
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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NUNCA puede suceder que en una servidumbre el titular del fundo sirviente tenga que HACER algo, puede
abstenerse o dejar de hacer.
Hay que tener en cuenta que la mayoría de los derechos reales se ejercen por la posesión, con EXCEPCIÓN de
las SERVIDUMBRES NEGATIVAS y la hipoteca. Las POSITIVAS se ejercen por actos posesorios concretos y
determinados (art 1891) y se adquieren -entre otros modos- por la tradición, que se refleja en el primer uso.
3) SERVIDUMBRES REALES O PERSONALES
ARTICULO 2165.- “Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona
determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume
vitalicia, si del título no resulta una duración menor.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La
carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios
debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y
pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y
no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.
En caso de duda, la servidumbre se presume personal.”
→ PERSONAL: cuando el que se está beneficiando, el
que tiene la utilidad, es el titular del inmueble. “Sin
inherencia al inmueble dominante”, no se está
beneficiando al inmueble, sino al titular del
inmueble. Esta servidumbre se extingue con la vida
de la persona, si no se estableció un plazo máximo es
vitalicio, sino al cumplimiento del plazo, se extingue
de acuerdo a lo que ocurra primero.
Procura la utilidad a una persona determinada, ej
el titular de un inmueble tiene interés en entrar al
inmueble vecino para recoger flores por su actividad
personal.
Es una relación entre una persona y una cosa, ya
sea de retirar una utilidad de la cosa de otro o de
soportar una carga impuesta.
→ REAL: es inherente al inmueble dominante, el
inmueble se beneficia con la servidumbre sin
importar quién es el titular. Si no se establece un
plazo, se presume que es perpetua. Si el inmueble se
enajena, se enajena junto con la servidumbre, no
importa el titular, ya que es inherente al fundo
dominante y al fundo sirviente. Entonces, si se
enajena tanto el fundo dominante como el sirviente
esa servidumbre continúa porque beneficia al
inmueble.
Es una relación entre dos fundos, ya sea un derecho
atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro, o la
carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a
otro fundo.
En caso de duda se presume personal porque se trata de no gravar a los inmuebles, ya que el inmueble del
fundo sirviente cuando está afectado a alguna servidumbre real vale menos.
SERVIDUMBRE PERSONAL A FAVOR DE VARIOS TITULARES
ARTICULO 2167.- “Servidumbre personal a favor de varios titulares. La servidumbre personal puede
establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de
acrecer, excepto que el título prevea lo contrario.
No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos
que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.”
En primer lugar, establece que la servidumbre personal puede tener a varias personas como sus beneficiarios,
pero que no hay derecho de acrecer, de modo que extinguida para uno, subsiste para los otros en la misma
condición en la que estaban. Excepto que las partes prevean lo contrario, si así lo establecen, en caso del
fallecimiento de uno de los titulares, el ejercicio que éste tenía sobre el inmueble sirviente no va a reunirse con
la nuda propiedad, sino que va a sumarse al derecho del otro u otros titulares, incrementando o acreciendo su
servidumbre. (similar al usufructo)