UNIDAD 19. RESPONSABILIDAD CIVIL
NOCIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Podemos hablar de una división de la responsabilidad, una responsabilidad contractual que surge
del incumplimiento de una obligación previamente convenida por partes y una extracontractual,
cuando alguien por cualquier motivo viole el deber genérico de “no dañar a otro”, estamos frente a
un supuesto de responsabilidad extracontractual.
En el sistema internacional privado, nuestro código civil y comercial regula de manera expresa un
tipo de responsabilidad civil que es la extracontractual.
¿Cuándo emerge esta responsabilidad? Ante un daño, pero no cualquier tipo de daño, el daño
para que nos interese desde la óptica del DIPRI tiene que tener una característica particular, debe
tratarse de un daño transfronterizo.
En nuestro código tenemos dos artículos solamente: artículo 2656. jurisdicción y artículo 2657.
derecho aplicable.
Para ser daño transfronterizo, puede generarse en un Estado y producir sus efectos dañosos en
otro Estado, ej. El caso de una empresa minera constituida en Chile que desarrolla sus
actividades en la Cordillera de los Andes, casi en el límite con Argentina y en el desarrollo de sus
actividades contamina agua que se dirige al territorio Argentino y termina causando daño sobre la
población Argentina.
HETEROGENEIDAD DE LAS SITUACIONES
Así como definimos a la responsabilidad extracontractual que es la que nos interesa en esta
materia, pero es una materia híper amplia, cuestiones como el ejemplo recién mencionado
podemos encontrar accidentes de tráfico, de aeronaves, buques, daños nucleares, entre otras
cuestiones. Desde esta amplitud de situaciones, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia
y doctrina internacional han elaborado DISTINTOS SISTEMAS DE SOLUCIÓN tanto para el
derecho aplicable, como para el tema de la jurisdicción.
JURISDICCIÓN
Nos encontramos frente a cuatro sistemas de solución, no es clasificación taxativa.
LUGAR DEL HECHO, ¿Qué pretende? Le otorga jurisdicción al juez del lugar de la producción
del hecho, es decir, si tenemos un accidente de tránsito entre una persona domiciliada en Arg y
otra en Brasil, pero el accidente se produce en Paraguay, este sistema le atribuye jurisdicción
a Paraguay. La doctrina destaca que este sistema clásico posee simpleza, en la teoría este
sistema fue uno de los mejores, sin embargo, en la práctica que puede ocurrir si el accidente
lo tienen dos personas domiciliadas en Arg, no tendría sentido que estas personas litiguen en
Paraguay.
LUGAR DE PRODUCCIÓN DEL DAÑO, como arg a fav de este sistema la doctrina establece
que se protege a la parte más débil, porque por lo gral el lugar de la producción de los efectos
dañosos coincide con el domicilio del damnificado, tmb recibe críticas.
DOMICILIO DEL DEMANDADO, pero tmb puede ser el del actor
PARALELISMO, en base al derecho aplicable, nosotros conocemos al juez competente.
DERECHO APLICABLE
LEX LOCI DELICTI, es el lugar del hecho, donde se cometa el hecho, que tiene como ventaja
que va a dar seguridad, certeza, como desventaja ya que a veces hay grises en la comisión del
hecho.
LEX FORIS, ley del juez que entiende en el caso
LEX COMMUNIS, hace referencia a la ley del domicilio común de las partes, puede darse que
el daño se produjo en un país, pero ambas partes están domiciliadas en otro país.
MIXTO, busca combinar la ley del juez con la ley de la producción del hecho, ¿qué quiere
decir? Vamos a hablar sobre el monto de la indemnización que va a pagar, vamos a tener en
cuenta que valor establece cada una de las leyes, si la ley del tribunal establece un valor
SUPERIOR a la ley del lugar de la producción del hecho, vamos a aplicar la ley de la comisión
del hecho y viceversa. Se aplica la ley del lugar que de indemnización menor.
PROPER LAX, toma como consideración la conexión más significativa en el hecho, es muy
utilizado en el derecho anglosajón, como ventaja es que va al hecho en sí, a cada caso en
concreto, como desventaja es que es muy subjetivo porque lo que para un juez es la conexión
significativa, para otro juez no puede serlo.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, las partes van a elegir qué derecho aplicar, siempre debe
ser posterior a la producción del hecho ilícito.
DIMENSIÓN CONVENCIONAL
Tratados de Montevideo, tanto el ´40 como ´89, no tratan el tema de responsabilidad civil
específicamente.
JURISDICCIÓN
´40 Art. 56. Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está
sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio
del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la
acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a
derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma
positiva y no ficta.
´89 Art. 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está
sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio
del demandado
DERECHO APLICABLE
´40 Art. 43.Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se
produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones
jurídicas a que responden.
´89 Art. 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se
produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
DIMENSIÓN INSTITUCIONAL (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)
PROTOCOLO DE SAN LUIS 1997 (MERCOSUR), sólo regula los accidentes de tránsito.
JURISDICCIÓN
ART 7 Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección
del actor, los tribunales del Estado Parte:
a) donde se produjo el accidente;
b) del domicilio del demandado; (favorece la defensa del demandado, también es un beneficio
para el actor, pq si demanda donde está el domicilio del demandado se supone que tiene bienes
allí, a la hora de ejecutar la sentencia va a poder ejecutarla)
c) del domicilio del demandante (dicen que es menos costosa, lo protege más a él)
Se trata de un foro alternativo.
DERECHO APLICABLE
ART 3 La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del
Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente - LEX LOCI DELICTI
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro
Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último - LEX COMMUNIS
El problema está en determinar qué se entiende por domicilio, el protocolo de San Luis da una
calificación autárquica de que se entiende por domicilio en su art 2.
ART 2 A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el
siguiente orden:
a) cuando se tratare de personas físicas:
1. la residencia habitual;
2. el centro principal de sus negocios;
3. el lugar donde se encontrare la simple residencia.
b) cuando se tratare de personas jurídicas:
1. la sede principal de la administración;
2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de
representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.
ART 4 La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos
accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del
Estado Parte en el cual se produjo el hecho.
ART 5 Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las
reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.
ART 6 El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4 determinará
especialmente entre otros aspectos:
A. Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;
B. Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad;
C. La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
D. Las modalidades y extensión de la reparación;
E. La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus
dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo;
F. La prescripción y la caducidad.
DIMENSIÓN BILATERAL
Está el convenio Argentina -Uruguay, sobre accidente de tránsito también y en cuanto a
jurisdicción y derecho aplicable nombra lo mismo, lo único que cambia es en cuanto a que se
entiende por domicilio para las personas físicas pq establece que el domicilio de las personas
físicas será el de su residencia habitual.
DIMENSIÓN AUTÓNOMA
ART 2656. JURISDICCIÓN
Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones
fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus
efectos dañosos directos.
Es una norma de conflicto, con un punto de conexión alternativo.
ART 2657. DERECHO APLICABLE
Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho
aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el
daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y
cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del
hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su
domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de
dicho país.
Pregunta compañero que le quedó duda sobre el sistema mixto, ¿Cuál sería el espíritu por parte
del legislador de querer darle a una persona menos del resarcimiento que lo que determine el
tribunal cuando éste determina que es mayor?
Profe: el tema está vinculado a los topes indemnizatorios, si uds se fijan en gral en cualquier
cuestión que sea interesante de manera internacional (¿) por ej. Accidentes de aviación, se
establece la demanda en EE.UU, se interpone ahí pq no tiene topes indemnizatorios. No es que el
legislador quiera pagar menos, se da la posibilidad de ir a otros lugares donde la indemnización
sea mejor que no tenga topes.
El otro caso claro que lo explicó Nicolás de la empresa minera chilena, pero acá tenemos un caso
claro de la Pastera Botnia, fue la génesis de este artículo, tuvimos el conflicto porque
supuestamente la pastera contaminaba. Acá el lugar que genera el daño está en Uruguay, los
efectos directos pueden ser ¿?? (No se le entendió) O si lo ponemos un poco más arriba y la
pastera está en Brasil, los efectos indirectos pueden producirse en Uruguay y los directos en Arg
porque se va llevando la contaminación de un lugar a otro. Acá en la contaminación tenemos el
lugar generador, otro lugar donde puede pasar la contaminación. El derecho aplicable va a ser el
país donde se sufre el daño y en cuanto a jurisdicción la clásica solución el juez del domicilio del
demandado o el lugar donde se produjo el hecho generador del daño o donde este produce
efectos dañosos directos.
También agrega el profe sobre la acotación de una compañera acerca del foro no conveniente, se
origina en un ppio de resp extracontractual, se origina en el Estado de (no se acuerda) cuando
explota un camión cisterna de combustible y las victimas de esa explotación y la empresa estaban
todos domiciliados en el Estado de Florida, entonces ahí surge en la década del ´50 más o menos
el tema del foro. En cuanto a ley y jurisdicción, pq el foro no conveniente está vinculado a ley no
dd app, todas las partes coinciden en un mismo tribunal.
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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