CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
1
UNIDAD 3 - POSESIÓN
A) ADQUISICIÓN, EJERCICIO, CONSERVACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES DE PODER
Art 1922. Adquisición de poder
Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a) por un sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez
años
b) por medio de un contacto con la cosa,
de la posibilidad física de establecerlo,
o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
Explicación
Requisitos:
- Corpus y animus
- Voluntariamente (animus) INC A)
Sujeto: debe ser capaz (mayor de 18 años y no incapaz o con capacidad restringida), de esto se desprenden los
artículos 23 y 24 del ccyc.
Artículo 23. Capacidad de ejercicio
Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas
en este Código y en una sentencia judicial.
Artículo 24. Personas incapaces de ejercicio
Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª
de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión
La relación debe ser adquirida por intermedio de un representante en el caso de ser el adquirente incapaz o en el
caso de ser el adquirente una persona incapaz.
Excepto menores de edad, es suficiente tener 10 años (para modo originario).
Se requiere tener discernimiento (entender el acto), de esto se desprende el art 261 del ccyc.
Artículo 261. Acto involuntario
Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones especiales.
-INC B) “corpus”
No hace falta el constante contacto físico con la cosa, así lo establecía una nota del CC, Savigny decía que tanto
es poseedor aquel que está en contacto con la cosa, como aquel que la cuida con la mirada, ya que este artículo
también establece que se puede dar la posesión cuando existe la posibilidad física de tomar la cosa.
O también cuando ella entra en el ámbito de custodia del adquirente, esto es lo que se denomina según
Savigny la “teoría de la custodia”, según la cual se considera que la persona tiene el imperio absoluto de su casa
o de un lugar que esté exclusivamente a su disposición, por lo que adquiere la posesión de las cosas que le son
allí remitidas, por más de que no esté presente o nadie las reciba (ej. el repartidor de diarios tira en mi terreno el
diario).
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
2
MODOS DE ADQUISICIÓN
Artículo 1923. Modos de adquisición
Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a
nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre
del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado
de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose
la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el
apoderamiento de la cosa.
MODOS ORIGINARIOS: Apoderamiento y desapoderamiento. Medios unilaterales.
Hay que distinguir si la cosa tiene poseedor o no tiene poseedor.
- Apoderamiento: si no tiene poseedor.
Por ej, una cosa abandonada o cosa sin dueño (ej tomo un caracol de la calle), bastaría con apropiarse de ella.
Se entiende por cosa abandonada al acto material mediante el cual se desprendió voluntariamente la cosa.
En estos casos, me hago poseedor cuando me apodero de la cosa.
Es lo que el Código de Vélez denominaba aprehensión y ahora en el CCyC en el art 1923 in finde “Modos de
adquisición… La posesión se adquiere a sí mismo por el apoderamiento de la cosa”
- Desapoderamiento: si tiene poseedor
Hecho por el cual una persona priva a otra, sin derecho, de su relación de poder.
Cuando alguien en contra de la voluntad del poseedor mediante actos materiales desconoce en el otro el
señorío superior y toma la cosa.
Por ejemplo. Las personas ingresan a un taller y roban las herramientas.
Debemos distinguir el desapoderamiento en
- cosas muebles: se puede dar por
1- hurto
2- estafa
3- abuso de confianza
- cosas inmuebles: se puede dar por
1- cuando se emplea violencia
2- clandestinidad
3- abuso de confianza
Debate doctrinario acerca del abandono de un inmueble. Distintas opiniones.
Se puede abandonar un inmueble, pero se entiende que siempre tiene dueño.
El abandono de un inmueble debe darse de manera expresa, no se presume. Y si se abandona un inmueble, el
Estado lo toma.
No se adquiere por apoderamiento.
El único modo de adquirir es a través del desapoderamiento.
MODOS DERIVADOS
Tradición, traditio brevi manu, constituto posesorio. Medios bilaterales
- Tradición
Art 1923. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. (tanto para posesión como para tenencia)
El art 1924 establece que:
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.
Debe consistir en las realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un
poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega
de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
3
Requisitos:
Entrega voluntaria
Recepción voluntaria
Actos materiales, ya sea por ambos o por quien entrega o recibe, sin la oposición de otro.
Los actos materiales a los que alude son los del art 1928.
Artículo 1928. Actos posesorios
Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento
o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier
modo que se obtenga.
(enumeración no taxativa, sino enunciativa)
Estos actos materiales, no se suplen por la mera declaración del que la entrega (de darla) o del que la recibe. Para
los terceros no tienen efecto estas meras declaraciones. Se necesita publicidad posesoria.
Las meras declaraciones tienen efecto entre partes, donde mencionan la entrega o recepción voluntaria.
Por ej. si se añade a una escritura pública. Esto sirve para cederle al nuevo adquirente todos los derechos y luego
poder iniciar las acciones reivindicatorias contra el poseedor.
Art 1926. Relación de poder vacua.
Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no
debe mediar oposición alguna.
- Quiere decir, sin que haya otra persona que esté pretendiendo la relación de poder y que sea excluyente.
- No puede haber 2 posesiones de la misma naturaleza, por ej. si otra persona se encuentra en posesión del
inmueble la tradición para transmitir la posesión no se puede realizar dado que no pueden concurrir dos
poseedores de la misma naturaleza sobre la cosa.
- pero sí de distinta naturaleza. Por ej. el usufructuario y el nudo propietario.
Artículo 1925. Otras formas de tradición
También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte,
facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas
por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba
el envío.
- Traditio brevi manu
Art 1923. No es necesaria la tradición cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión
a quien la tenía a su nombre.
- Tenedor que pasa a ser poseedor.
- Quien está en una relación de poder inferior, pasa a tener una relación de poder superior.
Por ej. el locatario que compra el inmueble locado al locador. Por una cuestión de economía y practicidad, a
fin de evitar inútiles desplazamientos de la cosa, la ley prescinde de la realización de actos exteriores, resultando
suficiente el acuerdo de voluntades.
- Tradición por indicación
No es necesaria la tradición… Cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre
de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor.
- Tenedor que poseyendo una cosa a nombre de una persona, pasa a poseerla a nombre de otra.
- Por ej Juan es titular de un inmueble y lo alquila a Pedro.
Juan vende el inmueble a María, respetando la tenencia de Pedro.
Juan le indica a Pedro que no posee más la casa a su nombre, sino que ahora es un tenedor a nombre de María.
El tenedor (Pedro) queda notificado de la identidad del nuevo poseedor.
- Constituto posesorio
Tampoco es necesaria la tradición cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y
constituyéndose en representante del nuevo poseedor.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
4
- Cuando alguien tiene una relación superior y pasa a tener una relación inferior. Mantiene la relación con la
cosa, pero desciende de categoría de poseedor a tenedor.
- Por ej. Vendo mi casa, y acto siguiente, se la alquiló al nuevo adquirente.
Conservación de las relaciones de poder
Art 1929. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna
causa transitoria.
- Se aplica la regla de la conservación por inercia en los casos en los que no exista ningún impedimento pasajero
para el ejercicio de actos. Teniendo en cuenta que no se presume el abandono, si el sujeto no realiza actos, aun
cuando pueda hacerlo, de todos modos la conserva. Para perderla es necesario que exprese una voluntad
contraria, o bien que esa voluntad sea el resultado de la actividad de un tercero.
-Esto también se aplica a la tenencia, se conserva también por inercia, mientras no suceda un hecho o acto
que determine su extinción.
Presunción de continuidad
Art 1930. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la
tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante un tiempo intermedio.
-Mientras no se produzca causal de extinción, se presume la continuidad.
Extinción de las relaciones de poder
Art 1931. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
1. se extingue la cosa
2. otro priva al sujeto de la cosa
3. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia
4. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa
5. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa
Explicación
Cuando dice que se extingue cuando se pierde “el poder de hecho” sobre la cosa, se refiere a la falta de
CORPUS, en todos aquellos casos que el titular se halla en la imposibilidad definitiva (no transitoria) de disponer
físicamente de la cosa, de modo que su intención o animus, no sea suficiente para conservarla.
1- Extinción de la cosa: extinción física de la cosa o desde el punto de vista jurídico puede ser que la cosa no
pueda ser poseída porque pasa a dominio público. Si la cosa se extingue, se pierde la relación por falta de objeto.
2- Privación de la cosa
3- Imposibilidad física de ejercer la posesión o tenencia: cuando la imposibilidad es definitiva, la relación se
pierde.
Por ej. se cae mi anillo al mar, ya no lo voy a recuperar, es definitivo.
4- Desaparece la probabilidad razonable de encontrarla: la pérdida de la cosa no siempre implica la extinción.
Debe haber “probabilidad razonable” de encontrarla, esta cuestión no tiene una fácil solución, pero se entiende
que debe ser de acuerdo a criterios comunes, estándares sociales a ver si existe esa probabilidad, y que no se
base meramente en un capricho del sujeto de encontrar la cosa perdida.
5- Abandono: debe ser voluntario y expreso. El poseedor o tenedor se desprende de la cosa intencionalmente,
con el objeto de privarse de su disponibilidad física y de no ejercer más actos posesorios. Debe ser expreso,
exteriorizarse a través de actos materiales de donde surja la renuncia o abdicación adecuadamente.
B) EFECTOS DE LA RELACIÓN DE PODER
Nuestro digo sigue la doctrina de SAVIGNY, el cual establece que la posesión es un hecho con efectos
jurídicos.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
5
Art 1932. Derechos inherentes a la posesión (se aplica también a la tenencia)
El poseedor y el tenedor tienen derecho a:
1. Derecho de ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto: si hay
constituida una servidumbre real tiene el derecho de ejercer esa servidumbre del inmueble que está poseyendo.
Se aplica tanto para la posesión legítima o ilegítima.
Habla de una servidumbre real, la cual beneficia al fundo, y si yo estoy poseyendo un fundo dominante tengo
el derecho de ejercer esa servidumbre real.
En tanto el poseedor o tenedor de un predio sirviente deben soportar la carga o gravamen que implica la
existencia de una servidumbre constituida a favor del predio dominante, el poseedor o tenedor de éste tienen
derecho de ejercer la servidumbre.
2. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro: cap
4, título III habla de los límites al dominio.
Artículo 1933. Deberes inherentes a la posesión (se aplica también a la tenencia)
El poseedor y el tenedor tienen el
1. Deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al
efecto.
No todos los poseedores tienen el deber de restituir la cosa, por ej. un titular de derecho real de dominio,
todos los tenedores sí por ej. un comodatario, arrendatario, locatario.
Aunque no se haya contraído obligación al efecto. Ocurre que este deber es inherente a la posesión o a la
tenencia, al margen de cualquier contratación. Por ej. quien encuentra una cosa perdida está obligado a
devolverla.
2. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el
Capítulo 4, Título III de este Libro.
Respetar
- cargas reales: indica que cuando la cosa este gravada con un derecho real como servidumbre o hipoteca, el
tenedor o poseedor de la cosa debe respetarlo, en virtus del derecho de persecución y oponibilidad erga
omnes.
- medidas judiciales impuestas a la cosa: por ej si poseo un inmueble sobre el cual se tra una medida
cautelar, por ej prohibición de innovar. debe ser respetado por el poseedor o tenedor.
- Límites impuestos en el capítulo 4, título III de este libro (límites al dominio)
Ejemplos de los límites al dominio (que constituyen derechos y deberes de los poseedores y tenedores)
Art 1973. Artículo 1973. Inmisiones
Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por
el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas… (yo como poseedora tengo el
derecho y el deber de respetar este articulo, de no realizar ruidos, olores, etc y tampoco tolerarlo de otros)
Artículo 1974. Camino de sirga
El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el
transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del
curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad…
Artículo 1978. Vistas
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que
permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de
sesenta centímetros, medida perpendicularmente… (obligación del que construye que se respeten las distancias
establecidas).
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
6
Artículo 1979. Luces
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor
altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la
abertura.
Artículo 1982. Árboles, arbustos u otras plantas
El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden
de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de
ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas
por sí mismo.
Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe
Concepto de frutos y productos
Artículo 233. Frutos y productos
Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
- Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
- Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
- Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
Artículo 1934. Frutos y mejoras
En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria.
Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;
c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la
cosa;
d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
Artículo 1935. Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe
Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.
La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos;
En los frutos, la clasificación de buena o mala fe es de acuerdo al momento de su percepción.
y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al
sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
- O sea que no importa si el antecesor fue de buena o mala fe, lo que importa es que yo en el momento que
percibo el fruto sea de buena fe creencia y diligencia, o sea de mala fe porque se que no me corresponde.
Por ej. un poseedor que sea ilegítimo, que tiene un justo título, pero es de buena fe porque desconocía esto,
había un error de hecho excusable, en el acto de adquisición había buena fe. Pero en la percepción de los frutos,
la buena o mala fe se da al momento de la percepción de ellos, entonces si esta persona alquila el inmueble que
adquirió y percibe el alquiler, ese fruto (civil) va a ser de buena fe, siempre y cuando no tome conocimiento de
que su posesión en realidad es ilegítima, que puede darse cuando se le notifica la demanda de reivindicación y
ahí toma conocimiento, entonces la percepción de frutos posteriores van a ser de mala fe.
- Se aplica tanto al sucesor particular o universal. No importa la buena fe o mala fe del antecesor, lo que
importa es la buena o mala fe del sucesor al momento de la percepción de los frutos.
Ej. si el causante es de mala fe, el heredero puede ser de buena fe al momento de percibir los frutos.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
7
- Conclusión: la percepción de los frutos se considera un ACTO AISLADO, entonces la buena o mala fe se juzga
en cada percepción.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos.
Poseedor de buena fe hace suyos
- frutos percibidos
- frutos naturales devengados no percibidos
El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.
Poseedor de mala fe debe restituir
- los percibidos
- y los que por su culpa se dejaron de percibir
Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Siempre se devuelven los productos.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
Discusión en la doctrina, si es una contradicción o excepción con respecto a los poseedores de buena fe. Kiper
lo entiende como una excepción. Es para todos los poseedores de buena fe, menos para el poseedor de bf que
los naturales devengados no percibidos se los queda.
Artículo 1936. Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del
provecho subsistente.
Ejemplo de provecho subsistente: se incendia el inmueble, y quedan los escombros y que pueda utilizar esos
escombros y comercializarlos, va a responder por ese provecho, y no por la cosa destruida.
El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente
de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Ej en un terremoto, no responde el poseedor de mala fe ya que hubiera ocurrido igual aunque esté en manos
de quien tiene derecho a la restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido
igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Artículo 1937. Transmisión de obligaciones al sucesor
El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa;
pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real.
El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
Ejemplo. Si yo adquiero un departamento en una propiedad horizontal donde se están adeudando expensas
comunes, las expensas persiguen al inmueble. Por lo cual quien adquiere un inmueble (el sucesor particular) tiene
que hacerse cargo de las deudas anteriores, pero si bien se hace cargo, en caso de ejecución solo se hace cargo
respecto de su departamento, con él y no con el resto de su patrimonio.
Artículo 1938. Indemnización y pago de mejoras
Mejoras de mero mantenimiento y suntuarias: Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar
indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas
si al hacerlo no se daña la cosa.
Mejoras necesarias: Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias,
excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe.
Mejoras útiles: Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido
por la cosa.
Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
8
Artículo 1211. Regla en el contrato de locación (esta norma se escapa de lo que está establecido en el art 1938)
El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la
substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras
necesarias, puede reclamar su valor al locador.
Artículo 1939. Efectos propios de la posesión
La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
Art 1895 se refiere al subadquirente de buena fe y a título oneroso, si soy así, voy a hacerme titular de la cosa.
Art 1897 se refiere a la prescripción adquisitiva.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos,
tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
Artículo 1940. Efectos propios de la tenencia
El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y
de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta
corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
UNIDAD 16.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .