TÍTULOS VALORES.
Generalmente se está haciendo referencia a dos títulos de valores que se utilizan en el comercio
internacional: Las letras de cambio y los cheques internacionales.
Hay dos convenciones de cheques por parte de la CIDIP pero Argentina no las ha ratificado.
Ha habido una laguna normativa en esta materia y se llenaba con los tratados de montevideo o con la
CIDIP en materia de letra de cambios. Arg no ha ratificado ninguno de la Haya.
Concepto.
Los títulos de crédito constituyen un instrumento de financiación en la economía moderna en cuanto
facilitan y tornan particularmente segura la circulación y realización del crédito.
Tienen vocación internacional en el sentido de que librados en el territorio de un estado son pagaderos
en otros y en el lapso que dura su existencia se transmiten por endoso o se avalan en el territorio de
estados diferentes. Y es por esta razón que constituyen una de las fuentes más comunes de relaciones
internacionales.
Los más utilizados son la letra de cambio y el cheque, aunque últimamente su utilización viene siendo
reemplazada por las transferencias bancarias y otros documentos.
Caracteres.
Es pacifica la tesis de que la forma de las declaraciones cambiarias debe ser regida por la ley del lugar
donde se realiza el acto respectivo.
El debate está, en la ley que rige la sustancia y efectos de los compromisos cambiarios. Si las
obligaciones derivadas de un título deben ser regladas por una misma ley o si debe dársele un
tratamiento independiente.
El principio universalmente aceptado es el de la autonomía internacional cambiaria, en la cual cada acto
cambiario se rige por su propia ley, independientemente del derecho al que estén sometidos los demás.
Esto surge directamente de las características que se les asignan a los títulos de crédito:
- Literalidad
- Abstracción
- Autonomía.
Estos caracteres facilitan la idea de admitir que cada una de ellas pueda ser internacionalmente
regulada por una ley independiente. Asimismo, hay que tener en cuenta el carácter rigurosamente
formal. La forma da fisionomía al derecho contenido en la letra, y la forma se rige por la ley del lugar
donde estos se realizan. Ahora bien como en materia cambiaria la forma tiene un carácter tan esencial
se llega a la conclusión de que la ley que rige la forma de los actos cambiarios es la mas apropiada para
regular por via de regla, todos los aspectos de aquellos, en particular el contenido y los efectos.
LEGISLACIÓN
Dimensión Convencional.
Tratado de Montevideo de 1889 y 1940.
Las normas de ambos tratados enuncian como regla general que tanto la forma de los negocios
cambiarios como la sustancia y los efectos de ellos, se rigen por la ley del lugar de realización del acto,
El tratado de Montevideo de 1940 consagra en forma clara el principio de la autonomía internacional
cambiaria:
Artículo 23. Las formas del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para
el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado
en cuyo territorio se realicen dichos actos.
En contraposición a lo que consagra el tratado de Montevideo de 1889 que en su art 31 rige el aval por
la ley aplicable a la oblig garantida. En el resto si coincide con el trat. de 1940 en que la forma de los
actos se somete al estado en donde se realicen los mismos
Ahora bien, ¿Que se entiende por lugar de realización? Hay dos teorías.
- Teoría de la emisión. La oblig cambiaria no nace c la mera redacción y firma del documento sino
c la entrega del título. Aquí el lugar de realización se perfecciona en donde se pone en circulación.
- Teoría de la Creación. La declaración cambiaria nace con la sola incorporación de la declaración
en el título. Esta declaración, amén de ser unilateral, no es recepticia. Aquí, simplemente el lugar de
realización es el lugar donde se suscribe el respectivo compromiso.
La solución tradicional del DIPR argentino se enrola en la teoría de la creación ya que se considera que el
lugar de circulación es meramente accidental. Y en el tratado de Montevideo de 1940 esto se recepta
claramente. “Locus regit Actum”. Este principio solo tiene una excepción consagrada en el Art 24 en
favor de otro principio “Favor Negotiorum”
Artículo 24. Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el
Artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscripta, la
irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación. En este sentido se procura proteger
la vida circulatoria del título.
Artículo 25. Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario (El portador legitimo) respecto
del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador
y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió ser
verificada. Esta última solución es incorrecta porque se somete la cuestión a una relación extra al
documento, mientras que el tratado de 1889 si consagra que estas relaciones se rigen por el dom del
girador.
Respecto al PAGO establece que las condiciones y circunstancias del mismo se rigen por el lugar en
donde este deba efectuarse. También se someterá a la ley de este estado el procedimiento a seguirse
por robo, hurto o destrucción.
CDIP I “Conflicto de leyes en materia de Letras de cambio, Pagares y Facturas”
Esta convención ha sido ratificada en ntro país. Establece que la CAPACIDAD p obligarse mediante una
letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Luego se establece que
si la oblig hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá
en el territorio de cualquier otro estado parte cuya ley considere valida la oblig.
El Art 2 coincide con el Trat de Montevideo de 1940 respecto a la autonomía de la voluntad
internacional cambiaria respecto de la forma de cada acto cambiario. (La forma, se rige por el lugar en
que cada uno de esos actos se realice) También recepta lo consagrado en el Art 24 del tratado.
Respecto a la jurisdicción, el actor puede optar entre los tribunales del estado parte donde la oblig deba
cumplirse o los del estado parte donde el demandado se domicilie.
Dimensión Autónoma
ARTÍCULO 2658.-Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del
demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de
títulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del
demandado. (Se incorporan foros concurrentes para dar mayor facilidad al pago. Respecto a la diferencia
entre el cheque y el pagaré/ letra de cambio, es que en estos últimos no interviene un banco, y por esta
razón se marca esta diferencia)
ARTÍCULO 2659.-Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos
necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del
Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto. (La forma se fracciona y se rige por la validez donde dicho
acto particular se llevó a cabo, se consagra el principio del trat de Montevideo de 1940 y que se
encuentra presente tmb en la CIDIP I sobre esta materia “Locus regit actum”) Por otro lado, si bien no
consagra que ocurre en aquellos casos en donde no constare en el titulo el lugar donde se realizó el
acto, esto debe integrarse con la solución establecida en la última parte del art 2660, es decir recurrir a
la ley del lugar de cumplimiento de la oblig o a la ley de lugar de emisión del título.
ARTÍCULO 2660.-Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en
que fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable,
dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido
suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en
que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título. (A los fines
de asegurar la circulación de este título se da lo que se denomina la autonomía internacional cambiaria)
ARTÍCULO 2661. Sustracción, perdida o destrucción. Consagra tmb que se aplica la ley del estado donde el pago
debe cumplirse.
CHEQUE
Dimensión Convencional
Jurisdicción
La jurisdicción internacional está determinada por ambos Tratados de Montevideo
Tratado de Montevideo de 1940 en su art 34 dispone: “Las cuestiones que surjan entre las personas que
han intervenido en la negociación de la letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador,
se ventilaran ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de
aquel que tengan en el momento de la demanda (doble jurisdicción internacional)”
La norma de ambos tratados son similares, a diferencia que esta última contiene el agregado “Cheque u
otro papel a la orden o al portador”
Se instituye a dos jurisdicciones internacionales para que el actor escoja la que más le convenga
Derecho aplicable
Tratado de Montevideo de 1889 regula la letra de cambio, pero no contiene disposición alguna sobre el
cheque
Tratado de Montevideo de 1940 establece que las disposiciones sobre la letra de cambio rigen también
para cheques
El art 33 dispone que “La ley del Estado en que el cheque debe pagarse determina:
a) El termino de presentación
b) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones
c) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza
d) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago
e) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los
endosantes, el girado u otros obligados
f) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque
Dimensión autónoma
Jurisdicción
Segundo párrafo del Art 2658 CCC “En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del
banco girado o los del domicilio del demandado”
Se contempla una jurisdicción concurrente y esta solución es la que confiere mayor facilidad para la
obtención del pago del cheque y favorece la circulación y eficacia de los documentos cartulares
Derecho aplicable
El Art 2662 del CCC prevé “La ley de domicilio del banco girado determina:
a) Su naturaleza
b) Las modalidades y sus efectos
c) El término de la presentación
d) Personas contra las cuales puede ser librado
e) Si puede girarse para “abono de cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de
estas operaciones
f) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza
g) Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial
h) Los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago
i) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los
endosantes, librador u otros obligados
j) Las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o
inutilización material del documento
Entonces en función de lo dispuesto en esta norma, todas las cuestiones enunciadas en el artículo
quedan sometidas a la ley del domicilio del banco girado y solo podrá determinarse la ley aplicable una
vez atribuida la jurisdicción internacional para cheques internacionales. Esta solución ya venía siendo
aplicada de manera pacífica hace tiempo por la jurisprudencia.
Hay otros aspectos sustanciales del cheque no incluidos en el Art 2662 y le son aplicables las leyes del
lugar donde se contrajo la obligacion en virtud del Art 2660.
La capacidad de las personas obligadas por el documento se rige por el Derecho de sus domicilios, según
las normas de dipri de los arts 2616 y 2617
El Código Civil y Comercial recepta para los cheques internacionales, en forma parcial, la autonomía de
las obligaciones cambiarias, principio ya legislado en la normativa argentina de Dipr, ya sea de fuente
convencional o interna para los demás títulos valores.
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