
que se esperaba realizar con el cumplimiento. El derecho romano no
pudo menos que proteger dos situaciones que en el fondo era una sola.
En el derecho Justiniano, con el fin de resolver dudas existentes, se fijó la
indemnización en el doble del valor de la prestación.
Extinción de las obligaciones:
Pago. Es el modo natural de extinguir las obligaciones con todos sus
accesorios. Significa la disolución del nexo obligatorio y, en
consecuencia, comprende todos los modos de extinción de las
obligaciones. Ulpiano “está determinado que con la palabra pago se ha de
entender también de toda satisfacción de la obligación: decimos que
paga el que hizo lo que prometió hacer”.
Para que el pago sea de pleno derecho (ipso iure), reúne ciertos requisitos:
en lo que atañe a los sujetos, al objeto o prestacion y al lugar y tiempo en
la que la deuda debe ser satisfecha.
Condiciones de validez: exigía determinados requisitos para que el pago
produzca sus efectos liberatorios.
• Aptitud legal para pagar. El mismo deudor podía efectuar el pago
o un representante legítimo. Podía pagar un tercero, salvo que se
tratara del cumplimiento de una prestación personalísima, como la
locación de obra.
• El acreedor fuera capaz de recibir el pago, sino a un representante,
tutor o curador. Podía un mandatario, mandado por el acreedor, para
recibir lo debido por el deudor y era dable pagar válidamente al
adstipulador y al adiectus solutionis causa.
• La prestación, debía satisfacérsela íntegramente y tal como la
habían convenido las partes. No se admitía, que pudiera constreñir al
acreedor a recibir pagos parciales, ni cosa distinta de la debida. Sin
embargo admitieron excepciones, ciertos deudores el derecho de
pagar parcialmente, reservándose lo indispensable para su
subsistencia, según la posición social. Entre estos estaban, los padres
e hijos, los promitente de dote, los militares, etc. Este beneficio
llamado “competencia”. Con Justiniano fue extendido a todo deudor
que se encontrare en situación de insolvencia, quedando obligado a
pagar cuando mejore la fortuna. También se permitió el beneficio
“dación de pago” (se paga con otra cosa que la convenida).
Lugar tiempo y forma de pago: lugar el convenido por la partes, a falta
de convención, si es un bien inmueble, donde estuviere. Si se trataba de
cosa mueble, donde se encontraran. Sino se podia aplicar ninguno de estos
principio, el lugar de pago era el del domicilio del deudor.