INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.
Definir calificar que se entiende por insolvencia transfronteriza. Se está frente a esta situación cuando el
deudor o fallido, tiene su patrimonio internacionalmente diverso. una persona o persona jurídica que
entra en cesación de pago y tiene su patrimonio internacionalmente diverso (Puede tener bienes,
sucursales o acreedores en diferentes países) La internacionalidad está dada por la dispersión del
patrimonio entre diferentes estados.
Y cual va a ser el derecho aplicable? Y cual va a ser el juez competente?
Hay diferentes teorías.
- Ley de quiebra de carácter personal. Sistema Extraterritorial. Los efectos de la quiebra siempre
van a ser extraterritorial, la quiebra siempre sigue a la persona. Desde este punto de vista,
haciendo eje en la persona, la quiebra genera efectos de carácter extraterritoriales. Una vez que
es declarado en un estado, esta se extiende a todos los demás estados englobando todo en un
solo proceso.
- Ley de quiebra de carácter real. Sistema Territorial. Acá se hace hincapié en las personas de los
acreedores o bienes del deudor. Deberán abrirse tantas quiebras como bienes o créditos o
deudas tenga la persona diversas en diferentes estados, facilitando de esa manera que los
acreedores puedan cobrar sus créditos en el lugar de su domicilio.
La quiebra en si, no es solamente de carácter comercial, sino también cualquier proceso falencial incluye
cuestiones de der. laboral, previsional, tributario. La quiebra es un universo en donde van a confluir un
montón de derechos. También se relaciona con cuestiones políticas. Se trata de un cúmulo de
situaciones que no permiten adoptar una posición/solucion uniforme.
Dimensión Convencional.
En Argentina, la ley 19.551 con sus reformas por la ley 25.522, trata de mantener una suerte de
equilibrio entre el sistema territorial y el de extraterritorialidad.
ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible,
las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o
municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. (Forum Patrimonis, No
interesa el dom del deudor sino la ubicación de los bienes. Este art ha sido criticado porque se afecta el der
de defensa del deudor extranjero.)
ARTÍCULO 3°.- Juez competente. (Aca se habla de la jurisdicción. Se divide entre personas físicas y personas
jurídicas.) Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las
siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a
falta de éste, al del lugar del domicilio. (Domicilio de carácter comercial en primer lugar y en segundo, dom
de carácter civil)
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración
del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las
sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el
Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. (Se hace la aclaración de las personas regularmente
constituidas, porque estas al constituirse tienen domicilio, y este figura en el contrato constitutivo)
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto,
el del lugar del establecimiento o explotación principal. (Es para las sociedades de hecho, soc irregulares. El
lugar de la sede es el lugar de su dirección y a falta de éste, establece otro criterio. Son criterios atributivos
de jurisdicción objetivos en forma subsidiaria.)
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta
de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. (También
se establecen criterios obj de jurisdicción, funcionales. A veces estos criterios pueden coincidir.)
Hay que ver este artículo desde el punto de vista del der intern privado, con lo cual nos interesa saber si el
juez competente va a ser el argentino o no.
ARTÍCULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. (Es un Art bastante complicado y navega desde la
extraterritorialidad amplia hasta la territorialidad más estricta. Se va poniendo más agresivo con los
acreedores internacionales) La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del
concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPÚBLICA
ARGENTINA. (Esto significa que cuando a una persona se le abre un concurso en el extranjero, dicho concurso
es base para la apertura de un concurso en el país sin tener que acreditar la cesación de pagos, que es la
condición sin equanon para iniciar un proceso falencial) En la ley en general NUNCA un acreedor puede pedir
el concurso, los acreedores piden directamente la quiebra. Se toma como sinónimo la quiebra y el concurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser
invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPÚBLICA ARGENTINA, para
disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos
que hayan celebrado con el concursado. (Si en definitiva la apertura del concurso en el extranjero es causal
para apertura de concurso en el país, qué rol va a tener ese concurso establecido en el extranjero)
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso
formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
(Mal redactado. Cuando hay concurso en el extranjero y hay concurso en el país, los acreedores del con en
el extranjero van a poder cobrar sobre el saldo, una vez que se hayan satisfechos, o se hayan cobrado todos
los créditos verificados en el conc nacional. Acá aparece otro problema técnico-contable que es el término
“Saldo”. Esto es así: Una vez satisfechos los créditos de todos los acreedores, queda un remanente. Sobre
ese remanente debería cobrar el acreedor extranjero, y allí es donde queda un saldo que pertenece al fallido.
El saldo es lo que queda una vez pagado todos los créditos. Aca por el solo hecho de ser extranjero, van a
cobrar después de que cobren todos los acreedores nacionales, y la jurisprudencia indica que generalmente
nunca queda nada. cual es el motivo de esta distinción? Simplemente ser extranjeros. No hay motivo de
discriminar en la act comercial entre nacionales y extranjeros.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un
concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo
crédito es pagadero en la REPÚBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un
concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. (Esto es muy difícil de probar.)
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso
nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por
causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con
garantía real. Primero hay que tener en cuenta que se está hablando de créditos que no tienen privilegios.
Luego aclara que, lo que el acreedor extranjero cobro en el extranjero debe tenerse por pagado también
aquí (Carácter extraterritorial). La última oración establece que aquellos acreedores reales (hipotecarios y
prendarios) cobran como acreedores privilegiados sin necesidad de probar la reciprocidad, tienen su
concurso especial.
Esta ley nunca ha tenido un punto de equilibrio entre la diferencia de acreedores nacionales y
acreedores extranjeros. Hay diferentes proyectos dando vuelta al respecto.
La legislación interna hace mucho hincapie en la diferencia entre los acreedores nacionales y
extranjeros, poniendo a los extranjeros por debajo de los nacionales.
Dimensión Convencional.
Argentina ha firmado los Trat de Montevideo de 1940 (vinculación C paraguay Y uruguay) y 1889,
en el tratado específico de derecho material terrestre se habla de las insolvencias. En este sentido
como todo tratado establece un sistema territorial que reconoce dos sistemas: Quiebra única y
quiebra plural, pero SIEMPRE extraterritorial. No hay que confundir cuando se habla de quiebra
plural, no es el territorialismo de abrir tantos concursos o quiebras como bienes, tiene más bien un
carácter funcional.
(Trat de montevideo de 1940)
Artículo 40. Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la
sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o
tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del
establecimiento principal.
Artículo 41. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorio, serán
competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos
domicilios.
En función de lo que se pueda determinar en base a estas dos situaciones, se va a abrir un solo juicio
o más de uno.
Artículo 42. La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta
por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada, se publicarán en los Estados en donde existan
agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes
locales.
Artículo 43. Declarada la quiebra de un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas
en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados,
con arreglo a las leyes locales.
Artículo 45. Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última
publicación a que se refiere el Artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra
contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos
juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de ello,
las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes correspondientes
a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos preventivos y
otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se refiere el
Artículo 43, de lo dispuesto en el Artículo 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los
síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios. (Osea los acreedores locales pueden
iniciar en donde ellos van a cobrar su crédito el respectivo juicio de quiebra y van a seguir con entera
separación y aplicando la ley procesal del estado en donde se radica el juicio. Aca se sigue utilizando como
sinónimo concurso y quiebra. )
Artículo 46. Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra en un Estado, aquellos cuyos
créditos deben satisfacerse en dicho Estado. (Quienes serán acreedores locales argentinos? Aquellos cuyo
crédito deba ser pagado en argentina)
Artículo 47. Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el
sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la
quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos. (Esto es lo que se conoce como
“Disponibilidad internacional de los remanentes”)
Artículo 48. En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en
el Artículo 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede
el Artículo 45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de
conformidad con la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra. En este caso, los
créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre la masa de bienes
correspondientes al Estado de su localización. (Ej los acreedores de paraguay van a tener preferencia sobre
los bns que se encuentren en paraguay)
Lo importante en los tratados de Montevideo, es que siempre establecen el criterio extraterritorial. Y
establecen dos tipos de quiebra: Plural y singular. NO confundir la plural con lo territorial. Va a haber una
quiebra en el caso de que el comerciante realice accidentalmente actos de comercio en otros estados, y va
a haber varios juicios de quiebra si el comerciante realiza habitualmente actos en otros estados y si las
sucursales no dependenden de la casa matriz. Los acreedores pueden solicitar en función de este criterio
que se hagan diversas quiebras.
Lo importante de este sistema es que el remanente se distribuye entre los jueces de los otros estados en
donde está abierta la quiebra.
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