
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del
niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma
conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados,
puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del
adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
JURISPRUDENCIA.
”WILNER, Eduardo Mario c/OSWALD, María gabriela CSJN” Un matrimonio argentino se traslada a
Canadá en el año 90. Para el año 1993, la madre se trae a la niña a pasar las fiestas, y para principios del
94 le comenta al padre que no tiene intenciones de volver. El padre interpuso una solicitud ante el juez
canadiense, donde la niña tenía su centro de vida. La madre establece que el juez era incompetente. La
corte termina fallando a favor del padre y ordena la restitución en base a la convención de la Haya.
Una vez en Canadá se lleva un proceso de fondo en donde se determina el derecho de cada uno de los
padres.
Se visualiza claramente que el proceso de restitución es un proceso autónomo que solamente atiende a
la restitución del menor a su centro de vida. Después se lleva el proceso de fondo para establecer el
derecho de custodia y el derecho de visita.
TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES.
CIDIP V. “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES”
Se trata de proteger lo que es trata de niños, esclavitud, tráfico de órganos. Trata aspectos civiles y
penales (Es bastante novedoso que lo incorpore al ámbito penal)
Artículo 2 Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado
Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de
substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro
propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se
halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o
recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la
institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia
habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Artículo 9. Competencia del juez. (ASPECTOS PENALES) Tendrán competencia para conocer de los delitos
relativos al tráfico internacional de menores:
a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y
d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento
del hecho ilícito.