CASENAVE Martina VACAFLOR Nahir
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UNIDAD 16 ACCIONES REALES
En la unidad 4 habíamos visto las defensas posesorias, donde lo que nosotros defendíamos era el hecho de la
posesión, y no el derecho. Por eso hablamos de que lo que se tenía que demostrar era la posesión, los actos
posesorios, que habíamos sufrido un ataque a esa relación de poder, a esa relación real. A diferencia de lo que
ocurre con las acciones reales donde lo que se va a defender no es la posesión, sino que es el derecho real, en
principio lo que voy a tener que demostrar es que soy titular de un derecho real, sino no puedo iniciar las acciones
reales.
Esto, ¿cómo se plantea dentro del código? Nosotros tenemos una parte que habla de las disposiciones
generales, otra que habla de cada una de las acciones y una última parte que habla de las relaciones posesorias y
las relaciones reales. Respecto de cuando iniciamos una acción posesoria, cuando iniciamos una acción real,
puedo iniciar una acción real si ya inicié una posesoria, o puedo iniciar una acción posesoria y una real después
bueno, una acción posesoria se podía iniciar y si me iba mal en ella y si era titular de un derecho real, luego podía
iniciar una acción real pero no ocurría lo contrario; cuando yo inicié una acción real, no me permite la iniciación
de una acción posesoria posteriormente. Es decir, si yo tengo dudas de si soy titular de un derecho real y alguien
me ha despojado o me esta turbando, puedo iniciar una acción posesoria porque que si me va mal puedo iniciar
posteriormente una acción real donde demuestre mi derecho real.
El art 2272 habla de que para poder iniciar una real si previamente inicié una acción posesoria voy a tener que
terminar con el procedimiento de esa acción, es decir, si no está la sentencia plenamente cumplida no podría
iniciar la acción real. Si me fue mal en la acción posesoria, tendré que cumplimentar con la condena para poder
iniciar la acción real.
Otro art que podría presentarles dudas es el 2273 cuando habla de acciones por un mismo hecho, este dice
que El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria;
si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar
después la real y después el articulo 2274 en las acciones por distintos hechos les habla de que el demandante
en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero
sí puede hacerlo el demandado;
Esto significa que si yo inicio una acción real, esta comprende todos los ataques que yo he sufrido, no puedo
iniciar una real y posteriormente iniciar una acción posesoria por un ataque anterior, se supone que cuando inicio
una acción real cubro todos los ataques que haya sufrido anteriormente a iniciar la acción, quedan comprendidos.
Dentro de esa litis yo tengo que solicitar respecto de todos los ataques que he sufrido, en cambio, el demandado
al contestar la demanda en función a lo que el demandante ejercite, a lo mejor hay acciones anteriores en donde
pueda defender su posesión.
Esto es lo que la norma trata de prever: señor, si usted va a iniciar una acción real tenga en cuenta que allí
tiene que estar incluidos todos los ataques que haya sufrido con anterioridad a la demanda, el demandado no
porque se limita a ataque al cual lo han demandado.
Otro artículo es el 2275 que habla de turbaciones o desapoderamientos recíprocos, es decir, ambos, actor y
demandado se han turbado o desposeído recíprocamente y la norma soluciona esa situación y establece que:
Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción
posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real
respecto del hecho anterior
Esto significaría que, por ejemplo, Juan desposee a Pedro y Pedro en vez de ir a la justicia con una acción
posesoria o real, lo desposee a Juan, Juan inicia la acción para recuperar su posesión, cuando Pedro cumpla con
la restitución del inmueble y la condena que le hayan impuesto podrá iniciar las acciones posesorias o reales si
todavía no están prescriptas por la desposesión que sufrió por parte de Juan. Si se han producido hechos
posteriores si va a poder iniciar una acción porque no están comprendidos dentro de la traba de la litis que se
había producido con la acción de Juan.
En síntesis, hay que tener mucho cuidado cuando iniciamos una acción real, para incluir todos los ataques a
los que hemos sido sometidos porque a partir de allí no vamos a poder entablar por los mismos, si por nuevos o
por turbaciones o desapoderamientos recíprocos, pero no por anteriores.
Esto respecto a las partes y a las disposiciones comunes que puede haber entre las acciones reales y las
posesorias.
Cuando una persona se va lesionada o turbada en sus derechos y puede recurrir a la esfera judicial tiene
distintas acciones:
acciones reales: tienden a proteger el derecho real, van en contra de quien esté poseyendo o contra cualquier
representante del poseedor
acciones personales: van en contra de quien se había obligado a cumplir una obligación
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acciones mixtas (algunos hablan de estas): estas tienen algo de derecho real y algo de derecho personal y que
no toda la doctrina lo considera así. En el código de Vélez en el artículo 4023 pareciera desprenderse que no
admite las acciones mixtas, pero hay acciones declarativas o por ejemplo el caso de las particiones de herencia,
de condominio donde hay algo de personal y algo de real y no se sabe dónde ubicarlas, entonces las entienden
como mixtas. El tema es, ¿quién sería el juez competente? El del domicilio del deudor, el lugar donde se
encuentra ubicado el inmueble, entonces ahí está la divergencia que existe en la doctrina para reconocer estas
acciones mixtas. También se incluyó dentro de esta categoría la acción de deslinde, que ahora el código la
incorpora dentro de las acciones reales.
A) ACCIONES REALES
1) CONCEPTO
ARTÍCULO 2247 Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia,
plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas
en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son
imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, nos enumera las acciones reales, estas son:
REIVINDICATORIA: se la relaciona con la EXISTENCIA del derecho real. La existencia se ataca cuando
alguien priva al titular del derecho el ejercicio total de sus prerrogativas sobre toda o parte de la cosa, hay
desapoderamiento. Se prueba que soy titular de un derecho real, si fui desapoderado demuestro con mi
título que soy titular para que la cosa me sea restituida
CONFESORIA: relacionada con la PLENITUD del derecho real. Se ataca la plenitud cuando el titular del
derecho real se ve impedido de ejercer sus derechos inherentes a la posesión (servidumbres activas,
limitaciones al dominio). Esta acción intenta remover esos obstáculos o hacer cesar los actos lesivos. Por
ej yo soy titular de un derecho de servidumbre y el titular del fundo sirviente no me permite ejercer mi
servidumbre, entonces yo como titular de un fundo dominante, inicio esta acción para que el titular del
fundo sirviente me permita el ejercicio de la servidumbre. También se utiliza esta acción cuando se refiere
a los límites del dominio, relacionado con los derechos inherentes a la posesión. Tiene que probar a quien
se le esté negando el ejercicio de la servidumbre, por ejemplo, esa persona que inicia la acción va a tener
que demostrar su derecho real de servidumbre demostrando la titularidad del inmueble y el acreedor
hipotecario demostrando el derecho real de hipoteca
NEGATORIA: relacionada con la LIBERTAD del derecho real. La libertad se ataca cuando no hay
desapoderamiento, pero el ataque impide al titular del derecho ejercer libremente sus facultades. Hay
turbación. Podría suceder que, si haya una servidumbre, pero se había pactado que esa servidumbre tenía
que ser por determinada parte del inmueble y que iba a ser a pie y de repente la persona decide pasar en
auto, entonces lo que yo hago es iniciar una acción negatoria para volver a colocar las cosas en el estado
en el que se encontraban. QUIEN tiene que demostrar que es titular de un derecho real va a ser aquel
que está turbando, porque se presume la libertad del derecho real. No voy a tener que yo como titular
del derecho real que no existe el derecho que el otro dice que tiene, sino que quien invoca el derecho va
a tener que demostrar
DE DESLINDE: la doctrina entiende que cuando se refiere a la amplitud se habla de esta acción. Se
defiende la amplitud del derecho real.
Como el derecho real inviste a su titular de una potestad sobre la cosa que le permite tenerla, usarla, gozarla
y disponer de ella material y jurídicamente, sin intervención de otra persona, el ordenamiento jurídico se ve
precisado a dotar a todo titular de las acciones correspondientes para hacer efectivo el ejercicio de su derecho si
se viera impedido o menoscabado por acción u omisión de otro sujeto.
Las acciones reales son el medio judicial defensivo de los derechos reales. Quien intenta una acción real
pretende que se declare su derecho y que se condene al demandado a cesar en el ataque, aun más, puede requerir
indemnización.
Al ser los derechos reales oponibles erga omnes, la acción real puede ser deducida contra quien los viole o
posea la cosa.
Las acciones reales, a diferencia de las acciones posesorias, apuntan a la conservación o restitución de la
posesión o de la tenencia con independencia de quién sea el titular del derecho real, y no precisan otra prueba -
en principio- que la de haber poseído o tenido la cosa.
Lo que yo voy a defender no es el hecho de la posesión, sino el derecho real. La existencia, la plenitud, la
libertad, la amplitud, se relaciona con el ataque que el titular del derecho real sufre para poder iniciar la acción,
es decir, cual es la agresión que el padece a los efectos de poder iniciar la acción correspondiente. Los ataques a
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los que tenemos que hacer referencia, son los mismos para entablar acciones posesorias: el desapoderamiento y
la turbación.
Entonces cuando hacemos referencia a estas acciones con las cuales voy a defender mi derecho real, los
sujetos legitimados para ejercer la negatoria y la de reivindicación son: todos los titulares de derechos reales que
se ejercen por la posesión. En cambio, la confesoria puede ser ejercida por titulares de derechos reales de
servidumbre y también por titulares de inmuebles que se ven afectados por restricciones y límites al dominio.
Una última parte de este articulo dice que las acciones reales son imprescriptibles, hace referencia a que no
hay un límite de tiempo para que el titular de un derecho real pueda iniciar cualquiera de estas acciones, pero no
las va a poder iniciar cuando otra persona haya estado en posesión de la cosa en el transcurso del tiempo
requerido por la ley y haya adquirido un derecho real a través de la usucapión. La doctrina dice que no va a poder
iniciar las acciones no porque haya prescripto, sino porque ya no es titular del derecho real, porque hay otro que
es titular del derecho real y el único que puede iniciar una acción real es el titular de un derecho real.
2) DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe
existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.
ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la
indemnización sustitutiva del daño.
Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño.
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
Esto quiere decir que si yo entablo una acción real, la sentencia que es declarativa y condenatoria, va a obligar
a quien está poseyendo que restituya la cosa; pero puede suceder que cuando yo entable alguna acción real haya
un subadquirente de buena fe a título oneroso que este amparado por el artículo 392, y yo inicie una acción
reivindicatoria por ejemplo, el juez no puede ordenar la restitución de la cosa, entonces el juez va a ordenar la
indemnización a cargo de la persona que haya actuado de mala fe y me haya desapoderado. Por eso el articulo
menciona que, si no se puede obtener la devolución de la cosa, el juez puede ordenar el pago de una
indemnización, también se dice que es condenatoria porque, aunque me den la restitución de la cosa, e juez
puede ordenar el pago de los daños y perjuicios producidos. Después dice que, si opto por la indemnización,
pierdo la acción reivindicatoria y el juicio va a ser más corto.
ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra
terceros o contra los restantes cotitulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa. Cuando se
dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la
medida de su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por
cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio.
El contenido de la sentencia relativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han
intervenido en el juicio.
Legitimación en caso de que exista cotitularidad: ej. En caso de condominio. La acción puede ser iniciada por
todos los titulares concurrentemente. Pero ¿puede uno solo de ellos hacerlo? Acá se hace la diferencia entre
quién es el atacante, ¿es otro cotitular? Si es así, sí puedo iniciarla contra ese cotitular. ¿En qué magnitud? En la
magnitud de mi parte indivisa, no respecto de toda la cosa. Si el atacante es un tercero, ¿puede uno solo de los
cotitulares iniciarla? Sí, uno solo puede hacerlo. El triunfo beneficia a todos los otros cotitulares en su porción
correspondiente. En caso de que la acción fracase, el único al que se perjudicará es al que entabló la acción.
Respecto a las indemnizaciones a las que hicimos referencia, solo beneficia a quien intervino en la acción.
3) SU DIFERENCIA CON LAS ACCIONES POSESORIAS
4) LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
Ahora, el programa habla del caso del acreedor hipotecario, antes de la modificación del CCyC se hablaba de
la legitimación que tenía el acreedor hipotecario para iniciar la acción confesoria, lo cierto es que actualmente
este acreedor puede iniciar cualquier acción y la inicia por derecho propio y no en representación del titular del
derecho real porque es el titular de un derecho real y si se produce un desapoderamiento pierde el objeto en el
cual recae su derecho real y su crédito, si hay turbaciones también y así.
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Así como adquiere un derecho real, lo puede perder por los ataques que se produzcan al titular del derecho
rea que ha constituido la garantía.
Finalidad de las acciones reales
ARTÍCULO 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria tiene por
finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que
producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y
corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una
servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que
impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos
titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
B) ACCIÓN REIVINDICATORIA
1) CONCEPTO
Es la acción real que tiene por objeto defender en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que
haya mediado desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble, y así obtener su restitución, con el objeto
accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
OBJETO
Dice el art 2252 La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo la
universalidad de hecho.”
a) Cosas
Debe existir una identidad esencial entre lo que puede ser objeto de la posesión, el derecho real, la
prescripción adquisitiva y la reivindicación.
Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles, por lo que tampoco
pueden ser objeto de la posesión, dominio, reivindicación o prescripción adquisitiva por parte de particulares.
La acción reivindicatoria permite reclamar una cosa concreta y perfectamente identificada. En inmuebles se
logra indicando su ubicación, superficie, linderos, etc.; en muebles, dando sus características, calidad, medidas,
etc.; en automotores, mediante el número de dominio, marca, modelo, tipo, año de fabricación, número de chasis
y de motor, etc.
Si la cosa se encontrase parcialmente destruida y solo se encontrase restos de ella, también pueden ser objeto
de la reivindicación.
Cuando se trata de cotitulares, la acción puede reducirse a una parte indivisa de la cosa, que debe ser
individualizada.
También pueden ser objeto de reivindicación los títulos valores y los créditos instrumentados.
En el caso de los títulos de valores, el Código pone un límite a la acción. En el art 1819 dice “Quien adquiere un
título de valor a título ONEROSO, SIN CULPA GRAVE y CONFORME CON SU LEY DE CIRCULACIÓN, NO está obligado
a desprenderse del título de valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
b) Universalidades de hecho
Como la universalidad de hecho no puede ser objeto de los derechos reales ni de las relaciones de poder, el
objeto lo constituye una cosa cierta y determinada, las partes individuales del conjunto. Por lo que se reivindica
no es la universalidad de cosas (rebaño, biblioteca) sino cada una de las cosas que la componen, incluso es posible
que la acción prospere respecto de unas cosas y no de otras.
Objetos no reivindicables
ARTÍCULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas
indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de
hacerse efectiva la restitución.
Objetos inmateriales, objeto indeterminado o fungible -ej. Granos, dinero (excepto que sea determinado)-,
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accesorios no unidos a lo principal (exc. que esté unido a lo principal) por tener principalidad propia y las cosas
futuras que no existen actualmente (ej. una cosecha). Las cosas futuras, para ser objeto de un derecho real y, por
ende, susceptibles de ser reivindicadas, deben ser actualmente existentes ya sea en un sentido absoluto o en su
individualización.
Aclara el código que las cosas no deben ser futuras “al tiempo de la restitución”, por lo que podría promoverse
una acción reivindicatoria de una cosa futura y ser procedente si la cosa alcanza a existir al tiempo en el que la
restitución debe ser hecha efectiva, luego de dictada la sentencia.
Objeto no reivindicable en materia de automotores:
ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los
automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos
años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis
y motor del vehículo.
¿Por qué dice esto el primer párrafo? Esto está relacionado con la unidad 8 en la que hablamos del
subadquirente de buena fe de una cosa, de la cual el titular se desprendió voluntariamente (posesión vale título).
Si a este principio lo trasladamos al art. 2 de la normativa de automotores que dice que si este no fue
robado/hurtado y está inscripto de buena fe o sea, hablamos del subadquirente- no puede el titular reivindicarlo
porque nació un derecho real en cabeza de este subadquirente por efecto de la ley.
El segundo párrafo está relacionado con la prescripción adquisitiva art. 3 del régimen de automotores y
también aplica el articulo 1898 CCCN. No son reivindicables los que sean hurtados o robados pero están inscriptos
de buena fe (tiene que haber solicitado el certificado registral, haber visto chapa y motor, etc.) y han pasado 2
años desde la inscripción porque la persona lo adquiere por prescripción adquisitiva.
¿Qué automotor vamos a poder reivindicar?
El automotor no robado ni hurtado pero que está inscripto de mala fe.
El automotor no robado ni hurtado de buena fe pero a título gratuito. La doctrina entiende que como el
art. 1898 no diferencia, se puede adquirir por prescripción adquisitiva a los 2 años. Pasados los 2 años un
auto no robado ni hurtado inscripto de buena fe pero a título gratuito tampoco podría ser reivindicado
porque se adquirió por prescripción adquisitiva.
El automotor hurtado o robado e inscripto de mala fe.
El automotor robado/hurtado o no que no fue inscripto aplica el 1899: prescripción larga: pasados los
10 años no podrá haber reivindicación
En todos los casos (automotor no robado ni hurtado e inscripto de mala fe y en el caso del automotor hurtado
y robado inscripto de mala fe) se puede adquirir pasados los 20 años.
En conclusión ¿qué automotores pueden ser reivindicados?
Los hurtados o robados o no hurtados ni robados pero que en ambos casos han sido inscriptos de mala fe.
Porque si son de mala fe, de alguna manera, inmediatamente por el subadquirente de buena fe a título oneroso
o porque pasaron 2 años en caso de buena fe, lo adquiero y -a título gratuito también queda incluido- lo adquiero
a los 2 años. O en el caso de que la persona no inscribió pero que lo recibió directamente del anterior titular (ej.
boleto de compraventa del automotor que nunca se inscribió).
LA ADQUISICIÓN, MALA O BUENA FE, SE HARÁ POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, A LOS 20 AÑOS, PERDIENDO
EL TITULAR LA ACCIÓN.
La norma del 2254 es totalmente aplicable con lo que vieron en la unidad 8.
2) LEGITIMACIÓN ACTIVA. (3) LEGITIMACIÓN DEL ADQUIRENTE SIN TRADICIÓN
Puede ser ejercida por los titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión.
El titular de una servidumbre es el único que carece de la posibilidad de incoar una acción reivindicatoria
porque no tiene la posesión, para él está reservada la acción confesoria.
en la parte general vimos que están legitimados activamente todos los titulares de derechos reales que se
ejercen por la posesión. La doctrina habla de otra situación de legitimados activos que podrían iniciar la acción
reivindicatoria. Empieza hablando del CESIONARIO. La doctrina entiende que el derecho a reivindicar está dentro
del patrimonio del titular. El art. 1616 habla de los derechos que pueden ser cedidos:
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ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario
resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
O sea, todo derecho que esté dentro del patrimonio de una persona, cuando no esté prohibido por la ley,
puede ser cedido. La doctrina entiende que la acción de reivindicación es un derecho que puede ser cedido. Si se
trata de un inmueble, la cesión debe ser hecha por escritura pública. El cesionario de este derecho puede iniciar
la acción reivindicatoria, no hace falta que se ceda el objeto del derecho también, o sea, el inmueble, por ejemplo.
Basta con que se ceda la acción de reivindicación y en ese caso el cesionario podrá iniciar esta acción.
El comprador a quien no se le hizo tradición de la cosa: dijimos que solamente puede iniciar la acción real la
persona que es titular de un derecho real. Cuando alguien compra algo, una cosa mueble, por ejemplo, pero no
se le hizo tradición, no adquiere el derecho real porque hace falta título y modo (tradición), del celular, por
ejemplo. Si la cosa está en manos del vendedor, no puedo iniciar acción de reivindicación. Si el vendedor vendió
con tulo suficiente pero falto el modo, todavía no me entrego el celular. Y si la cosa está en manos de un tercero.
En este caso, ¿puede el comprador iniciar la acción en este caso? Sí. El comprador que todavía no tiene la cosa
porque no se le hizo la tradición, puede iniciar la acción porque cuando el vendedor vende la cosa, cede todos sus
derechos, incluyendo la acción reivindicatoria. En 1958, se dictó un fallo ARCADINI C/ MALECA (*saberlo*) que
estableció que el comprador por boleto estaba en condiciones de iniciar la acción reivindicatoria porque el
vendedor cuando enajena CEDE SUS DERECHOS. En la redacción de la escritura pública, dice que “se le transmiten
todos los derechos…”. Si esta cláusula no figura en la escritura pública, la doctrina entiende que podrá iniciarla de
todas maneras si el vendedor expresamente no se hubiese retenido ese derecho. Si no puso nada pero tampoco
puso que se retenía ese derecho, se considera que implícitamente lo ha cedido, pudiendo el adquirente por boleto
de compraventa iniciar la acción reivindicación. Si la cosa sigue en manos del vendedor, iniciamos una acción por
incumplimiento de contrato.
¿Qué pasa con el adquirente de un inmueble por boleto de compraventa? Podría ejercer acciones posesorias,
pero no acciones reales.
¿Qué pasa con el heredero? Este continúa la persona del causante así que si podría ejercer una acción
reivindicatoria. Necesita la investidura de la calidad de heredero que en el caso del descendiente, ascendiente y
cónyuge es otorgada por ley, pero en el caso de otros herederos necesitamos la declaratoria de herederos.
Necesitamos además la sentencia donde se declara la validez del testamento en caso de una sucesión
testamentaria. Una vez hecha la participación y habiendo un heredero adjudicatario del inmueble, solamente este
podrá ejercerlo por ser el titular del derecho real.
En caso de que haya habido un testamento que instituye a un legatario (el causante le da un inmueble, por
ejemplo), puede iniciar la acción, pero con citación/intervención de los herederos.
En el caso del fideicomiso: puede iniciarla aquel sobre el que recae el dominio fiduciario. Pero también puede
iniciarla el fiduciario, fideicomisario y beneficiario si no lo hace aquel, pero previa autorización del juez.
El último caso es el de la usucapión consumada peros in sentencia. O sea, pasaron 20 años de posesión y me
hice titular pero no hay sentencia declarativa del derecho. Ante una turbación o desapoderamiento puede iniciar
una acción reivindicatoria. En la litis deberá ser citado el titular registral en el juicio.
4) LEGITIMACIÓN PASIVA
ARTICULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor
del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al
poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa
juzgada contra el poseedor.
Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a
su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.
Ejerzo la acción contra el poseedor, quien me desapoderó. También contra el tenedor, quien posee en nombre
del poseedor. Es lo mismo que vimos cuando vimos tenencia. La obligación del tenedor es INDIVIDUALZIAR A
QUIEN ES EL POSEEDOR, desligándose de todo tipo de responsabilidad, siendo citado el poseedor. Si él no
denuncia quien es el poseedor, la acción irá contra el tenedor. La sentencia no le produce efectos al poseedor
porque no intervino en el juicio.
Poseedor
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La acción se intenta contra el poseedor, además, el titular debe haber sido desposeído contra su voluntad
(DESAPODERAMIENTO). Si, en cambio, se hubiera mediado desprendimiento voluntario de la posesión, la accione
no procede, a menor que previamente se haga caer el acto jurídico que fue causa de la tradición.
Planteada la demanda de reivindicación, si el accionado niega ser el poseedor, la demanda será acogida, a
medos que el actor pruebe que el demandado efectivamente posee la cosa.
Si la cosa ya no está en poder del autor del desapoderamiento, la acción puede dirigirse contra los sucesores
o contra quien la tenga en su poder.
Tenedor
Acá hay que distinguir dos cosas, 1) que el tenedor posea para un tercero, o 2) para el propio reivindicante.
1) tenedor que posee a nombre de un tercero: por ej puede pasar que una persona que desapodere al titular
del derecho real, se convierta en poseedor, y que le alquile la cosa a un tercero (tenedor). El propietario,
advierte que una persona se encuentra en poder de la cosa, sin saber que es tenedor, y lo demanda. El tenedor
de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no
lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el
poseedor”. Entonces el tenedor tiene que individualizar, en tiempo oportuno, es decir cuando fuese
demandado, y así la acción (la demanda) debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa; y el tercero
se libera de los efectos de la acción.
El demandado no está obligado a responder la acción desde que declara el nombre y domicilio del poseedor.
El juicio de reivindicación seguirá su curso y la sentencia dispondrá la desposesión del demandado y la
consiguiente restitución de la cosa al actor.
2) tenedor que posee a nombre del reivindicante: el propietario puede dirigir la acción reivindicatoria contra
el tenedor a quien él le confió (mediando un contrato por ej de locación, depósito, etc) la cosa y la posee en
su nombre, además de la acción personal emergente del contrato. (kiper no comparte esto que dice la doctrina
mayoritaria ya que el titular del derecho real, en esta hipótesis, no perdió la posesión, la sigue ejerciendo a
través de su tenedor, y tampoco hubo desapoderamiento)
Demandado que deja de poseer
Si el poseedor demandado deja de poseer, no puede ser condenado a restituir un objeto que ya no tiene. La
acción deberá dirigirse contra el nuevo poseedor. Igualmente, el demandado puede ser responsable de los daños
que le cause al reivindicante, en especial si obra de mala fe.
A su vez, si alguno se hace pasar por poseedor sin serlo, tampoco podrá ser condenado a restituir, pero a
indemnizar el perjuicio que cause.
Reivindicación de automotor hurtado o robado
Dispone el último párrafo del art 2255: Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede
dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.
Aquí se trata de un dueño, ya que tiene inscripto a su nombre en el Registro. Al tratarse de un automotor hurtado
o robado, la acción es admisible aun cuando el tercero sea de buena fe.
Los automóviles hurtados o robado pueden ser reivindicado aun cuando los posea un tercero de buena fe que
haya inscripto a su nombre la adquisición. Ese adquirente podría tener derecho a un resarcimiento.
El art dice que la acción “puede” ser dirigida contra quien lo tiene inscripto a su nombre. Esto es, si el actor
que promueve la acción reivindicatoria alega tener un mejor derecho que el demandado, y lo prueba, una
consecuencia de la sentencia será la rectificación del asiento registral. Al ser así, quien goza de la inscripción debe
ser citado en juicio para ejercer su derecho de defensa.
Aquí, además del despojo material, hubo despojo de la inscripción registral. No es fácil que esto ocurra.
Sin perjuicio de ello, puede haber otros legitimados pasivos, si es que el automóvil pasó al poder de terceros.
5) PRUEBA EN LA REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES
ARTÍCULO 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles: Respecto de la prueba en la reivindicación de
cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:
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Este artículo nos da una pauta de cuáles son las reglas a las cuales nos podemos someter ante estas situaciones
que se pueden presentar.
a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común (o sea que estamos hablando de
la doble venta), se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación
anterior, independientemente de la fecha del título;
Cuando ambas partes presentan en el juicio títulos de propiedad, y éstos emanan de la misma persona, se está
en presencia de un caso en el que el inmueble ha sido enajenado dos veces por quien era su dueño. Entonces, se
presume propietario quien primero es puesto en la posesión, independientemente de la fecha del título, siempre
y cuando haya sido de buena fe, es decir, ignorando que el enajenante se había comprometido previamente a
transmitir la cosa a un tercero.
Además, como forma de determinar la buena fe, se debe tener en cuenta que el título del contrincante no
haya sido registrado con anterioridad a su adquisición.
Ejemplo: Pedro vende un inmueble a María y Pablo, a los dos les dio título, a los dos les otorgó la escritura
pública, con fecha distinta pero a uno solo le hizo la entrega de la posesión (título y modo) por eso a ese que le
entregó la cosa adquiere el derecho real, entonces esa persona es la que tiene prioridad respecto del otro sin
importar la fecha del título porque lo que importa es la tradición de la cosa.
Esto se completa con el art 756 donde todavía no había nacido el derecho real, estábamos dentro de los
derechos personales:
Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble
prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) El que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) El que ha recibido la tradición;
c) El que tiene emplazamiento registral precedente;
d) En los demás supuestos, el que tiente título de fecha cierta anterior.”
Si ninguno hubiera recibido la posesión ni hubiese inscripto su título en el registro, será importante la fecha
del título, ya que prevalecerá el de fecha cierta anterior.
b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante
posterior a la posesión de la cosa, ignorante la obligación anterior, independientemente de la fecha del título;
Se trata de los títulos que emanan de distintos autores. En ese caso, el juez deberá examinar los títulos de los
respectivos antecesores, como si el juicio se planteara entre ellos. Si de ese estudio resulta el verdadero
propietario, su sucesor será el vencedor.
Para establecer cuál es el verdadero propietario, se tiene en cuenta la fecha del título. Si es de fecha posterior
a la posesión del demandado, es insuficiente. También se tiene en cuenta la buena fe de cada uno en función a la
existencia o no de inscripción en el registro, y si existe más de una, se debe ver cuál obtuvo prioridad.
Si no hubo inscripción, y no resulta posible establecer quien ostenta mejor derecho, se resuelve en favor del
poseedor actual (generalmente el demandado)
c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es
anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la
heredad que se reivindica;
Acá tiene especial importancia la fecha del tulo, para ello el título del reivindicante debe ser anterior a la
posesión del demandado. Esto también abarca a los títulos de sus antecesores.
Puede suceder que si el demandante tenga el título con fecha posterior a la posesión del demandado. En tal
caso, el actor debe invocar el título de su antecesor y del antecesor de su antecesor, así sucesivamente hasta dar
con uno que sea de fecha anterior a la posesión del oponente. Le basta al accionante probar que uno de los
adquirentes intervinientes en las sucesivas enajenaciones era poseedor y propietario.
Si el actor cumple con estos requisitos, la única posibilidad concreta que asiste al demandado se configuraría
en el supuesto de que lograra probar en forma acabada y plena que ha poseído el inmueble por el tiempo
requerido para la usucapión larga y que oponga la prescripción como defensa.
Si el único que presenta título es el reivindicante, y es de fecha anterior a la posesión del demandado, o
acompaña el de sus antecesores hasta dar con uno que sea de fecha anterior, el actor debe triunfar aun cuando
su título no esté inscripto en el registro.
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d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer
cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.
CASOS PRACTICOS
5) ¿Qué hubiese sucedido si en cualquiera de los casos Pedro Ibáñez presenta un título de propiedad de los
campos emanados de la misma persona que se los había vendido a Figueroa?
Respuesta: ahí el juez será quien deba analizar quien fue el primero que estaba posesión de la cosa, de acuerdo
a la consigna pareciera que Ibañez desapodero a Figueroa y los dos tenían título, con lo cual Figueroa estaba con
posesión anteriormente, o sea que no se le había entregado posesión a Ibañez.
b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante
posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado
no presente título alguno; Entonces en este caso, cuando proviene de distintos antecesores, Juan le vende a
Pedro y Jose le vende a Maria, la norma me dice, que si uno de ellos reivindica pero su título es posterior a la
posesión del demandado no va a tener éxito esa reivindicación porque el demandado al tener titulo y modo es
titular del derecho real.
c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante
es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la
heredad que se reivindica; Entonces en este caso, título que emana de distintos antecesores, el título del
reivindicante es anterior a la posesión del demandado y en ese caso la ley presume que el reivindicante ya tenía
posesión de la cosa, de que quien a él le transmitió la cosa era el titular del derecho real.
d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer
cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión. O sea, cuando hay duda
y no se sabe cual de esos antecesores es el titular del derecho real, en ese caso va a tener preferencia quien tenga
la posesión de la cosa. Vemos cómo de alguna manera es la posesión la que va a determinar el éxito o no de la
acción reivindicatoria, la fecha del título no es determinante.
6) ¿Qué acción se debería ejercer si Ibáñez no consuma el despojo de los campos, sino que permanentemente
transita por los mismos para llegar a la vía pública sin ser titular de una servidumbre?
Respuesta: en ese caso, se está atribuyendo una servidumbre que no tiene, la acción en este caso sería la
negatoria porque lo que está haciendo no es desapoderamiento sino que es una turbación.
7) ¿Qué hubiese sucedido si el hermano de Horacio Figueroa, una vez recuperado el campo, se lo vende a
Lucas Fuentes y luego aparece un hijo de Horacio Figueroa que reclama sus derechos? ¿Podría Lucas Fuentes
defender el derecho adquirido? ¿Ante qué situación nos encontraríamos? ¿Tendría alguna obligación el hermano
de Horacio Figueroa?
Respuesta: - Los herederos van a ser sus hermanos.
- El heredero puede iniciar la acción reivindicatoria, como es el hermano necesito la investidura a través de la
declaratoria de herederos.
- Como heredero puede vender el campo y se lo vende a Lucas Fuentes pero luego aparece un hijo de Horacio
Figueroa que reclama sus derechos.
- ¿Qué figura le cabría al hermano?
Art 2315: Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente
realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya
y del tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia
de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están
judicialmente controvertidos.
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El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar
todo perjuicio que le haya causado.
Es un heredero aparente. Supongamos que no se sabía que existía un hijo de Horacio, el heredero aparente
puede realizar actos de administración y disposición. Es un heredero aparente de buena fe, por lo tanto los actos
que realice van a ser válidos. Luego aparece el heredero con todos los derechos, con lo cual quedan a salvo todos
los derechos de este adquirente de buena fe que desconocía la existencia de este heredero con mejor derecho.
El heredero aparente deberá pagarle todo lo recibido al heredero con mejor derecho.
8) Mientras se tramitaba la sucesión Facundo Arroyo robó el automóvil que era de propiedad de Horacio
Figueroa y logra inscribirlo a su nombre en el Registro de la Propiedad del Automotor. ¿Facundo Arroyo se hizo
propietario del automotor? - No se hizo propietario. ¿Puede serle reivindicado? - Si pueden reivindicar los
herederos. ¿Hasta cuándo? - Hasta la prescripción adquisitiva, que son 20 años porque es de mala fe, por lo cual
la prescripción adquisitiva se produce a los 20 años, durante todo ese tiempo los herederos podían reivindicar. ¿Y
si Facundo Arroyo lo vende a quien ignora toda esta situación? ¿Se puede reivindicar? - Hay un subadquirente de
buena fe, si podrá reivindicar. ¿Hasta cuándo? - A los dos años, si es de buena fe se cumpliría la prescripción
adquisitiva porque el bien es robado o hurtado. ¿El adquirente que es obligado a restituir tendría algún derecho?
- Art 2259. Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un
poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se
haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien
acostumbraba a venderlos.
Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena
fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado.
En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.
El adquirente tendría derecho a que se le reintegre lo abonado porque inscribió de buena fe. Si se trata de una
cosa mueble robada o perdida y la inscripción registral se obtuvo de buena fe, es decir, se siguieron todos los
pasos, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado todo lo abonado.
Son casos de excepciones, los únicos casos donde el reivindicado tiene derecho a pedir una suma de dinero
por el valor de lo que hubiese pagado.
6) PRUEBA EN LA REIVINDICACIÓN DE MUEBLES REGISTRABLES
Este art fija las pautas a seguir en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando
el demandado es de mala fe.
ARTÍCULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la
reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandado es de
mala fe, se deben observar las reglas siguientes:
a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de
acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral;
Se establece una presunción de mala fe, que sucede cuando no se verifican los elementos identificatorios (ej
n° de motor o de chasis en automóviles), y tampoco se constata la documentación y estado registral.
Si no hay registración, no hay buena fe, pero aun habiendo inscripto, el adquirente puede ser de mala fe. Ya
que la buena fe supone buena fe diligencia por lo que el adquirente debe verificar que quien le transmite el
derecho tenga la cosa inscripta en el registro a su nombre y que coincidan los datos que figuran en la cosa, con
sus elementos identificatorios, lo que será posible con una verificación física.
b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro
respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone;
El actor carga con la prueba, debe probar su derecho real o que tiene un mejor derecho. Este art parte de la
base de que ambas partes tiene una inscripción registral a su favor, cosa que en la práctica no suele pasar. Ambos
deben justificar su derecho mediante el certificado que expide el registro.
c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su
caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el
que invoca contra el actor;
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Si uno de ellos no hubiese inscripto, puede justificar su derecho por otros medios, ej declaratoria de herederos,
adquisición por subasta, etc.
El actor incluso debe probar las circunstancias de robo o hurto.
d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un
autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales
exigidos por el régimen especial;
Tanto el autor como el demandado presentan antecedentes que emanan de un autor en común, es preferida
aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrables exigidos.
Si uno de los dos tiene diferencias en los elementos identificatorios, no podrá triunfar.
e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de
personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que
pertenece al que lo tiene inscripto.
En caso de que los autores sean personas diferentes, se resuelve de manera similar como para inmuebles.
Primero hay que dilucidar cuál de ellos o sus antecesores tiene mejor derecho. Si no es posible, triunfa aquel que
lo tiene inscripto a su favor. Si el actor prueba el robo o el hurto, es probable que pueda ajustificar su mejor
derecho.
Si de alguna manera, en materia de automotores por ejemplo, no pidió el certificado registral que es
necesario para demostrar la buena fe ni tampoco se tuvo en cuenta los elementos identificatorios y sean
coincidentes el título con lo que figura en el automotor (chasis, número de motor, etc.) se presume que la persona
es de mala fe.
El reinvindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita la inscripción en el registro respectivo
y el demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone. O sea si yo soy reinvindicante y digo que
soy titular de un derecho real voy a tener que demostrarlo a través del título y del certificado correspondiente a
mí titularidad.
Si el derecho invocado por el actor no está inscripto debe justificar su existencia y la rectificación en su caso
de los asientos existentes.
Si el actor no está inscripto entonces deberá demostrar a través de documentos su titularidad, también habrá
que tener en cuenta los antecedentes, es decir, de que quien le transmitió a éste realmente era propietario de
ese automotor.
Si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifiquen la inscripción registral emanado de un
autor común es preferida aquella que acredite la coincidencia de los elementos identificatorios registrales.
Si el actor justifica la inscripción registral de la emanación de personas distintas sin que se pueda decidir a
quién corresponde el derecho controvertido se presume que pertenece al primero que inscribió. Esto a diferencia
de los inmuebles que se presume que esto se vincula a la posesión.
PRUEBA EN LA REIVINDICACIÓN DE MUEBLES NO REGISTRABLES
ARTÍCULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables. En la reivindicación de cosas
muebles no registrables:
a) Si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de la que primero adquiere
el derecho real;
Ej, A dos personas les vendí una computadora ¿quién va a tener el mejor derecho? La que tiene el derecho
real, es decir, el título y el modo.
b) Si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del
antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisición originaria,
aunque sea más reciente;
O sea, cuando la computadora es vendida por dos personas distintas, hay que remontarse hacía atrás para ver
quién era el titular del derecho real. De todas maneras si pasó el tiempo de prescripción adquisitiva va a prevalecer
está, no vamos a buscar hacía atrás.
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c) Si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la reivindicación si el objeto se
encuentra en poder del subadquiriente, aunque esté sea de buena fe
Esto lo habíamos leído con el 1895 ¿Qué pasaba cuando era un subadquiriente de buena fe pero a título
gratuito? El subadquiriente debe devolver la cosa, salvo que antes hubiese habido un subadquiriente a título
oneroso que es donde se corta la reivindicación y ese subadquiriente luego realiza un acto de donación, por
ejemplo, entonces ya no podría reivindicarse el objeto porque la acción terminó con este subadquiriente a título
oneroso.
En la práctica todo esto es mucho más sencillo porque si o sí debemos ir hacía los títulos antecedentes.
REEMBOLSO
El régimen especial es el art. 2259 caso de reembolso-.
ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de
un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se
haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien
acostumbraba a venderlos.
Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el
reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado.
En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.
Que la cosa se hubiese vendido con otras iguales no significa que se hayan adquirido todas ellas, sino que “esté
en venta”, ofrecida con otras iguales. Además, no es necesario que sean iguales, sino semejantes en cuanto al
género. Cuando alude a la “venta pública” se fiere a subastas, ferias, mercados, etc.
El comprador que sufre la reivindicación de la cosa robada o perdida tiene derecho a que el reivindicante le
restituya “el precio que pagó” y al reembolso de los gastos necesarios y útiles, y de las mejoras introducidas en la
cosa, para evitar un enriquecimiento sin causa. Así también, el reivindicante puede repetir lo pagado contra quien
vendió a dicho subadquirente.
También procede la repetición si el enajenante es de mala fe. Salvo que le hubiera adquirido el objeto a quien
no acostumbraba a venderlos y carecía de medios para adquirirlo. Sin embargo, como la buena fe se presume, el
actor deberá demostrar la mala fe del enajenante.
En caso de las cosas muebles registrables, si el demandado pretende el reembolso debe contar con inscripción
registral a su favor y debe ser de buena fe.
*Ver art. 390, 392, 1895, 2315.
ARTICULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse
contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a título oneroso excepto disposición legal en contrario;
sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.
El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el
título oneroso, si el acto se realiza sin intervención del titular del derecho.
Ahí es cuando no el subadquirente no terminó de abonar todo el precio, entonces al quedar saldo, el
reivindicante puede solicitar que se le pague el precio, que no vaya en manos de quien enajenó la cosa, sino en
manos del reivindicante. (primera parte)
(ultima parte) Se relaciona con el art 392, si el propietario no participó, no se le puede aplicar la última parte
de la norma, no se puede amparar dentro de la buena fe y a título oneroso.
7) EFECTOS DE LA REIVINDICACIÓN TRIUNFANTE
ARTÍCULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte
material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del
Capítulo 3 del Título II de este Libro.
Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la
rectificación del asiento registral.
Promovida la acción, hay dos posibilidades: que el juez rechace la demanda o que haga lugar a ella.
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Si hace lugar, el juez ordena la restitución de la cosa, ya sea mueble o inmueble o ambas. La restitución debe
hacerse en el plazo que fije el juez.
Además, deben arreglarse entre las partes las cuestiones referentes a los frutos, mejoras, productos, riesgos,
etc., para lo cual se aplican las disposiciones referentes a los derechos y obligaciones del poseedor de buena fe y
mala fe.
En el caso de las cosas muebles registrables (especialmente en automotores), se pueden reivindicar aquellos
robados o hurtados aun cuando se encuentren inscriptos a nombre de un poseedor de buena fe. Si la demanda
prospera, deberá ordenarse la rectificación del asiento registral, ya que la inscripción es constitutiva.
C) ACCIÓN NEGATORIA
1) DEFINICIÓN
Esta acción protege a diversos titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión frente a quienes
alegan ser titulares activos de gravámenes que recaen sobre el inmueble, y su objeto es que cesen las turbaciones.
El actor, más que afirmar su derecho, niega la existencia de los pretendidos derechos sobre su inmueble.
2) LEGITIMACIÓN ACTIVA
Son todos los titulares o cotitulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión cuando se afecte la
libertad de tales derechos, por el ataque o la turbación, por ej un vecino se atribuye la servidumbre de paso que
en realidad no fue constituida; y al acreedor hipotecario (art 2248 último párrafo), el titular de la hipoteca tiene
interés en remover el obstáculo que representa el ataque a la libertad del derecho real que sufre el titular del
fundo hipotecado, porque tal remoción defenderá el valor del inmueble.
3) LEGITIMACIÓN PASIVA
ARTICULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho
de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede
también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real.
Todo aquel que de alguna manera se esté arrojando un derecho que no lo tiene, por ej una servidumbre, o
ampliarla, es un legitimado pasivo. Inclusive habla de que puede ser el propio titular del derecho. Por ej, si tengo
el usufructo del inmueble y de repente el nudo propietario pretende ejercer una servidumbre que no existe, yo
como usufructuario, legitimado activo, puedo ir en contra del nudo propietario (el titular del inmueble)
Esta acción procede cuando el ataque es menos grave que el desapoderamiento: turbación.
Tiene por efecto principal restablecer la libertad del derecho real alterada por la conducta del demandado.
También tiene por objeto reducir a sus mites verdaderos el ejercicio de un derecho real”, esto ocurriría por
ej cuando el demandado tiene una servidumbre de paso, que le permite pasar de mañana y a pie, pero lo hace
durante todo el día, a pie, a caballo y en auto.
Como efecto complementario, se puede reclamar y obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, art
2250.
El acto del demandado que impide la libertad del titular de un derecho real que se ejerce por la posesión debe
consistir en arrogarse el ejercicio de un derecho real que no tiene, o que tiene pero que pretende ejercer en
exceso. Implica que el demandado debe actuar con INTENCIÓN DE HACERSE POSEEDOR, sino sería una “acción
de daños”, art 2238.
4) PRUEBA
ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer (no de la posesión) o su
derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere
imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión.
El actor debe acreditar la titularidad del derecho real y la perturbación que el demandado le ha causado. Y si
el actor alegara que la servidumbre del vecino existía pero se extinguió, deberá también aportar la prueba de los
hechos que confirmen su postura.
Yo, como titular del derecho real, no tengo que demostrar que no hay una servidumbre. Sino que me
corresponde demostrar mi derecho real; y el otro que dice que hay una servidumbre u otro derecho real inherente
a la posesión, debe demostrarlo.
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Si se trata de un acreedor hipotecario, debe probar “su derecho de hipoteca”, y el derecho de poseer del titular
del fundo afectado.
D) ACCIÓN CONFESORIA
1) CONCEPTO
Esta acción tiene por finalidad remover el obstáculo al ejercicio de una servidumbre, o el cese de actos que
importen violar los límites que el digo impone a los vecinos. Procura que el demandado confiese o reconozca
los derechos que impidió.
2) LEGITIMACIÓN ACTIVA
Tutela a los titulares o cotitulares de los derechos reales sobre inmuebles que se ejercen por la posesión “ante
actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión”.
El acto lesivo tiene que apuntar a cuestionar la servidumbre en misma, su existencia o ejercicio, sino
corresponde una acción de daños y perjuicios.
También tutela al acreedor hipotecario, cuando el titular del inmueble sobre el cual recae el derecho de
hipoteca estuviese impedido de ejercer una servidumbre activa o los derechos inherentes de la posesión, ya que
se verá afectado por la disminución el valor del asiento de la garantía.
3) LEGITIMACIÓN PASIVA
ARTÍCULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción confesoria compete contra cualquiera de los que impiden los
derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus servidumbres activas.
Es decir, que en este caso tenemos construida una servidumbre y existen los derechos inherentes a la posesión,
por lo cual si hay alguien que está interfiriendo el derecho a la servidumbre puede utilizarse la acción confesoria.
La acción es contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión, entonces, por ej, en una
servidumbre de sacar agua, la acción se tendría contra el propietario del fundo sirviente que impidiera sacar agua
o el paso para llegar a la fuente, y también contra el usufructuario de ese inmueble en las mismas circunstancias;
es tan así, que incluso podrían ser demandados un simple poseedor o locatario (obviamente que el locatario, al
ser un tenedor, debería dar el nombre de quien posee, es decir, del locador).
4) PRUEBA
En cuanto a la prueba, al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre
activa si se impide una servidumbre; el derecho de poseer el inmueble si se impide un derecho inherente a la
posesión; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inversión del titular tiene la carga de demostrar su
derecho de hipoteca.
ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su
servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide el ejercicio de
otros derechos inherentes a la posesión; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene
la carga de probar su derecho de hipoteca.
E) ACCIÓN DE DESLINDE
1) DEFINICIÓN. FINALIDAD
La acción de deslinde se da cuando los límites están confusos.
Su finalidad es determinar los límites de dos inmuebles. No es que una persona se crea con derecho a la parte
de otra, porque en ese caso tenemos que aplicar una acción reivindicatoria, acá simplemente hay una confusión.
ARTÍCULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar
exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de
manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.
No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los
límites.
En estos casos no solo vamos a tener que ir contra los títulos de antecedentes sino que va a tener intervenir
un agrimensor para llegar a determinar y a hacer la divisiones correspondientes; hay que investigar los planos en
donde nació el loteo y la división de esos lotes de terreno.
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En el 2262 se habla de legitimaciones, en cambio acá ambos son actores y ambos son demandados
2) LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
ARTÍCULO 2267.- Legitimación activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un inmueble no separado
de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con él a
fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el límite divisorio. Puede citarse a los demás
poseedores que lo sean a título de derechos reales, para que intervengan en el juicio.
La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los bienes de
dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.”
En ningún momento se trata de que uno sea actor y el otro demandado sino que el fin es determinar, poner
los mojones que quizás en algún momento se sacaron (esto es un delito blico), por eso se cita a todos a los
efectos de que el juez llegue a determinar a lo que llega uno u otro inmueble
Acá el artículo les dice sobre un inmueble no separado por edificio ¿Por qué? Muros, cercos, pozos… si
estuviese separados por estos ya no voy a la acción de deslinde si no que se aplica lo referente a la medianería,
que ya lo vimos con dominio.
La acción de deslinde contra el Estado
El art dice La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los
bienes de dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.” Puede darse diferentes supuestos:
DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO: el régimen no difiere del de la propiedad de los particulares, por lo tanto se
aplican las reglas comunes de la acción de deslinde;
DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO: si ambos fundos pertenecen al dominio público del Estado, tampoco existe
controversia, y corresponde jurisdicción administrativa;
DOMINIO DE UN PARTICULAR Y DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO: en este caso no es procedente la acción y la
jurisdicción es administrativa;
DOMINIO DE UN PARTICULAR Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO: acá si es procedente la acción.
3) PRUEBA Y SENTENCIA
ARTÍCULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportar títulos y antecedentes a efectos
de probar la extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversos elementos para
dictar sentencia en la que establece una línea separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límites
antiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona confusa entre los colindantes según,
fundadamente, lo considere adecuado
Mientras los límites estén confusos, hasta que el juez no determine cuál es la línea divisoria, existe un
condominio.
Entonces allí la sentencia va a lograr determinar hasta dónde llegan cada uno de los inmuebles, ponderando
las pruebas que cada uno de los titulares de esos inmuebles pueda llevar.
Las pruebas no solamente son los títulos, sino también es el catastro, el registro de la propiedad, los títulos de
escritura pública, los planos de la zona del lugar y los planos de mensura que pueda llegar a hacer un agrimensor.
La finalidad de la sentencia va a ser determinar esa línea separativa dónde va a llegar la propiedad de cada
uno.
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