
CDIP I “Conflicto de leyes en materia de Letras de cambio, Pagares y Facturas”
Esta convención ha sido ratificada en ntro país. Establece que la CAPACIDAD p obligarse mediante una
letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Luego se establece que
si la oblig hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá
en el territorio de cualquier otro estado parte cuya ley considere valida la oblig.
El Art 2 coincide con el Trat de Montevideo de 1940 respecto a la autonomía de la voluntad
internacional cambiaria respecto de la forma de cada acto cambiario. (La forma, se rige por el lugar en
que cada uno de esos actos se realice) También recepta lo consagrado en el Art 24 del tratado.
Respecto a la jurisdicción, el actor puede optar entre los tribunales del estado parte donde la oblig deba
cumplirse o los del estado parte donde el demandado se domicilie.
Dimensión Autónoma
ARTÍCULO 2658.-Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del
demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de
títulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del
demandado. (Se incorporan foros concurrentes para dar mayor facilidad al pago. Respecto a la diferencia
entre el cheque y el pagaré/ letra de cambio, es que en estos últimos no interviene un banco, y por esta
razón se marca esta diferencia)
ARTÍCULO 2659.-Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos
necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del
Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto. (La forma se fracciona y se rige por la validez donde dicho
acto particular se llevó a cabo, se consagra el principio del trat de Montevideo de 1940 y que se
encuentra presente tmb en la CIDIP I sobre esta materia “Locus regit actum”) Por otro lado, si bien no
consagra que ocurre en aquellos casos en donde no constare en el titulo el lugar donde se realizó el
acto, esto debe integrarse con la solución establecida en la última parte del art 2660, es decir recurrir a
la ley del lugar de cumplimiento de la oblig o a la ley de lugar de emisión del título.
ARTÍCULO 2660.-Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en
que fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable,
dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido
suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en
que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título. (A los fines
de asegurar la circulación de este título se da lo que se denomina la autonomía internacional cambiaria)
ARTÍCULO 2661. Sustracción, perdida o destrucción. Consagra tmb que se aplica la ley del estado donde el pago
debe cumplirse.
CHEQUE