
Respecto al “Testamento”, Hay que ver la cap para testar. Las formalidades que debe tener el
testamento.
La cap para testar se tiene en cuenta al momento de celebrar el testamento según la ley del domicilio
del testador, aunque después se pierda, siempre y cuando se deje certificado que el señor estaba
capacitado en ese momento. Respecto la cap del heredero, se rige la cap al momento en el que se
difiere la sucesión.
Hay dos formalidades, extrinsecas e intrinsecas. El principio es que la forma del testamento (E incluso la
forma de todos los actos jurid) se regula por la ley de su lugar de su celebración. El contenido del
testamento se regula siempre por la ley del lugar del ÚLTIMO dom del causante. (La forma de
celebración va a ser regida por una ley y la validez del contenido se va a regir por otra)
ARTICULO 2645.-Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley
del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento
de testar o por las formas legales argentinas. La regla se formula con la estructura de una norma indirecta, con
puntos de conexión alternativos no acumulativos. Es una norma que flexibiliza el sistema, en aras de
priorizar el cumplimiento de la voluntad del testador, a través de contribuir a dar validez al testamento.
ARTICULO 2646. Testamento Consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un
extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios
o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación
de la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe
llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la
carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el
Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas
por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo
debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un
escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones
Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez
designe.
Del texto de esta norma se sigue que tanto los ciudadanos argentinos que se encuentren en un país
extranjero, como los extranjeros con domicilio en nuestro país pueden testar ante un ministro
encargado de negocios o cónsul en presencia de dos testigos, que pueden ser argentinos o extranjeros,
domiciliados en el lugar de otorgamiento.
ARTÍCULO 2647.-Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del
testador al tiempo de la realización del acto. Tiene por finalidad la preservación de la validez del testamento,
pues a definir que la capacidad debe existir al momento de otorgamiento, aquel queda a salvo de una
invalidez sobreviviente ocasionada por una incapacidad ulterior del testador.
ARTÍCULO 2648.-Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la
sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del
Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.