Notas de Cátedra. Ab. Daniel J. Bonino
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO CUARTO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DERECHO PRIVADO II
NOTAS DE CÁTEDRA UNIDAD 6 2015
(Conforme Cód. Civil y Comercial de la Nación)
Ab. Daniel J. Bonino
LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
I. CONCEPTO
Desde tiempos muy antiguos el hombre experimentó una reacción lógica ante la
producción de daños que repercutían sobre su persona o bienes. Naturalmente esa
reacción no siempre fue homogénea. Primero consistió en un castigo personal que
recaía sobre aquella persona que generaba el daño, pero con el devenir de los años y la
evolución de las sociedades la respuesta se fue racionalizando y depurando, hasta
asumir un contenido netamente patrimonial.
La producción de un detrimento genera un desequilibrio en todo el orden social.
Esa alteración debe ser prevenida y corregida, hacia esos objetivos se orienta la
responsabilidad civil, que aparece como una consecuencia lógica y natural de todo daño
causado injustamente, y como la solución más acorde posible orientada al
restablecimiento de aquel equilibrio alterado.
Las divergencias que se presentan para definir la responsabilidad civil no son
meramente terminológicas y atañen a la esencia misma de la obligación de resarcir. En
nuestro tiempo aparecen dos factores de atribución principalísimos, que se disputan el
fundamento de la responsabilidad civil: la culpa y el riesgo creado.
La responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño injusto causado
por otro. Este concepto se explica en los siguientes términos:
En primer lugar, es menester que siempre exista un daño causado. No hay
responsabilidad civil sin daño material o moral causado.
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Ese daño debe ser injusto, lo cual no necesariamente debe provenir un acto
ilícito atribuible a la culpa de un autor. Existe responsabilidad por hechos lícitos. El
carácter injusto del daño determina que no sea la víctima quien deba soportarlo, y
justifica su pretensión resarcitoria en contra del responsable.
La obligación de resarcir el daño causado tiene una función esencialmente
reparadora. Y debe orientarse fundamentalmente hacia la situación de la víctima. En
nuestro sistema de derecho privado vigente rige el principio de la reparación integral,
mediante el cual el derecho busca recomponer, en lo posible, la situación de la víctima
al estado anterior de sufrir el detrimento.
Esta obligación de indemnizar el daño causado puede tener su origen en un
hecho propio del responsable, o en razón de haberlo producido sus dependientes, o las
cosas de que se sirve, cuida o es dueño.
II. FUENTES
La responsabilidad civil reconoce dos fuentes. Cuando la obligación de reparar
un perjuicio proviene del incumplimiento de una obligación preestablecida por las
partes (entendido este último en sentido lato, o sea como cumplimiento defectuoso,
parcial, tardío o incumplimiento liso y llano) estamos en presencia de una
responsabilidad contractual, que obliga a la parte incumplidora a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados.
Cuando una persona no respeta el deber jurídico fundamental de no dañar a otro
(“alterum non laedere”), debe responder por los perjuicios que ocasiona. En este caso
estamos en presencia de la responsabilidad extracontractual. Esta puede derivar de un
acto ilícito -culposo (cuasidelito) o doloso (delito)-, o de comportamientos lícitos,
atribuibles al responsable por otros diversos factores reconocidos por el derecho vigente
(riesgo creado, equidad, abuso del derecho, garantía, etc.).
En el Código Civil de Vélez existía una regulación dual de la responsabilidad
contractual y la extracontractual. La primera fue tratada al legislar sobre las
obligaciones en general (sección I del Libro II), mientras que la extracontractual fue
regulada en forma independiente (sección II del Libro II). No existían entre estos
sistemas diferencias sustanciales habida cuenta de que los presupuestos son los mismos
para ambos. Sin embargo, en la responsabilidad contractual predominaba el factor
subjetivo de atribución sobre el objetivo, se advierten diferencias en la extensión del
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resarcimiento (consecuencias por las que se responde) y en la prescripción de las
acciones que nacen del incumplimiento contractual y de los hechos ilícitos.
A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial Ley 26994- el fenómeno
resarcitorio se ha unificado. La responsabilidad civil es única. Los factores de atribución
y el tratamiento del nexo causal se han regulado en forma uniforme. No se distingue en
el nuevo texto legal la responsabilidad civil contractual de la extracontractual.
El artículo 1716 expresa: La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a a la reparación del daño causado,
conforme las disposiciones de este Código.
Los aspectos más relevantes que se unifican, que tenían diferencias de
regulación en el código anterior, son:
a) Plazo de prescripción: se unifica en tres años. Existen plazos especiales:
diez años para la acción de responsabilidad civil por daños derivados de agresiones
sexuales a personas incapaces 2561 CCC-, dos años para la acción de derecho común
derivada de accidentes de trabajo 2562 CCC, inc.b) y para el reclamado de daños
derivados del contrato de transporte;
b) Extensión del resarcimiento: el art. 1726 determina que son
indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, regla aplicable
cualquiera sea el origen del daño;
c) Curso de los intereses: Según el art. 1748, el curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio;
d) Régimen aplicable a los casos con pluralidad de responsables: En
materia de responsabilidad civil si varias personas participan de la producción de un
daño que tiene una causa única se aplican las normas de las obligaciones solidarias,
mientras que si la pluralidad deriva de causas distintas se aplican las de las obligaciones
concurrentes (Art. 1751).
Sin embargo, subsisten varias diferencias entre la responsabilidad contractual y
extracontractual, derivadas de la diferente estructura entre ambas fuentes. Siguiendo en
este punto SEBASTIÁN PICASSO, en su trabajo La unificación de la responsabilidad
contractual y extracontractual en el C.C.C.”, en Suplemento Especial Código Civil y
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Comercial, Dir. Ricardo LUIS LORENZETTI, La Ley, noviembre 2014, p. 156, dichas
diferencias se presentan en:
a) Distinción entre el valor de la prestación y los mayores daños: Existe un
régimen diferenciado para el reclamo de la primera se rige por el cumplimiento
forzado-. Por tanto el plazo de prescripción, para el valor de la prestación incumplida es
de cinco años (art. 2560 CCC) y la dirigida a la indemnización de mayores daños,
prescribe a los tres años (art. 2561 CCC);
b) Configuración de la antijuridicidad: En el caso de la extracontractual es
atípica, en cambio en la contractual se configura cuando se viola una obligación
específica;
c) Configuración del factor de atribución: en el campo extracontractual se
determina según la manera en que se produjo el daño (con culpa o dolo o por el riesgo
de las cosas o de la actividad); en cambio en el campo obligacional depende del deber
de conducta asumido (deber de medio o deber de resultado). En el primer caso el factor
es subjetivo, en el segundo objetivo.
d) Edad que se adquiere el discernimiento: Para los actos lícitos se adquiere
a los 13 años, en tanto para los ilícitos a los 10 años (art. 261 CCC).
III. FUNDAMENTOS
a. Evolución histórica
Todo estudio que se realice de una determinada institución del derecho privado
debe partir del derecho romano, pues su influencia en la gran mayoría de las
legislaciones modernas de Occidente ha sido fundamental, a punto que bien puede
reconocerse en nuestro tiempo la existencia de un verdadero “sistema romanista” de
derecho.
Al hacer referencia al derecho romano con miras al análisis de la institución que
nos ocupa resulta necesario tener en cuenta que el campo de estudio se extiende por un
lapso de más de mil años, con las inevitables y lógicas mutaciones que se produjeron en
el devenir del tiempo.
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La realidad social exige una permanente adecuación del derecho a las
necesidades de una comunidad cada vez más compleja.
Los romanos, con gran sentido práctico, comprendieron esa realidad y
procuraron en todo momento evolucionar hacia soluciones justas. Experimentaron una
reacción lógica frente a hechos que generaban daños a terceros. En un primer momento,
ante la producción de un daño surgió una instintiva reacción de venganza, que al
comienzo no guardaba relación entre la ofensa y el castigo, luego, aparece la llamada
época del Talión, en donde se debía penar “ojo por ojo” y “diente por diente”.
Había un verdadero “derecho” del ofendido sobre la persona del ofensor, lo cual
demandaba, en la mayoría de los casos, una represión violenta.
Un primer síntoma de evolución se advirtió cuando la víctima, de común
acuerdo con el ofensor, aceptaba recibir de éste una suma de dinero, que no tenía
carácter indemnizatorio, porque constituía una pena impuesta al ofensor. Recién en el
período clásico se llegó a distinguir la pena del derecho de la víctima a obtener un
resarcimiento.
La Ley de las XII Tablas (451 a.C.) fue la que rigió durante siglos la vida de
relación de los romanos. Según este instrumento todo daño causado injustamente,
cualquiera fuera la manera que se realizaba, caía en el ámbito de la sanción, faltando un
principio general de responsabilidad civil que contemplara la solución de numerosas
hipótesis no reguladas dentro del casuismo legal.
La Ley Aquilia (284 a.C.) es una norma surgida con la finalidad de lograr una
represión razonable y adecuada contra los autores de ciertos daños. Incorporó un nuevo
delito: el daño injustamente causado”, confiriendo a la víctima una acción contra el
dañador que tenía por objeto el monto del perjuicio. Algunos autores sostienen que en
esta ley se exige, por primera vez un factor de atribución subjetivo de carácter
intencional: la culpa del agente para la aplicación de una sanción.
Durante la Edad Media se logra un paso importante. Se distinguió
conceptualmente la responsabilidad civil de la penal. La influencia del cristianismo se
hizo sentir en el pensamiento jurídico, que se orientó a la consideración de aspectos
subjetivos, hacia el reproche moral como condición necesaria para el resarcimiento de
todo daño. En esta época, tampoco existe un sistema general de responsabilidad civil y
mucho menos, sustentado en la idea de culpa, que sigue teniendo un papel secundario.
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Hacia el siglo XVII, el derecho comenzó a experimentar una profunda
transformación por obra de la influencia del derecho canónico y del pensamiento jus
naturalista racionalista. Dos son los progresos que se advierten: a) la admisión creciente
del elemento intencional (culpa) al lado de la mera causalidad objetiva; b) la distinción
neta entre pena pública e indemnización de daños y perjuicios, de carácter privado. Se
destaca en este período el aporte realizado por DOMAT, que constituyo el antecedente
fundamental del Código Civil Francés. A partir de este autor, el centro de la cuestión no
está en la idea de daño, ni tampoco en la víctima; se ha desplazado hacia al dañador, que
sólo responde si se le puede reprochase dolo o culpa en su conducta. La responsabilidad
se nutre de un sustento subjetivista.
La historia del derecho civil habría de tener un hito de extraordinaria
importancia a comienzos del siglo XIX: la sanción del Código Civil Francés en 1804.
Este cuerpo legislativo que ejerció sobre legislaciones posteriores una gran influencia
consagró normativamente las ideas de DOMAT en materia de responsabilidad civil (“pas
de responsabilite san faute”: no hay responsabilidad si culpa).
Con posterioridad, habrían de producirse profundas transformaciones sociales y
económicas, generadas por la irrupción del proceso de industrialización, que obligaron a
replantear la cuestión, toda vez que la culpa, como fundamento exclusivo de la
responsabilidad civil se mostraba insuficiente para el logro de soluciones justas.
Surgieron entonces, nuevas doctrinas con el propósito de fundamentar la
responsabilidad sobre la base de factores objetivos de atribución (primero en la
legislación laboral y luego en la civil), pudiendo citarse muy especialmente la teoría del
riesgo creado y la del riesgo provecho/beneficio.
Las modernas corrientes del derecho de daños parecen inclinarse en nuestro
tiempo hacia un propósito definido: socializar los riesgos, mediante la adopción de
sistemas de seguridad social, que garantizan la reparación del daño a la víctima, con
prescindencia de todo elemento subjetivo y de su mayor o menor solvencia patrimonial.
También en esta era la cuestión del derecho de daños o la responsabilidad civil
no se agota en los daños personales, sino también en los daños de incidencia colectiva,
apareciendo el Medio Ambiente, como un bien que el derecho debe tutelar a través de
herramientas idóneas y útiles para tal finalidad. En este marco aparece también con
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marcada importancia una función fundamental de la responsabilidad cual es prevenir el
daño causado, generándose acciones legales tendientes a tutelar este cometido.
b. Teorías sobre el fundamento de la responsabilidad civil
¿Cuál es la razón que justifica la obligación de reparar el daño causado? Existen
distintas corrientes de opinión que han intentado brindar una solución al problema.
La corriente subjetivista sostiene que el fundamento exclusivo y excluyente de
la responsabilidad es la culpa. Hace girar la cuestión en torno al autor del daño, que solo
responderá en tanto y en cuanto haya obrado con culpa o con dolo. La responsabilidad
es concebida como deuda, y asume un contenido sancionatorio. Para esta teoría los
daños causados sin culpa no dan lugar a ningún tipo de responsabilidad civil, debiendo
la víctima resignarse a soportar el perjuicio, como castigado por la fatalidad. Esta
doctrina, como vimos ut supra, predominó durante los siglos XVII a XIX y ha
comenzado a sufrir los efectos de su propia insuficiencia en los últimos noventa años,
habiendo sido desbordada por la realidad socioeconómica. Es hija dilecta de la
concepción racionalista e individualista del derecho, y responde plenamente a la
directiva hoy superada del laissez faire”. Es un sistema coherente con las ideas de
libertad contractual absoluta y con el ejercicio irrestricto de la propiedad. Este sistema
funcionó dentro de una economía agrícola - ganadera.
La realidad y los cambios sociales demuestran el valor temporario de las
construcciones jurídicas. La irrupción del fenómeno de la industrialización generó
profundas transformaciones en toda la estructura social, y cuestiono los fundamentos de
la concepción subjetivista. Fue en el ámbito del Derecho Laboral donde comenzó a
forjarse una reacción contra la culpa como fundamento exclusivo de la responsabilidad.
Este sistema era insuficiente cuando el daño era causado por el hecho de una cosa; de
una caldera que explota y lesiona al operario. En este rumbo son fundamentales los
aportes de los franceses SALEILLES y JOSSERAND. Aparece así, por primera vez, la
teoría del riesgo creado, que tuvo en su origen la pretensión de destronar a la culpa de
su sitial de privilegio y que con el correr de los años accedió a compartir con aquélla el
papel protagónico de ser factores de atribución de responsabilidad civil. Esta teoría se
enmarca dentro de la corriente doctrinaria denominada objetivista, que reconoce la
existencia de otros factores de atribución distintos a la faute (culpa), como son el riesgo,
la equidad, el abuso del derecho, la garantía, el deber de seguridad, entre otros. En
función de esta corriente, la cuestión de la responsabilidad gira hacia la protección de la
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víctima. La responsabilidad es concebida como crédito reconocido por el derecho a
quien ha sufrido injustamente un daño.
c. Estado actual de la cuestión (las nuevas fronteras de la responsabilidad civil,
la función del seguro y el problema de la tarifación: presentación del tema y enfoque
general)
Luego de la reforma del Código Civil del año 1968 (ley 17711), se produjo un
cambio en el tratamiento de la responsabilidad civil. Comenzaron, entonces, nuevos
enfoques que permitieron hablar de un “corrimiento de fronteras” de la reparación,
basado en la protección de la víctima y la objetivación de la responsabilidad.
Surgen en la legislación reciente y en la doctrina autoral respuestas automáticas:
frente a un conflicto hay que favorecer a la ctima; frente a un daño, objetivar la
responsabilidad (doctrina del art. 1113, según ley 17711, del CC; normas sobre residuos
peligrosos o accidentes de trabajo).
En la actualidad coexisten un sistema general de responsabilidad regulado en el
Código Civil y Comercial, con estatutos particulares que aparecen como microsistemas
de protección (derecho estatutario de la responsabilidad civil: accidentes de trabajo, los
de minería -Código de Minería-, aeronáuticos -Ley 17285-; daños nucleares -Ley
17048-, Convención de Viena-, actos discriminatorios -Ley 23592-; accidentes de
tránsito, los producidos en espectáculos deportivos -ley 24192-, de consumo Ley 26361-
).
También a los fines de lograr una protección eficiente de las víctimas, el
Derecho ha buscado socializar los riesgos, mediante la adopción de mecanismos
sustitutivos de la responsabilidad civil que intenta garantizar un adecuado y eficiente
acceso de la víctima a la reparación del daño. Aparecen, así, los seguros individuales
obligatorios (ej. Automotores), o los sistemas de seguridad social, establecidos bajo la
supervisión del Estado, que permiten a ciertas víctimas el acceso a prestaciones
resarcitorias (dinerarias o médicas), a través de los aportes periódicos y obligatorios que
realizan ciertos miembros de la comunidad (Ej. Legislación sobre Riesgos del Trabajo).
Curiosamente se advierte en el mundo entero que, a pesar de los esfuerzos para
instalar el principio protectorio, hay una necesidad de detenimiento. Cada vez más se
habla del responsable y la influencia de la carga indemnizatoria sobre la sociedad y la
economía de las empresas. Esto se refleja en la producción legislativa de los últimos
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años que muestra claramente que el objetivo principal no es reconocer derechos a las
víctimas, sino, principalmente establecer límites (ver Ley de Riesgos de Trabajo, que en
su actual texto -ley 26.773- establece como opción la reparación tarifada o el reclamo
civil pleno); surge el análisis económico de la responsabilidad con gran esfuerzo para
explicar estas cuestiones.
Según el jurista santafecino RICARDO LORENZETTI (Ministro -y actual
Presidente- de la CSJN- y Titular de la comisión redactora del Anteproyecto que
venimos citando como “proyecto”) “...asistimos a una colisión entre el principio
protectorio de la parte débil en la responsabilidad civil y el análisis económico de la
misma” (LL Año LX N°89 9/5/96).
Este análisis es el que pregona establecer límites al principio de la reparación
integral a través de la tarifación de los daños. Este sistema ha sido adoptado por la
legislación laboral (accidentes de trabajo) y aeronáutica (accidentes aéreos), y existieron
varios proyectos legislativos que limitaban a un monto máximo los daños generados
por ciertos siniestros -generalmente aquellos vinculados con factores objetivos de
atribución-, con el objeto de garantizar un fácil acceso a las víctimas a una
indemnización, y permitir la asegurabilidad de aquellos.
IV. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL LEY 26994.
La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación -en
adelante el "CCC"-, sancionado por la Cámara de Senadores el día 28 de noviembre de
2013, luego de ser aprobado por la mara de Diputados el 1 de octubre de 2014,
promulgado por el PEN el 7 de octubre de ese año y publicado en el B.O. el 8 de
octubre de 2014 como "Anexo I" de la Ley 26.994, cuya vigencia se prevé a partir del 1
de agosto de 2015, es tratada en el Capítulo Primero intitulado "Responsabilidad civil"
del Título V: "Otras fuentes de las obligaciones", del Libro Tercero: "Derechos
Personales", desde la Sección a la 11ª, comprendiendo los arts. 1708 a 1780, ambos
inclusive.
La Comisión de Reformas de los Códigos Civil y de Comercio, que tenía como
meta la unificación de ambos cuerpos normativos, fue designada por el dec. 191/2011
del PEN. La Comisión estuvo integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti -
Presidente de la Comisión-, Elena I. Highton y da Kemelmajer de Carlucci. Con esta
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Comisión colaboraron más de 90 profesores nacionales y 3 profesores extranjeros que
fueron invitados a sumar sus aportes en partes específicas. La Subcomisión que sugirió
las modificaciones al marco de la "responsabilidad civil" estuvo integrada, entre otros
por los Profesores Daniel Pizarro, Jorge Mario Galdós, Sebastián Picasso, Silvia Y.
Tanzi, Graciela Messina de Estrella Gutiérrez y Adela Seguí.
En el artículo 1708 del CCC, se establece, en primer término, cuales son las
funciones de la responsabilidad que regula el cuerpo normativo, disponiendo que son
aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
El artículo 1709 del CCC, fija una prelación normativa para resolver los casos se
responsabilidad y dice “En los casos en que concurran las disposiciones de este Código
y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el
siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley
especial; b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
Con relación a la función preventiva el art. 1710 del CCC, establece el deber de
prevención del daño. Expresamente dice: “Toda persona tiene el deber, en cuanto de
ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y
conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un
daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un
daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el
valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin
causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.
También regula una acción novedosa en esta materia, que denomina la acción
preventiva. El art. 1711, dice que ella procede cuando una acción u omisión
antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.
No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
En el artículo 1712 se establece que están legitimados para reclamar quienes
acreditan un interés razonable en la prevención del daño”. Y la sentencia que admite la
acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o
provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los
criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia
en la obtención de la finalidad (art. 1713 CCC).
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Finalmente el art. 1714 del C.C.C. regula lo que se denomina la punición
excesiva, disponiendo que “si la aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición
irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su
monto”. Asimismo en este supuesto el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente,
la medida (art. 1715 CCC).
También luego de tratar la función preventiva, el nuevo cuerpo normativo se
ocupa de una de las funciones primordiales de la responsabilidad civil: la resarcitoria.
En el artículo 1716 se unifica la responsabilidad civil contractual y extracontractual,
abandonando el sistema dual del Código velezano. Esta disposición que establece
respecto del deber de reparar, que es la consecuencia jurídica de dicha función, que:
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones
de este Código.
V. ILICITO CIVIL E ILICITO PENAL. DIFERENCIAS.
Según Borda el ilícito civil es todo acto contrario a la ley, atribuible a una
persona por culpa o por dolo y que ocasiona un daño. Para que el acto ilícito genere
responsabilidad, dentro de nuestro sistema jurídico, es menester la presencia de cuatro
elementos: 1. Antijuridicidad; 2. Culpabilidad; 3. Daño; 4. relación de causalidad entre
el hecho y el daño.
Desde el punto de vista tradicional, puede decirse que, en principio, no existe
acto ilícito punible (o que lugar a resarcimiento) sin que medie culpabilidad en el
agente, hoy como venimos viendo, se han presentado una serie de otras circunstancias
que pueden generar responsabilidad con independencia de la existencia de culpa, como
es el caso del “riesgo creado”.
Es necesario no confundir delito civil con delito criminal. La distinción es neta.
El delito penal es todo acto previsto (típico) y penado por la ley penal, sea
intencional o culposo, en tanto que el ilícito civil supone un obrar que genera daño.
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El delito civil exige siempre la existencia de un daño, cierto o eventual, causado
a terceros; el delito penal puede quedar consumado sin que tal daño exista. Así ocurre
en la tentativa de delito, o en los delitos de peligro, que son punibles.
La finalidad del ordenamiento jurídico civil y la del ordenamiento penal, al
establecer la ilicitud de un acto es diferente: en el primero es la de reparar el daño
experimentado por el ofendido (resarcitorio); en el segundo, infligir una pena al ofensor
(retributivo).
La acción de reparación un ilícito civil no se extingue con la muerte del
culpable, puesto que la obligación pasa a sus sucesores universales; en lo penal la
sanción es de carácter estrictamente personal, la muerte del imputado extingue la acción
penal.
VI. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Para que se genere la obligación de reparar, se deben presentar cuatro
presupuestos fundamentales: a) la antijuridicidad, b) factor de atribución; c) daño y d)
nexo causal.
Analizaremos a continuación dichos presupuestos a la luz del Código de Vélez y
del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26994
A) VIOLACIÓN DE LA LEY O ANTIJURIDICIDAD.
Importancia del concepto de acción (autoría): es una conducta humana,
voluntaria o involuntaria, omisiva o comisiva, atribuible al sujeto y productora de cierto
resultado. Para que exista acción no se requiere la presencia de voluntariedad del
agente, basta con que se refleje la personalidad del sujeto.
Quedan, por ende comprendidos dentro del concepto de acción los denominado
actos habituales e instintivos. En cambio, existen situaciones que por la ausencia total
de participación de conducta de la persona quedan fuera del concepto de acción. Por
ejemplo cuando se actúa bajo violencia física o vis absoluta, o por movimientos
reflejos, o por hipnosis.
La antijuridicidad es la contradicción entre la conducta del sujeto y del
ordenamiento jurídico comprendido en su totalidad, no sólo la ley (antijuridicidad
material). Es un concepto netamente objetivo porque surge de la observación previa y
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primaria de la conducta, ajena a toda consideración de la subjetividad o voluntariedad
del agente. Es atípica cuando estamos frente a la responsabilidad extracontractual, es
decir cuando se genera por la inobservancia del deber de no dañar. Es específica en los
supuestos de responsabilidad contractual, cuando los sujetos de las obligaciones no
observan la obligación comprometida.
1. Antijuridicidad: concepto y alcance
El Código Civil, de Vélez Sarsfield establecía:
Art. 1066 CC. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere
expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía;
y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiera
una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
En el código derogado la antijuridicidad era formal y subjetiva, porque se
requería que el hecho dañoso estuviera "expresamente prohibido por las leyes
ordinarias, municipales o reglamentos de policía- (art. 1066) y que los agentes obraran
con "dolo, culpa o negligencia" (art. 1067). Estos textos .seguían formalmente vigentes
al momento de la sanción del nuevo Código, pero habían perdido buena parte de su
sentido con la reforma efectuada por la ley 17.711 en 1968 -en tanto introdujo en ese
Código importantes supuestos de responsabilidad objetiva-, y no respondían a la
opinión de la doctrina ni a la praxis judicial de nuestros días
El Código Civil y Comercial ha regulado este presupuesto en el art. 1717,
unificando la antijuridicidad: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es
antijurídica si no está justificada”.
El Código unificado, consagra ahora una antijuridicidad objetiva y material (De
Lorenzo, El daño y las causas de justificación, en L. L. 2000-C). El artículo en
comentario dice que es antijurídica cualquier acción u omisión que causa daño, con lo
que para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no
dañar a otro. Es decir que, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, el ilícito
civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la
conducta prohibida.
Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la
responsabilidad contractual, dado que allí el daño resaltará necesariamente del
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incumplimiento de una obligación preexistente, que precisa la conducta que el deudor
estaba obligado a ejecutar. Esta diferencia está expresamente reconocida en el Código,
pues los artículos 1716 y 1749 distinguen la violación del deber general de no dañar a
otro y el incumplimiento de una obligación (que causa un daño, se entiende) como las
dos grandes fuentes del deber de reparar. Va de suyo que, en esta concepción, la
antijuridicidad es independiente del factor de atribución: tan ilícito es el hecho dañoso
ejecutado con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749) como el de una cosa riesgosa o viciosa, o
las actividades riesgosas que causan perjuicios (art. 1757), o el incumplimiento dañoso
de una obligación de resultado (arts. 774, 1723 y 1768). También es antijurídico el acto
involuntario que causa daño, dado que infringe el deber general de no dañar, aunque en
ese caso la indemnización se discierna por razones de equidad (art. 1750).
Cabe aclarar, en este punto, que la referencia que se hace en la norma que se
comenta a cualquier "acto" u omisión debe entenderse en sentido amplio, como
comprensiva no sólo de los actos humanos, sino también del hecho de los animales y las
cosas, o la actuación de los grupos en mismos, pues se trata de especies que la ley
también contempla como fuentes de responsabilidad (arts. 1757, 1759 y 1762).
Causas de Justificación (que excluyen la antijuridicidad): ejercicio legítimo de
un derecho, cumplimiento de un deber legal, obediencia debida, autoayuda, estado de
necesidad y legítima defensa y consentimiento del damnificado.
En algunos casos la persona lleva adelante actos que pueden generar daño, pero
por ciertas causas que prevé el ordenamiento jurídico, la antijuridicidad queda
neutralizada o justificada, como cuando una persona actúa en defensa propia o de sus
bienes cuando es agredida ilegítimamente por otra, o cuando alguien provoca un mal
para evitar otro mayor e inminente, lo cual se llama actuar bajo un estado de necesidad.
El Código Civil y Comercial en sus artículo 1718 a 1719 refiere a estas causales
que neutralizan la antijuridicidad del obrar humano, y eximen de responsabilidad civil a
su autor. El primer artículo dice que está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente
proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el
tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho
realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
Notas de Cátedra. Ab. Daniel J. Bonino
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c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza
al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla
justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso,
el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere
equitativo.
La asunción de riesgos está regulada en el art. 1719. Esta norma señala que la
exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el
hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del
caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o
parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de
peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar
dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado
por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la
medida del enriquecimiento por él obtenido.
El artículo 1720 del C.C. refiere a la situación donde el damnificado presta su
consentimiento con una eventual situación nociva, prescribiendo que sin perjuicio de
disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la
medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los
daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
2. El caso de la responsabilidad por daños causados por hechos lícitos
excesivos.
En determinados supuestos, el obrar de las personas que produzca daños, aun
cuando sea lícito o, incluso, este expresamente permitido por las autoridades públicas,
genera a aquellas el deber de indemnizar.
El Código Civil trataba esta cuestión en el art. 2618 C.C.: Las molestias que
ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares
por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal
tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización
administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden
disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la
aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la

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