Derechos Reales, Intelectuales y Registrales
Dr. Clerc
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UNIDAD 18: EL DERECHO REAL DE PRENDA
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO: (art. 2219): Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas
muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de
los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al
acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Objeto: debe ser una o más cosas muebles no registrables o créditos instrumentados.
Sujeto: puede ser constituyente el dueño o copropietarios deudores
Forma: debe ser por contrato en instrumento público o privado según se pretenda su
oponibilidad entre las partes o contra terceros.
Tradición: puede hacerse tanto al acreedor como a un tercero designado por acuerdo.
Si la prenda queda en poder del deudor el contrato no se perfecciona y el derecho real no
nace como tal, y si la cosa vuelve a poder del deudor, la prenda se extingue.
CARACTERES: son accesoriedad, convencionalidad, especialidad en cuanto al objeto y en
cuanto al crédito (cuyo importe cierto y determinado en dinero debe constar en el instrumento
constitutivo del derecho), e indivisible.
La publicidad no es elemento de la prenda, este requisito está cumplido con la tradición misma y
el ejercicio de la posesión.
Se trata de un derecho real sobre cosas muebles no registrables que pueden desplazarse en
forma autónoma o por una fuerza externa, y sobre derechos personales instrumentados por
escrito.
Según la naturaleza del objeto prendado, se determina quiénes están legitimados para la
constitución de la garantía. Si se trata de cosas muebles no registrables, los titulares del dominio
o condóminos, y si fuera un crédito, su titular o acreedor.
El constituyente del gravamen legitimado puede no ser el deudor de la obligación garantizada, por
lo que con esta garantía se puede asegurar deuda ajena.
La convención prendaria debe constar por escrito en instrumento público o privado con fecha
cierta.
Como se trata de una garantía real con desplazamiento o entrega efectiva de la cosa, hasta que
no se traslade la cosa no nace el derecho. Una vez entregada la cosa o crédito instrumentado, el
acreedor será poseedor legítimo y podrá ejecutar el objeto frente al incumplimiento de la
obligación.
PRESCRIPCIÓN: la prenda dura 5 años
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PRENDAS CIVILES: se conoce como casa de empeño. Uno deja empeñado algo en función de
un crédito o de una obligación de hacer o de no hacer. Cuando cumple la deuda retira la cosa que
había dejado en prenda. Si no cumple la obligación, el acreedor puede ejecutar la cosa mediante
subasta.
PRENDA CON REGISTRO: (art. 2220): Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse
prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier
clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía
prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder
del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se
rige por la legislación especial.
La prenda con registro es un derecho real de garantía que recae sobre bienes registrables o no,
que permanecen en poder del deudor, pero que por estar inscripto en un registro determinado,
quedan afectados al cumplimiento de una obligación determinada.
Es aquella prenda que generalmente tienen los autos. Este caso es similar a la hipoteca, el
deudor se queda con el auto. En caso de incumplimiento, el auto se secuestra, va a un depósito
judicial para ser subastado.
POSESIÓN: (art. 2221): Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten
mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa
que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o
sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin
exceptuar al propio constituyente de la prenda.
El acreedor prendario no puede servirse de la cosa sobre la que recae la prenda, sino que
únicamente el hecho de la posesión cumple un rol publicitario del gravamen. El acreedor
prendario debe limitarse a conservar y retener la cosa hasta que sea pagado su crédito.
OPONIBILIDAD: (art. 2222): Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por
instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento
debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos
empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos
que sirven para individualizarlos.
el instrumento se rige por el principio de especialidad.
PRENDAS SUCESIVAS: (art. 2223): Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda
sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra
consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común.
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La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante,
las partes pueden, establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la
prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
Si la prenda se constituye en forma simultánea, la posesión de la cosa empeñada se acordará
entre los interesados, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. Si se
constituye en forma sucesiva, se deberá resolver al inicio cómo se operará la tradición de la cosa
pignorada desde un acreedor al cual se le ha satisfecho el crédito a los acreedores posteriores,
puesto que sin el desplazamiento del objeto no queda perfeccionado el derecho real.
La manera ideal es ponerse de acuerdo entre todos los acreedores y designar un tercero que se
constituya en depositario del objeto gravado y como tenedor y representante de la posesión de
todos los acreedores. Cualquiera de los acreedores puede ser el depositario.
En cuanto a la prioridad para el cobro de pluralidad de prendas, si se las constituyó en forma
simultánea, los titulares concurren a prorrata sobre el producido de la subasta del objeto (único o
plural), y si se constituyó en forma sucesiva el orden de prelación para el cobro de los acreedores
garantizados, dependerá de la fecha del gravamen instrumentado.
En este caso, salvo pacto en contrario, se resuelve bajo el principio de “primero en el tiempo,
mejor en el derecho”.
PRENDA DE COSAS
PRENDA DE COSA AJENA: (art. 2224): Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en
prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede
exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor
puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito
está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
Este es el caso en donde el acreedor recibe una cosa en prenda del deudor que recibe la cosa de
su legítimo propietario a título de tenedor y luego, se hace pasar como el verdadero dueño y la da
al acreedor para garantizar su deuda.
Luego, si el acreedor, que debe ser de buena fe a instancias de su verdadero dueño que se la
reclama, se la restituye, puede pedirle al deudor la entrega de otro objeto equivalente en
reemplazo para garantizar la deuda.
Si el deudor se negase, podrá el acreedor pignoraticio pedir la caducidad de los plazos y exigir
toda la deuda como si fuera de plazo vencido más los daños y perjuicios que la conducta
fraudulenta del deudor le haya ocasionado.
Los requisitos para que sea aplicable el artículo son los siguientes:
1) Que el propietario se haya desprendido voluntariamente de la cosa
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2) Que el acreedor sea de buena fe (no debe saber que la cosa que está recibiendo para
garantizar el crédito no es del deudor que se la entrega)
3) Que la prenda haya sido regularmente constituida observando las formas requeridas para
la celebración de este contrato.
FRUTOS: (art. 2225): Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe
percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es
válido el pacto en contrario.
USO Y ABUSO: (art. 2226): Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin
consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación;
en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
GASTOS: (art. 2227): Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la
conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista.
El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la
cosa.
VENTA DEL BIEN EMPEÑADO: (art. 2228): Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer
la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el
constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la
devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión
favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del
acreedor.
La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en
los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
EJECUCIÓN: (art. 2229): Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta
pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba
encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la
venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
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Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al
tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes
designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su
defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que
puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor
o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de negociación o según
informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación que indican
una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el
contrato.
A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las
indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo, según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o
por su adjudicación.
RENDICIÓN DE CUENTAS: (art. 2230): Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor
debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de
la enajenación.
DOCUMENTOS CON DERECHO INCORPORADO: (art. 2231): Documentos con derecho
incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de
cosas.
PRENDA DE CRÉDITOS
CRÉDITOS INSTRUMENTADOS: (art. 2232): Créditos instrumentados. La prenda de créditos es
la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.
La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y
aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito
prendado.
Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
CONSTITUCIÓN: (art. 2233): Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se
notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
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CONSERVACIÓN Y COBRANZA: (art. 2234): Conservación y cobranza. El acreedor prendario
debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del
mandato.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido
hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa,
aplicándose el artículo 2229.
OPCIÓN O DECLARACIÓN DEL CONSTITUYENTE: (art. 2235): Opción o declaración del
constituyente. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración
del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola
cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.
Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen
efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.
Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la
prenda.
PARTICIPACIÓN EN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS: (art. 2236):
Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un
contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el
acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las
limitaciones contractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal
contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.
EXTINCIÓN: (art. 2237): Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse
extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del
crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
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