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Obligaciones. Es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona, el
sujeto activo o acreedor, tiene derecho a constreñir a otra, el sujeto pasivo o
deudor, al cumplimiento de una determinada prestación, la que puede
consistir en un dare, una facere o no facere, o un prestare.
Clasificación: si bien los romanos no nos dejaron una clasificación, ya que
se limitaron a reconocer diversas categorías a las que dotaba de una actio
para que fuera exigible el cumplimiento. Podemos realizar una
clasificación tomando en cuenta los elementos que las integran.
Sus diversas especies son:
según los sujetos que las componen
según el objeto o prestación
según el vínculo jurídico.
Según el sujeto: Pueden ser de sujeto fijo, variable, o múltiple.
Las obligaciones de sujeto fijos, en estos casos en los sujetos están
determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa, de
manera que el vínculo jurídico unirá a un acreedor y un deudor fijo e
individualmente determinado, que no variara mientras la relación no
se extinga.
Las obligaciones de sujetos variables, en este caso los sujetos
(deudor o acreedor) no son conocidos individualmente en el
momento de constituirse la obligación, ni son invariablemente los
mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue. El
derecho romano nos ofrece variados casos de obligaciones
ambulatorias; entre las cuales se encuentra la obligación de resarcir
el daño causado por un animal o un esclavo que, por aplicación de
principio noxa caput sequitur, correspondía a quien tuviese el
dominio sobre el animal o el esclavo en el momento de la litis
contestatio. Otro sujeto de la obligación propter rem es la que pesaba
sobre la eufiteuta; el superficiario o el propietario de pagar los
impuestos vencidos aun cuando la deuda de personas que
anteriormente ostentaban dicha calidad.
Obligaciones de sujetos múltiples; parciarias, cumulativas y
solidarias. Son obligaciones de sujetos múltiples o de pluralidad de
sujetos.
- Son parciarias son las que existiendo varios deudores y varios
acreedores, aquellos están obligados solamente a una parte del
total de la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte
de su crédito. Estas también llamadas mancomunadas, era
cuando habían tantas obligaciones autónomas fraccionadas como
acreedores o deudores, situación que traía aparejada la
divisibilidad de la prestación. (Se fraccionaban)
- Eran obligaciones cumulativas aquellas en las cuales cada uno
de los acreedores podía pretender por entero la prestación sin que
el pago realizado a uno librase respectos de los demás de los otros
acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado
a cumplir en la totalidad sin que ello librase a los otros
codeudores. (Se acumulaban)
- Son obligaciones solidarias, o correales, las que tienen pluralidad
de sujetos y objeto verdaderamente idéntico y ético, en la que
satisfecha por uno de los varios deudores es obligado a
cumplir, la total prestación, la que satisfecha por uno de aquellos
o pagada a uno de estos, disuelve la obligación respecto de todos
los demás. El derecho romano admitió como fuente de la
molaridad el acuerdo de voluntades tuvo su más frecuente forma
de hacerse efectiva en la estipulatio, contrato verbal y solemne, de
derecho estricto. Las obligaciones solidarias o correales creaban
relaciones jurídicas entre los acreedores y los deudores, pudiendo
presentarse tres distintas hipótesis: varios deudores correales con
respecto a un acreedor común, varios acreedores y un vendedor
en común y varios acreedores a varios deudores.
Clasificación según el objeto o prestación: en relación a la prestación,
que podía consistir en un dar, hacer o en prestar. Se la podían clasificar en:
- Partiendo de la posibilidad de que la prestación pudiera o no ser
material o intelectualmente dividida, divisible e indivisible.
- las específicas y generales.
- las alternativas y las facultativas.
Obligaciones divisible e indivisibles, son divisibles aquellas obligaciones
cuya prestación es de tal naturaleza que se la pueda cumplir o ejecutar
por fracciones o por partes sin que por ello se altere su esencia o su
valor, caso contrario, indivisible. Tenían carácter divisible las obligaciones
cuya prestación consistía en un dare, ya que la propiedad y los demás
derechos reales podían constituirse por parte. Sin embargo las
servidumbres eran indivisibles, a excepción del usufructo.
Esta clasificación tuvo particular importancia en casos de pluralidad
de acreedores o deudores en una misma obligación. De existir varios
deudores cada uno de ellos se libraba cumpliendo la prestación, de ser
varios los acreedores, ninguno de ellos podía exigir mas alla de la parte
que le corresponde.
En las obligaciones indivisibles, en cambio, cada uno de los acreedores
podía exigir a cada uno de los deudores el total del incumplimiento de
la prestación.
Obligaciones específicas y genéricas. Específicas eran aquellas
obligaciones que tenían por objeto la prestación de una cosa
indudablemente determinada. Tenían las característica que si llegaba
perecer en caso fortuito, la obligación se extinguía, por aplicación del
principio, de que la especie perece para el acreedor.
Genéricas, eran aquellas en que el objeto de la prestación era
determinado únicamente en su género, prescindiendo de su
individualidad, como ej. un esclavo o cualquier cosa fungible. Las
obligaciones genéricas no se extinguían por el perecimiento fortuito del
objeto; operaba al respecto el principio de que el género nunca perece.
Alternativas y facultativas. Eran obligaciones alternativas, en el que el
deudor tiene que cumplir una sola prestación entre dos o s
disyuntivamente indicadas. La elección del objeto de la obligación
correspondía al deudor, pero podía convenirse en que la hiciera el acreedor.
Antes de efectuarse la elección por cualquiera de los sujetos, todos los
objetos eran materia de la obligación. Cuando la elección entre varios
objetos correspondía a deudor, este tenia la facultad de cambiar de opinión,
es decir, de ratificar la elección del objeto hasta el momento del pago
efectivo.
En cuanto a las obligaciones facultativas, en la que recaía la prestación
sobre un objeto determinado, cavia al deudor la facultad de librarse
entregando otro objeto que no fuera el debido.
Había diferencias sustanciales entre las obligaciones alternativas y
facultativas. En la primera todos y cada uno de sus objetos estaban
afectados a ella mientras no se hiciera la elección por el objeto a quien
competía, mientras que en las obligaciones facultativas el objeto propio de
ellas era principalmente debido, no aquel con que el deudor se hubiera
reservado la facultad de pagar.
Clasificación según el vínculo: civiles y honorarias; naturales.
Civiles eran aquellas a las que el ordenamiento jurídico dotaba de una
actio como remedio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el
cumplimiento de la prestación debida. Esta obligación en el sentido
estricto de la palabra, porque la relación que ella creaba entre los sujetos
que la integraban debía contar con la debida protección procesal.
Las obligaciones naturales era aquellas desprovistas de acción y por
ende carecerían del medio jurídico por el cual el acreedor exigiría
judicialmente el pago de las deudas. se ha llegado a cuestionar su
contenido jurídico al carecer de la debida protección procesal; sin embargo
la obligación natural, si bien presenta un vínculo jurídico debilitado, se
tipifica como una obligación por diversas consecuencias jurídicas que
de ella se derivaran. Las obligaciones naturales producían otras
consecuencias secundarias: el crédito natural podía oponerse en
compensación a la deuda civil; la obligación natural era susceptible de
convertirse en civil por novación; podía ser garantizada por fianza, prenda
o hipoteca. Las fuentes romanas ofrecen numerosos casos de obligaciones
naturales, mereciendo citarse como los mas típicos los siguientes; las
obligaciones contraídas por el esclavo que, dado su carácter de cosa no se
obligaba civilmente, sino naturalmente: las creadas por personas
sometidas a la misma potestad, entre los filiusfamilia y el pater.
Las obligaciones cilviles y honorarias. Las primeras eran las obligaciones
sancionadas por una accion nacida del ius civilis; en cambio las segundas
contaban con una accion creada por pretor.
Fuentes. De donde surgen las obligaciones. Las obligaciones pueden surgir
de los contratos.
Los compiladores justinianeos con la idea de aclarar la tripartición
Gayana, insertaron en las Institutas una clasificación de las fuentes de las
obligaciones que comprende cuatros especies, pues “las obligaciones o
nacen de un contrato o de un cuasicontrato o de un delito o de un
cuasidelito”. La obligación derivada de una relación licita que podía
asemejarse a un contrato, sin que hubiere acuerdo; y las otras proveniente
de un hecho ilícito, pero que no entrara en la categoría de delito, y que
obligaba al autor a pagar una pena pecuniaria.
Contratos: Los contratos son acuerdos de voluntades a los que la ley les
atribuía el efecto de hacer nacer obligaciones civilmente exigibles, las
que están protegidas por una acción.
La stipulatio: es un contrato verbal, unilateral, formal, que fue sufriendo
modificaciones con el tiempo, así llego con Justiniano con un cambio total.
Oralidad. Con el tiempo se fue ampliando, llegándose a reconocer la
validez de la legua griega, siempre que los contratantes entendieran el
idioma.
Perfeccionalidad. La orabilidad fue atenuandose. Aparecen pruebas
escritas del contrato, que con justiniano va a poder ser atacado si no habia
sido probado lo contrario, tambien por escrito y con testigos.
Congruencia. Se ve modificado, al no ser tan perfecto, se tenia
porcelebrado por el menor catidad (cuanto coiciden).
Objeto. Van a poder ser objeto del contrato cualquier tipo de prestacion.
Abtracto. Pierde el carácter de abstracto, la causa esencial el negocio
jurídico cualquier prestación.
Contratos innominados: son relaciones no sancionados por el derecho
civil, en la que una de las partes a entregado una cosa a la otra o ha
realizado a su favor una prestación de distinta índole, y esta a su vez, se ha
obligado a realizar, en cambio, otra prestación convenida.
Estas convenciones que producían obligaciones y se trasformaban en
contrato cuando una de las partes había cumplido la prestación a la cual se
había obligado, momento en que el otro contratante tenía que cumplir su
contraprestación.
Al principio no había protección para estos contratos, con Justiniano se lo
denomina innominados.
Jurisconsulto Paulo los reúne en cuatros grupos, atendiendo al diferente
contenido de las reciprocas prestaciones a que podían obligarse las partes:
“doy para que des”, se presentaba cuando se trasmitía una cosa para recibir
otra; “doy para que hagas”, si se trasmitía una cosa a cambio de una
actividad; “hago para que des”, inversamente al anterior, se realizaba una
actividad para obtener la trasmisión de una cosa; y “hago para que hagas”,
cuando ambas prestaciones constituian un hacer.
Desenvolvimiento histórico:
Por mucho tiempo los acuerdos de voluntades que no ensamblaban
como figuras típicas reconocidas por el derecho romano no tenía el
carácter de contrato. Al no tener una acción para hacer efectiva el
cumplimiento de la prestación, llevaba al enriquecimiento injusto del
contratante cumpliente, violando la estricta equidad, la legislación
romana, que arbitrio remedios que fueron modificando tales principios.
Cuando el negocio tenía por objeto una datio, la entrega de una cosa,
fue posible constreñir a la parte que había dejado de cumplir la
prestación debida, a restituir la cosa mediante la condictio causa
data causa non secuta.
Si la prestación consistia en un facere, no habiendo modo de
restatuir un hecho ya relizado, se pudo obtener el resarcimiento del
perjuicio causado por el incumplimiento mediante el ejercicio de
la actio doli. Y la condictio ex ponitentia, (a la parte cumplidora),
que autorizaba a desistir unilateralmente de la convencion y a
reclamar su prestacion, cuando la otra parte no hubiera cumplido la
suya, aunque no mediara culpa.
Estas medidas si bien, evitaban que la parte incumpliente obtuviera una
injusta ventaja patrimonial, tenía el inconveniente de que no daban eficacia
a la convención realizada, pues retrotraían las cosas a estado que tenían
en el tiempo de su celebración. Ello no satisfacía el interés del contratante
que había cumplido su prestación, que celebraba el contrato movido por los
beneficios que la contraprestación prometía.
En la época posclásica y más probable, en la compilación justinianea, se
doto de acción a los contratos innominados:
de una acción general encaminada a obtener la contraprestación
debida o a procurar la correspondiente indemnización por los
daños y perjuicios, cuando el cumplimiento de la obligación fuera
imposible la actio precriptis verbis, a partir de dicha acción hizo
que los contratos innominados integraran el sistema contractual
romano. La parte que había cumplido la prestación tenía la
posibilidad de elegir entre la ejecución y la resolución del vínculo
obligacional.
con la condictio causa data causa non secuta Podía exigir la
repetición de la prestación cumplida válidamente
desistir unilateralmente de la convención por el ejercicio de la
conditio ex poenitentia.
Acciones:
Actio prescriptis verbis, en las fuentes justinianea se lo denomina tambien,
actio civilis, in factum, civilis in factum, icerti, civilis incerti.
Condictio causa data non secuta
Condictio ex poenitentia
Cuasicontrato: son actos lícitos pero carecen del acuerdo de voluntades,
pero igual tiene efectos jurídicos, generan obligaciones, sin llegar a ser
contratos.
Caen en esta especial fuente de las obligaciones diversas especies
particulares de relaciones no contractuales que tienen la virtualidad de
generar obligaciones.
Entre ellas nos referimos al leatum per damnationem y el sinendi modo, a
la polliciatatio y el votum, gestion de negocios, enriquecimiento injusto y la
comunidad incidental.
Legado perdamnationem, era una disposición testamentaria que imponía
al heredero la obligación de trasmitir al legado alguna cosa que podía
pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. El legatario podía exigir
mediante una acción personal condictio certae creditae pecuniae, en caso
de suma de dinero y condictio certa rei, cuando se trata de una cosa.
Legatum sinendi modo, el testador ordenaba al heredero que le
permitiera que el legado se apropiara de un bien de la herencia o del
heredero. Este legado llamado “permisivo”, obligaba al heredero a una
abstención (non facere), acordando al legatario una acción personal
“incerti” para lograr su cumplimiento (actio ex testamento).
La policitio y el votum eran promesas unilaterales realizadas por una
persona a la ciudad o a la divinidad y tenian por objetivo la ejecución de
una obra o la entrega de una cosa a favor de ellas. El cumplimiento de las
obligaciones que creaban para la ciudad o divinidad por medio de tales
declaraciones de voluntad, se podia hacer valer por via congnitio extra
ordinem.
Teoría del enriquecimiento sin causa: se consideraba que había injusto
enriquecimiento, cuando una persona lucraba acosta de otra sin estar
asistido por una causa jurídica, aumentaba su patrimonio y fundaba en una
relación jurídica injustificada.
Caracteres:
el antiguo ius civile no otorgaba medios alguno para evitar el injusto
enriquecimiento patrimonial, ya que exigió, para que el negocio jurídico
quedara perfeccionado, el cumplimiento de las solemnidades prescripta por
la ley, sin atender al perjuicio que podía acarrear tal enriquecimiento
indebido.
En la época republicana y particularmente en periodo clásico, se
reconoció la obligación de restituir los aumentos patrimoniales
injustificados. Pero no sentó un principio general ni creo acción
comprensiva en todos los supuestos. Sólo concedió acciones que se iban
designando con indicaciones diversas, expresivas de las hipótesis a las
cuales se referían.
1- Conditio indebiti, que se concedía siempre que se pagaba por error.
2- Conditio causa data causa non secuta, se reclamaba la devolución
de lo que una persona hubiese recibido en atención a una causa licita
que se esperaba y no se había tenido lugar.
3- Conditio ob turpem vel iniustam casusam, para reclamar lo
entregado a otro por una causa desaprobada por la ley, o porque se
realizaba un acto contrario a la moral o el derecho, o mediante un
compensación.
4- Conditio ex causa finita, se repetía lo que se hubiera dado solamente
prometido, sobre la base de una relación cualquiera que no había
existido o había cesado.
5- Conditi sine causa, aplicables a todos casos de enriquecimiento que
carecieran de una propia acción o no entraran en ninguna de las
anteriores condiciones.
Efecto de la gestión de negocios: esta figura es muy similar al mandato.
Se diferencia en el acuerdo. La persona lleva a cabo una gestión en
beneficio de otra persona, en desconocimiento del beneficiante. Es
necesario el requisito del desconocimiento del que se beneficia. Es un acto
voluntario de administración o de gestión de intereses ajeno sin el
conocimiento del principal o administrado.
Las partes.
Negotiorum gestio, era quien llevaba adelante la gestión o administración.
Denegoti diegoti, el beneficiado
Requisitos.
Acto de gestión material o jurídica.
Que el gestor actúe con autonomía de negoti.
Aspecto Intencional, que es la de beneficiar al administrado, en
beneficio.
Debe actuar al interés ajeno.
Desconocimiento del administrado.
Es un contrato sinalagmático imperfecto, porque genera obligaciones solo
para una parte, en tanto para la otra sólo surgen circunstancialmente.
Las obligaciones que surgen del cuasicontrato, surgen para el denegoti para
llevar a cabo la gestión.
Debe rendir cuentas de la gestión. Transferir los derechos. El gestor va a
responder por toda culpa ante una mala gestión. Las obligaciones del
Dominu, la ratificación del gestor.
Cuasidelito: es unas de las fuentes de las obligaciones. Son aquello actos
ilícitos que no alcanzan la figura de delito.
El derecho romano no percibió la diferencia estructural que media en el
delito y el cuasidelito, caracterizando a aquel por la intención dolosa y este
por el hecho meramente culposo o negligente.
Justiniano, comprendió siguiendo la doctrina de las escuelas orientales,
todo hecho que entrañara una actitud antijurídica. Ya en el derecho
pretorio lo considero actos ilicitos y mediante el otorgamiento de acciones
penales in factum conceptae se admitió que la víctima pudiera perseguir el
pago de una indemnización de carácter pecuniario.
La categoría justinianea de los cuasidelitos se integra por los siguientes
actos ilícitos:
Acciones que engendran los cuasidelitos son:
Effesus et diectum. Esta acción se daba contra el Habitador de un
edificio, que arroja algo desde las alturas y provoca un daño de
una cosa (resp. Doble) o a una persona. Debía responder y
reparar el daño por el doble del valor. Si una persona era
muerta ahí existía una suma fija (determinado legalmente), de mil
sestercios. Si solamente era una daño quedaba al arbitrio del juez.
Positum et suspensum. Era la acción que concedía el pretor contra
el habitador de una casa que colocaba o suspendía algún objeto,
lo cual caía y provocaba daños. Esta acción era popular y
prescindía que mediara o no culpa, trae aparejada una pena del mil
sestercios.
Si iudex litem suam facerit. Tambien una accion otorgada por el
pretor, contra el juez que dictara por negligencia o por dolo, una
sentencia errada o fraudulenta. Respondía por el resarcimiento del
valor del litigio.
Responsabilidad de nautae, caupone y stabularii. Son aquellos
establecimientos que se consideraban responsables de los daños
dependientes, de la nave del establo. Se obligaban mediante la
actiones in factum.
Efectos de las obligaciones: incumplimiento:
Mora: se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación
a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el
acreedor. Se distingue, el retardo o mora del deudor de la mora del
acreedor.
Requisitos: que la obligación fuera valida y estuviera provista de acción,
por lo cual no había mora si se trataba de obligaciones naturales. Se
requiere también un debito obligacional exigible y vencido, que el deudor
demoraba en hacer efectivo por causas que le fueran imputables. En el
derecho justinianeo, se exigió la intimacion o interpelacion que debía
formular el acreedor para que el deudor satisficiera la deuda.
Efecto de la mora: la mora de deudor, tenía el efecto de agravar su
responsabilidad. Por cuanto al principio de la perpetuatio obligatio el
vínculo obligacional subsistía.
El deudor se obligaba por los daños y perjuicios que la mora provocare
al acreedor, que debía colocar en igual situación a la que hubiere tenido de
no mediar el retardo. Respondía por los frutos naturales o civiles que la
cosa pudiere haber producido, y en obligaciones de dar sumas de dinero, de
los intereses del capital debido cómputo desde el a de la mora.
En la compilación justinianea: el deposito público-pago por
consignación- fue un modo de extinguir ipso iure las obligaciones.
Mora del acreedor: tenía lugar cuando este rechazaba, sin causa
justificada, la oferta de pago íntegro y efectivo de la prestación debida por
el deudor.
Si se tratara de cosa específica, el deudor solo respondía de su
perdida cuando mediara dolo.
Si se debía una suma determinada (suma de dinero) y la perdida se
producía por causa no dolosa y después de haberse efectuado la
oferta real de entrega, el acreedor no podía exigir la dación de
ella. Si se accionaba, el deudor podía oponer su pretensión la
excepcio doli. Sino lo podía depositar en público, quedaba exento de
toda deuda.
Sanción por incumplimiento de las obligaciones: daño emergente y
lucro cesante.
Son Los daños y perjuicios deben abarcar un doble perjuicio:
Dado la disminución que experimentara el acreedor en su patrimonio
(daño emergente)
y la utilidad o la ganancia que hubiera dejado de percibir por el
incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
Como la indemnización tendía a restablecer el estado de cosas el acreedor,
era natural que abarcara el daño emergente y el lucro cesante, porque tanto
debía compensarse el perjuicio efectivamente sufrido, como la utilidad
que se esperaba realizar con el cumplimiento. El derecho romano no
pudo menos que proteger dos situaciones que en el fondo era una sola.
En el derecho Justiniano, con el fin de resolver dudas existentes, se fijó la
indemnización en el doble del valor de la prestación.
Extinción de las obligaciones:
Pago. Es el modo natural de extinguir las obligaciones con todos sus
accesorios. Significa la disolución del nexo obligatorio y, en
consecuencia, comprende todos los modos de extinción de las
obligaciones. Ulpiano está determinado que con la palabra pago se ha de
entender también de toda satisfacción de la obligación: decimos que
paga el que hizo lo que prometió hacer”.
Para que el pago sea de pleno derecho (ipso iure), reúne ciertos requisitos:
en lo que atañe a los sujetos, al objeto o prestacion y al lugar y tiempo en
la que la deuda debe ser satisfecha.
Condiciones de validez: exigía determinados requisitos para que el pago
produzca sus efectos liberatorios.
Aptitud legal para pagar. El mismo deudor podía efectuar el pago
o un representante legítimo. Podía pagar un tercero, salvo que se
tratara del cumplimiento de una prestación personalísima, como la
locación de obra.
El acreedor fuera capaz de recibir el pago, sino a un representante,
tutor o curador. Podía un mandatario, mandado por el acreedor, para
recibir lo debido por el deudor y era dable pagar válidamente al
adstipulador y al adiectus solutionis causa.
La prestación, debía satisfacérsela íntegramente y tal como la
habían convenido las partes. No se admitía, que pudiera constreñir al
acreedor a recibir pagos parciales, ni cosa distinta de la debida. Sin
embargo admitieron excepciones, ciertos deudores el derecho de
pagar parcialmente, reservándose lo indispensable para su
subsistencia, según la posición social. Entre estos estaban, los padres
e hijos, los promitente de dote, los militares, etc. Este beneficio
llamado “competencia”. Con Justiniano fue extendido a todo deudor
que se encontrare en situación de insolvencia, quedando obligado a
pagar cuando mejore la fortuna. También se permitió el beneficio
dación de pago” (se paga con otra cosa que la convenida).
Lugar tiempo y forma de pago: lugar el convenido por la partes, a falta
de convención, si es un bien inmueble, donde estuviere. Si se trataba de
cosa mueble, donde se encontraran. Sino se podia aplicar ninguno de estos
principio, el lugar de pago era el del domicilio del deudor.
Tiempo. Del cumplimiento, la obligacion debia ejecutarse dentro del plazo
establecido, si habia sido inpuesto entre los sujetos. Si no habian convenido
termino alguno, al primer requerimiento del acreedor.
Forma de pago.
Imputación de pago, era de aplicación cuando una persona tenía varias
deudas en dinero con un mismo acreedor y no habían convenido la forma
en que debía satisfacer la prestación debida.
Pago por consagnacion, fue el resultante de la mora que, se producia
cuando este rechazaba, sin causa justificada, la oferta de pago integro y
efectivo realizado por el deudor.
Novacion: es la sustitucion de una obligacion por otra, o a la trasposicion
del contenido de una primintiva por otra nueva.
Aplicaciones: en stiupulatio.
Modo de reallizarlas:
Confusion: cuando venian a reunir en una sola persona las cualidades de
acreedor y deudor.
Carecteres y efectos: este modo no era solo aplicable a los derechos
creditorios sino que, se presentaba tambien en los derechos reales de la
cosa ajena, como las servidumbres que se extinguian por confusion.
Compensacion: se presentaba cuando el deudor oponia al acreedor un
credito que tenia a su vez con este. Modestino “la contribucion de una
deuda y de un credito entre si”.
Evolucion: en el derecho antiguo no podia ser opuesta por el deudor,
porque vigente el procedimiento de las legis acciones no le cabia al
demandado la posibilidad procesal de interponer excepciones. Si tenia
algun credito con el demandante tenia que valerse de otro juicio, que tenia
iniciarlo independientemente.
Con el proceso formulario se admitio al exceptio fuera una parte de la
formula que el demandado podia introducir como una defensa oponible a la
accion del demandante. A fin que el juez condenara por la diferencia de los
creditos o lo absolviera si fuera igual o superior al credito reclamado. El
procedimiento formulario solo alcanzo, los juicios de buena fe. En los
juicio de derecho estricto no cabia la conpensacion, salvo en las demanda
de los banquero.
Reforma de Justiniano:, desaparecio el procedimiento formulario asi
como la distincion entre juicio de buena fe y de derecho estricto, la
conpensacion se convirtio en una institucion unica y generalizada para
operar la extincion de las obligaciones.
Requisitos: para que fuera viable la conpensacion debia satafaser
determinadas exigencias;
-Era necesario que hubiera identidad de los sujetos, ya que las partes entre
las que se intercedian resiprocamente las dos obligaciones debian ser las
mismas.
-No solamente el heredero podia oponer la conpensacion el credito del
causante, tambien el fiador podia hacer valer el credito del deudor principal
y el deudor solidario el de su codeudor.
-Se requeria que ambas deudas fueran validas, exigibles civilmente; de
plazo vencido, y si fuesen condicionales, se hallase cumplida la condicion.
-El credito fuera de igual naturaleza que el contrario, que hubiera
homogeidad en las reciprocas prestaciones, no inportando que procedieran
de misma o de distintas causas.
Precripcion liberatoria: precriptio longi temporis, fue un termino fijado
por Teodocio II en treita año para la extincion de toda calse de accion-a
menos que tuvieran palzos especiales,- podia el deudor repeler la
pretencion con una eceptio temporis. Evitaba asi una condena, dado que el
trascurso del tiempo habia operado la libercion de la deuda. El efecto de la
prescriptio longi temporis, dentro de los derechos de oblgacionenes, ha
llevado a que se la donomine precripcion liberatoria.
Otras formas: pactum non patendo, muerte y capitis deminutio, perdida
de la cosa debida, mutuo desentimiento y concurso de causas lucrativas.
Pactum no patendo. El acuerso de voluntades no formal entre el acreedor y
deudor por medio del cual, tenia una funcion liberatoria de remision o
condonacion de la deuda. No extinguia de pleno derecho la obligacion.
Daba lugar a una ecepcion, la exceptio pacti conventi, por cuyo intermedio
el deudor, sin negar la obligacion, enervaba la accion del acreedor que
pretendia exigir judicialemente la prestacion condonada.
Prescriptio longi temporis. Fue fijado por Tehodocio II en treita años para
la extincion de toda clase de accion-amenos que estuuviera a plazos
especiales-, podia el deudor repeler la prestencion con una eceptio
temporis. Llamada tambien prescripcion liberatoria.
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