
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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Se tiene que probar las RELACIONES DE PODER y el desapoderamiento o turbación que se está sufriendo, no
hay que presentar como prueba el título o contrato de locación por ej, sino que se demuestran hechos. Más allá
de que sea un juicio abreviado, si se tiene un título de propiedad es mejor introducirlo en el expediente, porque
después puede darse otra situación fáctica, entonces se entrega el título para dar más convencimiento al juez.
Se debe demostrar a través de testigos, demostrar los actos que realicé en el inmueble, etc.
Siempre hay que demostrar actos materiales para un juicio posesorio o de adquisición: por ej llamé a un albañil
o a algún profesional, entonces guardamos las constancias de los pagos y hasta los podemos llamar como testigos,
o cuando se compra una canilla, etc, el pago de servicios o impuestos sirven para demostrar el animus domini, no
son actos propiamente posesorios, no son medios probatorios completos
“ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que
determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión
mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.”
Si al momento del juicio empiezo la acción de mantener, pero durante el juicio me desposeen, no es necesario
iniciar otro juicio sino que solo es necesario solicitar la conversión.
Sin que se retrotraiga el procedimiento excepto la violación del derecho de defensa en juicio, es decir que lo
ya producido sirve como elemento de prueba para la nueva acción que se está solicitando, incluso se pueden
introducir nuevas pruebas.
“ARTICULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas,
universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los
otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas
acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que
éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.”
No solo existen las acciones de despojo y de mantener, sino que existe en este art las acciones posesorias
propiamente de dichas que sólo estarían dadas a favor de poseedores y no a poseedores viciosos ni tenedores.
‒ “Corresponden las acciones posesorias”: no dice las acciones de mantener o recuperar, entonces produce
duda si hay más acciones diferentes a las de los arts 2241 y 2242 o habla de las mismas
‒ “Universalidades de hecho o partes materiales de una cosa”: lo mismo que en los arts anteriores, la única
diferencia es que solo es a favor de los poseedores.
‒ “Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los
otros”: coposeedores, el coposeedor ejerce la posesión sobre toda la cosa, respetando la posesión del otro.
Como se ejerce la posesión sobre toda la cosa, cuando un tercero trata de turbar o desposeer, basta que
un coposeedor inicie la acción para proteger la posesión de todos los coposeedores.
‒ “Y también contra estos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común”: ej si hay algún poseedor
que no me permite ejercer la posesión, ya sea porque está excluyendo o turbando, se puede iniciar la acción
contra ese poseedor.
‒ “No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o
menor de cada parte”: porque ahí no hay desapoderamiento o turbación, sino que recae en el derecho de
cada uno, no hay ataque a la posesión, sino que hay una discusión en cuanto a la extensión del derecho.
‒ “los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que
éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla
directamente”: los tenedores también, igual que en 2241 y 2242, pueden iniciar las acciones posesorias, en las
cuales esos ataques pudieron provenir de un tercero o del mismo poseedor.
Y si el ataque puede provenir de un tercero y la acción la inicia el tenedor, porque él quiere seguir estando
en tenencia de la cosa, puede recibir la cosa él mismo o la puede recibir el poseedor, y si el poseedor no la
quiere recibir, la recibe el tenedor porque él tiene el derecho de seguir ejerciendo los actos materiales sobre
la cosa en su calidad de tenedor.
JURISPRUDENCIA