Notas de Cátedra. 2015
Prof. Daniel J. Bonino
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DERECHO PRIVADO II UNIDAD 3
DINAMICA FUNCIONAL DE LAS OBLIGACIONES
Notas de Cátedra
Primera parte
Efectos de las obligaciones
Los efectos de las obligaciones son todas las consecuencias jurídicas derivadas
de ellas, que afectan los intereses patrimoniales del acreedor y del deudor.
Algunos autores entienden que son los medios orientados a satisfacer el interés
del acreedor y posibilitar que el deudor ejercite regularmente su derecho y cumpla su
deber específico.
Estas consecuencias se materializan mediante el ejercicio de derechos y el
cumplimiento de deberes para ambos sujetos de la relación jurídica (por ej. al acreedor
le corresponde el derecho de exigir la prestación, mientras que sobre el deudor pesa el
deber de cumplir con el objeto prometido prestación de dar, de hacer o de no hacer-).
El efecto inmediato y directo de la obligación respecto del deudor es colocarlo
en la necesidad de cumplir su promesa, o en su caso pagar los daños y perjuicios
correspondientes, para el supuesto de no observar la conducta comprometida. Con
relación al acreedor la consecuencia inmediata y directa esta representada por las
facultades o medios legales para lograr satisfacer su derecho de crédito.
Se distingue entre efectos de las obligaciones y efectos de los contratos. Los
primeros consisten en los enunciados en el párrafo precedente. Mientras que la
consecuencia de los contratos es crear, modificar y extinguir obligaciones.
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Entre quienes se producen los efectos de las obligaciones
Como una de las consecuencias del efecto relativo que caracteriza a los derechos
personales las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor y sus
sucesores a quienes se transmitiesen
Ello significa que los destinatarios de los efectos son:
a) Las partes: acreedor y deudor.
b) Los sucesores de las partes: que pueden ser a titulo universal (herederos) y a
título singular (cesionario, adquirente, etc.). La regla general en materia de
sucesores universales es la transmisibilidad de los derechos del antecesor o
causante. La excepción lo constituyen los derechos y obligaciones inherentes
a la persona (intuitu personae). En materia de sucesores singulares (sea por
acto entre vivos -ej. venta- o mortis causa ej. legado-) el principio general
es la intransmisibilidad. Los efectos no alcanzan a los sucesores singulares,
pero existen dos excepciones: a menos que en virtud de la ley o de un
contrato, esos derechos deban ser considerados como accesorio del objeto
adquirido. Por ejemplo las obligaciones propter rem, en el primer caso. La
segunda excepción son las obligaciones que se transmiten
convencionalmente entre las partes, y en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad (cesión de derechos, deuda o posición contractual).
Los terceros.
Son personas ajenas a la relación obligacional. No son parte sustancial. En
principio no resultan alcanzados por los efectos de las obligaciones, por lo que no
pueden perjudicarlos. Los terceros tienen un deber genérico derivado de la conviviencia
social de respetar y abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos subjetivos que
le corresponden a los titulares de la relación obligatoria.
En forma excepcional los terceros, están facultados para intervenir en una
relación obligacional ajena, en circunstancias en las que sus derechos resulten afectados
(ej. acción subrogatoria,ver infra).
También se dice que otra excepción al efecto relativo de las obligaciones es la
denominada estipulación a favor de un tercero. Ello lo es de modo aparente dado que
en verdad se trata de una figura contractual.
La situación de la estipulación a favor de terceros es resuelta adecuadamente
por el art. 1027 del C.C.C. cuando dice: Si el contrato contiene una estipulación a favor
de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los
derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El
estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero
beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene
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interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y
las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero
beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla
aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo
autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
1. Efectos de las obligaciones para el acreedor
Para el acreedor, el efecto normal o principal es darle derecho para emplear los
medios legales a fin de que el deudor le procure la prestación debida (art. 730 inc. 1º), o
para hacérselo procurar por un tercero a costa del deudor (art. 730 inc. 2º del C.C.C.).
En el supuesto de que ello no sea posible, el acreedor podrá exigir el pago de las
indemnizaciones correspondientes (art. 730 inc. C.C.), es lo que se llama el efecto
anormal o subsidiario de la obligación.
2. Efectos de las obligaciones para el deudor
Para el deudor, que ha dado cumplimiento exacto de la obligación tiene los
siguientes derechos, según el artículo 731 del C.C.C., a saber:
2.1) el de solicitar la cooperación del acreedor cuando la naturaleza de la
obligación lo exigiese;
2.2) el de obtener la liberación, mediante el otorgamiento por parte del acreedor
del recibo de pago correspondiente;
2.3) el de repeler las acciones del acreedor si la obligación se hallase extinguida
o modificada por una causa legal.
3. ¿En qué debe consistir el cumplimiento para que el deudor obtenga la
liberación?
El efecto normal es el cumplimiento de la obligación específico o “in natura” de
la prestación debida.
Este cumplimiento puede ser: voluntario o espontáneo, forzado o subrogado
(hecho por un tercero).
El cumplimiento voluntario es la forma normal y habitual de concluir con una
obligación.
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El cumplimiento debe ser exacto, para ser tal debe atenerse exactamente tanto a
sus elementos subjetivos como a los elementos objetivos.
Respecto a los elementos subjetivos la regla general la establece el art. 503 del
C.C. (“Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus
sucesores”).
En cuanto a sus elementos objetivos, deben responder a los siguientes principios:
Con relación a la prestación debida
1) identidad: ej. si mi obligo a entregar $ 10, cumplo abonando esa misma e
idéntica suma en pesos.
2) integridad o completividad (cuantitativo): ej. si me obligo a dar 200 quintales
de trigo, no puedo, al momento de cumplir entregar 150 quintales de ese cereal. El
acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.
Con relación a las circunstancias:
3) lugar - principio de espacialidad-: si me obligo a ejecutar la prestación en la
ciudad de Río Cuarto, debo cumplir en ese lugar y no en otro distinto.
4) tiempo - principio de puntualidad-: las obligaciones deben cumplirse en el
plazo acordado.
5) modo: si me obligo a dar un caballo de carrera, no cumplir entregando uno de
tiro.
A. Incumplimientos:
Tal como se relacionara precedentemente, es obligación del deudor cumplir con
exactitud, entregando el objeto debido, en tiempo propio, y del modo y en el lugar en
que se prometió ejecutar la prestación.
Si no se dan alguno de estos recaudos, la obligación produce ingresa dentro del
terreno la anormalidad o irregularidad, que pueden derivar de distintos supuestos de
incumplimiento: cumplimiento parcial, defectuoso, tardío o incumplimiento liso y llano.
1. Formas o grados de incumplimiento
Cumplimiento parcial: afecta al principio de integridad. El deudor no entrega la
cantidad de prestación comprometida. El acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales.
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Cumplimiento defectuoso: afecta el principio de identidad. El deudor entrega o
ejecuta una prestación distinta a la pactada. También se puede dar cuando las
deficiencias de la prestación pueden referirse al modo y al lugar de cumplimiento.
Cumplimiento tardío o mora: retardo culposo y contrario a derecho en la
ejecución de la prestación, siendo existe todavía posible que la prestación se cumpla
íntegramente, y de esa forma satisfacer el interés jurídico del acreedor. Aquí el deudor
no cumple dentro del plazo establecido (mora debitoris) o el acreedor no colabora con
el deudor para que este cumpla su prestación (mora credioris)
Incumplimiento definitivo: El deudor no cumple con la prestación debida, y al
acreedor no le interesa que esto ocurra. No es posible ejecutar la prestación, no existe
interés jurídico en que se cumpla.
2) Cumplimiento tardío
2.a. Mora del deudor:
El Prof. Dr. Luis MOISSET DE ESPANES, en su Curso de Obligaciones, define la
mora del deudor como el retraso o retardo en el cumplimiento o ejecución de la
prestación, en forma contraria a derecho y por una causa imputable al deudor.
En sentido material la mora del deudor es un retraso en el cumplimiento de la
prestación. Pero para que se configure jurídicamente esta situación, es necesario que
previamente se configuren ciertos presupuestos, y recién despues analizar si se danlos
requisitos específicos de la mora debitoris. Veamos:
Los presupuestos de la mora del deudor son:
a) Que exista una obligación jurídicamente exigible, o sea una obligación
civil;
b) Que exista interés de parte del acreedor para que la prestación sea
cumplida;
c) Que no haya mora recíproca. Es decir que el acreedor no colabore con el
deudor para que este cumpla la prestación.
Si se dan estos presupuestos, podremos analizar si hay o no mora del deudor.
Para lo cual deben configurarse los siguientes tres requisitos específicos:
a) El retardo: Debe haber un retraso o retardo en el cumplimiento de la
prestación (elemento material). El deudor no cumple en los plazos acordados o fijados
en la ley.
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b) Factor de atribución: Es menester que se presente la imputabilidad del
retardo, es decir que se deba a culpa o a dolo del deudor, o por un factor objetivo de
atribución de responsabilidad (garantía, seguridad o riesgo). En este sentido el nuevo
Art. 509 del C.C. (Reforma Ley 17711) expresamente prevé en su último párrafo que
“...para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora el deudor debe probar
que no le es imputable...”.
c) Constitución en mora: La mora del deudor puede ser personal (por
interpelación realizada mediante un instrumento fehaciente de notificación carta
documento, telegrama colacionado o acta notarial) o automática por el mero
vencimiento del plazo (no necesita interpelación).
En el primer caso, el sistema de la mora personal exige al acreedor una actividad
adicional para colocar al deudor en situación de mora. Enviarle una comunicación,
avisándole que se le ha vencido el plazo para cumplir normalmente con su prestación, y
que a partir de ese momento se generarán consecuencias para su patrimonio (intereses
moratorios, daños y perjuicios, posibilidad de que el contrato sea resuelto por autoridad
del acreedor, etc.).
En el segundo caso la mora se produce de pleno derecho, sin necesidad de que el
acreedor realice ninguna actividad como en el caso anterior. Si la obligación vence el
de abril de 2015. El deudor que no cumple ese día ya está en mora de pleno derecho o
en forma automática.
Analizaremos más adelante como ha funcionado la mora del deudor a lo largo de
la historia de nuestro derecho privado, para terminar viendo como es la regulación del
nuevo Código Civil y Comercial.
La mora en el Código Civil de Vélez
Antes de la reforma de la ley 17711 al C.C., nuestro sistema normativo en el
artículo 509, preveía un sistema de mora personal. Es decir se exigía para las
obligaciones a plazo, la necesidad de que el acreedor interpelara al deudor para
constituirlo en mora. Este era el principio general. Excepcionalmente, era posible que
por acuerdo de partes se estipular en los contratos que la mora sea automática. También
se admitía este tipo de mora para las obligaciones de plazo esencial, es decir aquellas
donde el interés del acreedor está que la obligación en un momento determinado, porque
si no lo hace así el deudor, su interés se aniquila, y la obligación pierde su sentido. El
ejemplo clásico es el ejemplo del servicio de lunch en una fiesta de casamiento, que no
es brindado el día de celebración de la fiesta, tal como se había acordado. Pasado ese
día, a los organizadores del evento festivo no les interesara que el servicio sea prestado
en otra fecha. La obligación se resolverá y el deudor deberá pagar los daños y
perjuicios, siempre y cuando exista un factor de atribución que se le pueda reprochar.
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La mora del deudor después de la reforma de la ley 17711, del año 1968
En el año 1968, el art. 509 del C.C. es reformado por el D.Ley 17711. Con esta
modificación se dispuso en las obligaciones a plazo “...la mora se produce
automáticamente por el sólo vencimiento del plazo...” (mora automática). Sólo la ley ha
establecido la necesidad de interpelar en las obligaciones a que se refiere el 2do. párrafo
del art. 509, es decir en aquellas en que no se ha fijado plazo, pero que por su naturaleza
o circunstancia, tácitamente son exigibles a partir de cierto tiempo.
El art. 509 del C.C., según la reforma de la Ley 17711, decía
”En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su sólo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de
la naturaleza y circunstancia de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor
para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento
sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y
de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe
probar que no les imputable. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 17.711)”.
En definitiva, el nuevo art. 509 del planteaba tres hipótesis:
1ra.) Obligaciones a plazo: En el caso de plazo cierto, la mora se produce en
forma automática al cumplirse dicho elemento accidental. En el caso de plazo incierto
(hecho futuro, necesario, pero no se sabe cuando acontece), el 509 del C.C. nada dice,
por lo que también se produciría en forma automática.
Sin embargo, y teniendo en cuenta el principio de buena fe que, rige en esta
materia, a los fines de que el deudor pueda conocer en qué momento acaece ese hecho
incierto, entendemos que el acreedor debe interpelarlo para constituirlo en mora.
2da.) Obligaciones en que no se ha fijado plazo, pero la exigibilidad surge de
la naturaleza o circunstancia de la obligación (obligaciones a plazo indeterminado
tácito): En tal caso la mora se logrará por intermedio de la interpelación. Veamos
ejemplos:
a) Comodato: una persona presta un libro de novela para su lectura ¿Será
necesario recurrir a la Justicia para que se fije un plazo para su devolución? Entendemos
que de la naturaleza y circunstancia de la obligación la restitución debe efectuarse
dentro del término ordinario, razonable y común en que se lee un libro de esa
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naturaleza. Si no lo hace el deudor, el acreedor para constituirlo en mora deberá
interpelarlo.
b) Otros ejemplos encontramos en el caso de la donación (art. 1883 C.C.), del
depósito (art. 2217 C.C.), mandato (art. 1913 in fine).
3ra.) Obligaciones sin plazo (plazo indeterminado propiamente dicho): La
ley arbitra como solución que el juez lo fije a pedido de parte.
4ta) Obligaciones sometidas a condición: fundado en el principio de la buena
fe contractual requiere de interpelación al deudor del acaecimiento del hecho
condicionante. Algunos autores sostienen que como la condición produce sus efectos de
pleno derecho, la mora sería automática.
La mora y el Código Civil y Comercial. Ley 26994
Establece como principio general el de la mora automática y como novedad
incorpora la regulación de la mora del acreedor.
El art. 886 CCC prevé que “la mora del deudor se produce por el solo transcurso
del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si
el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 CCC (o sea
que reúna los requisitos de reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y
localización) y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
También la nueva legislación civil y comercial establece cuales son las
excepciones al principio de la mora automática, es decir aquellas que demandan, una
actividad adicional del acreedor para que el deudor quede en mora (interpelación).
Las mismas están reguladas en el art. 887 CCC, cuando dice que la regla de la
mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero
resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que
conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a
pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley
local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada
por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Dice la norma comentada que en caso de duda respecto a si el plazo es tácito o
indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
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Finalmente el artículo 888 del CCC se refiere al factor de atribución en esta
materia y prescribe que para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la
mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de
la obligación
Efectos de la mora del deudor:
a) Responsabilidad por daños.
En primer lugar, el deudor debe indemnizar en dinero al acreedor los daños y
perjuicios ocasionados por la demora en cumplir con la obligación (art. 1747, CC).
Estos en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, se traducen en el interés
moratorio que debe pagar el deudor que no ha cumplido en tiempo su prestación. En
este caso se trataría de una indemnización prefijada o tarifada por el ordenamiento
jurídico. Debe destacarse la distinción entre la indemnización por mora y la
indemnización por incumplimiento. En el caso de la primera, el monto indemnizatorio
se debe junto con la prestación principal, es decir que en caso de mora el deudor queda
siempre obligado a ejecutar la prestación principal, si el acreedor se aviene a recibirla,
junto con el pago de la indemnización. En cambio en la indemnización por
incumplimiento liso y llano, esta se debe en lugar o en reemplazo de la prestación
principal.
b) Facultad de resolver el contrato.
En los contratos de prestaciones recíprocas el acreedor puede resolver el contrato
ante la mora del deudor (pacto comisorio art. 1088 CCC)
c) Traslación de los riesgos en la conservación de la cosa.
En segundo lugar el deudor moroso es responsable de los riesgos de la cosa, es
lo que se llama periculum (1733 inciso c a no ser que la mora sea indiferente al caso
fortuito que hubiese acaecido igual con la cosa en poder del acreedor-).
d) Suspensión del cumplimiento:
En las obligaciones recíprocas, una de las partes puede repeler el reclamo que
realice la otra si se está ultima se encuentra en mora, a través de la defensa dilatoria
denominada suspensión del cumplimiento contractual, que antes contemplaban los
derogados art. 510 y 1201 del C.C. Técnicamente esta defensa se denominaba
excepción de incumplimiento. El art. 510 disponía: “En las obligaciones recíprocas, el
uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la
obligación que le es respectiva”. En forma concordante el art. 1210 del C.C. establecía:
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“En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si
no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”.
Hoy la denominación ha cambiado por el nombre de “suspensión del
cumplimiento” y este efecto está regulado en la norma del art. 1031 del C.C.C. que
dice: En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente,
una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla
u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como
excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte
debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
e) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión.
El deudor en mora, en principio, no puede invocar esta teoría (excesiva
onerosidad sobreviviente), para resolver o pedir un reajuste del contrato, cuando por un
acontecimiento externo, imprevisible, extraordinario e inevitable (por ejemplo una
hiperinflación) las prestaciones se tornaran excesivamente onerosos o gravosos para
aquel. La excepción se da cuando la mora ha sido irrelevante en la producción de tal
efecto. En tal supuesto esta defensa podría ser invocada por la parte perjudicada para
pedir la resolución del contrato o una readecuación del mismo (art. 1091 C.C.C.)
2.b. Mora del acreedor (Mora Creditoris)
Cuando es el acreedor quien no cumple con su deber de cooperación, de manera
culposa, nos encontramos frente a lo que jurídicamente se llama mora del acreedor, o
sea el retraso que se produce en el cumplimiento de la obligación como consecuencia de
la negativa injustificada de recibir la prestación debida.
El Código Civil no había legislado de manera orgánica esta figura.
Algunos autores sostenían que en la mayor parte de las obligaciones de dar, que
originan para el acreedor el correlativo deber de recibir, para colocarlo al acreedor en
situación de mora es necesario interpelarlo.
En el derecho comparado, ante una situación de mora creditoris, existen dos
soluciones o pasos para el deudor que quiera cumplir pero no puede: a) ofrecimiento de
pago o constitución en mora del acreedor -que detiene el curso de los intereses,
transfiere al acreedor los riesgos de la cosa, y los gastos de su conservación; y b) la
consignación judicial que libera definitivamente al deudor.
Casos de mora creditoris que regulaba el Código Civil
Existían en nuestro Código diversos ejemplos de mora del acreedor.
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En materia de compraventa si el comprador fuera moroso en gustar o probar la
cosa, la degustación se tendrá por hecha y la venta concluida (art. 1337 del C.C.). A su
turno el art. 1430 establece que si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el
vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de
conservación y las pérdidas e intereses, y puede hacerse autorizar por el juez para
depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien
la resolución de la venta. El art. 1431 tiene una solución semejante a la antes indicada
pero con respecto a la compraventa de inmuebles.
Con relación a la fianza encontramos el art. 2015 que prevé un caso de mora del
acreedor que no reclama el pago al deudor principal, disponiendo que en tal caso el
fiador no esté obligado si durante ese período el deudor cayese en insolvencia.
Al estudiar la locación de cosas, veremos que el art. 1611 establece con relación
a la obligación de restituir que pesa sobre el locatario, contempla el caso en que el
locador no quisiese recibir la cosa, colocándose en situación de mora y admite que en tal
hipótesis el locatario se libere mediante la consignación judicial.
La mora del acreedor ha sido regulada por el Código Civil y Comercial
El 886 del CCC establece que el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa
una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 (o sea que reúna los requisitos
de reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización) y se rehúsa
injustificadamente a recibirlo.
Los requisitos surgen de la norma:
a) Retraso del acreedor en colaborar para que el deudor cumpla;
b) Constitución en mora: Oferta de pago del deudor Interpelación para
que el acreedor cobre su crédito que deber reunir los requisitos necesarios para que el
deudor pueda liberarse y que están regulados en el art. 867 CCC. La ley no regula de
qué forma debe hacerse esa oferta. Lo aconsejable, por cuestiones de seguridad jurídica,
es que el deudor lo haga a través de un medio fehaciente (carta documento, telegrama o
acta notarial). Este recaudo legal nos está demostrando que en materia de mora del
acreedor, el sistema que ha adoptado el nuevo Código es el de la mora personal.
c) Imputabilidad: este elemento se infiere de la parte final de la norma
antes referida art. 886, es decir la falta de colaboración debe ser atribuible al acreedor y
su negativa debe ser injustificada, porque de lo contrario la situación de mora creditoris
no se produciría. Así por ejemplo si el deudor intenta pagarle menos de lo que debe o
algo distinto, el acreedor tiene el derecho de rehusar ese pago, siendo en dicho caso, su
negativa harto justificada.
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Efectos de la mora del acreedor
La situación de mora del acreedor debe tener como consecuencia liberar al
deudor de toda responsabilidad por los riesgos de pérdida, deterioro de la prestación -
que pesarán sobre el acreedor- y eximirlo del pago de intereses.
También el acreedor debe resarcir al deudor los daños y perjuicios que provoca
su conducta, como ser los gastos de conservación de la cosa, o su depósito.
2.c. El incumplimiento liso y llano. El incumplimiento absoluto.
Partiendo de un concepto objetivo del incumplimiento, se ha de tener en cuenta
tres aspectos:
a) se trata de un accionar - obrar humano positivo o negativo- contrario a
derecho,
b) violatorio de una obligación preexistente,
c) que modifica el curso normal de la obligación.
El incumplimiento liso y llano puede definirse como la situación anormal de la
obligación, originada en la conducta antijurídica de cualquiera de los sujetos vinculados
que impide u obstaculiza su realización.
En el incumplimiento absoluto o liso y llano, se pierde la posibilidad de cumplir
en especie o in natura con la prestación, o desaparece el interés del acreedor.
En este caso, como dijimos la obligación, se transforma en una de indemnizar (si
el incumplimiento es imputable al deudor), o se extinguirá (si no es imputable al
deudor).
Es una especie de acto ilícito. El incumplimiento es una infracción a un deber
jurídico impuesto por una relación de obligación preexistente.
El incumplimiento y la responsabilidad.
Este tema será tratado con profundidad cuando abordemos la teoría general de la
responsabilidad en la unidad 5.
A modo de adelanto, podemos decir que el fenómeno resarcitorio, a partir del
nuevo Código Civil y Comercial, tiene una sola regulación legal. Ya no se distingue
entre responsabilidad por incumplimiento obligacional (también llamada contractual), y
responsabilidad por el hecho ilícito, (denominada extracontractual o aquiliana).
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La responsabilidad, conceptualmente es la obligación que tiene toda persona de
resarcir los daños y perjuicios injustamente causados a otra. El daño se puede generar
por la mora del deudor o porque no cumplió el plan prestacional comprometido,
frustrando el interés del acreedor.
Siempre, la responsabilidad requiere de cuatro presupuestos comunes: a) acción
antijurídica; b) imputabilidad y factor de atribución; c) daño; y d) causalidad.
En la órbita contractual, el incumplimiento desempeña un papel esencial, dado
que constituye el primer presupuesto de la responsabilidad, ya que es un obrar
antijurídico. No obstante ello para que el deudor incumplidor sea responsable es
necesario que se configuren los restantes presupuestos enunciados.
Consecuencias jurídicas del incumplimiento
A-SI ES IMPUTABLE
Para que haya responsabilidad por incumplimiento, el mismo deber ser
imputable al deudor, en razón de su dolo o de su culpa.
1) El dolo:
En términos generales por dolo entendemos la malicia o el conocimiento que
tiene el sujeto de la ilicitud de su proceder.
Tiene esta voz varias acepciones: en materia de actos ilícitos, como elemento
subjetivo del delito civil (1072 C.C.); y como vicio de la voluntad (931 del C.C.).
En materia de obligaciones, el art. 506 dispone que “...el deudor es responsable
al acreedor de los daños y perjuicios que a este resultaren por dolo suyo en el
cumplimiento de las obligaciones...”.
En este último caso es suficiente que el deudor actúe con plena conciencia de
que su proceder importa una violación al derecho de crédito, no es menester una
intención o propósito de perjudicar al deudor.
2) La culpa.
El deudor es responsable de los daños y perjuicios cuando por culpa propia deja
de cumplir con la obligación.
Habrá culpa cuando el incumplimiento ocurra por negligencia o por imprevisión.
Hay dos sistemas de apreciación de la culpa: a) El sistema romano que hace una
apreciación de la culpa en abstracto, se juzga sobre la imputabilidad con total
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prescindencia del estado de conciencia del deudor, y sólo teniendo en cuenta aquel en
que se hubiera hallado un tipo ideal y abstracto de hombre: “el hombre común”, “el
buen padre de familia”, “el comerciante honesto y corriente”. Esta teoría divide las
culpas en leve, grave y gravísima. b) El sistema de apreciación de la culpa en concreto,
seguido por el Código Civil (art. 512 C.C.), donde no se prescinde de las condiciones
personales y las circunstancias de tiempo y lugar que rodean al incumplimiento. El art.
512 del C.C., adhiriendo al segundo de los sistemas precedentemente relacionados,
define a la culpa como ...la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza
de la obligación, y que correspondiera a las circunstancias de las personas, del tiempo
y del lugar”.
3) Factor objetivo de atribución.
En ciertas clases de obligaciones, como las de resultado, donde el deudor
asegura al acreedor que la prestación va a ser cumplida (ej. obligaciones de dar, dar
dinero, hacer de resultado, etc.). Si el deudor no cumple la ley presume objetivamente la
responsabilidad de este último. La única forma en que el deudor pueda eximirse de la
obligación de resarcir, en estos casos, es demostrando que el daño se ha producido por
culpa del acreedor, por culpa de un tercero por el cual no debe responder o por un caso
fortuito o fuerza mayor.
La doctrina nos enseña que cuando la obligación es de resultado el factor de
retribución es objetivo. Se trata de un deber de garantía.
4) Consecuencias por las cuales deber responder el deudor ante el
incumplimiento de la obligación
Si el incumplimiento responde al dolo o a la “inejecución maliciosa de la
prestación”, el deudor debe abonar las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas.
Si en cambio el incumplimiento es imputable en razón de culpa, el deudor deber
responder por las consecuencias dañosas inmediatas y necesarias.
En todos los casos de responsabilidad por incumplimiento obligacional el juez
podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de
acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad.
B- SI ES INIMPUTABLE
En este caso estamos ante la presencia de la “imposibilidad de incumplimiento”,
que puede producirse por dos circunstancias: el caso fortuito y la fuerza mayor.
Del caso fortuito no se deriva responsabilidad alguna para el deudor que no
cumple, siempre que se llenen los requisitos que la ley requiere.
Notas de Cátedra. 2015
Prof. Daniel J. Bonino
15
Se define al caso fortuito como aquel hecho o acontecimiento que no ha podido
preverse, o que previsto no puede evitarse.
Para su valoración hay que tener en cuenta las circunstancias en que el
acontecimiento se produzca (Por ej. una huelga, o un incendio).
Además de los recaudos legales, la doctrina y la jurisprudencia han establecido
ciertas pautas para que presuponer la existencia del casus, y saber:
a) debe ser un hecho externo;
b) actual, no futuro.
Efectos:
El principio general es que el caso fortuito exonera de responsabilidad por el
incumplimiento de la obligación. Sin embargo hay tres excepciones:
1) el deudor responde si hubiera asumido las consecuencias del caso fortuito;
2) cuando el acontecimiento hubiera ocurrido por su culpa;
3) cuando haya ocurrido en el momento en que estaba en mora.
D. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES: 1) CESIÓN DE
CRÉDITOS, CASOS; 2) ASUNCIÓN DE DEUDA; REQUISITOS.
Las obligaciones pueden sufrir modificaciones en sus distintos elementos
esenciales.
Las modificaciones de las obligaciones pueden tener origen en el acuerdo de
partes (cesión de créditos, asunción de deudas, subrogación convencional) o por efecto
de la ley (subrogación legal, pago por equivalente en daños y perjuicio).
Los supuestos más estudiados de modificación de obligaciones son cuando se
altera alguno de los sujetos de la relación jurídica.
Las obligaciones pueden transmitirse por actos entre vivos (cesión) o mortis
causa (sucesión universal o particular).

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