
Notas de Cátedra. Ab. Daniel J. Bonino
incumplimiento de una obligación preexistente, que precisa la conducta que el deudor
estaba obligado a ejecutar. Esta diferencia está expresamente reconocida en el Código,
pues los artículos 1716 y 1749 distinguen la violación del deber general de no dañar a
otro y el incumplimiento de una obligación (que causa un daño, se entiende) como las
dos grandes fuentes del deber de reparar. Va de suyo que, en esta concepción, la
antijuridicidad es independiente del factor de atribución: tan ilícito es el hecho dañoso
ejecutado con culpa o dolo (arts. 1724 y 1749) como el de una cosa riesgosa o viciosa, o
las actividades riesgosas que causan perjuicios (art. 1757), o el incumplimiento dañoso
de una obligación de resultado (arts. 774, 1723 y 1768). También es antijurídico el acto
involuntario que causa daño, dado que infringe el deber general de no dañar, aunque en
ese caso la indemnización se discierna por razones de equidad (art. 1750).
Cabe aclarar, en este punto, que la referencia que se hace en la norma que se
comenta a cualquier "acto" u omisión debe entenderse en sentido amplio, como
comprensiva no sólo de los actos humanos, sino también del hecho de los animales y las
cosas, o la actuación de los grupos en sí mismos, pues se trata de especies que la ley
también contempla como fuentes de responsabilidad (arts. 1757, 1759 y 1762).
Causas de Justificación (que excluyen la antijuridicidad): ejercicio legítimo de
un derecho, cumplimiento de un deber legal, obediencia debida, autoayuda, estado de
necesidad y legítima defensa y consentimiento del damnificado.
En algunos casos la persona lleva adelante actos que pueden generar daño, pero
por ciertas causas que prevé el ordenamiento jurídico, la antijuridicidad queda
neutralizada o justificada, como cuando una persona actúa en defensa propia o de sus
bienes cuando es agredida ilegítimamente por otra, o cuando alguien provoca un mal
para evitar otro mayor e inminente, lo cual se llama actuar bajo un estado de necesidad.
El Código Civil y Comercial en sus artículo 1718 a 1719 refiere a estas causales
que neutralizan la antijuridicidad del obrar humano, y eximen de responsabilidad civil a
su autor. El primer artículo dice que está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente
proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el
tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho
realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;