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UNIDAD XVII: PROPIEDAD INTELECTUAL Y GARANTÍAS A LA PROPIEDAD - DERECHOS
INTELECTUALES O INMATERIALES:
Es la disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales de naturaleza
intelectual y de contenido inventivo y creativo, así como sus actividades afines o conexas.
Comprende los bienes inmateriales producto del intelecto: las creaciones humanas, ya sean
obras artísticas, literarias, desarrollos científicos, invenciones e innovaciones tecnológicas,
entre otras. Estos bienes pueden ser susceptibles de apropiación por parte del hombre a partir
de su “materialización”. Protege las creaciones de la mente humana.
Los derechos que se generan en el titular serán absolutos y exclusivos, de modo que el uso o
disfrute por parte de terceros sin previa autorización resultará ilegal y susceptible de punición.
Sin embargo, la propiedad exclusiva se ejercerá por el plazo de tiempo limitado y
preestablecido en cada legislación. Cumplido este, los bienes protegidos por la propiedad
intelectual pasan a formar parte del dominio público del Estado, con la finalidad de que toda
la comunidad pueda beneficiarse con el uso, goce o disfrute de los mismos, sin necesidad de
solicitar autorización previa. El único requisito es la ORIGINALIDAD, la novedad es para invenciones.
Según Ventura, ningún ordenamiento jurídico puede considerarse tal si no brinda protección
a dichas obras producto de la imaginación del hombre. La tarea intelectual en nuestro país se
encuentra tutelada en virtud de la necesidad de brindar protección a quien dedica su esfuerzo
y vida a la realización de obras intelectuales volcándolas a la comunidad.
A nivel internacional tenemos la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)
sancionada en 1867, que dice lo que se protege: obras literarias, artísticas y científicas;
interpretaciones de los artistas intérpretes y de los artistas ejecutantes; diseños industriales;
marcas de fábrica de comercio y de servicio; protección contra la competencia desleal (no es
un bien la protección si no que es la competencia),
A nivel nacional y administrativo tenemos el I.P.M.P.I (Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial), un organismo estatal dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la
Nación, responsable de la aplicación de las leyes de protección de la propiedad industrial en
todo el país. Tiene como misión proteger los derechos de la propiedad industrial mediante el
otorgamiento de los correspondientes títulos de la propiedad y efectuar los registros
establecidos en la legislación nacional a tal fin.
El instituto atiende, analiza, asesora y tramita la solicitud de marcas, patentes, modelos de
utilidad y modelos de diseños que ingresan a su conocimiento y luego verifican el
cumplimiento de los requisitos que establecen cada legislación, otorga los tulos de
propiedad sobre cada uno de estos derechos.
Para algunos, la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual es un derecho real, por su parte
patrimonial. Para otros, un derecho personal, por su aspecto moral. Sin embargo, para la
mayoría se trata de una nueva rama que cubre tanto un aspecto patrimonial, como uno moral.
En nuestra CN hay protección en el art. 17: Todo autor o inventor es propietario de exclusivo
de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley” + ley 11.723
Art. 1 - Ley 11.723:A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de
computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras
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dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas,
coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria,
artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos
de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y
conceptos en sí. Se mezclan dos aspectos: el MORAL y el ESPIRITUAL.
- Moral o espiritual: de carácter autoral. Debe considerarse inmerso dentro de la categoría
de derechos de la personalidad. Un propio reconocimiento y satisfacción personal.
- Material: deberá ubicarse entre los derechos patrimoniales, junto con los derechos
personales y reales. Nadie puede negar que la realización de una obra, merece una
retribución económica, porque si bien todos los inventos favorecen a su creador, también
favorecen a toda la comunidad: hacen nuestra vida más agradable y además funcionan
como un incentivo para poner esfuerzo, capital y tiempo. Es el aspecto lucrativo y la
protección para poder explotar el invento.
Para que una obra intelectual produzca un rendimiento económico es imprescindible que el
público tenga acceso a ella. Para lo cual existen vías directas, aquellas en las que el propio
autor pone la obra al alcance de su público a través de la edición, representación, exposición
y ejecución, e indirectas que consisten en la venta o cesión de los derechos pecuniarios a un
tercero, quien coloca la obra al acceso del público (editoriales, discográficas).
La doctrina más moderna ha adoptado la posición del “derecho inmaterial”, cuya
característica radica en que recae sobre bienes inmateriales sin negar reconocimiento
material o económico al autor.
Dentro de la propiedad intelectual tenemos dos grandes categorías:
Derecho de AUTOR (Ley 11.723): protege las producciones y creaciones artísticas y científicas,
la expresión de ideas (no las ideas en sí). Su único requisito es la originalidad (no novedad).
Deben ser el resultado de un esfuerzo creativo intelectual del autor, que lleve el sello de su
personalidad. Otorga derechos morales y patrimoniales.
Derecho INDUSTRIAL: protege signos que transmiten información a los consumidores de
productos y servicios. Su objetivo es impedir todo uso no autorizado que induzcan a error.
DERECHO DE AUTOR: campo de protección de las creaciones artísticas o científicas (como
poemas, pinturas, libros). Es lo que se conoce como copyright y protege al creador
dándole, por ejemplo, el derecho a impedir la reproducción deformada de la misma.
A nivel nacional la Dirección Nacional de Derecho de Autor es la que se encarga del control de
plagio. Protege la expresión de las ideas, pero no las ideas en sí, cuyo uso es libre.
La ley 11.723 habla de la propiedad intelectual, pero la crítica que se le hace es que en
realidad, solamente regula el derecho de autor.
Marcas de fábrica y designaciones comerciales (Ley 22.362) + Diseños Ornamentales.
Patentes de invención (Ley 24.481) + Diseños de Utilidad (Decreto Ley N° 6673/63).
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Se protegen las siguientes obras inéditas o publicadas:
Cinematográficas;
Composiciones musicales;
Compilaciones;
Coreografías;
Obras de arquitecturas;
Obras dramáticas;
Pinturas ;
Contratos que tiene como objetos estos derechos.
Art. 4 - Ley 11.723: “Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra; el que tiene más amplias facultades por ser creador.
b) Sus herederos o derechohabientes; tendrá ciertas facultades emanadas del derecho
moral y todas las facultades pecuniarias. Le corresponden desde el 01/01 del año siguiente
al de la muerte de autor.
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan
sobre la nueva obra intelectual resultante;
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa
de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de
sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
TITULARES DE LA
OBRA PRIMITIVA
AUTOR: el que inventa la obra. Tiene las más amplias facultades. el “titular pleno”.
SUCESORES: HEREDEROS: tendrán ciertas facultades emanadas del derecho moral
y todas las facultades pecuniarias. Le corresponden desde el 01/01 del año
siguiente al de la muerte de autor.
DERECHO HABIENTES: sucesores a título singular, como legatarios, cesionarios.
La alteración o modificación de una obra primitiva con autorización de su autor, pasa a
ser una obra nueva.
Es titular derivado quien traduce, refunde, adapta o transporta la obra originaria. La
doctrina los denomina “transformadores o modificadores”.
TITULARES DE
DERECHOS CONEXOS
Son los derechos vinculados a los intelectuales: informaciones de prensa; cartas
misivas; interpretes
OTROS TITULARES
EDITOR: le corresponden los derechos intelectuales sobre una obra anónima o sobre
las publicadas bajo seudónimo, cuando los mismos no se hayan registrado. Esa titu-
laridad adjudicada al editor cede en cuanto el autor justifica su personalidad. Es una
“titularidad precaria”.
ESTADO: le corresponden los derechos intelectuales en caso de fallecimiento del
autor sin herederos.
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Facultades: debemos distinguir
- Exclusivas del titular:
a) Continuar, modificar y terminar la obra; Libertad de expresión
b) Publicarla o mantenerla inédita;
c) Elegir los intérpretes de su obra;
d) Retirar la obra del comercio, siempre que no haya celebrado un contrato de edición;
e) Publicar con su nombre o seudónimo, si lo decide para mantener su anonimato;
f) Retirar la obra en publicación: se plantea un conflicto entre el interés moral del autor y el
interés pecuniario del editor. Según doctrina debe concederse primacía al interés moral
del autor, cargando éste con los daños y perjuicios que ocasione.
Es necesario que el corpus mechanicum de la obra que se quiere retirar no esté ya en dominio
particular. Solo puede darse cuando aún no se han comercializado los ejemplares.
g) Derecho al respeto: se integra con tres facultades, que serán concurrentes al editor.
- Concurrentes con el editor de la obra:
a) Exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título;
b) Impedir la reproducción imperfecta de la obra;
c) Impedir que se omita el nombre o seudónimo, se lo utilice indebidamente o no se respete.
Duración del derecho: refiere exclusivamente a las facultades pecuniarias. Las morales son
perpetuas e inalienables.
Art. 5 - Ley 11.723: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores
durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir
del 01/01 del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 01/01 del
año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de
setenta años empezará a correr a partir del 01/01 del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los
derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término
de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Art. 5 bis - Ley 11.723: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de 70 años contados
a partir del 01/01 del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual
sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus
derechohabientes por el plazo de 70 años contados a partir del 01/01 del año siguiente al de
su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público
sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán
automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar
cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en
el dominio público.
Art. 6 - Ley 11.723: Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que reediten
las obras del causante cuando dejen transcurrir más de 10 años sin disponer su publicación.
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Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las
obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo
sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas x árbitros.
Art. 7 - Ley 11.723: Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del
autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja
refundidas/adicionadas/anotadas/corregidas d modo tal q merezcan tomarse como nuevas”.
Art. 8 - Ley 11.723: La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a
instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará 50 años desde su publicación.
Contratos típicos:
CONTRATO DE EDICIÓN:
Art. 37 - Ley 11.723: Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad
sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla
y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
Art. 38 - Ley 11.723: El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo
renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores
de su propiedad, aun contra el mismo editor.
Art. 39 - Ley 11.723: El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y
venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor
se negare o no pudiere hacerlo.
Art. 40 - Ley 11.723: En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares
de c/u de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores
condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.
Art. 41 - Ley 11.723: Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá
al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les
hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la
indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art. 42 - Ley 11.723: No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus
derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en
juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Art. 43 - Ley 11.723: Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor
conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precios de costo,
más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar
la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
Art. 44 - Ley 11.723: El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones
convenidas se agotaran.
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Derechos del editor:
- Exclusividad en la edición;
- Fijar el precio de cada ejemplar;
- Recibir una retribución por su actividad.
Obligaciones del editor:
- Reproducir la obra;
- Difundir la obra;
- Vender los ejemplares;
- Pagar la retribución al autor.
CONTRATO DE REPRESENTACIÓN:
Art. 45 - Ley 11.723: Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes
entregan a un 3° o empresario y éste acepta, una obra teatral p/ su representación pública.
Art. 46 - Ley 11.723: “Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer
representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les
manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación.
No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía
de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
Art. 47 - Ley 11.723: La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción
o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer
copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.
Art. 48 - Ley 11.723: El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original
de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
Art. 49 - Ley 11.723: El autor de una obra inédita aceptada por un tercero, no puede, mientras
éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.
Art. 50 - Ley 11.723: A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución
pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro
procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.
Derechos del autor:
- Exigir que la obra sea representada dentro del año correspondiente a su presentación;
- Retribución económica.
Obligaciones del autor:
- Entregar la obra al empresario o, en su caso, realizarla y entregarla en el plazo previsto en
el contrato;
- Prestar colaboración en los ensayos de la obra.
Obligaciones del empresario:
- Abonar el porcentaje;
- Indemnizar al autor cuando la obra no sea representada;
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- Desplegar las actividades tendientes a su representación dentro del año;
- Exhibir en el lugar de la representación el programa, en el q debe figurar nombre del autor.
CONTRATO DE VENTA:
Art. 51 - Ley 11.723: El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o
parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la
Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar
su título, forma y contenido.
Art. 52 - Ley 11.723: “Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella
el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.
Art. 53 - Ley 11.723: La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea
total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo
requisito no tendrá validez.
Art. 54 - Ley 11.723: “La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o
de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que
permanece reservado al autor o sus derechohabientes.
Art. 55 - Ley 11.723: “La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho
al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos,
reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
Art. 55 bis - Ley 11.723: La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de
computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
Derechos del autor:
- Percibir un precio por la cesión;
- Conserva los derechos no enajenados cuando la cesión ha sido parcial.
Obligaciones del autor:
- Entregarla al adquirente (si ya la ha concluido), sino realizarla y entregarla dentro del plazo
contractual (si no la concluyó).
Derechos del adquirente:
- Posesión de la obra;
- Reproducir la obra (si así se convino).
Obligaciones del adquirente:
- Pagar el precio;
- Evitar el deterioro de la obra.
DERECHO INDUSTRIAL: PATENTES DE INVENCIÓN - Ley 24.481:
Aquí se le confiere a su titular, derechos exclusivos de impedir que otros utilicen, vendan,
fabriquen o importen un producto o proceso basado en la invención patentada sin su
autorización previa (derecho de contenido negativo). Recae sobre invenciones q cumplan con
los requisitos establecidos en ley, durante 20 años desde la presentación de solicitud de protección.
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Le permite desplazar a los competidores del mercado impidiendo la realización de actos que
se consideran prohibidos si se realizan sin su consentimiento.
El fundamento sobre la existencia de este derecho es principalmente el interés del estado y
de la sociedad en que el conocimiento sea público, además de la necesidad que tienen las
empresas e inventores de invertir de manera segura su tiempo y dinero en desarrollo
tecnológico de lo que luego obtendrán un retorno de la inversión a través del monopolio
económico que generan las patentes de invención.
Así el estado hace un pacto con los inventores para que desarrollen conocimientos e inventos
y publiquen sus conocimientos a cambio de poder explotar estos inventos por el término de
20 años en el caso de las patentes de invención y de 10 años en el caso de modelos de utilidad.
De no existir este sistema científicos e inventores mantendrían todo su desarrollo bajo secreto
industrial y/o directamente no invertían en desarrollar conocimiento y tecnología porque al
comercializar en el mercado sufrirían copia de competidores que se beneficiarían
económicamente sin hacer nada.
Se considera invención/invento a toda creación humana que permita transformar materia o
energía para su aprovechamiento por el hombre. En la jerga de las patentes se define como
toda solución a un problema de la técnica.
Los requisitos objetivos para obtener el título de patente de invención son:
- La novedad: el objeto no debe existir dentro del estado de técnica conocido
(conjunto/cúmulo de conocimientos técnicos que se han hecho públicos en la sociedad),
antes de la fecha de presentación de la solicitud. Refiere a la no divulgación del
conocimiento en una fecha anterior a la presentación de la solicitud;
La novedad de una tecnología no se aprecia en relación a un inventor o a personas
determinadas, sino en función del estado de la técnica en un momento dado.
- La altura/actividad inventiva o no obviedad: cuando el proceso creativo no es una
obviedad, no se deducen del estado de la técnica correspondiente. Si la invención es una
combinación de elementos conocidos resultado predecible, carece del requisito ya que el
resultado final al que se accede partiendo de lo conocido es obvio para cualquier persona
del oficio del nivel medio;
- La aplicación industrial: cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un
resultado o de un producto industrial entendiendo como industria, en contraposición a
una obra de arte que es única e irrepetible.
La invención patentable:
Art. 4 - Ley 24.481: “Serán patentables las invenciones de productos/procedimientos, siempre
que sean nuevas, entrañen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial:
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita
transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Será considerada novedosa toda invención no comprendida en el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se
han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su
caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral/escrita, por la explotación
o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
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d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del
estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la
materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de
un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la
agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de
transformación propiamente dichas y los servicios”.
Art. 6 - Ley 24.481: No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Obras literarias/artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
c) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
d) Formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo
humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación
de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión
de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones
características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no
obvio para un técnico en la materia; y
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza”.
Art. 7 - Ley 24.481: No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse
para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los
animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los
procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los
procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en
condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza;
c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos
esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección especial
conferida en la Ley 20.247 y la que eventualmente resulte de conformidad con las
convenciones internacionales de las que el país sea parte”.
Duración del derecho: es importante resaltar que el plazo de vigencia del derecho de las
patentes empieza a contarse desde que se presente formalmente la solicitud de patente ante
el INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) y no desde que este último concede el
derecho (diferencia con marcas). Teniendo en cuenta que un trámite de patente puede durar
3/5 años, la patente nunca terminara concediendo 20 años de protección exclusiva.
Art. 5 - Ley 24.481: La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro
de 1 año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la
prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por
cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o
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internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
Art. 35 - Ley 24.481: La patente tiene una duración 20 años improrrogables, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Extinción: hay diferentes causales:
- Vencimiento del término de vigencia: que es de 20 años para el caso de las patentes y 10
años para la utilidad (siempre desde la solicitud/inicio del trámite);
- Renuncia voluntaria: por parte de su titular;
- Por caducidad declarada por el INPI o judicialmente a solicitud de parte interesada. La
caducidad se origina por falta de cumplimiento de las cargas impuesta por la Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (LPMU) como el pago de anualidades;
Con la declaración de caducidad los efectos del acto se retrotraen al momento en que
ocurrieron los hechos que desencadenaron la caducidad. Los actos anteriores a estos
permanecen válidos, teniendo efectos a futuro (no retroactivos).
- Por nulidad (total o parcial): declarada judicialmente y a pedido de quien tiene el interés
legítimo. El art. 59 de la ley establece una causa genérica: cuando las patentes o modelos
de utilidad hayan sido otorgados en contravención a las disposiciones de la ley. Quedan
comprendidas, por ejemplo: la falta de cumplimiento de los requisitos de novedad
actividad inventiva y aplicación industrial; materia presuntamente no patentable; patente
obtenida sin ser su inventor; alta de descripción suficiente; incumplimiento de otros
requisitos formales.
Con la sentencia que declara la nulidad de una patente de invención los efectos se retrotraen
al acto de concesión de la patente, es decir, como si el derecho exclusivo nunca hubiese
existido. Quien abono regalías por la patente podría solicitar a la devolución de las mismas.
Contratos relacionados con las patentes:
Art. 10 - Ley 24.481: “Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de
servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de
actividades inventivas, pertenecerán al empleador;
b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una
remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la
importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el
contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las
condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en
relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de
medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la
invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá
ejercer tal opción dentro de los 90 días de realizada la invención;
c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de
explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica
justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en
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cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del
propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el
inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el 50% de
las regalías efectivamente percibidas por éste.
d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un
contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta 1 año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de
cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en
los incisos a) y b) pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este art.”.
Art. 11 - Ley 24.481: El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera
reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La
descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito de material biológico, servirán
para interpretarlas.
Art. 37 - Ley 24.481: La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser
objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que
establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser
inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Art. 38 - Ley 24.481: Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales
restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del
licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como,
condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que
impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la
Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya.
Art. 39 - Ley 24.481: Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá
la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras
licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
Art. 40 - Ley 24.481: La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho
de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso
que éste no las ejercite por sí mismo.
El DISEÑO DE UTILIDAD: en la doctrina son llamados pequeños inventos o mini inventos,
protegen, por lo general, creaciones con un menor grado de actividad inventiva.
Art. 56 - Ley 24.481: Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un
trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén
destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por
títulos denominados certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define,
pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de
protección de una patente de invención vigente.
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Protegen la optimización de la función para el cual está concebido un objeto, herramienta,
utensilio o dispositivo. Requieren para su otorgamiento que se cumpla con los requisitos de
novedad y aplicación industrial, no con el de actividad inventiva (no desaparece
completamente).
Art. 57 - Ley 24.481: El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de 10 años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto
al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
Art. 58 - Ley 24.481: Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos
certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter
industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean
conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.
Los elementos característicos de los modelos de utilidad son una forma o disposición nueva
aplicada a:
- Un objeto de uso práctico;
- Una mera funcional: una mejor utilización, una ventaja de la función a la que estén
destinados (mayor eficacia de la herramienta, comodidad o economía en la fabricación).
Art. 59 - Ley 24.481: “Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:
a) El título que designe el invento en cuestión;
b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición
del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva
configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda
ser reproducido por una persona del oficio de nivel reproducido por una persona del oficio
de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
Art. 60 - Ley 24.481: Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se eximinará si han sido
cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 56.
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando
ello fuera posible, se expedirá el certificado.
Art. 61 - Ley 24.481: Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de
invención que no le sean incompatibles.
DERECHO INDUSTRIAL: MARCAS DE FÁBRICA Y DESIGNACIONES COMERCIALES Ley 22.362:
El derecho sobre una marca de fábrica o de comercio, lo otorga el Estado. La legislación
protege a los signos distintivos sean palabras, dibujos, emblemas, monogramas, imágenes,
entre otros, aplicados a bienes o servicios. La ley exige que sean nuevas y distinguibles. Así
mismo tanto los nombres como los logotipos no deben ser confundibles con otros registrados
con anterioridad.
El plazo de duración del derecho obtenido es de 10 años contados a partir de la fecha de la
solicitud. Cumplido este plazo el titular podrá renovarlo, por un mismo periodo de tiempo
previa solicitud por escrito y juramento de uso efectivo de la marca, en forma ilimitada.
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La marca es todo signo distintivo mediante el cual un determinado producto o servicio es
diferenciado de otros, la ley no establece una definición, sino una mera enumeración en su de
los signos que pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios:
Art. 1 - Ley 22.362: Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios:
una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los
monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las
combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los
envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y
números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y
todo otro signo con tal capacidad.
Art. 2 - Ley 22.362: “No se consideran marcas y no son registrables:
a) Los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del
producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función,
cualidades u otras características;
b) Los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes
de su solicitud de registro;
c) La forma que se dé a los productos;
d) El color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.
Art. 2 - Ley 22.362: “No pueden ser registrados:
a) Una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los
mismos productos o servicios;
b) Las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos
productos o servicios;
c) Las denominaciones de origen nacional o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país de una región, de un lugar o
área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas
cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico. También se
considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los
fines de ciertos productos.
d) Las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza,
propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras
características de los productos o servicios a distinguir;
e) Las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;
f) Las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las
provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
g) Las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los
organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;
h) El nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus
herederos hasta el cuarto grado inclusive;
i) Las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de
una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos,
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con capacidad distintiva, que formen parte de aquéllas, podrán ser registrados para
distinguir productos o servicios;
j) Las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
Art. 4 - Ley 22.362: La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su
registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a
su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.
Sin embargo, existen las “marcas de hecho”: una persona que tiene una marca de ropa en
Córdoba llamada “ABC” y otra persona registra “ABC”, diríamos que la propiedad de la marca
comienza con el registro, pero sería injusto que se le reconozca a la segunda la propiedad,
cuando la primera cuenta con una clientela y funcionamiento hace 20 años. Es muy discutido
y va depender del agente del IMPI por proceso administrativo, que si se agota será judicial.
Funciones de la marca:
- Publicidad: sirve como una manera de informar a los consumidores que la marca se
encuentra en el mercado;
- Capacidad distintiva, diferencia un objeto o servicio de los demás para que los
consumidores sepan distinguir una marca en particular;
- Garantía de calidad.
Fines de la marca:
- Derecho de contenido negativo: porque otorga la posibilidad de excluir, a quien utilice mi
marca, o una similar, le podré iniciar acciones en su contra;
- Bien patrimonial: ingresa a mi patrimonio, es un bien que puede ser transferido o donado;
- Evitar la confusión: cuando al momento de adquirir el producto nos da la sensación de que
es otro producto:
comprar un paquete de “goreo” parecidas a las “oreos”.
El titular de una marca puede oponerse al registro de otra idéntica o similar, destinada a
diferentes productos o servicios, cuando se den circunstancias especiales que demuestren la
posibilidad de confusión entre las marcas. Es de carácter excepcional y debe admitirse con
criterio restrictivo y razonable por el juez.
Tipos de marcas
TRADICIONALES
- Denominativas: compuestas por letras o
números que solo definen o denominan una
marca:
Disney Coca Cola.
- Figurativas: compuesta por logos o dibujos:
Nike Apple Starbucks.
- Mixtas o isotipos: compuestas por un dibujo
dentro de una marca:
Bimbo Corona.
NO TRADICIONALES
- Tridimensional: aquellas que tienen una forma exteriorizada que
puede tocarse y es sensible al tacto:
Ositos gominola Haribo
Toblerone.
-
Olfativas: se dan a través del olfato. Ford. Fragancia a auto nuevo
en autos usados
- Sonoras: a la hora de registrarlo se debe entregar a través de un
formato posible para ello. Productora MGM películas (león).
Tipos de marcas
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- Marcas notorias o renombradas: son marcas notorias aquellas que tienen una amplia
presencia en el mercado y son conocido por todos. Las renombradas son aquellas que
recaen sobre objetos de público conocimiento pero que no se conoce su marca.
Si y quiero usar la misma tipografía de Coca-Cola para una empresa de limpieza, no me podrán decir
nada, solo oponerse al parecido de tipografía. Otro recurso es caso de la superposición del producto.
- Superposición de producto (categorías afines): si yo tengo una marca llamada “Santa
María de camisas y otra llamada Marías” que hace cintos, existe superposición porque
pertenecen a la misma categoría: indumentaria.
Límites:
- Territorialidad: significa que al momento de registrar solo podrá ser a nivel nacional. Si
bien existe legislación de la propiedad intelectual a nivel internacional lo países tienen
cierta soberanía. Si quiero que mi marca sea reconocida a nivel internacional debo
registrarla en cada lugar. Hay un principio que en caso que una marca sea registrada en mi
país y luego una marca igual se registra en otro territorio tengo derecho de prioridad de 1
año siempre y cuando cumpla con los requisitos para ver si no existe una marca parecida.
- Especialidad: solamente podemos registrar una marca con respecto al producto o servicio.
Para eso se utiliza la nomenclatura de Niza:
Nuestro país se encuentra adherido al “Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional
de productos y servicios para el registro de marcas o como comúnmente se lo llama
“clasificación internacional de Niza”.
Es una especie de “Catálogo” con 45 clases o rubros en los cuales una marca puede ser
registrada. 34 corresponden a productos y 11 a servicios, de acuerdo a la actividad que se
distinga con la marca que se desea registrar, la misma podrá ser encausadilla en una o más
clases del nomenclador. Evita la confusión.
Quien dispone en qué clase va un determinado producto o servicio es la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual. Dado que la clasificación de productos y servicios es algo
dinámico, el nomenclador sufre modificaciones periódicas e incorporaciones de productos o
servicios que antes no existían.
Requisitos de fondo para registrar la marca:
- Novedad: es relativa, que puede ser distinguida entre las demás;
- Especialidad;
- Licitud: no debe ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres o la ley.
Requisitos subjetivos para registrar la marca:
Los trámites ante el INPI, pueden ser llevados a cabo por:
a) Los solicitantes, o sus representantes legales en caso de corresponder (si son personas
jurídicas, deben indicar los datos de inscripción ante el registro público correspondiente);
b) Sus apoderados con facultades suficientes para representarlos ante el INPI o la
administración pública nacional;
c) Los agentes de la Propiedad Industrial Matriculados, en condiciones de ejercicio.
d) Los representantes legales de las personas físicas o jurídicas;

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