Notas de Cátedra 2015.
Daniel José Bonino
DERECHO PRIVADO II UNIDAD 4
DINAMICA EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES
Notas de Cátedra
Prof. Daniel J. Bonino
Contenido:
Modos extintivos de las obligaciones: 1. Noción; 2. Clasificación de los modos
extintivos.3. El pago: 1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica. 3. Régimen legal: sujetos;
objeto; lugar ytiempo. Requisitos que deben llenar 4. Prueba del pago. 5. Imputación
de pago.Pago por consignación: Concepto y clases. Distintos supuestos, régimen legal.
Pago porsubrogación. Pago por entrega de bienes. Pago a mejor fortuna. Pago con
beneficio decompetencia. Concepto de cada uno.
4. Otros modos extintivos:Compensación: concepto, clases, régimen legal.
Confusión. Novación: concepto, clases yrégimen legal. Dación en pago. Concepto y
régimen legal. Renuncia y remisión de deuda.Reglas aplicables. Transacción: concepto,
clases, régimen legal actual. Imposibilidad decumplimiento: concepto, requisitos,
régimen legal.
5. Prescripción liberatoria o extintiva: 1. Concepto. 2. Fundamento. 3. Régimen
legal. 4. Suspensión de la prescripción. 5. Interrupción de la prescripción. 6. Dispensa.
7. Aspectos procesales. 8. Los plazos de prescripción: computo, plazo genérico y
especiales (tres, dos y un año). 9. Prescripción y caducidad: Concepto y diferencias.
Primera parte: Modos extintivos de las obligaciones:
1) Noción
El vínculo obligacional, que nace en los derechos personales, entre un acreedor y
un deudor comprometido al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo
natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de
dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo
jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según
intervengan o no la voluntad de las partes. Se tratará de actos y hechos jurídicos,
respectivamente.
El Código Civil y Comercial trata este tema en el Libro III, Título I, Capítulos 4
(Del pago) y 5 (Otros modos de extinción). El Código en este último capítulo enumera
los medios extintivos sin sistematizarlos, a saber: la compensación, la confusión, la
novación, la dación en pago, la renuncia y remisión de deuda y la imposibilidad de
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cumplimiento. Ha excluido dentro de la regulación de los modos extintivos a la
transacción, la cual es regulada dentro la parte especial de los contratos.
También las obligaciones se pueden extinguir por cumplimiento de la condición
resolutoria, el vencimiento del plazo resolutorio, por prescripción liberatoria, y en
algunos casos por la muerte del deudor (obligaciones intuite personae).
2) Clasificación.
Modernamente se prefiere distinguir como dijimos, entre hechos extintivos,
donde no interviene la voluntad de las partes, y que comprenden:
1. La confusión: Cuando acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
Por ejemplo, si el deudor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, ya que nadie
puede ser acreedor y deudor de sí mismo.
2. La prescripción extintiva: Por el no uso del derecho en el tiempo fijado
por la ley.
3. La imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor: Por
ejemplo podría surgir la imposibilidad de pintar el cuadro para el que se comprometió,
si perdió el brazo derecho, si era diestro.
4. La muerte del titular del derecho, o del sujeto pasivo, siempre que sea de
índole personal y no se transmita a sus herederos. Por ejemplo la extinción de mandato
por muerte del mandante o del mandatario.
5. La compensación: Supone la voluntad de ambas partes o de una sola de
ellas, que puede obligar a la otra a aceptar la compensación entre sus créditos y deudas
recíprocas. Por ejemplo si una persona le reclama a otra el pago de una suma de
doscientos pesos, la otra puede oponerle el crédito que a su vez tuviera contra ella.
Supone la existencia de acreedores y deudores recíprocos, y se compensa hasta la suma
menor.
Dentro de los actos jurídicos extintivos, cabe mencionar:
1. la resolución, que puede operar por la existencia de una condición
resolutoria, o por la facultad de no cumplir si la otra parte no cumpliera con su
respectiva obligación, o por la opción de perder la seña entregada como garantía de
ejecución de la obligación.
2. La revocación: Cuando por voluntad de una de las partes, que retrae su
voluntad (se arrepiente) la relación obligacional se extingue, operando para el futuro.
Por ejemplo, la ley autoriza la revocación de la donación, por ingratitud del donatario.
3. La rescisión: Ocurre en las obligaciones de cumplimiento de tracto
sucesivo, y opera para el futuro. Por ejemplo, el locatario, antes del vencimiento del
contrato, pero luego de los plazos que la ley impone, puede rescindirlo, abonando la
indemnización correspondiente.
4. La transacción: Se da en obligaciones litigiosas o dudosas, donde las
partes se hacen concesiones recíprocas con el fin de extinguirlas.
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5. La renuncia: Por la cual el titular del derecho posee la prerrogativa de
renunciar a él. Esta renuncia puede retractarse hasta el momento en que sea aceptada.
6. La novación: es la extinción de una obligación antigua por el nacimiento
de una nueva, de la cual la anterior es causa.
3) Pago (art. 865/885 CCC)
Concepto: Es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación
(ya sea de dar, hacer o no hacer).
Es el cumplimiento por excelencia de la obligación y, por ende, su modo de
extinción natural, ya que pone fin la relación jurídica.
El vocablo “pago” tiene tres acepciones:
1. Vulgar: se identifica con las obligaciones de dar dinero (CC Alemán);
2. Intermedio: hace referencia a las obligaciones de dar en general;
3. Amplio: es el de nuestro CCC se refiere al cumplimiento de la prestación
debida, sin distinciones (art. 865).
Naturaleza jurídica:
Algunos autores han querido explicar lo que es el pago analizando su esencia o
naturaleza jurídica. Existen tres posiciones:
A. El pago es un hecho jurídico: casos en que el pago se produce sin la menor
intención del obligado (ej. obligación de no hacer).
B. Acto debido: (Carnelutti) hace referencia a la falta de libertad en el sujeto
obligado a pagar.
C. El pago es un acto jurídico: en cuanto produce un efecto jurídico inmediato:
extingue la obligación. Es unilateral, pues no requiere necesariamente de la voluntad del
que recibe el pago (es el caso del pago por consignación). Esta es la posición que sigue
el actual Código Civil y Comercial cuando en su art. 866 establece que las regla de los
actos jurídicos se aplican al pago.
Elementos:
Para que exista pago deben concurrir los siguientes elementos:
1. Sujetos de pago;
2. Objeto de Pago
3. Existencia de una obligación preexistente, que sirva de antecedente al pago.
Caso contrario, determina el C.C.C. que tod pago puede ser repetido ante la
ausencia de preexistencia de una obligación que le sirva de causa (art. 1796)
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4. Causa fin: quien paga debe tener animus solvendi, es decir la finalidad de
extinguir la obligación a traes del proyecto de conducta o prestación
comprometida.
a)
Sujetos:
El sujeto activo del pago se denomina técnicamente solvens.
Es quien realiza el pago.
Puede hacerlo:
- el deudor;
- un tercero interesado (fiador -locación-, adquirente del inmueble hipotecado que
cancela la hipoteca,
- tercero no interesado, en la mayoría de los casos es indiferente para el acreedor
quien realiza el pago.
El tercero puede pagar con consentimiento del deudor, con ignorancia del deudor
y contra la voluntad del deudor
En doctrina se admite el caso del tercero interesado que paga contra la voluntad
conjunta de acreedor y deudor (Busso/Borda), pudiendo recurrir al pago por
consignación para evitar un eventual acuerdo entre deudor principal y acreedor
enderezado a perjudicarlo (fiador de la locación a quien no se le permite pagar para
evitar el juicio de cobro de pesos).
Efectos del pago hecho por terceros interesados o no interesados que lo hacen con
el consentimiento del deudor, tienen la acción que deriva del pago por subrogación y la
que surge del mandato (Art. 915, CCC).
Aquellos terceros que pagan en ignorancia del deudor: tiene la acción derivada del
pago por subrogación y la que deviene de la gestión de negocios (arts. 1781/1785 CCC).
Si el pago se realiza contra la voluntad del deudor y el tercero es interesado,
tendrá la acción por pago por subrogación y la de empleo útil, mientras que si es un
tercero no interesado, solo tendrá la acción de empleo útil (es decir podreclamar al
acreedor aquello que lo ha beneficiado del pago, no así, por ejemplo si el deudor no
pagaba en razón de haber denunciados vicios en la cosa).
El sujeto que cobra o que recibe el pago, es el sujeto pasivo del mismo.
Técnicamente se denomina accipiens. Puede ser el acreedor o un tercero, en la medida
que alguna circunstancia así lo determine (pago con subrogación o embargo del crédito
-la diferencia entre una y otra figura es que en la primera el tercero puede reclamar el
pago, en tanto que en el caso del embargo sólo puede actuar ante el pago voluntario del
solvens-).
b)
Objeto del pago
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El objeto del pago es la prestación debida.
El deudor debe cumplir exacta y fielmente con la prestación.
Principios que rigen la cuestión:
Identidad: debe coincidir lo que se da en pago con lo que se debe.
Integridad: el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales
El artículo 867 del C.C.C. establece que el objeto del pago debe reunir los
requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a
cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (867 CCC)
Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto
disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en
parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida (869 CCC). Si la obligación es de
dar una suma de dinero con intereses, el pago lo es íntegro si incluye el capital s
los intereses (870 CCC).
c)
Tiempo del pago.
El pago debe hacerse, según el art. 871:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de
la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de
cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
d)
Lugar de pago designado.
El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera
expresa o tácita (873).
Si el lugar del pago no fuera designado, el art. 874 dice que es el domicilio del
deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor
tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción
corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; en este caso, el
lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones
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bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe
cumplirse la prestación principal.
El artículo 875 del CCC prescribe que pago debe ser realizado por persona con
capacidad para disponer.
El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la
normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
e)
Prueba del pago: El recibo
Concepto. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual
consta la recepción del pago. Según el C.C.C. es un instrumento público o privado en el
que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida (art. 896).
Derecho a exigirlo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho
de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede
exigir un recibo que pruebe la recepción (art. 897 C.C.C)
Contenido. El recibo, como instrumento privado o privado, debe ser firmado por
el otorgante. Dice el art. 898 CCC que el deudor puede incluir reservas de derechos en
el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no
perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
El acreedor puede hacer constar en el recibo las aclaraciones o reservas
pertinentes, así como la imputación del pago, pero una pretensión abusiva suya de
introducir cláusulas que retaceen el efecto cancelatorio de tal pago, lo dejaría en mora.
Valor probatorio. El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por
instrumento público, produce la prueba completa del pago.
Queda a salvo el supuesto de la existencia de vicio, propio de la teoría general del
acto jurídico.
Alcances liberatorios. En principio el recibo provoca el efecto liberatorio absoluto
del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.
Casos especiales. Existen algunos modos especiales de otorgamiento de recibo,
previstos en el art. 899 del CCC. Este establece que se presume, excepto prueba en
contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los
anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo
cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones
sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios
del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
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d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su
respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
El término “recibo” debe ser entendido como “acción y efecto de recibir”, y la
“reserva” debe ser coetánea o simultánea con tal “acción de recibir”, por lo cual una
vez recibido el pago- la posterior emisión de notas de débito no debe entenderse como
una reserva útil.
Pago sin recibo. La carencia de recibo por parte del deudor hace presumir la
inexistencia de un pago, y para destruir esa presunción el deudor debe acreditar
fehacientemente por otros medios la efectividad de tal pago, en ciertas situaciones
aquella presunción no rige.Es el caso de los pagos en los cuales la costumbre establece
que no se exige el recibo.
El contrarrecibo. Constituye el instrumento mediante el cual se hace constar el
contenido del recibo, lo otorga el deudor al acreedor. El contrarrecibo es, el duplicado
del recibo firmado por el deudor.
f) Efectos del pago
El pago produce una serie de consecuencias o efectos, que atañen a tres niveles: a)
Principales, o necesarias, que corresponden a toda obligación, y coinciden con las
virtualidades más significativas del cumplimiento: la extinción del crédito y la
liberación del deudor, a lo cual no obsta que, en ciertas hipótesis, esos efectos se
desdoblen (que se extinga el crédito sin que se libere el deudor, o viceversa);
b)Accesorios, o auxiliares, que se proyectan en la relación jurídica obligación sin que,
conciernan ni a la extinción del crédito ni a la liberación del deudor; c) Incidentales, o
accidentales, que versan sobre situaciones ulteriores al pago, generadoras de nuevas
relaciones de reembolso de lo pagado, de repetición de lo mal pagado.
Efectos principales
a) Extinción del crédito
Principio. Cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue pues se
agota el interés suyo comprometido en la obligación: el acreedor obtiene, por el
cumplimiento del deudor, aquello que éste le debe.
Tal extinción del crédito, se produce cuando el acreedor obtiene la satisfacción de
su finalidad.
Excepciones. A veces el pago no extingue el crédito, a pesar de que el deudor
quede liberado. Es el caso del pago realizado a un tercero habilitado.
En tal situación la actividad del deudor, coincidente con la que debía realizar en
virtud de la obligación, lo libera del vínculo, pero el acreedor que no recibió el pago-
no se satisface con esa liberación. Para ello el acreedor debe ajustar cuentas con el
tercero habilitado que cobró la deuda ajena.
Carácter definitivo. La extinción del crédito, en razón del pago, liquida los
poderes del acreedor para cobrar.
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b) Liberación del deudor
Principio. El pago produce la liberación del deudor, no sólo en cuanto a la deuda
en sí, también respecto de todos los accesorios de la obligación.
El deudor puede obtener judicialmente su liberación mediante el pago por
consignación.
Excepciones. Aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera si
aquella satisfacción provino de la acción de un tercero.
Cuando el deudor ajusta sus cuentas con el solvens, queda liberado: en tal
situación el acreedor nada puede reclamarle, porque está satisfecho, y la pretensión del
solvens queda cubierta cuando arregla cuenta con él.
Carácter irrevocable. La liberación del deudor tiene carácter irrevocable, y
constituye para él un derecho adquirido en los artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional.
Cuando el acreedor recibe el pago sin formular reserva alguna, el deudor queda
liberado.
Efectos accesorios
Enunciado. Los efectos accesorios, o auxiliares, del pago son los siguientes:
recognoscitivo, confirmatorio, consolidatorio e interpretativo.
Efecto recognoscitivo. El pago constituye uno de los modos de reconocimiento
tácito.Efecto confirmatorio. La confirmación implica la renuncia a la acción de nulidad
relativa. Cuando un sujeto capaz realiza un pago válido, confirma tácitamente el acto
viciado.
Efecto consolidatorio. Las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un
contrato mediante la cláusula de seña .Del derecho de arrepentirse, se puede hacer uso
hasta que haya “principio de ejecución”.
Los pagos que importan “principio de ejecución” consolidan el contrato pues, al
extinguir el derecho de arrepentirse, hacen más severo el vínculo jurídico. Una relación
jurídica claudicante, de la cual cabía apartarse mediante el arrepentimiento, resulta
desde entonces en firme.
Efecto interpretativo. “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato,
que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de
las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
Efectos incidentales
Enumeración. Los efectos incidentales, o accidentales, se producen con
posterioridad al pago. Son éstos:
- Reembolso de lo pagado por el tercero. Cuando paga un tercero,
éste tiene derecho a obtener que el deudor le reembolse lo que invirtió.
- Repetición del pago indebido. El pago de lo que no se debe genera,
para el solvens, el derecho a repetir lo pagado.
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- Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero. Es el caso en
que un tercero recibe la prestación de manos del deudor: debe ajustar cuentas
con el acreedor.
- Inoponibilidad del pago. Ocurre cuando el pago es hecho con un
objeto indisponible o en fraude de otros acreedores.
g) Imputación del pago
Nociones previas
Conforme al artículo 900 del Código Civil y Comercial la imputación del pago es
el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no
alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor, siempre que se
trate de prestaciones homogéneas o de la misma naturaleza.
Dice el citado artículo Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por
objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al
tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe
recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no
puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Dicha norma exige que concurran estos requisitos: (1 pluralidad de deudas; (2)
con prestaciones de la misma naturaleza; y (3) pago insuficiente para cubrirlas a todas.
Casos. La imputación puede ser hecha:
i. Por el deudor
ii. Por el acreedor, si aquél no imputó
iii. Por la ley, si no imputó ninguno de ellos.
El art. 901 regula la imputación por el acreedor: Si el deudor no imputa el pago,
el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a
estas reglas:a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;b) una vez
canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación
parcial de cualquiera de las otras.
El artículo 902 se ocupa de la imputación legal, que acontece si el deudor o el
acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:a) en primer término, a la
obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;b) cuando las deudas son
igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e
intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que
el acreedor dé recibo por cuenta de capital (art. 903 CCC).
Modificación. Una vez hecha la imputación, en cualquiera de los casos indicados,
el pago tiene carácter definitivo y aquélla no puede ser modificada unilateralmente,
salvo que haya habido vicios Si ambas partes se ponen de acuerdo en cambiar la
imputación, pueden hacerlo siempre que no perjudiquen derechos de terceros fundados
en dicha imputación.
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h) Pago por consignación (art. 904/913 ccc).
Se da cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago de su deudor. De
este modo el deudor ejercita su derecho a pagar y liberarse coactivamente.
La consignación puede ser judicial o extrajudicial, este último procedimiento es
optativo para el deudor.
La consignación puede ser realizada en obligaciones de dar sumas de dinero, pero
también resulta aplicable a los supuestos de obligaciones de dar cosas ciertas y de cosas
indeterminadas a elección del acreedor. En cambio no resulta aplicable este instituto a
las obligaciones de hacer ni a las de no hacer:
Caracteres de la consignación:
- Es excepcional: no es un medio extintivo normal o natural de la
obligación, ya que procede ante la dificultad que se encuentra el solvens para efectuar el
pago;
- Debe respetar los principio generales del pago;
- Es facultativa;
- Puede ser judicial o extrajudicial. En el régimen del Código Civil, la
consignación fue considerada como un procedimiento que debía llevarse a cabo por vía
judicial, haciendo el solvens un depósito en un Banco Oficial (cuando se trata de deudas
dinerarias) en el marco de un expediente judicial y luego debía convocarse al acreedor
para que ejerciera su derecho. En cambio el C.C.C. admite que se pueda realizar de
modo extrajudicial, con notificación previa al acreedor y depósito de la suma adeudada
en un escribano de registro (art. 910).
Los arts. 904 y 905 del CCC están referidos a la consignación judicial. La primera
de las normas establece los supuestos de procedencia del instituto. Dicha enumeración
no es taxativa sino ejemplificativa. Los casos previstos para la consignación son :
a) Si el acreedor fue constituido en mora;
b) Incertidumbre de la persona del acreedor;
c) Imposibilidad del deudor de hacer un pago seguro;
d) Supuestos no comprendidos en la norma: (ausencia del acreedor, deuda
embargada, el acreedor perdió el título de la obligación, si existe un litigio sobre el
objeto de pago).
Requisitos para la validez:
1. Sujeto: que lo haga el deudor o un tercero interesado.
2. Objeto: exactamente la cosa debida, debe cumplir los requisitos del pago
Efectos (Arts. 907 C.C.C):
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La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por
reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la
demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos,
la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la
admite.
El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios
devengados hasta el día de la consignación (Art. 908 CCC).
El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el
acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con
la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los
codeudores, los garantes y los fiadores.
Consignación extrajudicial.
El nuevo C.C.C. la prevé para el caso de deudas dinerarias. Es opcional para el
deudor. La finalidad del instituto es evitar la judicialización de este tipo de conflictos,
evitando costos y mayores dilaciones.
¿Que exige la norma?
a) Deposito de la suma dineraria en una escribanía de registro a nombre y a
disposición del acreedor;
b) Previo a realizarse el depósito notarial, debe notificarse en forma previa al
acreedor, el día, hora y lugar donde se realizará aquel;
c) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta
el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el
escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible
practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
d) No se puede acudir al procedimiento de consignación extrajudicial, si antes del
depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de
la obligación.
¿Qué derechos tiene el acreedor frente a una consignación extrajudicial?
Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el
acreedor tiene derecho a:a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a
cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;b) rechazar el
procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y
honorarios del escribano;c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En
ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla
judicialmente (art. 911 CCC).
Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y
rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo
insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar
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que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su
derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito.
Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del
recibo con reserva (art. 912).
i) Pago por subrogación:
Es un supuesto de que se da cuando un tercero ocupa el lugar del deudor y efectúa
el pago y satisface al accipiens con la prestación debida por el deudor, desinteresándolo,
y adquiriendo en razón de ello los derechos que pertenecían al primitivo acreedor.
Cuando el tercero paga, está reemplazando al deudor en el acto de pago, generando esta
situación una consecuencia inmediata: la modificación del sujeto activo de la
obligación.
Debe quedar claro que cuando el tercero paga en lugar del deudor, se produce la
satisfacción del interés del acreedor, pero no la extinción de la obligación, ya que esta
subsiste en cabeza del deudor; por ende, el crédito del accipiens a quien el tercero ha
pagado se traslada al patrimonio de este último, quien puede exigir al deudor el pago de
lque ha efectuado por él. Estamos frente una modificación subjetiva de la obligación.
Para que el pago por subrogación sea válido, se deben dar los siguientes
requisitos: a) que el tercero (quien debe tener legitimación activa y capacidad para
pagar) cumpla con la prestación, por lo cual debe dar satisfacción al acreedor con el
objeto de la obligación; b) que el crédito que satisface el tercero exista y sea susceptible
de transmisión; c) que la transmisión del crédito se realice a partir del pago, en la
medida del desembolso efectuado (Llerena), a fin de que el tercero pueda situarse en la
misma posición jurídica que poseía el acreedor, pudiendo ejercer entonces los derechos
y acciones que este tenía contra su deudor.
Clases:
La subrogación puede ser legal o convencional, tal como establece la parte final
del art. 914. La subrogación legal está establecida en el art. 915: “La subrogación legal
tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o
por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor; d) del
heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propio una deuda del
causante.
Por su parte la subrogación convencional puede ser:
a) Subrogación convencional por el acreedor. Este supuesto de subrogación
reviste una prerrogativa del acreedor, ya que éste, si bien esta obligado a
recibir el pago efectuado por un tercero, no está compelido a subrogarlo en sus
derechos, como lo establece el art. 916 CCC, que determina expresamente una
facultad del accipiens en tal sentido.
b) Subrogación convencional por el deudor. Se da cuando este paga a su
acreedor, transmitiéndole a un tercero que le ha suministrado los medios para
efectuar el pago, los derechos del acreedor contra él. Esta figura, criticada por
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la doctrina, tiene gran importancia practica a nuestro entender, ya que le
permite al deudor renegociar su deuda con un nuevo acreedor (el prestamista)
obteniendo otras facilidades de pago que el anterior acreedor no le brindaba.
Efectos el pago por subrogación
El efecto principal se produce una vez operada la subrogación del pago, es que se
transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, con algunas limitaciones
que impone el CCC, en su art.918:
El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del
acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones
contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el
derecho de retención si lo hay.
La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:a) el subrogado sólo
puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;b) el codeudor de una
obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte
que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;c) la subrogación convencional puede
quedar limitada a ciertos derechos o acciones (art. 919 CCC).
Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de
manera proporcional (art 920).
j) Dación en pago o por entrega de bienes (art. 942/943 CCC).
En razón del principio de identidad que rige en materia de pago es sabido que no
se puede obligar al acreedor a recibir una prestación distinta al que tiene derecho en
virtud de la obligación convenida; sin embargo, en el art. 942 establece la posibilidad de
que este último pueda aceptar una prestación distinta a la debida, extinguiéndose de tal
modo la obligación.
El pago supone la entrega de la cosa debida, puede darse que de común acuerdo
las partes resuelvan cancelar la obligación con algo distinto a lo que era originariamente
debido.
Los requisitos son:
a) Existencia de una obligación valida;
b) Cumplimiento de una prestación distinta a la debida;
c) Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor;
d) Intención de pago;
e) Capacidad para contratar.
k) Pago a mejor fortuna.
Si bien el deudor está obligado a cumplir con la prestación en el tiempo
establecido en la obligación, el art. 889 dispone como principio que el acreedor y el
Notas de Cátedra 2015.
Daniel José Bonino
deudor puede ponerse de acuerdo en que este último pueda abonar cuando pueda o
mejore de fortuna, quedando así constituida la obligación como si fuese de plazo
indeterminado.
El art. 890 dispone que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la
prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide
pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
Se trata de un beneficio personal de carácter contractual. Se presume que la
cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la
deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple (art.891).
l) Pago con beneficio de competencia.
Constituye un verdadero derecho de ciertos deudores, frente a determinados
acreedores, por motivos justificados, que los faculta a obtener una reducción de lo
adeudado.
Se funda este instituto en cuestiones humanitarias, ya que los deudores
mencionados en el art. 893 quedaran solo obligados a pagar lo que buenamente puedan,
por lo cual se procura que el pago que se le exige no afecte sus ingresos necesarios para
subsistir dignamente.
Es un beneficio de carácter provisional, y que se concederá solo hasta que el
deudor mejore de fortuna, y por sobre todas las cosas de carácter personalísimo e
intransmisible.
El art. 893 establece que el acreedor está obligado a conceder este beneficio a las
siguientes personas: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge
o conviviente; c) al donante en cuanto hacerle cumplir con la donación.
Notas de Cátedra 2015.
Daniel José Bonino
Segunda Parte: Otros modos extintivos.
Compensación: concepto, clases, régimen legal.
La compensación es un medio de extinción de las obligaciones que reconoce su
fuente en el derecho romano. El verbo compensar proviene de la voz latina
compensatio, que consiste en poner frente a frente dos obligaciones y extinguirlas en la
medida que se integre con otra (Castan Tobeñas).
La compensación supone la existencia de dos obligaciones distintas entre las
mismas personas, pero invirtiéndose entre ellas las calidades de deudor y acreedor; cada
uno de los sujetos será acreedor en una de las obligaciones y deudor en la otra. La
compensación operara como medio extintivo, entonces, hasta el punto exacto de
concurrencia de ambas, es decir, por debajo o por encima de dicha conexión.
Juan debe $10.000 a Pedro por un préstamo de dinero. Pedro, a su vez, debe a
Juan $ 5000, por un saldo de precio de mercadería. Ambas obligaciones se compensan,
y se extinguen hasta la concurrencia de la menor. En tal caso se extingue la deuda de
Pedro de $ 5000, y Juan solo seguirá debiendo, ahora, $ 5000, por efecto de esa
compensación.
Concepto: cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor (por
cualquier causa) se extinguen con fuerza de pago ambas obligaciones hasta la
concurrencia de la menor.
Clases:
1. legal: debe tratarse de dos obligaciones liquidas y exigibles, y tiene fuerza por
el solo efecto de la ley.
2. voluntaria o convencional: las partes acuerdan compensar, puede ser por Ej.,
dinero por servicios.
3. judicial: cuando en una misma sentencia judicial se hacen liquidas y exigibles
reciprocas obligaciones, Ej.: inquilino debe alquileres y locador debe mejoras.
4. facultativa: cuando por la naturaleza de la obligación solo una de las partes
puede oponer la compensación, ej.: acreedor de alimentos compensa con una deuda que
tiene de daños y perjuicios(en principio los alimentos no son compensables)
En el caso de la compensación legal, es la que opera de pleno derecho, pero
siempre debe ser invocada y no opera de oficio. Para producir efecto extintivo deben
darse los siguientes requisitos:
a) Ambas prestaciones deben ser de dar;
b) Ambas prestaciones deben ser homogéneas o de la misma naturaleza (por
ejemplo dinero);
c) Los créditos deben ser exigibles, disponibles, expeditos y no estar
embargados.

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