CONTRATOS DE CONSUMO
Ante el fenómeno socio económico de la debilidad y asimetría negocial en que se encuentra el
consumidor frente al proveedor, el derecho contemporáneo ha respondido con los mecanismos
jurídicos de protección del consumidor. En estos c, toda la normativa es tuitiva, de carácter protectivo
hacia el consumidor, no se admite la autonomía de la voluntad o la elección del derecho aplicable
Debemos destacar que los contratos de consumo en el ámbito internacional, presentan particularidades
que han llevado a la reformulación de las reglas y principios del DIPRI clásico (la autonomía de la
voluntad, el apartamiento de determinadas reglas de jurisdicción, el establecimiento de normas
operativas y de orden publico.)
Las especificaciones propias de las relaciones de consumo internacionales son: el desequilibrio
informativo, la discontinuidad (contratos de exigua duración), la masificación (es un fenómeno
colectivo). Estas especificidades sumado a la poca legislación y lagunas en el sistema interamericano y
en el Mercosur, ha llevado a la doctrina a proclamar de manera imperativa un régimen protectorio al
consumidor internacional.
La relación de consumo internacional se da cuando el proveedor está domiciliado en un Estado y el
consumidor en otro, y este adquiere un bien, usa un servicio o recibe una información que traspasa las
fronteras; también cuando la parte contratante publicita en el domicilio del consumidor incitando la
compra o cuando el lugar de cumplimiento de la entrega del bien o servicio se deba realizar en el
domicilio o la residencia del consumidor.
Visto el panorama, no existe ningún tratado internacional sobre el tema que vincule a los países
miembros del Mercosur. En la mayoría de los países de América Latina, la defensa o protección de los
consumidores, no incluyen normas especiales para la tutela en supuestos internacionales. En la
Argentina, existe la ley 24.240 y en el CCCN se desarrolla una normativa particular sobre los contratos de
consumo, como también en su sección específica del DIPRI
Dimensión Autónoma
ARTÍCULO 2654.-Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a
elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación
del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o
del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. (Ningún consumidor
puede decir que no tiene lugar en donde interponer la dda de consumo)
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de
representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado
las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del
Estado del domicilio del consumidor. (El consumidor tiene diferentes alternativas jurisdiccionales, mientras
que el proveedor solo tiene esta única opción)
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro. (Aquí NO hay prórroga de la jurisdicción. Hay un
principio protectorio muy fuerte )
ARTÍCULO 2655.-Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del
consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado
del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; (El pedido por parte del
consumidor ha sido para que se lo envíen a su país)
c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él
su pedido; (Aquellas ofertas que dicen “Solo validas para tal lugar”)
d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y
alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no
poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
Dimensión Convencional.
Respecto a la JURISDICCIÓN. Los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 no se refieren a los contratos
de consumo y solo consagran como criterio atributivo de jurisdicción para las acciones personales, el
fórum causae (art. 56) concurrentemente con el foro del domicilio del demandado. El de 1940 permite
además la prórroga tácita (último párrafo del 56). Es decir, los criterios atributivos de jurisdicción
internacional en materia de contratos son: el principio del paralelismo y el domicilio del demandado.
El art. 5 del Protocolo adicional al Tratado de Montevideo de 1940 impide pactar la jurisdicción al
momento de celebrar el contrato, pero la autonomía de la voluntad tiene posibilidad de ejercerse
siempre y cuando el derecho aplicable a la relación jurídica de que se trate, por remisión de la norma de
conflicto y por tanto ley competente, autoriza a las partes a elegir un tribunal arbitral o estatal diferente
al previsto en el art.56.
Con respecto al DERECHO APLICABLE. No existe por el momento una normativa para contratos con
consumidores pero para contratos en general tenemos la CIDIP V Sobre derecho aplicable a los contratos
internacionales de 1994 pero esta NO es derecho positivo para Argentina.
Dimensión institucional:
Respecto a la JURISDICCIÓN. Está por un lado, El Protocolo de Santa María sobre jurisdicción
internacional en materia de relaciones de consumo de 1996 regula la jurisdicción pero su problema es
que aún no se encuentra vigente puesto que el art. 18 del mismo establece que este no será vigente
hasta tanto se apruebe el reglamento común MERCOSUR para la defensa del consumidor y este
reglamento no ha entrado en vigor.
Por el otro, El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual de 1994,
en su ART. 4 autoriza la elección de jurisdicción por las partes siempre y cuando no haya sido obtenido
en forma abusiva pero excluye expresamente pero en su ART.2 excluye los contratos laborales, los de
venta al consumidor, los de transporte y los de seguros. Si bien excluye al contrato de consumo, fija
reglas y pautas de gran importancia que eventualmente pueden ser tenidas en cuenta con algunos
ajustes.
Respecto al DERECHO APLICABLE. Los estados partes del MERCOSUR cuentan con leyes internas de
protección al consumidor pero en plano internacional existen numerosas discusiones, no hay normativa
a nivel institucional y los países en este proceso de integración no son coincidentes en materia de
derecho aplicable a los contratos internacionales en general: Brasil regula con los contratos
internacionales por la ley del lugar de celebración, mientras que Paraguay, Uruguay y Argentina por la
del lugar de ejecución y Venezuela por autonomía de la voluntad.
CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Se aplica la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa de mercadería de 1980
Este instrumento entró en vigor recién en 1988 con la adhesión de Argentina, China, Egipto, EE.UU,
Francia, Hungria, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y Zambia. A julio de 2017, la misma contaba con 86
estados partes, representantes de diferentes sistemas jurídicos y económicos como también de distintas
zonas geográficas del mundo.
Argentin ha efectuado reserva de NO aplicar la disposición que autoriza que la celebración, modificación
o extinción por mutuo acuerdo, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención no
sean formuladas por escrito, cuando cualquiera de las partes tengan su establecimiento en Argentina.
(Reserva al art 21)
Artículo 1. 1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes
que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: (El establecimiento es toda instalación de cierta duración
que no necesariamente debe ser el principal, puede ser sucursal o filiar y en caso de ser múltiple se tiene en
cuenta aquel que guarde mayor relación con la operación de que se trate.)
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; (NO es necesario q sean los dos estados contratantes,
sino que se trate de dos personas que se encuentran en dos estados diferentes y que se encuentran en
diferentes países que han ratificado el art)
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
(Aquí nos encontramos con una particularidad de la convención, que a pesar de ser un convenio inter partes,
cuenta con cierta vocación de universalidad, pues extiende su vigencia a aquellos supuestos en que la convención
forme parte del derecho nacional del estado cuyo derecho rige el contrato según las reglas de derecho
internacional privado pertinentes. Ejemplo de la aplicación de esta norma por tribunales argentinos: son los casos
en que una de las partes tienen su establecimiento situado en India (país no ratificante). Ante la resistencia de
algunos países en aceptar esta norma, se permitió presentar una reserva con respecto a ella, lo que significa que
los países que firmen el tratado bajo esas condiciones, ante un caso en que las partes no posean establecimientos
en estados contratantes diferentes, aplicaran el derecho al que las remitan sus normas de conflicto sin tener en
cuenta la convención si aquel fuera el de un estado contratante)
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando
ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier
momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad
de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2 . La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier
momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 4. La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los
derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato.
Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; (Esto se
regularia conforme a lo que las partes hubieran elegido)
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
(Expresamente la convención se excluye de su aplicación en cuestiones como: la validez del contrato, alguna de
sus estipulaciones o algún uso, los efectos de la contratación sobre la propiedad de las cosas vendidas y tampoco
se ocupa de regular la responsabilidad del deudor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por
las mercaderías. Es decir, regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y
comprador.)
Artículo 6 Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos. (En este artículo se
permite la autonomía de la voluntad de las partes. Este art consagra el carácter dispositivo de la
convención. Lo prescripto por ella puede ser excluido de manera expresa, mediante acuerdo especial,
por ejemplo en nuestro país deberá tenerse en cuenta la reserva formulada expresamente en cuanto al
requerimiento de la forma escrita; o podrá ser excluido de manera tacita: se desprende del conjunto de
circunstancias que rodean el contrato.
Artículo 7 1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la
necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional. (Se busca tener en cuenta el carácter internacional de esta convención y lograr aplicaciones
medianamente uniformes, se busca establecer principios comunes para todos los comerciantes del
mundo. Tmb se habla de la importancia de la buena fe, teniendo en cuenta que las partes en toda la
transacción no se ven)
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente
resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado.
No solo los usos y las prácticas vigentes entre las partes conforman el contenido del acuerdo sino que se
considera, salvo pacto en contrario, que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato un uso del que
tenían o debían haber tenido conocimiento, siempre y cuando este uso sea reconocido por el comercio
internacional y regularmente observado en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trate.
Se habla del Núcleo contractual
1. Usos acordados:
- Expresamente: puede ser redactado en una clausula que describa el uso o utilizando por ejemplo las
expresiones icoterms.
- Tácitamente: el que surge del comportamiento de las partes.
2. Prácticas establecidas
3. Usos objetivamente aplicables: salvo pacto en contrario, las partes quedan obligadas por la lex
mercatoria.
Los Principios generales de la convención
1. Autonomía de la voluntad
2. Uniformidad internacional
3. Buena fe
4. Prohibición de abuso de derecho
5. Proporcionalidad
6. Seguridad jurídica
Artículo 11. El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún
otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. (Se consagra la libertad de
forma y la libertad de prueba. Esto es a los fines de NO trabar el comercio)
Artículo 13 A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
UNIDAD 21.docx
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