UNIDAD 3. JURISDICCION INTERNACIONAL
I. ASPECTOS GENERALES
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Es la potestad que le corresponde a los jueces y tribunales
de un Estado, para conocer y resolver los casos de Derecho Internacional Privado, es decir,
respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más
ordenamientos jurídicos.
La jurisdicción internacional permite determinar el juez de qué país es competente para entender
una determinada cuestión ius privatista internacional (si el juez argentino, chileno, o francés).
Para empezar, el tema de la jurisdicción, el tema de saber qué juez es competente para entender
en una determinada relación jurídica privada internacional, si bien es un tema contenido en el
DIPRI, es un tema que proviene principalmente del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. En
definitiva, este derecho regula las relaciones entre los Estados entre sí, y los Estados establecen
cómo se organiza su jurisdicción y la competencia de sus jueces para resolver determinadas
cuestiones judiciales
DISTINCIÓN ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (nosotros podemos utilizarlos como
sinónimos, pero técnicamente no son lo mismo).
¿Son términos iguales, distintos, sinónimos, antagónicos, antónimos? ¿El juez que tiene
competencia tiene jurisdicción, más el juez que tiene jurisdicción puede no tener competencia?
Es una relación de género a especie, siendo el género la jurisdicción y la especie la competencia.
Compañero: La jurisdicción marca el Estado, en la comunidad internacional, que hace que sus
jueces sean los que tienen que avocarse, mientras que la competencia es una cuestión interna de
los Estados que distribuyen la competencia sea por materia, grado, etc.
Se podría decir que los jueces argentinos tienen jurisdicción pero no todos los jueces argentinos
tienen competencia. La competencia es la forma de administrar la jurisdicción.
Cómo se administra la jurisdicción de la competencia en el Código Procesal Civil de Córdoba.
Puede ser por razón de la materia (la civil, la laboral, la penal, la de familia, la administrativa, la de
minería, etc), por el grado (de primera instancia, segunda instancia, etc).
En el CCCN, en el título IV, del libro sexto, tenemos el capítulo segundo que tiene disposiciones
generales de competencia, y luego en los capítulos especiales, en los institutos se marcan ciertas
particularidades en la jurisdicción. Con esto, los jueces argentinos pueden saber cuándo pueden
ejercer jurisdicción y cuándo serán competentes.
La jurisdicción federal es un fuero de excepción. Lo normal es litigar en los fueros ordinarios o
provinciales. En la mayoría de casos de DIPRI interviene la justicia ordinaria, salvo en algunos
aspectos exclusivos que la misma Constitución Nacional lo establece.
Siempre es importante que se ubiquen y razonen como jueces argentinos, no me interesa que
razonen como resolvería un juez chino.
Es importante tener en cuenta porque un juez es competente y porque no lo es, eso lo vamos a
saber con los criterios atributivos (hay muchos criterios según distintos autores, los que dice el
profe son los que más hay que tener en cuenta).
II. CRITERIOS ATRIBUTIVOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Estos criterios establecen cuando los jueces son competentes y están agrupados por cuestiones
objetivas del proceso, de las partes, de las causas, y en todos los casos se tiene en mente el
principio de acceso a la justicia, de derecho de defensa, en definitiva los DDHH básicos
jurisdiccionales.
Son circunstancias presentes en los litigios, derivadas de las situaciones jurídico-privadas
internacionales, que sirven al legislador para atribuir competencia judicial internacional a un
determinado órgano jurisdiccional. Analizan las razones o el por qué un juez es determinado
competente, y no otro.
Atribución de cada país: es el sistema legislativo de cada Estado es el que elige los foros que son
más convenientes para cada tipo de acciones; sin embargo, algunos foros son aceptados en un
gran número de ordenamientos jurídicos, como los del domicilio del demandado o el lugar de la
producción del hecho.
Diversos foros en un mismo caso: a su vez, debemos tener en cuenta que cada caso en particular
puede abarcar diversos foros, siempre que estos no sean contradictorios entre (por ejemplo: a
un caso se puede aplicar el foro personal, el foro protectorio y el foro exclusivo)
CLASIFICACIÓN
SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS CRITERIOS UTILIZADOS
FORO PERSONAL: Son foros vinculados a las personas; se basan en las partes de la relación
jurídica internacional. Está vinculado al domicilio, la residencia y eventualmente a la
nacionalidad (este último en Europa continental, en Argentina no incide). Entonces, este foro
dice básicamente que “las acciones se pueden presentar ante los jueces del domicilio del
demandado”, o último domicilio conyugal, o domicilio, residencia o habitación de la persona.
FORO TERRITORIAL: Están vinculados a cuestiones de territorio, como ejemplo el lugar de
situación de las cosas, cualquier cuestión inmobiliaria, o cuestiones de carácter registral (el juez
competente sería el de donde la cosa se encuentra registrada).
FORO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Dado por la posibilidad de las partes que
tienen de elegir los jueces o los órganos arbitrales o jurisdiccionales. Es propio, casi específico,
en materia de contratos internacionales, de neto contenido patrimonial (al Estado no le interesa
intervenir en ello). Las partes en este foro pueden prorrogar la jurisdicción a un juez extranjero.
Arbitraje: normalmente las partes se apartan de la jurisdicción habitual, para someter el
conflicto a arbitraje.
¿Han visto alguna cuestión en la que se hayan sometido a arbitraje, árbitros extranjeros?
Alumno el tema de los fondos buitres, al profe no le gusta el término fondo buitre. El caso de la
deuda externa argentina en donde contractualmente, a través de un acto de iure gestionis,
prorrogó la jurisdicción ante los tribunales norteamericanos, eso fue mutuo propio. Otro ejemplo
se da cuando dos empresas celebran un contrato y deciden someterse a los jueces de
determinado país o a través de árbitros internacionales (no se puede en los contratos de
consumo o seguro porque son contratos de adhesión).
FOROS FUNCIONALES: Son puntualmente dos, el de paralelismo y el forum non conveniens.
El foro de paralelismo solamente existe en los tratados de Montevideo. Una vez que yo sepa
cuál es el derecho aplicable, se cuales son los jueces con jurisdicción. Si tengo que aplicar el
derecho paraguayo, los jueces con jurisdicción y consecuentemente con competencia, serán
los paraguayos. Por ello es paralelismo.
El foro non conveniens (no conveniente), no está regulado en Argentina, es un instituto propio
del Common Law, se usa muchísimo en la Commonwealth. Consiste en que un juez, por
determinadas cuestiones objetivas y subjetivas de la causa, que se declara competente,
declina su competencia a favor de otro juez. Supongamos que Juan con domicilio en Córdoba,
está en Punta del Este, y resulta que choca a un auto, en el cual hay una familia cordobesa
también, ambos con compañías aseguradoras de Córdoba, y también los testigos son
cordobeses. El juez competente ¿Quién es? Por el principio general que viene del Derecho
Romano es que el juez competente es el del lugar del hecho dañoso, pero no es conveniente,
porque todos son cordobeses, los bienes están en Córdoba, pero resulta que el juez
competente declina a favor de un tribunal cordobés porque es más competente, es más apto.
No se declara incompetente, simplemente declina su competencia a favor de otro, por ciertos
contactos objetivos y subjetivos de la causa.
El Foro de necesidad, que tiene que ver con garantizar el derecho constitucional de acceso a
la justicia.
SEGÚN LOS VALORES PROTEGIDOS
FOROS DE PROTECCIÓN: Tratan de preservar alguna situación de debilidad. Los foros para
la adopción son los del domicilio del adoptado, se está protegiendo al adoptado. También en
general son competentes los jueces del domicilio del deudor o demandado, se van
protegiendo a los débiles de la relación jurídica, como los foros que protegen al consumidor.
LOS FOROS NEUTROS: Es la contracara. El caso sería que el juez competente de una
acción cambiaría de cheque cuál es el lugar de asentamiento del banco girado o el lugar de
constitución del banco. No protegen una situación puntual, están orientados a una
funcionalidad de la materia que se trata.
SEGÚN EL ALCANCE DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO EN LA DETERMINACIÓN DE LA
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
FOROS EXCLUSIVOS: Un ordenamiento jurídico indica que sus jueces son exclusivos y
excluyentes para atender una causa. Ningún otro juez puede entender de estos asuntos.
Pueden ser sobre cuestiones de derechos reales (causas inmobiliarias, usucapión), marcas y
patentes, cuestiones registrales, adopción de niños en Argentina (artículo 2635 CCCN
“Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son
exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de
la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.”). Son cuestiones
sensibles que le interesa al Estado retener en su órbita de jurisdicción.
FOROS CONCURRENTES: Son los más comunes. Abre el juego para que distintos órganos
jurisdiccionales entiendan sobre un asunto. Por ejemplo, las acciones de divorcio las voy a
iniciar ante el juez del último domicilio conyugal o ante el juez del domicilio del cónyuge
demandado. En obligaciones alimentarias, en las relaciones de consumo. Esta posibilidad es
a elección del actor, ahora bien, una vez que se ha entablado la demanda y un órgano enerva
su jurisdicción, excluye al otro órgano, es excluyente luego de entablar la acción.
FOROS GENERALES: Se toma como criterio para establecer la jurisdicción un elemento que
existe en todos los supuestos, independientemente del caso en concreto. Por ejemplo: el foro
del domicilio del demandado es el rey de los foros generales, ya que, en todos los litigios,
cualquiera sea la materia afectada por el caso y la dispersión geográfica de sus elementos,
hay un demandado que, en general, tiene un domicilio determinado o determinante.
FOROS ESPECIALES: Vinculado a cada instituto particular. Domicilio del actor en caso de
relación de consumo, domicilio del banco girado en acciones cambiarias por cheque. La
especialidad es en razón de la materia
FOROS RAZONABLES: Todos los foros vistos anteriormente encuadran en esta clasificación.
La pregunta es “es lógico que la acción de divorcio se presente en el último domicilio
conyugal, es coherente que se presente aquí, etc”. Es en cuestión en donde se encuentre la
prueba, el asiento conyugal, el asiento de los niños, entre otros.
Es la otra cara de la moneda del foro exorbitante. Son aquellos que guardan vinculación entre
el caso en cuestión y el juez considerado competente; y aquellos que respeten el derecho
fundamental del acceso a la justicia y el derecho de defensa. Por ejemplo, los foros
razonables son todos los que hemos analizado hasta ahora; por ejemplo, es razonable que en
aquellos casos donde una de las partes sea un niño, niño o adolescente, sea competente el
juez del lugar de su residencia habitual o el juez del lugar donde se encuentra su centro de
vida.
FOROS EXORBITANTES: De alguna manera es todo lo otro. No es razonable. “¿Es lógico
presentar la demanda en el lugar de nacionalidad de los cónyuges?”, para nuestro DIPRI
autónomo es raro, es ilógico, exorbitante. Pero es una cuestión de criterios internos, porque
en el derecho continental europeo la nacionalidad juega el papel del domicilio en nuestro país.
¿Qué hacemos con una sentencia de divorcio que se dictó en Italia, siendo este el país de la
nacionalidad del demandado, pero no así su domicilio, que se quiere reconocer en
Argentina? Nuestro derecho no la reconocería, no se cumplió con nuestro DIPRI autónomo.
Es cuando un Estado atrapa bajo su jurisdicción un supuesto que no le corresponde. En
primer lugar: el elemento que se toma en consideración para otorgar la competencia no es
esencial a la relación regulada, sino meramente accidental, o hasta ajeno a la misma. En
segundo lugar: la razón de ser de su consagración suele estar relacionada con la intención de
beneficiar a la parte que presenta un vínculo con el país cuyo ordenamiento incluye la norma
de jurisdicción exorbitante, en perjuicio de la otra parte.
III. CLASES DE JURISDICCIÓN
A) JURISDICCIÓN DIRECTA: La norma indica, impone directamente a un juez que tiene
jurisdicción y competencia en una causa determinada. Todos los ejemplos que vimos
anteriormente son de jurisdicción directa. La norma dice “son competentes los jueces de …”. De
una manera divide el mundo en distintas jurisdicciones y le dice al juez que tiene que abocarse a
tal cuestión y resolver para que esa decisión pueda ser reconocida en otros Estados. Impone una
obligación de hacer a los jueces.
Son las normas que indican cuál es el juez competente para intervenir en un litigio y dictar una
sentencia que es, en principio, válida en todo el mundo.
B) JURISDICCIÓN INDIRECTA: Aparece en los casos de cooperación judicial internacional.
Dentro de estos casos, aparece sobre todo en el reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras. ¿Por qué? Una vez que el juez argentino recibió una sentencia del juez extranjero,
este juez argentino debe hacer lo que se llama el control bilateral de la jurisdicción indirecta.
¿En qué consiste esto último? Es controlar que el juez que dictó la sentencia haya sido
internacionalmente competente para dictar esa sentencia. ¿Cómo lo va controlar? Va recurrir a las
normas nacionales, de fuente autónoma del DIPRI, porque así es control bilateral (si utiliza las
normas del país donde se dictó la sentencia sería un control de jurisdicción unilateral).
El juez para controlar debe usar sus propios foros de atribución de jurisdicción. Ejemplo divorcio.
Al juez argentino le llega una sentencia de divorcio de China para ser reconocida en Argentina. El
juez argentino debe controlar si ese juez era competente para resolver ese divorcio. Lo va
controlar con las normas del derecho nacional argentino. Si controla con las normas chinas sería
redundante, porque el juez chino ya realizó su control de competencia. En este caso el juez
argentino ve que dice que es competente el juez del último domicilio conyugal o el domicilio del
cónyuge demandado. En China la norma dice que es competente el juez del último domicilio
conyugal o del cónyuge demandado, pues en Argentina esa sentencia será reconocida, porque
para nosotros será competente ese juez.
Si en China tenemos otro criterio, por ejemplo el de la nacionalidad, va ocurrir que esa sentencia
NO VA SER RECONOCIDA acá. Acá viene el tema. ¿Es justo desconocer por tener otro criterio?
Así aparece el llamado activismo judicial. Los jueces, con este activismo, pueden reconocer la
sentencia, y hacer entender que si bien el CCCN dice esto, hay otras alternativas que también
están bien.
Esto último se llama MULTILATERALISMO CRÍTICO, en el mundo hay otros foros atributivos de
jurisdicción y competencia. Antonio Boggiano, jurista reconocido del DIPRI argentino, es un crítico
y esboza esto del multilateralismo crítico. Dice que hay que valorar la justicia del caso concreto.
Mientras que una sentencia extranjera no vulnere la jurisdicción exclusiva de Argentina, debería
ser reconocida la sentencia, porque hay que atender a los criterios de justicia propios del caso
concreto (esto es solo una teoría) permitiendo el juego con distintas jurisdicciones.
IV. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Es un medio pacifico de resolución de controversias en el que las partes voluntariamente se
someten a la actuación de un tercero imparcial, que puede consistir en un órgano unipersonal o
colegiado, y que está facultado a adoptar una resolución que resuelve de manera definitiva la
controversia y es obligatoria para las partes.
Es un mecanismo altamente utilizado dentro de la esfera del comercio internacional. Es una
consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes
¿Por qué el arbitraje es un tema de jurisdicción? ¿Cuál era el foro atributivo de jurisdicción por el
cual desembocábamos en el arbitraje? La autonomía de voluntad, esto quiere decir que por el
ejercicio de autonomía de la voluntad en ciertas circunstancias que el ordenamiento jurídico prevé,
las partes pueden elegir el tribunal competente para que entienda de los asuntos.
Esto de alguna manera es un foro de excepción al principio general, ya que las mayorías de las
cuestiones se resuelven ante los órganos jurisdiccionales competentes de cada uno de los
Estados, pero en determinadas circunstancias, por determinados temas, la misma ley, el mismo
sistema jurídico, les permite a las partes que en el uso de la autonomía de la voluntad, hagan este
ejercicio de prórroga de la jurisdicción, esa prórroga de la jurisdicción se hace normalmente a
favor de tribunales arbitrales.
SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE
Cuando las partes prorrogan la jurisdicción y se someten, en virtud de la autonomía de la
voluntad, a un procedimiento arbitral, lo hacen por medio de lo que se conoce como “acuerdo
arbitral” el que está dividido en dos momentos:
Primer momento, denominado “cláusula compromisoria”: Es una etapa previa incluso a la
existencia del conflicto, así cuando las partes celebran un contrato, pueden incluir una
cláusula por medio de la cual, en caso de controversia, se someten al procedimiento arbitral.
Como puede observarse, en esta etapa el pleito es eventual.
Segundo momento, denominado “compromiso arbitral”: Es una etapa posterior en la que ya
existe un conflicto entre las partes,a partir de este compromiso arbitral, los sujetos se ponen
de acuerdo en cómo se va a desarrollar el procedimiento arbitral (designación de los
árbitros, cuestiones sobre las que se debe pronunciar el tribunal, plazo para laudar, etc.).
CLASES DE ARBITRAJE
Según el modo en el que las partes eligen a los árbitros:
Arbitraje institucional: Cuando existe un intermediario entre las partes que se someten a
arbitraje y los árbitros; ese intermediario es una institución especializada encargada de
organizar todo el procedimiento de arbitraje, a saber: da un reglamento, recibe la demanda,
ofrece un listado de árbitros y en algunos casos ofrece una cláusula de arbitraje modelo.
Si bien este modelo de arbitraje es más oneroso, al estar respaldado por una institución
especializada, hace que en general el procedimiento sea más eficiente.
Arbitraje libre o ad hoc: No existe dicha institución, sino que son las propias partes las que,
mediante el compromiso arbitral, deciden todas las reglas del proceso. Si bien este modelo
de arbitraje es menos oneroso, a veces puede presentar complicaciones, ya que las partes
no son especialistas en la materia y además porque ya existe un conflicto entre ellas, lo
que muchas veces dificulta el arribo a un acuerdo.
Según el modo en que van a actuar los árbitros y la naturaleza de sus decisiones:
Arbitraje de derecho: el procedimiento, y por ende el laudo, deben ser conforme al derecho
positivo vigente y aplicable al conflicto; en estos casos el árbitro actúa como una especie
de juez privado.
Arbitraje de equidad o amigables componedores: se caracteriza por su flexibilidad, de
modo que el laudo es dictado en equidad, sin necesidad de adecuar la respuesta al
derecho positivo; el procedimiento y la decisión final se dictan según el leal saber y
entender del árbitro.
Según la causa del sometimiento al arbitraje:
Arbitraje voluntario: cuando son las propias partes las que, en ejercicio de la autonomía de
la voluntad, deciden someter sus controversias a un procedimiento arbitral.
Arbitraje forzoso: cuando es la voluntad del legislador la que determina el sometimiento al
arbitraje (ejemplo: artículo 603 CPCC de Córdoba).
Según el número de Estados vinculados a los elementos del litigio:
Arbitraje interno: los elementos relevantes del conflicto están vinculados con un solo
Estado.
Arbitraje internacional: cuando varios de los elementos del conflicto se relacionan con más
de un Estado.
Respecto de los pro y contra del arbitraje, hay un montón de argumentos a favor y en contra,
quizás el argumento a favor sea la rapidez, la agilidad en la solución de los casos respecto de los
demás órganos jurisdiccionales y también hablamos de la previsibilidad de las resoluciones, en el
sentido de que se entiende que los árbitros que van a intervenir son objetivos, independientes,
imparciales y no están siguiendo ciertas presiones de carácter político, podemos hablar de
resoluciones más ajustadas a derecho utilizando cierta normativa o puede ser una resolución por
la justicia o equidad que se da en distintas circunstancias, pero lo importante es que una vez que
la cuestión ha sido sometida a arbitraje las partes tienen que someterse al mismo, tienen que
aceptar ese arbitraje.
ART 2601.-Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no
mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles
para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las
leyes especiales que sean de aplicación.
¿Qué está queriendo decir el código? Que todas aquellas materias disponibles, las partes pueden
hacer uso de la prórroga de jurisdicción.
Ahora ¿Cuáles son las materias disponibles? En principio son materias estrictamente
patrimoniales porque las cuestiones patrimoniales entre privados, incluido el Estado cuando lo
tratamos como persona jurídica de derecho privado y haciendo lo que se llama actos de gestión,
al Estado mismo no le interesa quien lo resolvió o como lo resuelve.
En el contrato entre A y B, al Estado no le interesa ni quien, ni como, solamente está interesado
en que se resuelva. Después de todas maneras hay una actividad necesaria de parte del Estado,
una vez que se dicta el laudo arbitral que es lo que pone fin al conflicto, las partes no tienen
suficiente autonomía, ni la suficiente facultad para ejecutar ese laudo, entonces ahí vemos una
interacción entre un tribunal arbitral privado y la actividad jurisdiccional estatal para ejecutar el
laudo. Encontramos que en materia estrictamente patrimoniales y que normalmente es sobre
contratos, se puede ejercer prórroga de jurisdicción.
También como una condición, que viene a colación de las cosas sujetas a arbitraje es que puedan
ser transadas, puede haber un acuerdo de parte que tenga ese proceso arbitral en determinadas
cuestiones que el orden público impiden que las partes logren transacciones porque el Estado le
interesa que se dicte una resolución del fondo del asunto y en cuestiones sensibles como Familia
no existe la posibilidad de Arbitraje, sin embargo, como cuestión anecdótica, el CPC establece el
arbitraje obligatorio para determinadas causas. Las causas entre padres e hijos y hermanos entre
van por arbitraje ¿Por qué? Y porque el código considera que es más amigable, como más
flexible, en la realidad no pasa esta cuestión más amigable. Y normalmente el árbitro es el juez
que ordenó el proceso.
Pregunta: ¿A nivel internacional a quien tendría que recurrir en el caso de que un arbitraje no respete
principios como el de imparcialidad? Ej. Un país de África que tenga un arbitraje con uno Europeo y no se
respeta la imparcialidad o haya alguna presión política.
Profe: Primero no necesariamente los sujetos arbitrales van a ser países y si son países debemos
diferenciar si es un arbitraje de Derecho internacional público o privado. En el caso del derecho internacional
público el cual nos hemos sometido en diferentes situaciones, como por ej. En el canal de Beagle leudo el
papa, en general las partes en este arbitraje admiten el aceptar la resolución sin posibilidad de recurrir.
Eventualmente siempre, vamos al ámbito americano, cuando hay flagrantes violaciones al acceso a la
justicia o a la defensa en juicio, la que puede llegar a intervenir y generalmente interviene es la CIDH del
pacto San José de Costa Rica, es como nuestro tribunal de alzada, pero solo cuando hay una violación a un
DDHH.
En el caso de un arbitraje de derecho privado es distinto porque estamos hablando de un acuerdo privado
de partes para resolver un conflicto de carácter privado, es muy difícil que vaya a una instancia superior,
muchas veces se ha pedido la revisión de los laudos arbitrales en la justicia jurisdiccional y la justicia ha
dicho que no somos quien para revisar un laudo, salvo que haya habido una cuestión como lo es cuando la
materia no es susceptible de ser sometida a arbitraje o las partes no tenían capacidad para someterla a
dicho procedimiento o que haya violaciones claras a ppios que hagan a los DDHH. No hay, para terminar la
respuesta, un organismo supraestatal para recurrir. Hay por ej. un tribunal arbitral de MERCOSUR para
cuestiones relativas al MERCOSUR.
Él profe no ha visto en los casos donde hay una cláusula compromisoria que se decidiera sobre una
cuestión de arbitraje que prevea alzada, en general lo que se prevé es que van a aceptar el fallo, el laudo.
Aporte de la adscripta: con respecto al laudo se lo comprometen a acatarlo y que no lo van a someter a
ninguna alzada, ahora si dice, cualquier cuestión como las medidas cautelares por ejemplo, que los
miembros del tribunal no tengan la suficiente potestad para poder dictarlas si van a ir a la jurisdicción donde
esté la sede del tribunal arbitral por una cuestión de comunicación entre los árbitros y los jueces del lugar.
Para terminar, había empezado a hablar de la fuente convencional internacional, sabemos que el
CCyC no trata el tema de arbitraje, si existe la ley modelo de arbitraje del año 2020, que establece
los lineamientos generales para dicho procedimiento. Existen normas convencionales de
reconocimiento de laudo y sentencias arbitrales y el modelo UNCITRAL. Es un instituto muy
conocido y muy utilizado universalmente.
V. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS
Cabe preguntarse si ¿Un Estado puede ser demandado ante los tribunales de otro Estado? Por
ejemplo, si acá en Argentina yo puedo demandar a Brasil.
La idea de la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se
vincula o nace puntualmente en el derecho internacional público, es más, diría que es un instituto
del DIP más que de DIPRI, pero como de alguna manera la inmunidad de jurisdicción viene a
trastocar, modificar el sistema de la jurisdicción prevista por el ordenamiento jurídico Argentino, lo
vemos en esta materia.
¿Cuál es el principio general que rige la idea de inmunidad de jurisdicción de los Estados
extranjeros? Se resume en la siguiente frase latina inter pares non habet imperium, significa que
entre partes iguales no hay uno que tenga más poder que el otro, ningún Estado tiene ningún
privilegio respecto de otro Estado. Entonces, al ser los Estados iguales no pueden ser sometidos a
los tribunales de otro. Otro principio que rige es el de la no intervención en los asuntos internos de
los otros Estados.
Este principio general ha sido un principio que se ha mantenido históricamente dentro de los
ordenamientos jurídicos internacionales, tanto en el derecho nacional como en el derecho
comparado y la idea general era de que cuando un Estado extranjero era demandado ante los
tribunales de otro, éste podía por cualquier motivo o cualquier circunstancia oponer la excepción
de inmunidad de jurisdicción y sustraerse de los tribunales de donde lo habían demandado. Esta
idea clásica funcionó durante mucho tiempo, pero surge una doctrina moderna o contemporánea
que tiene por particularidad que distingue en tipos de actos que realiza un Estado.
TEORÍA AMPLIA, CLÁSICA O DE LA INMUNIDAD ABSOLUTA
Origen: Si bien esta teoría fue desarrollada antes de la Primera Guerra Mundial, lo cierto es que
en realidad proviene de la época medieval, en donde el Estado (ente soberano) era considerado
como omni protector y omnipresente y tenía una relación absolutamente vertical con los
administrados. A esta tesis se adhirieron prácticamente todos los países, principalmente EEUU y
Gran Bretaña.
Esta teoría establece que un Estado no puede ser demandado y juzgado en los tribunales de otro
Estado; y si llegado el caso, el Estado A es demandado en los tribunales del Estado B, el primero
puede comparecer y oponer excepción de inmunidad de jurisdicción, la cual tiene como objeto que
el pleito se sustraiga de los tribunales del Estado B y se lleve a cabo en el territorio del Estado A.
DOCTRINA MODERNA O CONTEMPORÁNEA O DE LA INMUNIDAD RELATIVA
Esta teoría se comienza a desarrollar en la mitad del siglo XX, luego de la Segunda Guerra
Mundial (aproximadamente entre 1950 y 1960), cuando el Estado comienza a tener un rol en la
vida privada y en la actividad comercial con respecto a otros Estados, ya que decide realizar actos
que no eran propios de su soberanía (a saber: comprar, vender, permutar, alquilar, etc.).
Sin embargo, comenzó a suceder que determinados Estados realizaban estos actos comerciales,
pero luego no cumplían con sus obligaciones (por ejemplo: el Estado A compraba medicamentos
al Estado B pero luego no abonaba los mismos); si el Estado incumplidor era demandado, este
oponía excepción de inmunidad de jurisdicción; de allí que se hizo necesario distinguir dos tipos
de actos que realiza el Estado.
Esta teoría dice que los Estado en su actuación extraterritorial, o sea en territorio de otro, pueden
realizar dos tipos de actos:
Actos de Imperio
Actos de Gestión
Cuando está realizando actos de imperio, está realizando actos que son propios, exclusivos, y
excluyentes de ese estado en función de Estado soberano, pero cuando está realizando actos de
gestión, está actuando en la misma condición que cualquier persona privada, ya sea humana o
jurídica.
En los actos de imperio hay una relación vertical entre el Estado y los particulares, porque el
Estado actúa como verdadero señor soberano.
En los actos de gestión el Estado está en igualdad de condiciones de cualquiera porque él se ha
despojado de ese imperio, para ponerse a nivel de los particulares para comerciar, vender,
contratar, etc.
En esa discriminación de actos, concluyen los autores el Estado extranjero cuando actué llevando
a cabo actos de imperio en territorio de otro Estado podrá oponer la inmunidad de jurisdicción,
podrá sustraerse de los tribunales del Estado donde lo han demandado.
Pero cuando el Estado extranjero realice actos de gestión, que se pone en igualdad de
condiciones no puede oponer esta excepción de inmunidad de jurisdicción, debe quedar sometido
al tribunal en donde ha sido demandado en función de los actos que él ha realizado como persona
jurídica.
Si bien existe inmunidad de jurisdicción que en el caso de los actos de gestión, no se da, como se
hace para saltar a la idea de inmunidad de ejecución, se hace a través de las relaciones
diplomáticas, interviene un amicus curiae y trata de acercar de alguna manera a las partes, porque
esta situación la mayoría surge de relaciones laborales, una embajada que no le pague a los
empleados.
¿Qué efectos produce esa inmunidad de jurisdicción? Que el interesado tiene que litigar en un
tribunal de ese Estado, cita Manauta, donde este hombre trabajó muchos años en la embajada
Rusa y cuando fue a jubilarse nunca habían realizado esos aportes, por eso Manauta los
demanda. En el pleito Rusia impone la inmunidad de jurisdicción. A raíz de este caso, la
legislación Argentina cambia radicalmente de concepción y de haber estado de alguna manera
siguiendo la doctrina clásica, aborda la doctrina contemporánea de la distinción de la naturaleza
de los actos del Estado extranjero.
Por Manauta ahora en el sistema argentino tenemos esta situación de discriminación de actos. En
los actos de imperio procede la inmunidad de jurisdicción, en los actos de gestión no procede la
inmunidad de jurisdicción y el Estado extranjero debe someterse a los tribunales Argentinos. Pero
se mantiene en pie la inmunidad de ejecución, yo puedo ganar todo el juicio que quiera, pero si
después el Estado extranjero no me quiere pagar no le puedo embargar nada.
¿En qué casos un Estado extranjero puede realizar acto de imperio en otro Estado? Es muy raro
porque los actos del imperio son actos de derecho público, no son de derecho privado. Ej.
declaración de guerra, designación de un representante, convocatoria a elecciones, cada vez que
los italianos votan acá en Arg son actos de imperio que realiza Italia acá en Argentina. Son pocos.
Cita el ejemplo de dos cordobeses que bailaban tango y se fueron a España, cuando llegan allá
no lo reciben y los mandan de nuevo a Argentina. El profe dice que no pueden demandarlos acá,
sino que lo tienen que hacer en Madrid porque la aceptación, el ingreso o expulsión de un
extranjero es un acto de imperio.
INMUNIDAD DE EJECUCIÓN
Existe la posibilidad de que cese la inmunidad de jurisdicción, pero nunca la inmunidad de
ejecución, esta hace referencia a que los bienes del dominio público de un Estado son
inembargables, pero no porque lo dice el sistema Argentino, lo dice la convención de Viena.
Regla general: la inmunidad de ejecución se mantiene en forma permanente y no es suspendida.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden tomar medidas de ejecución en contra de
otro Estado; por ende, si bien un Estado puede ser demandado en los tribunales de otro, la
sentencia dictada en virtud de dicha demanda no puede ser ejecutada, ya que la ejecución viene
de la mano de una cuestión diplomática más complicada.
Jurisprudencia: En el año 2012, el puerto de Ghana (país de África) embargo a un buque de la
Armada Argentina denominado “Fragata Libertad” por una reclamación por parte de los
denominados “fondos buitres”.
El Tribunal Internacional del Mar estableció que la República de Ghana violó su obligación
internacional respetar las inmunidades de ejecución de las que goza dicho buque (los bienes de
dominio público de un Estado soberano son inembargables)
Se afirmó la responsabilidad internacional de Ghana, requiriéndole cesar inmediatamente las
violaciones referidas, pagar una compensación adecuada y ofrecer un saludo solemne a la
bandera Argentina como satisfacción por el daño moral causado
Esa inmunidad de jurisdicción y ejecución se extiende también a las autoridades de los Estados,
embajadores, diplomáticos, que pueden oponerla en determinados casos.
Comenta sobre la película “Dama de oro”.
FALLO MANAUTA C/ FEDERACIÓN RUSA
Manauta y otros reclaman a la embajada Rusa por obligaciones previsionales y laborales, en
virtud de su desempeño en la oficina de prensa de la embajada.
El juez de primera instancia en lo civil y comercial y la sala II de la Cámara nacional de
apelaciones, denegaron su jurisdicción, en virtud de que se libraron oficios por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores de comercio internacional y culto, a la embajada Rusa para su
pronunciamiento expreso sobre la aceptación de competencia, y esos nunca fueron contestados.
Interponen un recurso extraordinario federal a la corte. Discutiendo los alcances de la inmunidad
de la inmunidad de jurisdicción de los tratados, y que el art 24 inc 1 del dec/ ley 1258, no incluye el
término “expresó” al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser
sometidos a juicio ante los tribunales del país.
La corte hace lugar al recurso y deja sin efecto la resolución apelada. En razón de la nueva
doctrina, receptada por distintos países, de la inmunidad de jurisdicción restringida, según la
clasificación de los actos de gobierno. Y también Fayt alega asegurar el derecho de acceso a la
justicia.
*Fayt, por primera vez hace referencia al FORO DE NECESIDAD art 2602, por el acceso a la
justicia que es un derecho reconocido.
El caso Manauta generó un giro copernicano en la interpretación de la inmunidad de jurisdicción,
la corte tenía una postura bastante determinada respecto de ese tema y en consecuencia del fallo
Manauta incorpora un concepto novedoso que ya vamos a ver de qué se trata y cambia el criterio
y se dicta poco tiempo después del fallo la ley que se conoce como Ley Manauta.
1. Argumento principal de la teoría del reconocimiento de inmunidad de jurisdicción de los
Estados
Dos principios: “par in parem non habet imperium” y el de no intervención de los asuntos internos
de otros Estados. Fundamento en la soberanía y en definitiva ningún estado tiene que “bajar” por
decirlo de alguna forma y someterse a los tribunales de otros, el profe aclara que era una idea que
provenía del DIP y no del DIPRI y la tomamos dentro de la bolilla de jurisdicción como una
excepción al normal funcionamiento de los foros atributivos de jurisdicción.
2. Naturaleza de los actos del Estado que motivaron el proceso
La naturaleza de los actos del Estado que motivaron el proceso era jure gestionis (actos de
gestión), actos en que el Estado actúa como particular, se despoja de su soberanía. Un
compañero acota que eran actos de naturaleza laboral previsional.
3. Tipos o clases de actos gozan de inmunidad absoluta
Los actos que gozan de inmunidad absoluta son los actos de imperio o jure imperii. Son aquellos
de potestad propia, exclusiva y excluyente de un Estado soberano. Línea vertical, Estado arriba y
administrados abajo.
4. Principales fundamentos del fallo
La corte decide mutar su postura jurisprudencial porque entiende que anteriormente el derecho de
gentes y el derecho internacional sustentaban una idea que hoy no se aplica, tomando el art 24,
inc del decreto-ley 1285/58 se entiende que actualmente no existe norma consuetudinaria que
sea reconocida con consenso de obligatoriedad, sino que se hace reconocimiento a la teoría
restringida. Básicamente hay un cambio jurisprudencial que se nutre del ius Gentium y el fallo
discrimina entre actos de imperio y actos de gestión.
5. Diferencias de los votos del doctor Fayt y los doctores Belluscio, Petracchi y Levene
Fayt hace hincapié sobre el derecho reconocido internacionalmente al acceso a los tribunales
jurisdiccionales y sus controversias con el decreto ley en el proceso, en cambio el voto de los
restantes hace foco en que el principio de inmunidad de jurisdicción no es mas absoluto, no se
trata más de una práctica habitual de los países extranjeros.
Profe dice que la diferencia del voto en realidad es que por primera vez es una jurisprudencia de
la corte se hace mención al FORO DE NECESIDAD, necesidad de crear un tribunal accesible a
las partes, en el sentido de que nunca se discutió la posibilidad o la alternativa de que Manauta
fuera a litigar a Rusia, eso no se discutió, el tema era la dificultad, la complejidad, el acceso a los
tribunales rusos para hacer valer su derecho, entonces Fayt dice que la corte tiene que garantizar
porque el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental que esta consagrado por los
tratados constitucionales que Argentina ha firmado y no podemos dejar que Manauta vaya a litigar
a Rusia, tenemos que generarle un foro que es el foro de necesidad que esta previsto en el art
2602 del ccyc.
Artículo 2602. Foro de necesidad Aunque las reglas del presente Código no atribuyan
jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con
la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de
la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el
país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una
sentencia eficaz.
En el caso no era razonable pretender que el sr Manauta demande en Rusia, contacto suficiente
con el país, la actividad laboral se desarrollaba en Argentina, se garantiza el derecho de defensa
ya que se notifica al demandado (principio de raigambre constitucional) y se atienda la
conveniencia de lograr una sentencia eficaz. Son parámetros que no los dice la sentencia pero a
eso apunta es que se decide hacer este cambio jurisprudencial y admitir en esos casos de actos
jure gestionis que además está en juego materia sensible como laboral o previsional es necesario
crear un foro de necesidad y no mandar a la persona a litigar a Rusia. Indudablemente era una
determinación de un acto de gestión que va de la mano de determinar la jurisdicción de tribunales
argentinos.
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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