CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
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UNIDAD 2 LA PUBLICIDADA POSESORIA
A) LAS RELACIONES DE PODER O RELACIONES REALES
A la relación de poder se la puede definir como: la relación directa e inmediata que tiene la persona con la
cosa. Y cuando se habla de derecho real, también se puede definir como la relación directa e inmediata que tiene
la persona con la cosa.
Cuando se habla de derecho real, la relación directa e inmediata que tiene la persona con la cosa es una rela-
ción JURÍDICA.
En cambio, es una relación de poder, el sujeto tiene una relación directa e inmediata con la cosa, la relación
es FÍSICA, el derecho no influye. Ej, cada alumno con su lápiz, sin perjuicio de que lo hayan comprado, hurtado,
etc. se puede ver que cada uno utiliza el lápiz y esa es la relación de poder
En el libro tercero del CÓDIGO CIVIL cuando habla de los derechos reales, hay una nota que dice: “Al tratar de
las cosas y de la posesión antes que de los derechos reales, seguimos la opinión y el método de Mackeldey, porque
las cosas y la posesión son los elementos de los derechos reales.
Desarrolla las cosas y luego sigue con la posesión, porque la cosa y la posesión son los elementos de los dere-
chos reales.
CRÍTICA: los elementos de los derechos reales son los sujetos y la cosa, la posesión no es un elemento de los
derechos reales, sino que es el contenido de los derechos reales, es la forma de cómo ejercito el derecho real.
Dentro de la RELACIÓN DE PODER puede haber distintos grados:
1) YUXTAPOSICIÓN LOCAL: hay una relación física con la cosa, el sujeto toca la cosa, pero no tiene voluntad de tener
una relación física con la cosa. Ejemplo, el sonámbulo que toma una lapicera y la tira o del preso con respecto a
sus cadenas.
2) LOS SERVIDORES DE LA POSESIÓN:
Vínculo de dependencia: ejemplo la secretaria que utiliza la computadora en la oficina.
Vínculo de hospedaje: ej cuando una persona se hospeda en un hotel, es la relación que tiene con la cama,
los toallones, etc.
Vínculo de hospitalidad: ej una persona nos visita en nuestra casa, es la relación que es persona tiene con
nuestras cosas.
Estas relaciones de poder son más LIMITADAS.
3) POSESIÓN: el C. de Vélez toma el criterio de Savigny, dice que hay posesión cuando hay CORPUS y ANIMUS.
- CORPUS: es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Hay corpus cuando estoy en contacto físico
con el lápiz; o cuando tengo la posibilidad de ejercer ese contacto físico, ej cuando doy la llave donde está
guardada la cosa; o cuando la cosa entra en la esfera de custodia de la persona, ej cuando el diarero tira
el diario que cae en el jardín, está dentro del ámbito de custodia. El lápiz lo puedo dejar en casa, y cuando
yo lo necesito lo uso, tengo la posibilidad física de disponer de la cosa, no es necesario llevarlo.
- ANIMUS: es comportarse respecto de esa cosa como si fuera el propietario de la cosa, por ejemplo, el
ladrón es poseedor porque se comporta como dueño y señor de la cosa, aunque él sepa que no es el
propietario.
Para ser poseedor tengo que tener el CORPUS y el ANIMUS, poder disponer físicamente de la cosa y compor-
tarme respecto de esa cosa como si fuese el dueño de la cosa, no reconociendo en otro un señorío superior.
4) TENENCIA: es cuando se reconoce en otro el señorío superior, ej el locatario (tenedor) puede disponer físicamente
de la cosa, pero no tiene el ANIMUS, porque reconocen el señorío superior en el locador.
La tenencia y la posesión tienen en común el CORPUS, pero difieren en el ANIMUS.
Ya no se habla del tenedor interesado o desinteresado, el interesado era aquel que podía usar la cosa, ej loca-
tario; el desinteresado era aquel que no podía utilizar la cosa, ej el depositario.
5) CUASIPOSESIÓN: el CCyC no la nombra, pero el C. de Vélez la nombraba en una nota, la cuasiposesión tenía los
mismos efectos que la posesión. Surgía del derecho romano porque se dividía en: cosas corporales (derecho real
de dominio) y cosas incorporales (el resto de los derechos), lo que estaba fuera del derecho real de dominio
(usufructo, uso, habitación) había dominio desmembrado, es decir que era casi como el poseedor pero no era
poseedor, no tenía la posesión concreta como la tenía el del derecho real.
En nuestro derecho, es poseedor tanto un titular de un derecho real de dominio o de usufructo, uso o habita-
ción.
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En la posesión hay un carácter de exclusividad: no puede haber dos posesiones iguales y de la misma natura-
leza, no puede haber dos titulares de derechos reales de dominio sobre la misma cosa.
En el usufructo, igual hay posesión, porque son poseedores de derechos reales distintos, que no se contrapo-
nen: uno es poseedor por el usufructo que tiene, por el uso y goce y el otro es nudo propietario, es poseedor por
la propiedad que tiene, la propiedad de disponer de la cosa. Todos los titulares de derechos reales que se puedan
ejercer por la posesión son poseedores. Estas posesiones no se excluyen entre sí.
B) LA POSESIÓN EN EL CCCN
ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por o por medio de otra, ejerce un poder de
hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
- Por sí o por medio de otra: la posesión no la ejerzo exclusivamente yo, porque hay un poseedor, ej en la
locación, el locador no es que pierde la posesión porque haya dado en locación el inmueble, sino que la
sigue teniendo pero la está ejerciendo a través del locatario.
- Ejerce un poder de hecho sobre la cosa: poder de disponer físicamente de la cosa.
- Comportándose como titular, aunque no lo sea: cuando se reconoce en otro el señorío superior, se deja
de tener posesión para tener tenencia.
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por o por medio de otra, ejerce un poder de
hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Acá falta el ANIMUS.
ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en
contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de
una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la pose-
sión.
En la POSESIÓN siempre se tiene mayores derechos y defensas, por la relación de poder que se tiene con la
cosa, esa relación de poder tiene consecuencias jurídicas. Desde el momento en que esa relación de hecho, esa
relación física que se tiene con la cosa, permite defenderse de alguien que quiere privar de la cosa, ej el ladrón se
puede defender su posesión porque no reconoce en otro un señorío superior.
Otro efecto que puede dar ser poseedor de la cosa es que da derechos, por ej el transcurso del tiempo permite
adquirir un derecho real a través de la usucapión. Son situaciones de hecho que generan derechos, que tienen
consecuencias jurídicas.
El tenedor puede defender su tenencia, pero no puede con el transcurso del tiempo transformarse en el dueño
de la cosa.
POLÉMICA DE SAVIGNY e IHERING
Se daba esta contraposición de pensamientos en:
Elementos de la posesión
Naturaleza de la posesión
Por qué se defiende la posesión: lo vemos en la unidad 4, cuando se vea la protección de las relaciones de
poder.
Elementos de la posesión: Ihering hace la fórmula matemática para demostrar cuáles son los elementos de la
posesión, tanto para Savigny como para Ihering
SAVINGY
IHERING
Hay posesión cuando hay CORPUS y ANIMUS
La posesión la identifica con la X
Hay posesión cuando hay CORPUS + MÍNIMO DE VO-
LUNTAD (sino hay un mínimo de voluntad, es yuxtapo-
sición local) + ÁNIMUS DOMINI (considerarme dueño
y señor de la cosa)
X= C + a + A
No hay posesión cuando hay CORPUS y ANIMUS
Critica a Savigny, se pregunta el cómo demostrar el
ánimus domini porque es algo interno de la persona.
Habría que tener un catálogo de actos posesorios para
demostrar el ánimus domini. Manifiesta que es una si-
tuación de inseguridad, porque el ánimus está dentro
de cada persona
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La tenencia la identifica con la “Y”
Hay tenencia cuando hay CORPUS + MÍNIMO DE VO-
LUNTAD, falta el ánimus domini
Y= C + a
La posesión es la “X”, y es el CORPUS + el MÍNIMO DE
VOLUNTAD, no hace falta el ánimus, sino que tengo
posesión cuando el aprovechamiento económico de la
cosa es la que haría el propietario. Si la persona se
comporta con la cosa como lo haría un propietario, es
poseedor.
Se dice:
-Si el arquitecto pone los escombros en la obra, es con-
siderado poseedor.
-Si hay un anillo tirado en el campo, no sería poseedor
porque a un anillo hay que guardarlo de la mejor ma-
nera.
Entonces hay que ver el uso económico que la persona
le esté dando a la cosa, y si ese aprovechamiento eco-
nómico es como si lo haría el propietario entonces es-
tamos ante un poseedor y no es necesario demostrar
el ánimus domini.
X= C + a
La tenencia es la “Y”, es el CORPUS + el MÍNIMO DE
VOLUNTAD la DISPOSICIÓN LEGAL (n) que determina
que la persona bajo esas circunstancias no es posee-
dor, va a ser tenedor
Y= C + a n
Vamos a considerar que todos son poseedores salvo
que haya una disposición legal o una prueba en con-
trario que disponga que NO. Por ej en el contrato de
locación, la ley dispone que esa persona no es posee-
dor sino tenedor.
Hay una presunción general de que todos son posee-
dores si se comportan como lo haría el propietario,
pero si hay una disposición legal que niega esa pose-
sión, estaríamos ante la tenencia.
A pesar de la presunción de posesión que existe en el código, en el art 1928 están los actos posesorios que
demuestran el ánimus domini:
ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura (el
uso que tenga la cosa), percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión
de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.
Es una enumeración ejemplificativa. Cualquier acto que se realice respecto de la cosa, son actos posesorios.
Naturaleza jurídica:
SAVINGY
IHERING
La relación de poder de la posesión, es una relación de
hecho que tiene consecuencias jurídicas, que dan cier-
tos derechos, ej la protección de esa posesión, poder
transformarse en titular de un derecho real con el
transcurso del tiempo
Es un derecho porque parte de la idea de los derechos
subjetivos. Para él los derechos subjetivos es todo de-
recho jurídicamente protegido.
Entonces si la posesión está protegida jurídicamente,
es un derecho, y dentro de los derechos lo ubica den-
tro de un derecho real
El Código no adopta la postura de Ihering, porque no estaba enumerado dentro de la tipicidad de los derechos
reales.
Entonces el Código adopta la posición de Savingy
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PRESUNCIONES
Art 1911. Presunción de poseedor o servidor
ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba
en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud
de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la pose-
sión.
Art 1914. Presunción de fecha y extensión
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder co-
mienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
Es decir, si hubiese una escritura pública, voy a presumir que tengo la posesión desde la fecha de la escritura
pública y sobre lo que tengo posesión es respecto de la cosa que está escrita en la escritura, salvo prueba en
contrario.
Art 1916. Presunción de legitimidad
ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que
exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal consti-
tuido de conformidad con las previsiones de la ley.
La posesión se clasifica en legítima e ilegítima
Art 1919. Presunción de buena fe
ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista
prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de
medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
Se presume de buena fe, salvo prueba en contrario.
Art 1930. Presunción de continuidad
ARTICULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el
sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante
el tiempo intermedio.
No hace falta que esté constantemente en relación con la cosa, sino desde el momento que tomé y entré en
la relación de poder, se presume que, si alguien no me desapodera o si no abandono la cosa, se presume la con-
tinuidad de la posesión.
C) OBJETO DE LAS RELACIONES DE PODER
COPOSESIÓN (art 1912)
ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se
ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
Cuando dos personas están en posesión de la misma cosa, se habla de que son coposeedores.
Objeto
- El objeto de la posesión y de la tenencia es la COSA DETERMINADA, no puede ser indeterminada o deter-
minable porque se necesita la relación física con la cosa.
- Tiene que ESTAR EN EL COMERCIO, relacionar con el art 234: lo único que no puede ser objeto de la
posesión son los bienes públicos del Estado, lo demás puede ser objeto de la posesión, por más que estén
fuera del comercio, ej una donación con cláusula de que por 5 años no se puede vender ese inmueble, a
pesar de que por ese acto jurídico que se saca del comercio a la cosa, el donatario igualmente es posee-
dor.
ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está
expresamente prohibida:
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a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
PRINCIPIO DE PRINCIPALIDAD: cuando hay posesión de la cosa, no sólo se tiene lo principal sino también lo
accesorio, por ej un árbol de limones dentro del inmueble.
SINGULARIDAD: art 1927. Cuando hay una universalidad de hecho, por ej una biblioteca o un rebaño, se es
poseedor de cada una de las cosas que conforma la universalidad, soy poseedora de cada uno de los libros de
manera singular.
ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa com-
puesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una
piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.
INTEGRIDAD: poseo toda la cosa, se relaciona con la coposesión. Cuando hablamos de un derecho real de
condominio, se es titular de una parte ideal, la mitad indivisa; cuando hablamos de coposesión, como la posesión
se da a través de actos materiales, NO puede hablarse de una parte ideal, sino que se habla de la integralidad.
CADA COPOSEEDOR, ES POSEEDOR DEL TODO, se tienen que respetar todos los coposeedores para ejercer actos
posesorios.
EXCLUSIVIDAD DE LA POSESIÓN (art 1913)
ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma
especie que se excluyan entre sí.
No pueden concurrir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza que se excluyan entre sí. Se permite
cuando no se excluyan
PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA CAUSA (Art 1915)
ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad,
o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen
ese efecto.
Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el lo transcurso del
tiempo, ej si tengo un contrato de locación, esa es mi causa, soy tenedor, no puedo cambiar esa relación por mi
sola voluntad.
Interversión del título: se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por
actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto, ej
cuando el tenedor comienza a comportarse como dueño y señor de la cosa desconociendo en otro el señorío
superior, el tenedor lo tiene que hacer de manera externa y manifiesta; empieza a realizar actos posesorios, como
lo realizaría el propietario.
Se intervierte la causa y comienzo a comportarme como dueño y señor de la cosa, desconociendo en otro el
señorío superior
INNECESARIEDAD DEL TÍTULO (art 1917)
ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación
de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a
su relación de poder.
Si yo estoy hablando de una relación de poder y no de una relación jurídica, no es necesario demostrar título.
Por ej cuando se defiende la tenencia o posesión, no tengo que demostrar el título, sino que hay que demostrar
que soy poseedora, la posesión se presume (salvo imputación en contrario), es decir, debo demostrar que realice
actos posesorios, actos materiales con la cosa.
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“ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en
este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente
la posesión.”
La hipoteca: ej Juan, titular de un inmueble, saca crédito en un banco, el banco le da el dinero y le pide que
garantice el crédito con el inmueble, ese inmueble sigue en manos del deudor, no en manos del banco. El acreedor
hipotecario no tiene posesión, sino el deudor.
La servidumbre tampoco se ejerce por la posesión.
ARTICULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que
concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad
puede ser de mero recreo.
Hay dos inmuebles que pertenecen a personas distintas (no puede constituirse servidumbre sobre dos inmue-
bles que pertenezcan a la misma persona), un inmueble va a ser el dominante y otro va a ser el sirviente y tiene
que haber una utilidad (ej de paso, de sacar agua, ecológicas, etc)
El art 2164 hace una clasificación de la servidumbre:
ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en
soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título.
Es positiva, desde el punto de vista del fundo sirviente, el fundo sirviente tiene la carga jurídica de soportar la
servidumbre; es negativa, desde el punto de vista del fundo sirviente, si el titular del fundo sirviente tiene que
abstenerse de realizar algo, se priva de algo que tendría derecho a hacerlo.
El art 1981: dice que las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin
que su titular ostente la posesión. En este caso de la servidumbre positiva, dice que el titular del fundo dominante
NO EJERCE LA POSESIÓN, pero REALIZA ACTOS POSESORIOS. Pero es una contradicción porque la posesión se
ejerce por actos posesorios, no se puede ejercer la posesión de otra manera, entonces si realiza actos posesorios,
está ejerciendo la posesión.
Entonces se entiende que la servidumbre positiva sí se ejerce por la posesión, pero la posesión referida a ese
tipo de derecho real, no es la posesión del titular de un derecho de dominio. La posesión que tiene el titular del
fundo dominante en una servidumbre positiva es por ej poder pasar por el lugar. Se ejercen actos materiales, es
decir, actos posesorios, la extensión de esos actos posesorios será dada por el contrato de constitución de servi-
dumbre, ej que pase en cierta franja horaria.
D) CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN
MALA FE
VICIOSA
POSESIÓN
LEGÍTIMA
ILEGÍTIMA
BUENA FE
TÍTULO + MODO SUFICIENTE
MUEBLES: hurto, estafa, abuso
de confianza
INMUEBLES: violencia,
clandestinidad o
abuso de confianza
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1) LEGÍTIMA O ILEGÍTIMA: la posesión y la tenencia tienen esta clasificación.
ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que
exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal consti-
tuido de conformidad con las previsiones de la ley.
LEGÍMITA: cuando es el ejercicio de un derecho real o personal. Si tengo un derecho real constituido conforme a
las normas de CCyC, la posesión es legítima. Si adquirí el derecho real, conforme al título, modo y todos los ele-
mentos (capacidad, causa, modo suficiente, etc.), la posesión/tenencia va a ser legítima. Si falta algún elemento,
la posesión no es legítima. (TÍTULO + MODO SUFICIENTE)
ILEGÍTIMA: cuando carece de título o éste tiene alguna irregularidad. Falta algún requisito o elemento para ad-
quirir un derecho real. Tiene subclasificaciones:
BUENA FE (art 1918): no tiene que haber duda, no tiene que haber error de derecho y debe haber buena
fe creencia y diligencia.
ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede
conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persua-
dido de su legitimidad.
*Cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad: él cree que
es titular de un derecho real que no lo es.
*Tiene que haber una buena fe de creencia y de diligencia, debe arbitrar todos los medios diligentes,
porque tiene que haber ese error esencial y excusable donde esté convencido de que se adquirió un de-
recho real.
* En caso de duda se presume la mala fe
El error de derecho no es buena fe y la duda es mala fe
* Artículos concordantes:
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no
sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas
en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo
conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
“ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión
o suma diversa a la querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación co-
mún o las circunstancias del caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.”
ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumpli-
miento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de
buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para
adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gra-
tuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial
prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por
finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para
su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
“ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la
relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición…”
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La buena fe o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder y permanece invariable mientras no
se produce una nueva adquisición. Se determina al momento de la adquisición de la posesión, o sea, hoy adquiero
la posesión ignorando que quien me estaba transmitiendo no era el titular o no tenía capacidad o hay alguna
irregularidad en el título, etc., y me entero mañana, entonces la buena fe subsiste porque importa el momento
de la adquisición, la buena fe se mantiene.
Diferente es el caso en el que el adquirente de la posesión, al momento de la adquisición, conoce las irregu-
laridades, ahí es un poseedor ilegítimo de mala fe.
En las sucesiones universales, cuando el causante muere, sea posesión legítima o ilegitima de buena o mala
fe, el heredero continúa en la persona del causante, si el causante era de buena fe, igual el heredero y si era de
mala fe, el heredero también va a ser de mala fe.
En las sucesiones singulares, van cambiando de acuerdo a las nuevas adquisiciones.
REGLA del art 1920: el momento de la adquisición determina la buena o mala fe, hasta que se produzca una
nueva adquisición. (distinguir con la percepción del fruto unidad 3, en cada percepción del fruto se determina la
buena o mala fe)
El art 1920 sigue: “No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de
la citación del juicio.”
Ej, si A tiene un justo título pero la persona que transmitió no era titular o no tenía capacidad, A no sabía
(poseedor ilegitimo de buena fe). Cuando el verdadero titular quiera recuperar la cosa por un juicio de reivindi-
cación, se lo cita en juicio a A, entonces A tiene que arbitrar los medios necesarios para la custodia de la cosa (no
es que A pasa a ser poseedor de mala fe por la citación) porque no va a poder realizar los actos normales de un
titular ya que puede que pierda la cosa en el juicio de reivindicación.
MALA FE: el CCyC lo hace por excepción, si no es de buena fe va a ser de mala fe. Cuando no se dan las
condiciones para la buena fe.
*La mala fe se presume en los casos previstos en el art 1919
“ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que
exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) Cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) Cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece
de medios para adquirirlas;
c) Cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.”
Inc a: ej si tengo una escritura pública que contiene una compraventa y resulta que le falta una firma
o el sello del escribano o error en la fecha, es decir cuando se puede ver del título hay nulidad manifiesta;
Inc b: acá produce duda, ej necesito dinero y vendo algo, entonces hay que analizar cada caso; “y
carece de medios para adquirirla”, ej cuando alguien de escasos recursos vende algo de gran valor.
Inc c: los animales tienen que estar marcados y la marca o señal se inscribe a nombre del titular del
ganado y a esa inscripción de la marca o la señal, hace presumir que quien tiene ese animal marcado y la
marca está inscripta a su nombre, es propietario del animal. Entonces si venden un animal y la marca no
es del que está vendiendo, entonces es de mala fe.
En esta situación hay discusión doctrinaria: porque en el primer parte del art dice que se presume la
buena y quien diga lo contrario tendrá que demostrarlo; pero en la segunda parte ¿se podrá probar que
la persona es de mala fe? La doctrina entiende que, si bien hay una discusión, no son presunciones iure
et iure sino que se puede probar la buena fe por más que en esas situaciones la ley diga que se presume
la mala fe.
2) DE BUENA FE O MALA FE
MALA FE: se clasifica en mala fe simple o no viciosa y la mala fe viciosa.
Para esta clasificación se tiene en cuenta el MODO por el cuál adquila posesión, la manera por la cual la
adquirió.
VICIOSA: se clasifica según sea muebles o inmuebles.
1) MUEBLES: si la adquirí por
- HURTO/ROBO (es lo mismo para el CCyC);
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- ESTAFA (cuando el que adquirió la cosa, lo hizo sabiendo que quien le vendió no era el
propietario, no cae en el estafador, sino en el adquirente);
- ABUSO DE CONFIAZA (se da cuando el que recibe la cosa, sabe que la tiene que restituir,
no la devuelve y la usa como si fuese propia, abusando de la confianza).
Entonces hay una posesión ilegítima, de mala fe y viciosa, por hurto/robo, estafa o abuso de con-
fianza.
2) INMUEBLES: si la adquirí por
- VIOLENCIA: a través de fuerza física, en las personas o cosas o violencia moral. Rela-
cionar con el art 276: “La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de
sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona
o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. Ej: Juan es poseedor
de un inmueble, viene Pedro y lo amenaza con un revolver, lo saca a Juan y entra Pedro
en posesión de la cosa.
- CLANDESTINIDAD: cuando se toma la posesión de la cosa de forma oculta (lo oculto es
ante quien debería oponerse a que esa persona sea poseedora, no respecto de toda
la sociedad). Opera cuando quien tiene derecho a oponerse no lo hace porque no tiene
conocimiento. Ej, actos ejecutados por la noche
- ABUSO DE CONFIAZA: igual que en muebles. Ej, A le presta un inmueble a B, tienen un
contrato de comodato con obligación de restituir o contrato de locación, después B
comienza a comportarse como dueño de la cosa, desconociendo el señorío superior
en A, realiza actos posesorios.
LOS VICIOS SON RELATIVOS: porque solamente lo puede alegar quien lo está sufriendo, otra persona no lo
puede alegar. Ej, Juan es poseedor de un inmueble, Juan se fue de viaje; viene Pedro aprovechando que Juan
se fue, se introduce en el inmueble y comienza a comportarse como dueño y señor de la cosa, desconociendo
en Juan la titularidad o posesión. Pedro dentro del inmueble comienza a realizar los actos posesorios conforme
al inmueble.
Pedro alquila el inmueble a María y un día María desposee a Pedro INTERVIRTIENDO el título, desconoce
en Pedro la calidad de poseedor.
¿Pedro es poseedor vicioso? SÍ, por clandestinidad.
¿María es poseedora viciosa? SÍ, por abuso de confianza.
Juan vuelve de su viaje e inicia una acción contra María para sacarla del inmueble, reconociendo que María
es poseedora viciosa. Juan no puede alegar que María es poseedora viciosa porque los vicios de María se
dieron contra Pedro (vicios relativos), el único que puede alegar los vicios de María es Pedro.
“ARTÍCULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiri-
das por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestini-
dad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien de ejercen.
En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus repre-
sentantes.”
Hay una parte de la doctrina que dice que esta clasificación de poseedor vicioso o no vicioso no tiene ningún
efecto, por lo que no debería existir porque solamente en algún aspecto de la posesión esta clasificación tiene
efectos, entonces solo debería existir hasta buena fe y mala fe.
POSEEDOR POR VOLETO DE COMPRAVENTA
La gran problemática vino cuando en el Código Civil, establecía en el art 2355: “La posesión será legítima,
cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código. Ilegí-
tima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir
derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla.”
- Sin título: que no tenga causa fuente idónea;
- Título nulo: causa fuente nula;
- Adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales: por ej la tradición hecha por un
incapaz.
- Se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa: de quien la robo por ej
CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
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- O no lo tenía para transmitirla: por ej no era el titular de la cosa
En 1968, ese art fue modificado y se le agrega una parte, dando protección a aquellas personas que habían
adquirido la posesión por boleto de compraventa y no tenían la escritura:
“Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compra-
venta.”
Hay mucha contradicción, si en el párrafo anterior decía que la posesión era legítima cuando estaba ejerciendo
un derecho real y que la clasificación de buena fe era cuando tenía posesión ILEGÍTIMA, se contradecía porque
en el segundo párrafo se tiene posesión LEGÍTIMA y además de buena fe.
Algunos consideraron que el adquirente por un boleto de compraventa tiene un derecho real;
Otra parte de la doctrina dijo que la posesión del que tiene un boleto de compraventa es ilegítima, porque a
ese derecho real le falta la forma y si le falta la forma no adquirió un derecho real sino personal. Si es ilegítima, se
la debe clasificar en buena o mala fe (ver cuadro de clasificación). Entonces el poseedor por título de compraventa
tiene posesión ilegítima, es de mala fe, pero no viciosa, es mala fe simple, porque no lo tomo por violencia ni
clandestinidad ni abuso de confianza.
Entonces, esta segunda parte del art se interpreta que la legitimidad está dada en que quien le transmitió era
el propietario de la cosa y tenía capacidad, que no tenía ningún vicio. El modo de adquisición es legítimo, pero no
la posesión en sí misma, la posesión en sí misma es: ilegítima, de mala fe, no viciosa.
Esta misma problemática se traslada al CCyC porque dice que las relaciones de poder se presumen legítimas a
menos que exista prueba en contrario, y luego habla de las que son ilegítimas. Entonces, como el CCyC habla de
las relaciones de poder y no solamente de la posesión, sino que habla de la posesión y tenencia, entonces dice
que: las relaciones de podes son legítimas cuando son el ejercicio de un derecho real o cuando son el ejercicio de
un derecho personal.
Quienes consideran que el poseedor por boleto de compraventa tiene un DERECHO PERSONAL dicen: que la
posesión por boleto de compraventa es LEGÍTIMA.
(opinión de la profe): la posesión por boleto de compraventa es ILEGÍTIMA, de mala fe y no viciosa, porque si
se considera que tiene un derecho personal, no va a tener posesión sino tenencia, y hay que tener en cuenta que
el poseedor por boleto de compraventa se cree dueño y señor de la cosa, tanto como aquel que tiene escritura
pública, no reconoce en otro el señorío superior.
CONCLUSIÓN: el poseedor por boleto de compraventa es poseedor, porque no reconoce en otro el señorío
superior, tiene el ánimus y el corpus; no tiene una posesión legítima, sino que tiene una posesión ilegítima porque
le falta el título, la escritura pública; es de mala fe, porque el error que tiene es de derecho no de hecho; es mala
fe simple porque no la adquirió ni por violencia, ni clandestinidad, ni abuso de confianza.
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