
Derechos Reales, Intelectuales y Registrales
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PRENDAS CIVILES: se conoce como casa de empeño. Uno deja empeñado algo en función de
un crédito o de una obligación de hacer o de no hacer. Cuando cumple la deuda retira la cosa que
había dejado en prenda. Si no cumple la obligación, el acreedor puede ejecutar la cosa mediante
subasta.
PRENDA CON REGISTRO: (art. 2220): “Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse
prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier
clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía
prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder
del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se
rige por la legislación especial.”
La prenda con registro es un derecho real de garantía que recae sobre bienes registrables o no,
que permanecen en poder del deudor, pero que por estar inscripto en un registro determinado,
quedan afectados al cumplimiento de una obligación determinada.
Es aquella prenda que generalmente tienen los autos. Este caso es similar a la hipoteca, el
deudor se queda con el auto. En caso de incumplimiento, el auto se secuestra, va a un depósito
judicial para ser subastado.
POSESIÓN: (art. 2221): “Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten
mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa
que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o
sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin
exceptuar al propio constituyente de la prenda.”
El acreedor prendario no puede servirse de la cosa sobre la que recae la prenda, sino que
únicamente el hecho de la posesión cumple un rol publicitario del gravamen. El acreedor
prendario debe limitarse a conservar y retener la cosa hasta que sea pagado su crédito.
OPONIBILIDAD: (art. 2222): “Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por
instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento
debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos
empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos
que sirven para individualizarlos.”
el instrumento se rige por el principio de especialidad.
PRENDAS SUCESIVAS: (art. 2223): “Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda
sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra
consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común.