CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
1
UNIDAD 4 PROTECCIÓN DE LAS RELACIONES DE PODER
Se propone una acción posesoria porque una acción real me puede llevar más tiempo. Cualquiera que tenga
una relación de poder con la cosa tiene defensas ante los ataques que pueda llegar a sufrir.
¿Por qué se defiende las relaciones de poder?
Polémica:
Savigny y Ihering: para cada uno el motivo del por qué se defiende la relación de poder es diferente. Tienen
una posición doctrinaria relativa porque buscaban fuera de esos elementos de la posesión las causas por las que
se debía proteger; en cambio, para aquellos que siguen una teoría absoluta, dicen que la posesión se defiende
por sí, porque existe el corpus y el ánimus y no buscan un motivo externo.
- Savigny: si de alguna manera se ataca la posesión, se compromete la esfera personal de una persona, se
ataca un derecho de la persona, y que de esa manera se ataca a la misma persona, entonces busca en el
sujeto el motivo de la defensa.
- Ihering: busca el motivo de la defensa en la propiedad, dice que como la posesión es la exteriorización del
derecho de la propiedad, entonces hay que defender la posesión para defender la propiedad
Críticas a la posición de Ihering: porque no todos los que son poseedores son propietarios, hay poseedores
que tienen la posesión ilegítima e incluso viciosa y no son propietarios. Entonces Ihering dice que la mayoría de
los poseedores son propietarios, entonces para defender la propiedad hay que correr ciertos riesgos y en defensa
de esa propiedad se defiende a quien tiene una posesión ilegímita.
ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o tenencia
misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la
tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.
-Un título válido, no da la posesión o la tenencia misma: se refiere a la causa fuente, un título válido como una
compraventa, permuta, donación, locación, no da la posesión o la tenencia, el que yo tenga la escritura pública
que diga que soy propietaria, no me da la posesión o la tenencia, lo que me da es un derecho a requerir el poder
sobre la cosa.
-Sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa: requerir que me entreguen la posesión, no me da derecho
a que yo pueda tomar la posesión.
-El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla: ej si yo tengo un derecho
puedo demandarla por las vías legales, pero no puedo tomarla.
Defendemos porque el CCyC no quiere que se haga justicia por mano propia, no quiere violencia.
Entonces el CCyC establece que por más que tenga un título válido, no puedo tomarla por mi propia autoridad,
sino que debo ir por las vías legales. Muchas veces a los escribanos se les requiere que vayan a realizar actas de
constatación, el locador manifiesta que el locatario ha abandonado el inmueble, que el inmueble está
desocupado, entonces piden que constaten el que contraten a un cerrajero para que abra la puerta y de esa
manera vuelva a recuperar la relación de poder que tiene el locador, esto no se puede hacer, es algo ilícito
NO SE PUEDE PERMITIR HACER JUSTICIA POR MANO PROPIA.
Diferenciar: cuándo iniciar una acción posesoria o cuándo iniciar una acción para adquirir la posesión
Ejemplo: Juan le vend a Pedro un inmueble, hicieron la escritura a publica, pero toda no le dio el inmueble,
Pedro puede iniciar una acción para que juan le la posesión, pero no es una acción posesoria, simplemente es
una acción para adquirir la posesión de una cosa; o puede que haya un incumplimiento de contrato.
Para iniciar una acción posesoria necesito un ATAQUE, si no hay un ataque, no hay acción posesoria ej cuando
fui privado o perturbado en la relación de poder
A) ATAQUES A LAS RELACIONES DE PODER
ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias
según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se
tiene una relación de poder.
Ataques: turbación y desapoderamiento
Finalidad:
- turbación: mantenerme en la posesión que cese esa turbación;
- desapoderamiento: la sentencia va a decir restitúyase, recupere la cosa.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
2
“…Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de
tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay
desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la
posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino
como acción de daños.
a) TURBACIÓN: requisitos
¿Qué es? Cuando ejercemos la posesión lo hacemos a través de actos materiales respecto de la cosa. Hay
turbación cuando hay:
- Actos materiales (no cuando hay actos de derecho ej una carta documento) ej, colocar arena en un lote
de terreno, comenzar a construir, demoler, abrir una ventana en el inmueble vecino a una distancia no
permitida por la ley.
- Producido o de inminente producción: puede ser que esos actos materiales ya estén producidos o de
inminente producción, es decir que se puedan llegar a producir, que vea la situación de turbación que
está realizando otra persona.
- Ejecutados con intención de tomar la posesión o la tenencia: si no existe en esa persona la intención de
tener la relación real, no se puede hablar de ataque.
- En contra de la voluntad del poseedor o tenedor
- No tiene que resultar la exclusión absoluta del poseedor o tenedor: alguien está turbando, pero todavía
no lo excluye, ej quien empieza a pasar por mi inmueble con la intención de excluir.
Finalidad: mantener la posesión y hacer cesar la turbación.
b) DESAPODERAMIENTO
Actos materiales, no actos jurídicos
Producidos o de inminente producción
Ejecutados con intención de tomar la posesión o la tenencia
En contra de la voluntad del poseedor o tenedor
Resulta la exclusión absoluta del poseedor o tenedor: puede ser total o parcial, o sea pueden privarme en
parte de la cosa o de toda la cosa, pero esa exclusión debe ser absoluta, no puede haber dos posesiones de
la misma naturaleza sobre la misma cosa.
Acciones posesorias y reales:
En las acciones posesorias se demuestra el hecho de la posesión, no demuestra el título, solo se demuestra
que se está en una relación de poder (cualquier poseedor puede iniciarla, incluso el ilegítimo) y una de las
consecuencias jurídicas de la relación de poder es el derecho de defender tal relación, defiende la relación
física con la cosa;
En la acción real, el único legitimado activo es quien es titular del derecho real. Un poseedor, ilegítimo, vicioso
y de mala fe NUNCA podría iniciar una acción real. Defiende la relación jurídica con la cosa.
SIMPLES INQUIETAMIENTOS
Los simples inquietamientos son actos ejecutados sin intención el hacerse poseedor por lo que no procede la
acción posesoria sino daños y perjuicios.
Si hay actos materiales + realizados en contra de la voluntad del poseedor, pero no hay intención, de quien ha
realizado esos actos materiales, de ser poseedor de la cosa, son actos de simples inquietamientos. No se va por
una acción posesoria, sino por una acción de daños y perjuicios.
Ej, el señor de arriba está haciendo construcciones y de repente rompe un caño del inmueble de abajo; el
señor de arriba está realizando actos materiales y lo hace en contra de la voluntad del que vive abajo, pero el de
arriba no tiene intención de ser poseedor del inmueble de abajo.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
3
Ej, cuando un camión se incrusta en una casa: rompe la pared de la casa (actos materiales) + en contra de la
voluntad del poseedor de la casa, pero el del camión no tenía intención de realizar los actos materiales para
desposeer la casa.
Ante estos ataques, aunque sea el propietario quien realice los ataques, quien está en la acción de poder va a
la justicia para que mantenga o recupere la acción de poder
EXCEPCIÓN: defensa extrajudicial de la acción de poder
B) ACCIONES POSESORIAS
ACIONES DE MANTENER
ARTICULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde la acción de mantener la
tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea
vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los
actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas
pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere
a la posesión o a la tenencia.
Para cada ataque hay una acción
En el Código de Vélez, había:
- acciones policiales de mantener y recuperar y
- las acciones posesorias propiamente dichas solo las podía ejercer a quien se llamaba poseedor calificado.
El CCyC:
El escribano Ventura, establece que de acuerdo a los art 2241, 2242, y 2245, dice que se mantiene la doble
calificación de Vélez, aunque es una posición minoritaria
Art 2242, dice que corresponde la acción de mantener cuando el ataque es una turbación.
“A todo tenedor o poseedor” la acción es la acción de mantener
“comprende la turbación…” incluye una obra que se está realizando o que se está por realizar
Legitimado activo: poseedor o tenedor, aunque sea vicioso. Un poseedor o tenedor que se ve turbado en su
relación de poder puede iniciar esta acción.
Legitimado pasivo: contra quien está realizando los actos turbatorios con la intención de desposeer, contra
quien lo turba en todo o en parte del objeto, contra quien tiene la intención de desposeerme
Objeto: sobre la cosa o universalidad de hecho
Ataque: turbación que tiene por fin un desapoderamiento o actos que enuncian la inminente realización de
una obra:
Ej si hay alguien que tiene la intención de realizar una obra, pared, casa, tinglado, pero no logra realizarlo
todavía, sino que yo veo que hay una persona que tiene la intención de realizarlo (ej, traen materiales, veo
que están midiendo, etc.).
“O de inminente realización”:ej tiene la intención de hacer construcción o intenta demoler la construcción
Entonces puede ser: una obra nueva que no se realizó todavía u otro acto material de desapoderamiento
Sentencia:
1) ordena el cese de la turbación, ej ordenar que se deje de construir la obra;
2) adoptar las medidas para que no vuelva a producirse;
3) produce el efecto de cosa juzgada material, cosa juzgada en esa situación, sobre esos actos materiales que
se están realizando sobre esa cosa
En la turbación los actos materiales pueden ser realizados sobre el mismo objeto del poseedor o pueden ser
realizados en el inmueble de quien pretende realizar la turbación de la posesión que por ej incida en mi privacidad,
el vecino en su inmueble tiene la intención de hacer una ventana en una distancia inferior a la que dice el Código
(3mts) entonces va a atentar contra mi privacidad.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
4
Ejemplos:
La destrucción de un alambrado con la excusa de que van a hacer una obra pública;
Extracción de piedra en el terreno del poseedor;
Introducción de animales con la excusa de pastar en el terreno del poseedor;
Cuando se empieza hacer una obra nueva en el inmueble vecino utilizando ciertos explosivos molestos;
¿qué pasa cuando hay un desapoderamiento?
ACCIÓN DE DESPOJO (ART. 2241 CCYC)
ARTICULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la
posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el
despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento.
La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer
en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la
remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a
la posesión o a la tenencia.
Hay un desapoderamiento, ya no se tiene la relación de poder con la cosa, porque los actos materiales de la
otra persona privaron totalmente de la relación de poder, ej usurpación de un inmueble.
Legitimado activo: poseedor o tenedor, aunque sea vicioso
Legitimado pasivo: contra el despojante, sus herederos (sucesores universales) o sucesores particulares de
mala fe (aquellos que sabían del desapoderamiento) y contra el dueño del bien. (yo titular del bien no puedo
ir y despojar a la otra persona, sino que tengo que ir por las vías legales)
Se da un tema con los sucesores particulares de mala fe, porque él sabe que esa cosa no le pertenece a
quien se la transmitió. Porque si es de buena fe (teniendo buena fe creencia y buena fe diligencia) proceden
otros arts del CCyC: 1895 (efectos de quien es un sucesor particular o subadquirente de buena fe y a título
oneroso)
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de
buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente
para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición
fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen
especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Sucesores: los que sabía que la persona había despojado, no contra los sucesores de buena fe
Contra el dueño del bien:
Objeto: cosa o universalidad de hecho; la universalidad de hechos es un conjunto de cosas que son iguales, ej
rebaño o un conjunto de libros (biblioteca). Cuando quiero recuperar los libros de la biblioteca, se hace
referencia a que recupero cada uno de los libros de los cuales yo tengo la posesión, si dentro de esa biblioteca
hay algún libro que no tengo posesión o son de dominio público del Estado, no voy a recuperar esos libros,
sino solamente los que tenía posesión o tenencia.
Ataque: desapoderamiento o la realización de una obra nueva
La realización de una obra que comienza a realizarse en EL INMUEBLE O en la COSA DEL POSEEDOR. Si la
obra ya se comenzó, no puedo ir con una acción posesoria, porque la ley trata de proteger en esas
circunstancias es que si me invadió en el lote y construyó ya el inmueble y me deje estar, el juez no va a ordenar
que se deshaga lo hecho, lo va a resolver a través de los daños y perjuicios. Entonces el juez en el caso de que
la obra COMIENZA a realizarse, va a ordenar una medida de no innovar hasta tanto no se resuelva y se decida
quién es el poseedor.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
5
Cuando la acción es de obra nueva que está dentro de la acción de despojo, lo primero que debe pedir es
la medida de no innovar para que se paralice la obra y el juez analice el estado de la obra: si la obra se comenzó
o ya terminó. Se eso depende que el juez mande a destruir o no la cosa.
Tanto puede darse con un desapoderamiento, como por esta obra que comienza a realizarse en el objeto
de posesión del poseedor al cual se lo desposee.
Sentencia: 1) ordena la restitución de la cosa o universalidad
2) remoción de la obra que comenzó a realizarse
3) tiene el efecto de cosa juzgada material, es decir que respecto de esa cosa se decide y tiene cosa juzgada,
pero posteriormente se puede iniciar otras acciones
Ejemplos:
El ladrón arrebata la cartera, la jurisprudencia hablaba de violencia pero no hay violencia porque la violencia
se da en las cosas muebles; (desapoderamiento por robo o hurto)
Cuando una persona se instala en el inmueble rompiendo el alambrado o la puerta y se comporta como si
fuese el dueño o poseedor
C) LA DEFENSA EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de
propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente,
en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe
recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda
violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.
REGLA: nadie puede mantere o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad.
EXCEPCIÓN: para recuperar o mantener la relación de poder SIN IR A LA JUSTICIA
Cuando se proteja o repele una agresión;
Con empleo de una fuerza suficiente: proporcional al daño que sufrido;
En los casos de que el auxilio de la autoridad judicial o policial lleguen demasiado tarde;
Sin intervalo de tiempo: Ej no se puede contra una clandestinidad porque no tiene que haber un intervalo de
tiempo;
Sin exceder los límites de la propia defensa;
Legitimados: poseedores, tenedores y SERVIDORES DE LA POSESIÓN (acá es el único caso en que los servidores
de la posesión tienen acción) ej, alguien corta el césped en casa y viene alguien que lo quiere desposeer de la
máquina de cortar césped, entonces él puede realizar los medios necesarios para evitar los actos del otro, siempre
y cuando se cumplan los requisitos.
La ley permite, siempre que se cumplan los requisitos, mantenerme o recuperar la propiedad, sin ir a la justicia.
D) LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA
No es una acción diferente, está dentro de la acción de despojo.
Lo primero que se debe pedir es una medida de no innovar para que el juez pueda corroborar el estado de la
obra, es decir si comenzó a realizarse o si ya se construyó, y así poder ordenar destruir o no la cosa. Porque si la
obra está terminada, el juez no va a mandar a destruir la cosa.
PRUEBA
ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera
que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no
se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua.
La prueba de las acciones posesorias no es en el título, sino que hay que demostrar que yo estaba en posesión
de la cosa y que otra persona me está turbando en mi relación de poder.
Hay que demostrar que yo estoy en la posesión, que estaba en posesión al momento en que se produjo la
lesión o el ataque.
Incluso en el art 2239: un título valido no da la posesión o la tenencia sino un derecho a requerir.
Si es dudoso: se considera que tuvo la posesión quien estuvo más próximo al momento de la lesión o el ataque.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
6
Se tiene que probar las RELACIONES DE PODER y el desapoderamiento o turbación que se está sufriendo, no
hay que presentar como prueba el título o contrato de locación por ej, sino que se demuestran hechos. Más allá
de que sea un juicio abreviado, si se tiene un título de propiedad es mejor introducirlo en el expediente, porque
después puede darse otra situación fáctica, entonces se entrega el título para dar más convencimiento al juez.
Se debe demostrar a través de testigos, demostrar los actos que realicé en el inmueble, etc.
Siempre hay que demostrar actos materiales para un juicio posesorio o de adquisición: por ej llamé a un albañil
o a algún profesional, entonces guardamos las constancias de los pagos y hasta los podemos llamar como testigos,
o cuando se compra una canilla, etc, el pago de servicios o impuestos sirven para demostrar el animus domini, no
son actos propiamente posesorios, no son medios probatorios completos
ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que
determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión
mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.
Si al momento del juicio empiezo la acción de mantener, pero durante el juicio me desposeen, no es necesario
iniciar otro juicio sino que solo es necesario solicitar la conversión.
Sin que se retrotraiga el procedimiento excepto la violación del derecho de defensa en juicio, es decir que lo
ya producido sirve como elemento de prueba para la nueva acción que se está solicitando, incluso se pueden
introducir nuevas pruebas.
ARTICULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas,
universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los
otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas
acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que
éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.
No solo existen las acciones de despojo y de mantener, sino que existe en este art las acciones posesorias
propiamente de dichas que sólo estarían dadas a favor de poseedores y no a poseedores viciosos ni tenedores.
Corresponden las acciones posesorias: no dice las acciones de mantener o recuperar, entonces produce
duda si hay más acciones diferentes a las de los arts 2241 y 2242 o habla de las mismas
Universalidades de hecho o partes materiales de una cosa: lo mismo que en los arts anteriores, la única
diferencia es que solo es a favor de los poseedores.
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los
otros: coposeedores, el coposeedor ejerce la posesión sobre toda la cosa, respetando la posesión del otro.
Como se ejerce la posesión sobre toda la cosa, cuando un tercero trata de turbar o desposeer, basta que
un coposeedor inicie la acción para proteger la posesión de todos los coposeedores.
Y también contra estos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común”: ej si hay algún poseedor
que no me permite ejercer la posesión, ya sea porque está excluyendo o turbando, se puede iniciar la acción
contra ese poseedor.
No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o
menor de cada parte”: porque ahí no hay desapoderamiento o turbación, sino que recae en el derecho de
cada uno, no hay ataque a la posesión, sino que hay una discusión en cuanto a la extensión del derecho.
“los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que
éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla
directamente”: los tenedores también, igual que en 2241 y 2242, pueden iniciar las acciones posesorias, en las
cuales esos ataques pudieron provenir de un tercero o del mismo poseedor.
Y si el ataque puede provenir de un tercero y la acción la inicia el tenedor, porque él quiere seguir estando
en tenencia de la cosa, puede recibir la cosa él mismo o la puede recibir el poseedor, y si el poseedor no la
quiere recibir, la recibe el tenedor porque él tiene el derecho de seguir ejerciendo los actos materiales sobre
la cosa en su calidad de tenedor.
JURISPRUDENCIA
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
7
1) Los libros que se quieren recuperar por vía del interdicto deducido, fueron hallados en poder del demandado,
quien afirma ser propietario. Más tratándose de bienes de dominio público, es decir fuera del comercio y por lo
tanto insusceptibles de posesión, es claro que Lucas Tapia no puede invocar a su favor la propiedad. Él debió
acreditar que los libros de la Biblioteca del Congreso de la Nación salieron del domino público del Estado
ingresando legítimamente al comercio jurídico privado y que tal carácter llegaron a su poder.”
El señor Tapia tenía los libros en su poder y manifestaba ser propietario de los libros, como son de dominio
público, no pueden ser objeto de posesión. Para ser propietario o poseedor debió demostrar que los libros
dejaron ser de dominio público y empezaron a ser de dominio privado y de esa manera pudo haber adquirido
la cosa, por cualquier medio. Entonces no hay forma de que Lucas Tapia sea poseedor.
2) “…Las razones de las disposiciones legales citadas ... tiene por objeto prevenir la violencia y el hacerse justicia por
mismo, vale decir, que como acción de tipo policial, procura evitar que se altere una situación de hecho
existente y por tanto puede oponérsele inclusive al titular del dominio, quien también debe someterse a las vías
legales”
Cuando habla de acción de tipo policial, es de Vélez, se dividían en acciones judiciales y acciones posesorias
propiamente dichas.
Está dando fundamentos del porqué inclusive el propietario debe someterse a las vías legales y no hacer
justicia por mano propia.
3) Obra nueva: se referían a obras que estaban en infracción a las normas municipales y de los arts 2658 y 2660 del
CC y que además causan un menoscabo actual a la posesión del actor, todo lo cual toma procedente la acción
intentada habida cuenta que el derecho de propiedad de las demandadas no es absoluto y debió ejercerse de
conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio… La apreciación de cuando la obra se halla próxima a su
terminación debe efectuarse prudencialmente, de acuerdo a las particularidades de cada caso.
En el dictamen presentado por el perito surge que el porcentaje de la obra construida, con exclusión del acopio
de materiales, podría estimarse en un 55% y que los trabajos que faltan ejecutar corresponden a la etapa de
revestimientos en general.
Así también debe estimarse que, al ser presentada la demanda, la obra estaba construida en ese porcentaje.
Una obra construida en un 55 %, o sea, poco más de la mitad, no es una obra concluida o próxima a su terminación.
Así mismo el perjuicio que la construcción acarrea al accionante solo pudo comenzar a manifestarse cuando
sobrepasó los 3 mts de altura que tiene el cerco de mampostería que separa los fundos…
La obra presenta una ventana de frente al lote 21 y según resulta del plano entre la misma y la línea divisoria
media 2.90mts o sea una distancia menos a la exigida por los arts 2658 y 2660 CC (menor de los 3mts).
Además la obra incluye una terraza, accesible desde la puerta que tiene el dormitorio sito en planta alta y
levantada contra la pared medianera a la altura de los lotes 22 y 23 de propiedad del actor… la terraza coincide
1,50 mts con el lote 22.
La construcción causa un perjuicio actual al accionante turbando su posesión. Según el dictamen pericial la
construcción quita el sol de la mañana a las plantas y arbustos ubicados al fondo del lote del actor y si bien es
cierto que bajo esos aspectos el daño es escaso, no ocurre lo mismo si se lo examina desde una perspectiva más
amplia, comprensiva de la calidad de vida del poseedor del fundo afectado.
Había una obra nueva que no había sido autorizada por la municipalidad y se transgredían los arts 2658 y 2660
del CC, que hablaban acerca de los derechos y deberes inherentes a la posesión, referido a que no podían haber
ventanas o vistas a menos de una determinada distancia establecida por la ley, en este caso esa obra estaba
violando esa distancia.
Por más que se tenga un derecho de propiedad o de dominio que es absoluto, se lo tiene que ejercer conforme
a los derechos de los demás propietarios.
Cuándo una obra esté terminada o no, va a depender de acuerdo a la apreciación del juez en cada caso.
La obra estaba en un 55% de construcción, le faltaban sólo los trabajos finales. A pesar de que esté construida
al 55%, el juez considera que no es una obra terminada o próxima a su terminación.
Es una obra que se comenzó a realizar en el inmueble vecino y que el poseedor se vio perjudicado cuando la
obra pasó el muro divisorio, y esto lo tiene en cuenta al juez, más allá del porcentaje de la obra construida.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
8
Además de tener una ventana que miraba al lote del vecino, tenía una terraza que miraba al lote del vecino
con una distancia de 1,50mts.
En suma, en una zona de la ciudad donde las normas administrativas aseguran determinado pulmón de
manzana, el jardín de la finca del actor se vea afectado en luz, vista y de la intimidad de la que gozaría de no
haberse levantado la obra por las demandadas en infracción de dichas normas configura para aquel un daño
importante, en modo alguno desproporcionado con el que acarreará a las demandadas la destrucción de la obra
emprendida, efectuada en un 55%.
Reitero al efecto que el perjuicio del actor no deriva sustancialmente de la pérdida del valor de venta de su
propiedad sino de la turbación del uso y goce de la misma, lo cual no resulta fácilmente compensable con una
indemnización.
El art 2564, el plazo de prescripción de un año, inc b) las acciones posesorias.
Pasado el año no se puede las acciones posesorias, se tendrá que ir por las acciones reales
4) “Es de advertir que en los dos supuestos el Código se refiere a obras que se comenzaran a efectuar, lo que se
explica porque, si ya estuviesen terminadas o próximas a terminarse la suspensión no tendría significación, y las
acciones procedentes serían las de mantener o recuperar según el caso, pero no de obra nueva. Frente a estas
consideraciones corresponde analizar el caso de autos para poder definir si procede o no el interdicto intentado
y de esa manera, estando suspendida la obra, ordenar la demolición de lo construido ya que ese es el objeto
propio del interdicto de obra nueva, es decir, funcionar como medida cautelar destinada a impedir la prosecución
de la obra, para luego si procede, ordenar destruir lo hecho.
En el caso concreto, al momento de interponerse la acción, la obra estaba totalmente terminada, además el
demandado era poseedor del departamento de propiedad horizontal y ese departamento tenía un patio de uso
exclusivo del demandado.
En ese patio construyó una habitación y un asador, por lo tanto tiene derecho a la posesión, no es un tercero.
No se dan los requisitos para que haya turbación. Si el acto de turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor,
la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria.
Puede haber actos que importen una verdadera molestia o turbación en el sentido técnico. El demandado en
autos de por sí tiene la posesión no pudiendo considerarse la construcción realizada como turbación a la posesión
y si podría llegar a ser una violación al reglamento interno, lo que no obsta al cobro de los daños y perjuicios.”
El propietario de ese departamento de propiedad horizontal construyó eso en su patio y por lo tanto tiene la
posesión, no es un tercero. El propietario no tenía la intención de hacerse poseedor por medio de esos actos
porque ya era poseedor.
Cuando el propietario se somete a la propiedad horizontal hay un plano y ese plano determina donde está
ubicada cada cosa y cuál es el destino de cada cosa, en función a ello, cada dpto tiene un porcentual en relación
al edificio. Entonces este señor, al construir eso en el edificio, está modificando las dimensiones y el daño se
produce por esa modificación, y cuando hay modificaciones hay que hacer un nuevo plano para esa modificación
de la propiedad horizontal, este señor hizo algo que no debía. Pero los demás titulares de propiedad horizontal
no pueden ir contra él con una acción posesoria, cuándo mucho ir con una acción para que él deba pagar los
gastos para el nuevo plano y que pague lo que corresponde por expensas e impuestos.
“Y por último, tampoco se probó en autos el despojo o menoscabo en el derecho de los actores, como para
que el infrascripto se viera obligado a mandar a destruir oportunamente lo hecho, que por otra parte, cumple un
importante fin social, ya que implica esparcimiento y lugar de recreo para los hijos del demandado, causándoles
con la destrucción de la obra un mal irreparable, sin sentido aparente.
O sea el juez, en atención de que era procedente la acción de daños y perjuicios, comprende también que
no es procedente una acción posesoria ni proviene la destrucción de lo construido, valorando el fin social de la
propiedad.
UNIDAD 16.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .