UNIDAD 16. SUCESIÓN INTERNACIONAL
¿Cuando tenemos una sucesión internacional, que le interese al dipri?
Causante y bienes en países o estados distintos
Causante y deudas en países o estados distintos
Causante y herederos en países o estados distintos
Existen dos tipos de sucesiones:
SUCESIÓN INTESTADA: persona que fallece sin dejar un testamento. Se va a regir por
principios y normas de la ley.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA: persona que en vida redacta un testamento que va a regir
el destino de sus bienes post mortem.
Existen dos sistemas contrapuestos a los fines de regular la sucesión:
Sistema de la unidad: se da el fuero de atracción, el juez del domicilio del causante atrae
todos los bienes y todas las deudas por más que estén en estado de litigio. Esta es una
romanista.
Sistema del fraccionamiento: tantos jueces como bienes haya. Podemos tener 10 jueces
distintos, 10 derechos distintos. Es un sistema tomado del derecho germánico.
DIMENSIÓN CONVENCIONAL REGIONAL
JURISDICCIÓN
Tratado de Montevideo 89
Art. 66. Los juicios a que lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de
los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios”
Tratado de Montevideo 40
Art. 63. Los juicios a que lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de
los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios”
Ambos tratados siguen el sistema o la teoría del fraccionamiento. Esto no resulta práctico porque
puede haber sentencias claudicantes, no es conveniente para los acreedores y tampoco resultaría
económico. Es bastante costosa y poco práctica, pero estos tratados la siguen.
DERECHO APLICABLE
Tratado de Montevideo de 1889
Art. 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la
persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados
contratantes será admitido en todos los demás”
Art. 45. La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e) La existencia y proporción de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”
Tratado de Montevideo 40
Art. 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la
persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los
Estados contratantes será admitido en todos los demás”
Art. 45.La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”
ART 44:
Si hacemos una suerte de comparación, el acto público se equipararía al testamento abierto, y el
testamento cerrado se equipara al testamento ológrafo.
Por ende, la diferencia sustancial entre los tratados es que el Tratado de Montevideo de 1889 que
nos vincula con bolivia, colombia y perú, solamente se admitía que el testamento sea otorgado por
instrumento público, dejando librado a cada uno de los estados donde se confeccionó el
testamento la calificación de qué se entendia por “acto público”:
En 1940 se dispone la apertura de las formas testamentarias, ABIERTO implica la escritura
pública, un instrumento público; y CERRADO es el testamento hecho de puño y letra del causante
que normalmente es cerrado en el sentido de que solo lo conoce el causante y los testigos.
Esa es una de las dos diferencias que hay entre estos tratados.
ART 45:
Acá se genera una duda si es meramente enunciativa o es un número clausus.
Último párrafo: cumple las dos funciones, enunciativo y taxativo, porque todo en suma. Es decir,
como consecuencia, o de acuerdo a lo que hemos dicho antes, no da ninguna alternativa. O sea,
el fraccionamiento, si bien no es puro, el artículo no deja ninguna duda que todo lo que está ahí
puesto es regulado por la ley del lugar de situación de los bienes.
Ahora, comparando el artículo del 89 y del 90, no son lo mismo. Cambia el primer inciso, porque
en el tratado de montevideo del 40 la capacidad para testar va al principio general de la ley
domiciliaria y en el 89 la capacidad para testar está directamente condicionada a la ley del lugar
de situación de los bienes.
En conclusión, las dos diferencias entre ambos tratados son:
(Pregunta de exámen)
En el del 89 el testamento es solamente por acto público, en el del 40 abierto y cerrado que
incluye el instrumento privado.
En el del 89 la capacidad para testar se regula por la lex situs, mientras que en el 40 la
capacidad para testar se regula por el principio general del domicilio del testador.
Hay una morigeración, de la cual vamos a ver que existen tres excepciones de morigeración al
principio de fraccionamiento que los Tratados de Montevideo prevén (en eso los dos son iguales).
Pero acá habría una suerte de flexibilización a ese fraccionamiento. Esto es para evitar un tema
de posibles testamentos nulos, donde las capacidades eran distintas. Ahora todos los países de la
región tienen 18 años, ya no hay un problema, el problema era cuando algunos tenían 18, otros
21, otros 22, ahí se generaba el problema de decir “estoy viviendo en Argentina y mis bienes
están en Bolivia, la capacidad para testar voy a tener que preveerla en función del lugar de
situación de los bienes”. Y eso generaba una suerte de incomodidad, más que otra cosa no.
Entonces, en el 40 dice que la capacidad para testar queda librada a la ley del domicilio del
testador al momento de realizar el testamento, aunque después la perdiera. Esto último no lo dice
el Tratado de Montevideo, pero lo decía el Código de Vélez, y algo por el estilo puede decir el
CCCN.
Los otros artículos que van a tener atenuaciones: 46,47,48,50.
Tratado de Montevideo de 1889
Art. 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de
preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Art. 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los
acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin
perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
Art. 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya
dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en
otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Art. 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado
para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se
harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo,
se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Art. 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión, en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien
dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que
concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
Tratado de Montevideo de 1940
Art. 46.Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de
preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Art. 47.Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores
cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del
derecho preferente de los acreedores locales.
Art. 48.Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya
dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en
otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Los créditos con garantía real quedan exentos de los dispuesto en este artículo y los dos
anteriores.
Art. 49.Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado
para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se
harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su
saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Art. 50.La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien
depende.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que
concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
ARTÍCULOS 46, 47, 48:
Hay una morigeración al principio de fraccionamiento.
En principio cada deuda tiene preferencia sobre los bienes existentes en el lugar donde la deuda
tiene que ser cumplida, pero si ahí son insuficientes los bienes para satisfacer la deuda, se puede
ir a cobrar esa deuda en otros estados donde hubiera deudas.
Entonces la primera idea original que tenemos de fraccionamiento implica que las sucesiones de
alguna manera son compartimentos estancos entre sí, una sucesión en Argentina, una en
Paraguay y otra en Uruguay; cada una tiene sus distintos regímenes de capacidad para heredar,
cuota legítima, parte disponible, etc., y uno puede ser heredero en uno y en otro no, porque no se
comunican de alguna manera por el fraccionamiento estas sucesiones entre sí. Pero en el caso de
las deudas, si bien tienen preferencia a ser cobradas sobre los bienes del lugar donde tiene que
ser cumplida, si faltara dinero para satisfacer esa deuda se puede ir contra los bienes que están
en las otras sucesiones. O sea que si acá tenemos un fraccionamiento, por debajo de este
aparece una pequeña luz para decir si no le alcanzó que vaya a cobrar sobre los bienes que hay
en Argentina, respetando la preferencia de los acreedores locales.
En un fraccionamiento puro, si yo no voy a cobrar mi deuda en Argentina, solamente podría
hacerla sobre bienes argentinos. Entonces, es otro principio de morigeración del fraccionamiento.
Si por ejemplo alguien se muere en España y hacen una declaratoria en Ongania (en Europa en
general se hacen vía notario no por vía judicial), eso no sirve como presunción ni nada. Tiene que
hacer una declaratoria de cero, desde el primer escrito.
ART 49:
¿Qué es un legado determinado por su género? Lo que es fungible habitualmente, por ejemplo te
dejo una manada de vacas pero no te digo de qué instancia, como se hará efectivo ese legado?
Es un legado determinado por su género que no tiene lugar de cumplimiento. Entonces, la
solución del Tratado de Montevideo es que se regulan por la ley del domicilio del testador. Cosa
que en ningún otro momento habíamos tenido en cuenta, salvo para la capacidad, el domicilio del
testador; por eso es que es otra morigeración al principio de fraccionamiento.
Ahora, si yo digo por ejemplo, te dejo el cuadro pintado por Fulano que está colgado en el living de
mi casa, ya sale del principio general, porque no es determinado por su género.
Entonces, cuando es algo que sea fungible y hay varias alternativas porque hay varias
sucesiones, no tengo lugar de cumplimiento, en consecuencia voy al domicilio del testador,
limitándose el principio de fraccionamiento.
ART 50:
¿Qué es la obligación de colacionar? Obligación de devolver lo recibido de más. La obligación de
colacionar se rige por la ley en donde la cosa tiene que ser devuelta, pero la obligación de
colacionar sumas de dinero va a ir a prorrata en todas las sucesiones donde participe el obligado
a colacionar. Ejemplo: no tiene que devolver los 900 pesos a la sucesión paraguaya, sino que
concurre como heredera en Argentina, Paraguay y Uruguay, en cada una va a devolver
proporcionalmente aquello que haya recibido de más.
*Compañero pregunta si una persona muere en Argentina y tiene bienes en París, hay que iniciar
la declaratoria en París si o si*
El profe responde que sí. Se podrá iniciar si se quiere en Argentina, pero ningún juez francés le va
a aceptar el trámite, porque en todos los que estamos vinculados a bienes raíces o registrables
son competentes y rige la ley del lugar de su situación. Entonces, acá nadie se va a declarar
competente en una sucesión inmobiliaria de una persona que tenga bienes en Francia, aunque
haya muerto acá.
Hay discusión respecto a las cuotas, las acciones y cuentas corrientes bancarias si entran por
último domicilio o por el lugar de su situación. Pero las cuotas de las sociedades están más
vinculadas al último domicilio del causante, que es el último lugar donde está inscripta la sociedad.
DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Artículo 2643. Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos”
Acá vemos un sistema mixto, porque es una norma alternativa, por un lado último domicilio del
causante (sistema de unidad); y por otro lado, lugar de situación de los bienes (sistema de
fraccionamiento).
En Argentina, todo lo que es inmueble es jurisdicción nacional.
Artículo 2644. Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del
domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados
en el país, se aplica el derecho argentino”
Es muy similar en cuanto a la jurisdicción.
Artículo 2645. Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según
las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia
habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales
argentinas”
Este principio se lo conoce como favor testamenti. Este artículo busca que ese testamento sea
válido, por eso nos da todas esas alternativas. Busca proteger la voluntad del causante.
Este es el único artículo del CCCN que admite la nacionalidad como un punto de conexión
alternativo.
Artículo 2646. Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero
por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del
Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en
el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o
consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante
un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el
testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser
siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no
hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias
deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de
la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la
firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del
difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo
domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el
ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en
los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe”.
Lo que hace el código civil acá es de alguna manera explicitar las atribuciones de los cónsules por
el ordenamiento consular, cónsules argentinos y extranjeros salvo casar, que es una facultad que
no todos tienen y es notarial, no pueden ir a hacer un poder. Pero uno puede ir ahí y hacer un
poder para mandar a Argentina o puede certificar firmas por ejemplo los formularios de ANSES
para jubilaciones, pensiones, cambio de bancos, etc.
Y esto también es la posibilidad que tiene el argentino de pro testamenti en definitiva, de ir al
consulado y con ciertos requisitos de participación de testigos y legalización del cónsul, llevar a
cabo un testamento.
El testamento debe estar legalizado por el cónsul porque está también en corcondancia con la
Convención de la Haya de Supresión de Legalizaciones, que los documentos cónsules no se
apostillan, porque están emitidos por un funcionario público argentino y viene para Argentina.
Artículo 2647. Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el
derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto”.
Es importante la temporalidad, la capacidad se juzga al momento de testar, aunque la pierda
después. Puede suceder que se incapacita, tiene alguna enfermedad que la inhabilita para
comprender la realización de sus actos, no importará, lo importante es que para el momento
exacto en que la persona ha hecho el testamento esté en uso y goce de sus facultades mentales.
Artículo 2648. Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia
de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes
relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados”
Si el estado del lugar de situación de los bienes no atribuye la sucesión a ese estado, los bienes
relictos de la República Argentina van a ir a parar al Estado Nacional, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o a la provincia donde los bienes estén situados.
¿Cuál es la idea de este artículo o el espíritu de la legislación? Evitar que un estado extranjero sea
heredero de alguien y se quede con sus bienes, porque puede darse en este caso que el heredero
sea estado de otro estado.
¿Cuál es la diferencia entre Estado Argentino, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la provincia
donde estén situados? ¿A qué viene la discriminación entre estos? ¿Es alternativo, acumulativo,
subsidiario? Es redundante, porque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es estado argentino, y
la provincia donde estén situados también; de alguna manera están incluidos. Es una relación de
género a especie, la provincia de Córdoba compone el Estado Argentino.
ACLARACIONES DEL PROFE:
La capacidad para testar se regula por la ley del domicilio del testador al momento de testar con
independencia de que después haya perdido la capacidad.
La capacidad para heredar o ser legatario es la ley del domicilio del heredero o legatario al
momento de la muerte del causante, que es el mismo instante donde se difiere la sucesión y uno
ya es heredero ministerio legis (en caso de herederos forzosos) o llamados a la sucesión
(sucesión testamentaria).
FORMA, CONTENIDO Y VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS TESTAMENTARIAS
Respecto de las formas del testamento, no hay libertad formularia pero hay una amplitud
formularia para que se pueda testar el argentino fuera de Argentina, con el objeto de promover la
validez formal del testamento.
Una cosa es cómo yo haga el testamento, y otra es el contenido del testamento, ya sabemos que
el testamento se regula por la lex loci celebrationis o la nacionalidad o el domicilio, etc. Pero el
contenido se regula por la ley del último domicilio del causante. Eventualmente puede coincidir el
lugar de celebración del testamento con el último domicilio del causante, pero podría no coincidir
(estoy en Francia y hacen un testamento de acuerdo a la ley de lugar de la celebración el derecho
francés o de mi nacionalidad y yo soy argentino, hago el testamento, después me mudo a la
argentina y me muero. Y en realidad el contenido del testamento, con independencia del lugar en
donde yo lo confeccione, siempre se va a regular por la ley del último domicilio del causante o del
de cujus.
En definitiva, hay una disociación algunas veces entre la norma que establece la forma y la que
regula el contenido, no es lo mismo.
Existe una Convención de la Haya del año 2009 aplicable a las sucesiones por causa de
muerte, Argentina la firmó pero no la ratificó. Esencialmente es una convención que regula la ley
aplicable a las sucesiones por causa de muerte, donde, entre cosas muy interesantes, se admite
que el causante entre algunas alternativas el derecho que quiere que regule su sucesión; y
también como una cuestión bastante interesante admite el pacto sobre sucesiones futuras, a
través de fideicomisos sucesorios antes de la muerte del causante. No está vigente esta
convención del 2009 porque no hay países suficientes que hayan ratificado para que entre en
vigencia, pero puede llegar a aparecer en algún libro de texto como un ejemplo a tener en cuenta,
como inspiración más que otra cosa.
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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