
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las
sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el
Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. (Se hace la aclaración de las personas regularmente
constituidas, porque estas al constituirse tienen domicilio, y este figura en el contrato constitutivo)
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto,
el del lugar del establecimiento o explotación principal. (Es para las sociedades de hecho, soc irregulares. El
lugar de la sede es el lugar de su dirección y a falta de éste, establece otro criterio. Son criterios atributivos
de jurisdicción objetivos en forma subsidiaria.)
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta
de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. (También
se establecen criterios obj de jurisdicción, funcionales. A veces estos criterios pueden coincidir.)
Hay que ver este artículo desde el punto de vista del der intern privado, con lo cual nos interesa saber si el
juez competente va a ser el argentino o no.
ARTÍCULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. (Es un Art bastante complicado y navega desde la
extraterritorialidad amplia hasta la territorialidad más estricta. Se va poniendo más agresivo con los
acreedores internacionales) La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del
concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPÚBLICA
ARGENTINA. (Esto significa que cuando a una persona se le abre un concurso en el extranjero, dicho concurso
es base para la apertura de un concurso en el país sin tener que acreditar la cesación de pagos, que es la
condición sin equanon para iniciar un proceso falencial) En la ley en general NUNCA un acreedor puede pedir
el concurso, los acreedores piden directamente la quiebra. Se toma como sinónimo la quiebra y el concurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser
invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPÚBLICA ARGENTINA, para
disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos
que hayan celebrado con el concursado. (Si en definitiva la apertura del concurso en el extranjero es causal
para apertura de concurso en el país, qué rol va a tener ese concurso establecido en el extranjero)
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso
formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
(Mal redactado. Cuando hay concurso en el extranjero y hay concurso en el país, los acreedores del con en
el extranjero van a poder cobrar sobre el saldo, una vez que se hayan satisfechos, o se hayan cobrado todos
los créditos verificados en el conc nacional. Acá aparece otro problema técnico-contable que es el término
“Saldo”. Esto es así: Una vez satisfechos los créditos de todos los acreedores, queda un remanente. Sobre
ese remanente debería cobrar el acreedor extranjero, y allí es donde queda un saldo que pertenece al fallido.
El saldo es lo que queda una vez pagado todos los créditos. Aca por el solo hecho de ser extranjero, van a
cobrar después de que cobren todos los acreedores nacionales, y la jurisprudencia indica que generalmente
nunca queda nada. cual es el motivo de esta distinción? Simplemente ser extranjeros. No hay motivo de
discriminar en la act comercial entre nacionales y extranjeros.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un
concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo
crédito es pagadero en la REPÚBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un
concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. (Esto es muy difícil de probar.)
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso
nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por
causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con
garantía real. Primero hay que tener en cuenta que se está hablando de créditos que no tienen privilegios.
Luego aclara que, lo que el acreedor extranjero cobro en el extranjero debe tenerse por pagado también
aquí (Carácter extraterritorial). La última oración establece que aquellos acreedores reales (hipotecarios y