
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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UNIDAD 16 ACCIONES REALES
En la unidad 4 habíamos visto las defensas posesorias, donde lo que nosotros defendíamos era el hecho de la
posesión, y no el derecho. Por eso hablamos de que lo que se tenía que demostrar era la posesión, los actos
posesorios, que habíamos sufrido un ataque a esa relación de poder, a esa relación real. A diferencia de lo que
ocurre con las acciones reales donde lo que se va a defender no es la posesión, sino que es el derecho real, en
principio lo que voy a tener que demostrar es que soy titular de un derecho real, sino no puedo iniciar las acciones
reales.
Esto, ¿cómo se plantea dentro del código? Nosotros tenemos una parte que habla de las disposiciones
generales, otra que habla de cada una de las acciones y una última parte que habla de las relaciones posesorias y
las relaciones reales. Respecto de cuando iniciamos una acción posesoria, cuando iniciamos una acción real,
puedo iniciar una acción real si ya inicié una posesoria, o puedo iniciar una acción posesoria y una real después…
bueno, una acción posesoria se podía iniciar y si me iba mal en ella y si era titular de un derecho real, luego podía
iniciar una acción real pero no ocurría lo contrario; cuando yo inicié una acción real, no me permite la iniciación
de una acción posesoria posteriormente. Es decir, si yo tengo dudas de si soy titular de un derecho real y alguien
me ha despojado o me esta turbando, puedo iniciar una acción posesoria porque sé que si me va mal puedo iniciar
posteriormente una acción real donde demuestre mi derecho real.
El art 2272 habla de que para poder iniciar una real si previamente inicié una acción posesoria voy a tener que
terminar con el procedimiento de esa acción, es decir, si no está la sentencia plenamente cumplida no podría
iniciar la acción real. Si me fue mal en la acción posesoria, tendré que cumplimentar con la condena para poder
iniciar la acción real.
Otro art que podría presentarles dudas es el 2273 cuando habla de acciones por un mismo hecho, este dice
que “El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria;
si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar
después la real” y después el articulo 2274 en las acciones por distintos hechos les habla de que “el demandante
en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero
sí puede hacerlo el demandado”;
Esto significa que si yo inicio una acción real, esta comprende todos los ataques que yo he sufrido, no puedo
iniciar una real y posteriormente iniciar una acción posesoria por un ataque anterior, se supone que cuando inicio
una acción real cubro todos los ataques que haya sufrido anteriormente a iniciar la acción, quedan comprendidos.
Dentro de esa litis yo tengo que solicitar respecto de todos los ataques que he sufrido, en cambio, el demandado
al contestar la demanda en función a lo que el demandante ejercite, a lo mejor hay acciones anteriores en donde
pueda defender su posesión.
Esto es lo que la norma trata de prever: señor, si usted va a iniciar una acción real tenga en cuenta que allí
tiene que estar incluidos todos los ataques que haya sufrido con anterioridad a la demanda, el demandado no
porque se limita a ataque al cual lo han demandado.
Otro artículo es el 2275 que habla de turbaciones o desapoderamientos recíprocos, es decir, ambos, actor y
demandado se han turbado o desposeído recíprocamente y la norma soluciona esa situación y establece que:
“Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción
posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real
respecto del hecho anterior”
Esto significaría que, por ejemplo, Juan desposee a Pedro y Pedro en vez de ir a la justicia con una acción
posesoria o real, lo desposee a Juan, Juan inicia la acción para recuperar su posesión, cuando Pedro cumpla con
la restitución del inmueble y la condena que le hayan impuesto podrá iniciar las acciones posesorias o reales si
todavía no están prescriptas por la desposesión que sufrió por parte de Juan. Si se han producido hechos
posteriores si va a poder iniciar una acción porque no están comprendidos dentro de la traba de la litis que se
había producido con la acción de Juan.
En síntesis, hay que tener mucho cuidado cuando iniciamos una acción real, para incluir todos los ataques a
los que hemos sido sometidos porque a partir de allí no vamos a poder entablar por los mismos, si por nuevos o
por turbaciones o desapoderamientos recíprocos, pero no por anteriores.
Esto respecto a las partes y a las disposiciones comunes que puede haber entre las acciones reales y las
posesorias.
Cuando una persona se va lesionada o turbada en sus derechos y puede recurrir a la esfera judicial tiene
distintas acciones:
• acciones reales: tienden a proteger el derecho real, van en contra de quien esté poseyendo o contra cualquier
representante del poseedor
• acciones personales: van en contra de quien se había obligado a cumplir una obligación