.
El fondo estará formado por la contribución que el PE designe en la ley de presupuesto, las multas
por infracciones a la ley, legados y donaciones y préstamos. El 95% de ese fondo será destinado a la
bonificación de los planes de forestación, y lo restante a los gastos originados por la
implementación del plan.
Serán consideradas infracciones al régimen de la ley y sus disposiciones reglamentarias. a)
Falseamiento u ocultamiento de la información relativa a otra forma de financiación otorgada por el
Gobierno Nacional o Provincial, obtenida para la ejecución de planes forestales. b) Implantar una
densidad inferior a la prevista en el plan de forestación aprobado. c) No cumplir con las operaciones
culturales previstas en el cronograma de trabajo. d) Abandono de la plantación y/o descuido de las
operaciones culturales que puedan poner en peligro el normal desarrollo de las plantas. e)
Falseamiento de información en los certificados de obras.
Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación o siembra, terrenos que
carezcan de ellas o que estando cubierto de vegetación, ésta no sea susceptible de explotación
económica, ni mejoramiento mediante manejo.
Plan de manejo: Plan que regula el uso y el aprovechamiento de los recursos forestales implantados,
con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos.
EL DERECHO DE SUPERFICIE FORESTAL: RÉGIMEN APLICABLE.
El de Superficie Forestal: es el derecho real en el cual el dueño (o los condóminos) de un
inmueble rural susceptible de forestación o silvicultura-constituyente- otorga el uso, goce y
disposición de la superficie de dicho inmueble a un 3º -superficiario- con el fin de:
. Realizar su forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado,o
. Adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes
Modalidades de la superficie.
. Forestar: es la plantación de bosques.
. Silvicultura: es el cultivo de bosques.
Régimen jco. Aplicable:
El real de Superficie forestal está regulado en el Código Civil como un Real -art. 2503, inc.
8-, y la Ley 25.509. A partir de Agosto de 2015 será regulado por el CCCN
Forma: El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito,
instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.
Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente.
Plazo: El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta
años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley.
Derechos y Obligaciones:
. El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el
mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido.
. El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre
él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los
derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.
. Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado,
extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo
pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.
Extinción:
. El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo
plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro
del plazo de tres años.
. El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo
contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma
persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.
. La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus
obligaciones.
RÉGIMEN DEL NUEVO CÓDIGO:
ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se
constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición
material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o
construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este
Título y las leyes especiales.
ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o
forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado,
forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o
construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular
del suelo.
ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el
inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o
sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.
La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación
o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento.
ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de
setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y
plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido
puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
ARTICULO 2118.- Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de superficie los
titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.
ARTICULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o
gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse
por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título.
ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie está facultado
para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la
propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación
del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como
inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del
derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición material y
jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
ARTICULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se
extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o forestado, si el
superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce a tres años para
plantar o forestar.
ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho
comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus
obligaciones legales o contractuales.
ARTICULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia
expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación y por
el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o
forestar.
ARTICULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de superficie
por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo
construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales opersonales impuestos por el
superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los
derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente
las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de
superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTICULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la extinción del derecho de
superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto
en contrario. El monto de la indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivo del
derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los
valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, descontada la
amortización.
ARTICULO 2127.- Normas aplicable al derecho de superficie. Son de aplicación supletoria las
normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que
las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
ARTICULO 2128.- Normas aplicable a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se
ejerce sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas
previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del
dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por las
previstas en este Título.
3.2. Ley de presupuestos mínimos de protección ambiental para bosques nativos 26331.
Buscando revertir esta situación, en el año 2007, el Congreso Nacional sanciona la Ley de Bosques
Nativos Ley 26331-,sin embargo, recién en el año 2009, el PE reglamenta esta ley, luego del
trágico alud en Tartagal, provocado en gran medida por la deforestación.
A pesar de ello, en nuestro país los desmontes continúan en aumento, producto de la expansión de la
frontera agraria, especialmente la soja transgénica, impulsada por los terratenientes y las
multinacionales de los agrotóxicos, junto con la complicidad del gobierno nacional y provinciales.
Con esta ley el derecho forestal se aleja del derecho agrario, acercándose más al derecho ambiental.
Disposiciones Generales:
Esta ley establece los presupuestos mínimos para la protección, conservación, restauración,
aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que
estos brindan a la sociedad.
Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los
servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
¿Qué es un Bosque Nativo?
Son ecosistemas forestales naturales que están compuestos en su mayor parte por especies arbóreas
nativas maduras, con flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea (suelo,
subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos) y que brindan diversos servicios ambientales a la
sociedad, además de diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
La ley dispone que además de los bosques nativos de origen primario, también se comprenden los e
origen secundario, formados luego de un desmonte.
Sus Objetivos son:
A) Ordenar territorialmente los bosques. Ordenar territorialmente los bosques quiere decir zonificar
las áreas de bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de
conservación. En el plazo máximo de 1 año a partir de la sanción de la ley (2007) las provincias
deberían realizar sus ordenamientos territoriales de los bosques nativos que se encuentren en su
jurisdicción, y deberá actualizarlos periódicamente. Si no lo realizan no podrán autorizar desmontes
ni ningún otro tipo de utilización de los bosques nativos. Ni tampoco durante el transcurso de
tiempo entre la sanción de la ley y la realización del ordenamiento territorial.
B) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de esos bosques
nativos
C) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo.
D) Fomentar actividades de enriquecimiento, mejoramiento, restauración, conservación, manejo
sostenible, etc. Manejo sostenible: es el uso de los bosques para atender ahora y en el futuro sus
problemas, y usarlos pero manteniendo su biodiversidad, capacidad productiva, etc. El plan de
manejo sostenible es el documento que sintetiza la organización, medios y recursos del
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales. El Desmonte es toda acción que hace perder
al bosque nativo su carecer de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo como la
agricultura, ganadería, etc.
Servicios ambientales: La ley además define los beneficios que dan los bosques, que son tangibles e
intangibles, necesarios para el desarrollo y supervivencia del sistema natural y para mejorar la
calidad de vida de los habitantes de la nación (protección del suelo, conservación de la
biodiversidad, fijación de gases con efecto invernadero, belleza del paisaje, defensa de la identidad
cultural, etc.) Establece un régimen de fomento y criterios de distribución de fondos para retribuir
los servicios que los bosques nos brindan.
Clasificación:
Las provincias deben clasificar sus bosques nativos en alguna de las siguientes categorías:
. ROJO: sectores de alto nivel de conservación. NO DEBEN TRANSFORMARSE. Aquí se
encuentran los bosques que por sus características y valores biológicos ameritan su persistencia
como bosque a perpetuidad, pueden ser objeto de investigación científica. No desmonte. No
aprovechamiento.
. AMARILLO: sectores de mediano valor de conservación. Pueden usarse, aprovecharse
sosteniblemente, realizar turismo, recolección e investigación científica. No se pueden desmontar.
. VERDE: sectores de bajo nivel de conservación, estos PUEDEN TRANSFORMARSE total o
parcialmente aunque dentro de los criterios de la ley. Se debe presentar un plan de cambio de uso
del suelo.
Autoridad de aplicación:
En jurisdicción nacional la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENABLE DE
LA NACIÓN, o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la
reemplace. En las demás jurisdicción será autoridad de aplicación la que las provincias y la ciudad
de Bs. As determinen para actuar en cada jurisdicción.
Programa nacional de Protección de BN:
La ley crea un programa que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Que tiene por
objetivos los que ya vimos.
Autorizaciones de Desmonte o de aprovechamiento sostenible:
Todo desmonte o aprovechamiento sostenible de bosques nativos requiere autorización por parte de
la autoridad de aplicación, sin embargo no pueden autorizarse desmontes de bosques nativos de las
categorías rojo y amarillo.
Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de los desmontes o de los
aprovechamientos sostenibles realizados.
La solicitud debe sujetarse a un PLAN DE MANEJO SOSTENIBLE DE BN y en la categoría color
Rojo un Plan de aprovechamiento de cambio de uso del suelo. Estos planes requieren la evaluación
y aprobación de la autoridad e aplicación de la jurisdicción, avalados por un profesional habilitado.
Si hay datos falseados u omitidos en aquellos planes, todos los que hayan suscrito el plan son
responsables solidariamente junto a los titulares de la autorización por los daños ambientales
presentes o futuros derivados de esas falsedades u omisiones.
Evaluación de Impacto Ambiental:
Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o manejo sostenible, la autoridad debe someter
el pedido a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Para el desmonte siempre es
obligatoria esta evaluación, y para el manejo sostenible solo cuando sea potencialmente capaz de
causar impactos ambientales significativos.
En esta evaluación se tiene en cuenta los efectos sobre los recursos, sobre la vida humana, si hay
población cerca, si se afecta el paisaje o monumentos de valor, etc.
Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, emitirá una declaración de impacto ambiental en
la cual deberá, aprobar o denegar el EIA e informar a la autoridad de aplicación.
Sanciones:
Las sanciones por violación a la ley serán las que determine cada una de las jurisdicciones, pero no
podrán ser inferiores a las que se establecen en la ley.
Apercibimiento, MULTA entre 300 y 10 mil sueldos básicos de la categoría inicial de la
administración pública nacional, y SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LAS
AUTORIZACIONES. Se crea además un registro de infractores.
Fondo:
La ley crea un fondo para el enriquecimiento y conservación de los BN, para compensar a las
jurisdicciones que conservan los mismos por los servicios ambientales que estos brindan.
Obviamente es requisito haber realizado el ordenamiento territorial de los BN. Se paga un
porcentaje teniendo en cuenta la superficie de BN Y LA SUPERFICIE TOTAL de cada jurisdicción
y obviamente las categorías de BN que tengan esas jurisdicciones.
Las jurisdicciones destinarán esos fondos a: el 70% para compensar a los titulares de las tierras en
cuya superficie hay BN, sean públicos o privados, y el 30% restante a mantener una red de
monitoreo y sistemas de información de sus BN, y a la implementación de programas de asistencia
técnica y financiera.
El fondo estará formado por donaciones y legados, préstamos y subsidios que le sean otorgados, el
2 por ciento de las retenciones a las exportaciones de productos provenientes de la agricultura,
ganadería y sector forestal, las partidas presupuestarias que le sean asignadas anualmente a fin de
dar cumplimiento a la presente ley, el producido de la venta de recursos derivados del sector
forestal, los recursos no utilizados de ejercicios anteriores, y cualquier otro aporte destinado al
cumplimiento de programas del fondo.
Santa Fe> por el decreto 42/2009 se adhiere a la ley y se aprueba la primera etapa del OT por medio
de un soporte cartográfico que se incorpora en el anexo
4.1. Disciplina del agua, en relación a la agricultura. 4.2. Evolución normativa. 4.3. El CC. 4.4.
El dominio y jurisdicción de las aguas según el régimen el CC. 4.5. Leyes provinciales (entre
otras la ley en Entre Ríos 9172, el Registro de Regantes de la Provincia de Santa Fe) 4.6.
Derechos y obligaciones de los concesionarios. 4.6. Códigos de aguas principios de usos y
administración. 4.7. Uso agrícola y pecuario. 4.8. Aguas pluviales y subterráneas, su régimen.
Leyes 6564 y 20946.
El llamado derecho de aguas está constituido por aquellas normas que perteneciendo al derecho
público o privado, tienen por objeto reglar todo lo concerniente al dominio sobre las aguas, a su uso
y aprovechamiento, así como las defensas contra sus consecuencias.
LA REGULACIÓN DE LAS AGUAS.-
El Agua está regulada en:
. La C.N. -ej. art. 26 CN sobre la libre circulación de los ríos interiores.-
. El Código Civil,
. Las Leyes nacionales -ej. La Ley 25688 de Régimen de gestión ambiental de aguas- y
. Los Códigos Rurales o Leyes provinciales.
Podemos definir al derecho de aguas como aquel constituido por normas pertenecientes al derecho
público o al derecho privado, que tienen por objeto reglar todo lo concerniente al dominio sobre las
aguas, a su uso y aprovechamiento, así como las defensas contra sus consecuencias dañosas.
Clasificación de las Aguas:
a) Aguas públicas.
Todas las aguas que corren por cauces naturales, y estos mismos cauces, pertenecen al
dominio público nacional o provincial según el lugar en que estén situados. Los ribereños y en
general los habitantes no pueden usar estas aguas, o sacarlas para sus terrenos, sino de acuerdo con
las prescripciones administrativas y en su caso mediante concesión especial de la autoridad
competente (arts. 2341 y 2642)
De acuerdo con este principio, pertenecen al dominio público la inmensa mayoría de las
aguas. El agua pública se trata de un bien de un bien cuya naturaleza exige que su utilización no
quede al arbitrio individual. Toda la materia del aprovechamiento de las aguas públicas es de
estricto derecho público administrativo.
Las aguas públicas no pueden tener un dueño o propietario particular; sólo puede
concederse su uso o explotación.
b) Aguas privadas.
Son privadas las aguas pluviales, las de fuente y en general todas aquellas que no
pertenecen al dominio público (ej. las corrientes que nacen y mueren dentro de una heredad). Su
régimen está regido por el Código Civil.
Los principios fundamentales en materia de aguas son:
Los mares territoriales, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros son bienes de dominio
público nacional o provincial. Quedan comprendidas, luego de la reforma, las aguas subterráneas,
que antes eran de dominio privado, sin perjuicio del derecho de los propietarios de extraerla en la
medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.
Puede concederse administrativamente su aprovechamiento.
Establecida la regla general de que todas las aguas que corren por causes naturales son de
dominio público, sólo las aguas que no posean esas características pueden formar parte del
patrimonio de los particulares. Estas aguas son: las corrientes que nacen y mueren dentro de una
heredad, las pluviales que caigan en fundos privados o entren en ellos, las de manantiales o fuentes,
y antes de la reforma también lo eran las subterráneas.
Restricción al dominio privado. Ejemplos: los propietarios tienen obligación de dejar una
calle o camino público de al menos 35 metros hasta la orilla de los ríos9; obligación del dueño del
fundo inferior de recibir las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores.

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