
ARTÍCULO 2667.-Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley
del lugar de su situación. Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados
en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos
públicos y se presenten legalizados. (Ejemplo constitución de una hipoteca o usufructo desde otro país. Este
art que más allá de la territorialidad de los derechos reales, se pueden transferir derechos reales en el
extranjero con la ÚNICA CONDICIÓN que consten en instrumento público y que se presenten
legalizados)
ARTÍCULO 2668.-Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables
se rigen por el derecho del Estado del registro.
Para los demás muebles, no registrables, la ley distingue los que se encuentran en situación de
permanencia y los que no.
ARTÍCULO 2669.-Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación. Los derechos reales sobre
muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar
de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de
tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el
imperio de la ley anterior.
ARTÍCULO 2670.-Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente. Los derechos reales sobre los
muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los
que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se
controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación. (País en el que se encuentra el bien)
DIMENSIÓN CONVENCIONAL
Los tratados hacen someter, tanto para muebles e inmuebles, en jurisdicción y derecho aplicable, a los
jueces y a la ley del lugar de situación de los bienes, con una particularidad para los bienes que
requieren una registración especial.
Tratados de Montevideo: Tanto el del ’89 como el del ’40 tienen la misma regulación y no distinguen
entre muebles e inmuebles, regulan bienes en general.
En materia de jurisdicción ambos determinan que son competentes sobre los derechos reales los jueces
del lugar de situación de los bienes (Arts. 64-1940- y 67 -1889.), por lo que en materia de derechos
reales inmobiliarios se plantea ante un foro exclusivo.
En materia de derecho aplicable determinan que se aplica la ley del lugar de situación de los bienes (Art
26 – 1989- y 35 – 1940). Los derechos adquiridos sobre los bienes conforme a la ley del lugar donde
estaban situados NO SE PIERDEN por la mutación de lugar del bien (arts. 30 y 31 – 1989-; y 34 y 35 -
1940-).
En ciertos casos, cuando el bien requiere una registración especial en el otro país a donde es transferido,
los tratados establecen que es necesario que el dueño cumpla con esas formalidades, o requisitos de
fondo y de forma del nuevo lugar de situación, a los fines de perfeccionar ese derecho. Si esos requisitos
no son cumplidos, los derechos adquiridos por terceros prevalecen sobre los del primer adquirente. Por
consiguiente, los derechos adquiridos por terceros, de conformidad con la ley de su nueva situación,
después del cambio operado, y antes de llenarse los requisitos requeridos, tienen prioridad sobre los del
1er adquirente.
En cuanto a los bienes de difícil localización (arts. 26,27 y 28 -1989-), hay que determinar cual es la
ubicación que debe considerarse, para clarificar cual es el punto de conexión. En cuanto a la