
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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Artículo 1979. Luces
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor
altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la
abertura.
Artículo 1982. Árboles, arbustos u otras plantas
El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden
de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de
ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas
por sí mismo.
Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe
Concepto de frutos y productos
Artículo 233. Frutos y productos
Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
- Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
- Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
- Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
Artículo 1934. Frutos y mejoras
En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria.
Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;
c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la
cosa;
d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
Artículo 1935. Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe
Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.
● La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos;
En los frutos, la clasificación de buena o mala fe es de acuerdo al momento de su percepción.
● y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al
sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
- O sea que no importa si el antecesor fue de buena o mala fe, lo que importa es que yo en el momento que
percibo el fruto sea de buena fe creencia y diligencia, o sea de mala fe porque se que no me corresponde.
Por ej. un poseedor que sea ilegítimo, que tiene un justo título, pero es de buena fe porque desconocía esto,
había un error de hecho excusable, en el acto de adquisición había buena fe. Pero en la percepción de los frutos,
la buena o mala fe se da al momento de la percepción de ellos, entonces si esta persona alquila el inmueble que
adquirió y percibe el alquiler, ese fruto (civil) va a ser de buena fe, siempre y cuando no tome conocimiento de
que su posesión en realidad es ilegítima, que puede darse cuando se le notifica la demanda de reivindicación y
ahí toma conocimiento, entonces la percepción de frutos posteriores van a ser de mala fe.
- Se aplica tanto al sucesor particular o universal. No importa la buena fe o mala fe del antecesor, lo que
importa es la buena o mala fe del sucesor al momento de la percepción de los frutos.
Ej. si el causante es de mala fe, el heredero puede ser de buena fe al momento de percibir los frutos.