UNIDAD 16
BIENES EN SU UNIVERSALIDAD.
En esta unidad vemos la Sucesión internacional: Se clasifica teniendo en cuenta cuando una persona
muere y deja su patrimonio internacionalmente disperso.
¿Cual va a ser el derecho aplicable? Qué jurisdicción se va a tomar?
Hay DOS teorías.
- Teoría de la Unidad (Savigny). Un solo derecho y un solo juez va a ser competente para la
sucesión de la persona. La persona va a pretender de alguna forma que todo su patrimonio sea
tratado por un mismo derecho y un mismo juez, si se fracciona una persona que es heredero
puede dejar de serlo en otro derecho. La voluntad presunta del causante nos estaría diciendo
que él no quiere ver ese patrimonio diverso. Además se dice que p los acreedores seria mas facil
ir a un solo lugar.
- Teoria del fraccionamiento. Acá lo que interesa es que cada estado pueda regular la transmisión
de los bns inmobiliarios según su propio derecho. (Lo que le dicen los que están en contra de
esta teoría es que esto debería ser por los bienes que se suceden particularmente y no
universalmente)
Dimension Autónoma
El nuevo cód civil ha elaborada una teoría intermedia. para los bienes muebles la unidad y para los
inmuebles el fraccionamiento.
ARTÍCULO 2643.-Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
Es un sistema mixto, ya que si bien tiene un criterio personal, se incluye luego un nuevo foro atributivo
de jurisdicción que es el fórum rei sitae. La conjunción disyuntiva “o” da surgimiento un norma de
jurisdicción concurrente.
Si bien establece un foro patrimonial en su segunda parte, lo hace de forma restringida, toda vez que
sólo alude a los bienes ‘inmuebles’, sin embargo la interpretación que debe efctuarse alcanza a los
bienes muebles de situación permanente en el país que se asimilan a los inmuebles.
Por último corresponde resaltar que la jurisdicción atribuida a los jueces del lugar de situación de los
bienes inmuebles, no implica atribuir competencia sobre los bienes de esta calidad localizados en el
extranjero, sino que, por el contrario, solamente hace extensiva la jurisdicción a los jueces argentinos
respecto de los muebles inmuebles situados en nuestro país.
ARTÍCULO 2644.-Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al
tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
La idea es que si no hay bienes inmuebles en argentina no son competentes los jueces argentino en la
sucesión de un fallecido en otro país. El régimen sucesorio en materia de derecho aplicable queda sujeto
entonces a la ley domiciliar, a excepción de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la
república, a los cuales forzosamente de les aplica la lex foro. Es un sistema mixto que combina un factor
de conexión personal (ultimo domicilio del causante) con uno territorial (lex rei sitae)
Arg no distingue entre sucesiones testamentarias o legítimas (los herederos son llamados por la ley).
Respecto al “Testamento”, Hay que ver la cap para testar. Las formalidades que debe tener el
testamento.
La cap para testar se tiene en cuenta al momento de celebrar el testamento según la ley del domicilio
del testador, aunque después se pierda, siempre y cuando se deje certificado que el señor estaba
capacitado en ese momento. Respecto la cap del heredero, se rige la cap al momento en el que se
difiere la sucesión.
Hay dos formalidades, extrinsecas e intrinsecas. El principio es que la forma del testamento (E incluso la
forma de todos los actos jurid) se regula por la ley de su lugar de su celebración. El contenido del
testamento se regula siempre por la ley del lugar del ÚLTIMO dom del causante. (La forma de
celebración va a ser regida por una ley y la validez del contenido se va a regir por otra)
ARTICULO 2645.-Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley
del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento
de testar o por las formas legales argentinas. La regla se formula con la estructura de una norma indirecta, con
puntos de conexión alternativos no acumulativos. Es una norma que flexibiliza el sistema, en aras de
priorizar el cumplimiento de la voluntad del testador, a través de contribuir a dar validez al testamento.
ARTICULO 2646. Testamento Consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un
extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios
o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación
de la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe
llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la
carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el
Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas
por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo
debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un
escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones
Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez
designe.
Del texto de esta norma se sigue que tanto los ciudadanos argentinos que se encuentren en un país
extranjero, como los extranjeros con domicilio en nuestro país pueden testar ante un ministro
encargado de negocios o cónsul en presencia de dos testigos, que pueden ser argentinos o extranjeros,
domiciliados en el lugar de otorgamiento.
ARTÍCULO 2647.-Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del
testador al tiempo de la realización del acto. Tiene por finalidad la preservación de la validez del testamento,
pues a definir que la capacidad debe existir al momento de otorgamiento, aquel queda a salvo de una
invalidez sobreviviente ocasionada por una incapacidad ulterior del testador.
ARTÍCULO 2648.-Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la
sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del
Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.
En una palabra, en las sucesiones intestadas al momento de seleccionar el derecho aplicable a la
sucesión, por imperativo del art. 2644 deberá acudirse a la ley personal del causante. No obstante, la
norma en comentario, determina los casos en que el Estado es llamado como ocupante del ‘res nullius’,
pues hay una ausencia de herederos y en consecuencia la solución para esos casos es aplicar el derecho
local.
Dimensión Convencional
Los Tratados de Montevideo consagran la Teoría del fraccionamiento casi en forma pura, tanto en el
derecho aplicable como en la jurisdicción. Deben iniciarse tantas declaratorias como bienes haya
dispersos. Ambos tratados, en suma todo se regula por la ley de sit de los muebles sin distinguir bienes
inmuebles y muebles. Hay algunas excepciones pero en general no, una sería el tema de las deudas.
Jurisdicción: ART.66 del TDCIM de 1889 y ART. 63 del TDCIM de 1940, establecen que los juicios a que de
lugar la sucesión por causa muerte, se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se halle situados
los bienes hereditarios. Habrá tantas sucesiones abiertas en distintos Estados como bienes haya en cada
uno de sus territorios.
Derecho aplicable: ART. 44 Y 45 de los TDCIM establecen: la ley del lugar de situación de los bienes al
tiempo de la muerte del causante rige la forma del testamento, la capacidad para suceder al heredero y
del legatario, la validez sustancial y los efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios de los
parientes y del conyuge supérstite, la existencia y proporción de las legitima, la existencia y el monto de
los bienes reservables y todo lo relativo a la sucesión legitima o testamentaria.
Si bien se basa en un principio ‘lex rei sitae’, presenta algunas excepciones con raigambre a la teoría de
la unidad:
- En materia de formas, los ART.44 de ambos tratados, reconocen validez al testamento abierto o
cerrado otorgado por acto público en cualquiera de los Estados parte.
- Con relación a las deudas, los ART. 46 a 48 de ambos tratados, determinan que si los créditos no
pueden ser satisfechos en el lugar de su cumplimiento, se pueden cobrar los saldos proporcionales en
otros países, lógicamente ante el supuesto de que quede superávit luego de satisfechos los acreedores
locales.
- Respecto a los legados de bienes determinados por su género que no tuvieren lugar designado para su
pago, en los ART 49 DE AMBOS TDCIM , se establece la aplicación de la ley del domicilio del testador al
tiempo de su muerte, haciéndoselos efectivos sobre los bienes existentes en ese lugar y pudiendo, de
quedar saldo, acudirse proporcionalmente sobre los demás bienes.
- La obligación de colacionar según los ARTS. 50 DE AMBOS, se rige por la ley de la sucesión de la cual el
bien en cuestión depende, y si consiste en una suma de dinero, se reparte proporcionalmente entre
todas las sucesiones a las que concurra el heredero obligado.
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