RESPONSABILIDAD PARENTAL E INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN
En el siglo XXI hay una evolución en el concepto de familia aunque la armonización internacional del
Derecho de Familia no resulta posible de manera general pues se trata de un campo que refleja el ser de
cada Estado. Uno de los cambios más notorios es la visión de la persona como eje de protección y no de
la institución familia en sí. Según esta tendencia, la familia deja de ser el núcleo protegido por la
legislación, desplazándose éste hacia la persona en sus diversas relaciones familiares.
RESPONSABILIDAD PARENTAL.
La responsabilidad parental es considerada como el conjunto de deberes y derechos que corresponden
a los padres tanto respecto de la persona como de los bienes de los hijos, desde la concepción hasta la
mayoría de edad o emancipación. Comprende el deber-derecho de los progenitores de proveer lo
necesario para la subsistencia, habitación y vestido de sus hijos, velar por su desarrollo integral,
procurar sus sostenimiento y educación, dirigir su proceso educativo, procurar sus sostenimiento y
educación, dirigir su proceso educativo, vivir con ellos, representarlos en los actos de vida civil mientras
sean incapaces y administrar sus bienes.
Este instituto está presidida por PRINCIPIOS que son normas internacionalmente imperativas, pues tienen
rango constitucional:
- Interés superior del niño
- El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez
Ámbito Universal (ONU)
- Declaración de Ginebra sobre derechos del niño de 1924
- Declaración Universal de los derechos del niño 1989
- Declaración universal de los derechos Humanos de 948
- Declaración de los principios legales y sociales relativos a la protección y bienestar de los
menores de 1986.
(Haya): Convención p regular la tutela de menores de 1902, convención sobre competencia de las
autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores de 1961, Convención sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación respecto a la responsabilidad
parental y las medidas de protección de los niños de 1996 (No ratificada por Argentina)
Ámbito Americano. “Conv Americana sobre DDHH” (Pacto San José de Costa Rica - 1969) Art 19. Y los
Tratados de Montevideo.
(Vemos la regulación convencional en los tratados de Montevideo. Los Tratados de Montevideo
abordan la responsabilidad parental pero con el nombre de patria potestad. Las legislaciones modernas
ya no lo denominan así. )
Tratado Montevideo 1889.
Art. 59. Jurisdicción - Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre
la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte
personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.
Art. 14. -Derecho Aplicable. La patria potestad en la referente a los derechos y deberes personales, se rige por la
ley del lugar en que se ejercita.
Art. 15. - Bienes del Menor de edad. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de
los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos
bienes se hallan situados.
Tratado de Montevideo de 1940
Art. 56.- Jurisdicción. Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto
el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se
permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite
voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad
del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
Art. 18.- Derecho Aplicable. La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales se rige
por la ley del domicilio de quien la ejercita.
Art. 19.- Bienes del menor de edad. Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la
patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto,
en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de
tales bienes.
Regulación Autónoma
Definición. Art 638 CCCn.
Derecho aplicable - Art. 2639.-Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige
por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la
medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado
con el cual la situación tenga vínculos relevantes. (Se incorpora una cláusula de escape permitiendo al juez
acudir al Derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes. Esta admite la
posibilidad de no aplicar el Derecho designado por la norma de conflicto, en este caso “residencia
habitual”. La razon de ser de esta excepcion radica en no permitir un resultado injusto en el caso
concreto. )
Jurisdicción. No está regulada pero se interpreta de la armonización de los art 2641 (Según lo atinente a
las medidas urgentes que se utiliza la lex fori),2639 (Por paralelismo, derecho aplicable a la resp
parental) y 2608 (Dom o residencia habitual del ddo)
En todos los aspectos concernientes al instituto de la responsabilidad parental, el centro de gravedad se
ubica en la residencia habitual del niño. Ésta, es la conexión que más lazos reconoce con el supuesto que
puede plantearse en la cotidianeidad y bien se interpreta como el centro de gravedad en estos supuestos.
TUTELA Y OTROS INSTITUTOS SIMILARES
La tutela es una institución que permite representar, dirigir y administrar los bienes de una persona menor
de edad cuando no esté sometida a la representación parental.
La curatela se determina para casos de inhabilitación o interdicción, a los fines de representar y
administrar los bienes del incapaz.
En lo referente al reconocimiento de otros intitutos de proteccion constituidos conforme el Derecho
extranjero se debe partir de una aplicación flexible y que tenga en cuenta el caso concreto. No todos los
países tienen regulado la tutela. En francia y españa se acepta el consejo de familia, en el islam tmb tiene
otro nombre particular (La Kafala).
El faro, el norte a seguir es siempre, la protección del interés superior del niño. (Nuestro país los va a
reconocer siempre y cuando se respete este principio)
Dimensión Convencional.
- Tratado de Montevideo 1889.
Derecho Aplicable:
Art. 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los
demás.
Art. 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en
que fue discernido el cargo.
Art. 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su
domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados. (Teoria del
fraccionamiento)
Jurisdicción:
Art. 61. - Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer
el juicio de rendición de cuentas.
- Tratado de Montevideo de 1940.
Derecho aplicable:
Art. 25.- (Coincide con el tratado de 1889)
Art. 26.- (Coincide c el art 20 de 1889)
Art. 27.- Coincide con el art 21 de 1889
Art. 28.- Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del
lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido sobre materia de estricto
carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes. (Teoria del domicilio)
Jurisdicción: Art. 58.- Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competencias
para conocer del juicio de rendición de cuentas.
Dimensión Autónoma
Derecho aplicable - Art 2640.-Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás instituciones de protección
de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya
protección se trate al momento de los hechos (Criterio del ART 2615: Residencia habitual) que den lugar a la
determinación del tutor o curador.
Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho
extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los
derechos fundamentales del niño. (La norma utiliza el método de reconocimiento, en tanto se enfoca como
una cuestión que directamente despliega sus efectos en el país sin necesidad de acudir a procedimiento
alguno (de reconocimiento de sentencia extranjera), con los límites que la misma norma establece
relativos al orden público)
Jurisdicción. Art 2640 + 2615.
MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN.
Dimensión Convencional.
(Tratado de Montevideo de 1889)
Derecho aplicable: Art. 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al
ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges,
padres de familia, tutores y curadores.
Juez Competente. Art. 64. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer
de las medidas a que se refiere el art. 24.
(Tratado Montevideo 1940).
Derecho Aplicable - Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al
ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde
residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.
Art. 61.- Juez Competente Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de
las medidas a que se refieren el artículo 30.
La crítica que se hace es que se aplica el derecho de los padres, tutores sin tener tanto en cuenta el
interés superior del niño.
CIDIP II. - Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares
Estados Partes: Arg, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y Uruguay.
Artículo 2: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte en esta Convención darán cumplimiento a las medidas
cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por
objeto:
a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos
menores o alimentos provisionales;
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros
preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.
Dimensión institucional.
Protocolo de Ouro preto p Medidas Cautelares
Artículo 12. Medidas Cautelares en Materia de Menores - Cuando una medida cautelar se refiera a la custodia de
menores, el Juez o Tribunal del Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida exclusivamente a su
territorio, a la espera de una decisión definitiva del Juez o Tribunal del proceso principal. (En consonancia de lo
que establece la CIDIP II sobre cumplimiento de medidas cautelares en su Artículo 9” Cuando la medida cautelar
se refiera a custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal”)
Dimensión Autónoma.
Al tratarse de medidas urgentes siempre el juez aplica la lex foris porque al ser urgente no se puede
detener a analizar el fondo. Es muy importante en este sentido la cooperación internacional.
Jurisdicción y derecho aplicable - ART 2641.-Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe
aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de
las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se
encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio
Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada,
excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.
ART 2611. (Coop Internacional)
FILIACIÓN
Argentina reconoce en su Derecho interno la filiación por naturaleza, mediante técnicas de
reproducción humana asistida y la adopción, sin diferenciar entre la filiación matrimonial y
extramatrimonial. La Convención Americana de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional,
establece “iguales derechos a los niños nacidos dentro o fuera del matrimonio”. Asimismo, equiparó los
efectos de la filiación en casos de niños adoptados y nacidos dentro o fuera del matrimonio.
FILIACIÓN X NATURALEZA Y X THRA.
Dimensión Convencional.
Tratado de Montevideo de 1889: Art. 56. (Jurisdicción) - Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los
jueces del domicilio del demandado.
Respecto al derecho aplicable
Art. 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por
subsiguiente matrimonio.
Art. 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por
la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual
hayan de hacerse efectivos.
Trat de Montevideo de 1940. Art. 56.- (Jurisdicción) Las acciones personales deben establecerse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los
jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida
la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos
personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta
Derecho aplicable
Art. 20.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por
subsiguiente matrimonio.
Art. 21.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por
la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 22.- Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el
cual hayan de hacerse efectivos.
Dimensión Autónoma
Art 2631. Jurisdicción. Hay que dividirlo en tres:
- Determinación e impugnación. Hay dos conexiones: Jueces de los dom de quien reclama el
emplazamiento filial o los jueces del dom del progenitor o del pretendido progenitor.
- Reconocimiento. Hay tres opciones: Los jueces del dom de la persona que efectúa el
reconocimiento, jueces del dom del hijo y jueces del lugar de su nacimiento.
ARTÍCULO 2631.-Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben
interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los
jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. (Los jueces argentinos deben asumir competencia en
los casos en que quien reclame el emplazamiento filial se domicilie en el país y en aquellos supuestos en que el
progenitor o quien alega serlo tenga su domicilio en la República.)
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento,
los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento. (Son foros alternativos favorables a lo derechos del hijo.
Este instituto amerita la adopción de normas de conflicto materialmente orientadas.)
Art 2632. Derecho aplicable sobre determinación/establecimiento e impugnación.
ARTÍCULO 2632.-Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor
de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que
tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las
acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado. (Es una
norma de conflicto con puntos de conexión alternativos, con clara orientación material hacia aquella ley que
tuviere soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo. El interés superior del niño impregna
el sistema. )
Art 2633. Derecho aplicable al reconocimiento.
ARTÍCULO 2633.-Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del
reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio. (VER ART 2616)
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al
fondo. (ART 2649)
Art 2634. Emplazamiento filial en el extranjero y TRHA.
ARTÍCULO 2634.-Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial
constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los
principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés
superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el
orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención
a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo
caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño. (Busca facilitar el
emplazamiento filial y proteger el estado de hijo ya constituido. Siempre respetando el orden público argentino.)
FILIACIÓN ADOPTIVA.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL Cuando el vínculo civil que establece el status familiar entre adoptante y
adoptado presenta un elemento extranjero relevante para el DIPR. Los factores personales que definen
la relación internacional pueden consistir en el domicilio o residencia de adoptado y adoptante, o
cuando la adopción se realizó en el extranjero y se pide reconocimiento de la misma en otro país, o
cuando se otorga la guarda del menor en un país con el fin de constituir la adopción en el domicilio del
adoptante. Se advierte entonces, que la característica esencial de la adopción internacional es el
desplazamiento del adoptado de su residencia/domicilio al domicilio/residencia del adoptante en otro
Estado. En nuestro país no es posible la adopción de niños con domicilio en Argentina cuando los
adoptantes se domicilian en el extranjero.
Dimensión Convencional Regional Tratados de Montevideo (1889 - 1940) En Mat de jurisdicción rige en
ambos el art 56. (IDEM Filiación natural y por THRA)
En der aplicable el tratado de 1889 no tiene regulaciones y en el trat de 1940 se regula en dos artículos:
Art. 23.- La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones,
limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el
acto conste en instrumento público.
Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se
halle sometida.
CIDIP III - Conflicto de leyes en materia de adopción de menores (No se encuentra ratificada x argentina)
Dimensión Convencional Universal. Tenemos la Conv de derechos del Niño. (Art 3, Art 7, Art 20, Art 21
inc a, con la reserva de los incisos b,c,d y e)
Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales
y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes
Tmb esta la Conferencia de la Haya, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
materia de Adopción Internacional de 1993 que NO fue ratificado por Argentina
En nuestro país no se permite que nuestros niños sean adoptados. Permitimos las adopciones
internacionales pero no de nuestros niños. Se observa claramente en la reserva que hace a la
convención del derecho de niño. Los dos principales motivos por los cuales hace esta reserva:
Sentimiento particular del legislador argentino que no quiere que los niños argentinos sean adoptados
por personas extranjeras perdiendo así “Sus raíces”, Su cultura, su idioma… y se cree que esto es un
elemento muy importante desde el elemento de la identidad.
Desde otro punto de vista el otro tema que se invoca para no promover las adopciones internacionales
de niños argentinos es por la dificultad de control de esa adopción, ver como ese niño es adoptado en
esa nueva familia. Siempre en la adopción hay un control anterior y un control posterior, se cree que
esta adopción extranjera no podria ser controlada posteriormente.
Esta normativa tiene su efecto correlativo en el art. 600 del CCyC que condiciona e impide adoptar niños
a los adoptantes que no tengan domicilio en el país por un periodo anterior a cinco años, salvo que se
trate de nacionales argentinos o naturalizados. Se trata de una norma de policía.
Hay un artículo de jurisdicción exclusiva en esta materia respecto a que los jueces argentinos son los
únicos facultados para decidir en este aspecto.
Dimensión Autónoma.
ARTÍCULO 2635.-Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son
exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines
de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del
domicilio del adoptado. (Se establece una jurisdicción concurrente. Se utilizaría para el caso del menor adoptado
en el extranjero que luego es trasladado a nuestro país.)
El juez argentino no podría otorgar la adopción sin considerar los requisitos sobre plazos exigidos por el art. 600
CCC que dispone:
a) Resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda
con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el
país;
b) Se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
Por otra parte, el juez argentino tendrá competencia internacional para disponer medidas urgentes cuando se
verifiquen circunstancias de ilicitud o de peligro que afecten al adoptado y que pudieren dar lugar a la revocación
o la anulación de la adopción. (foro de necesidad art. 2602 y medidas urgentes del art. 2641 CCC)
ARTÍCULO 2636.-Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio
del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio
del adoptado.
ARTÍCULO 2637.-Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República
cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento.
También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción
sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del
caso con la República.
ARTÍCULO 2638.-Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del
adoptado puede ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el
Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
JURISPRUDENCIA
C.P S/ RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA - 15 de mayo 2017
La Dra MFP letrada patrocinante de la sra PNC, peticiona el reconocimiento de la sentencia de adopción
de los niños MSC y MCV, la que fuera dictada por el Tribunal Civil de la Croix-des Bouquets, palacio de
justicia de la rep de Haití.
Asimismo postula su conversión en adopción plena de conformidad c la ley argentina y su inscripción en
el reg civil de rosario.
Se relata que en el año 2011 inició un tramite de adopcion en haiti. En el proceso le entregaron a dos
hermanos. El 26 de abril de 2012 el juez de paz de la comma de croix des bouqeuets, dispuso la
adopción de los niños.
El 09 de septiembre de 2012 la dirección general de instituto de bienestar social e investigación del
ministerio de asuntos sociales de la rep de haití autorizó la adopción de los niños.
El 16 de enero de 2013 el tribunal de croix des bouquets dictó sentencia de homologación de la
adopción autorizando a entregarle a los niños los nombres y apellidos de la adoptante.
El THEMA DECIDENDUM refiere a:
- Si cabe el reconocimiento de las sentencias de adopción dictadas en haiti y su inscripción en el
registro civil y capacidad de las personas
- La pretensión de convertir las adopciones simples otorgadas en la republica de Haiti en
adopciones plenas.
Durante el proceso entró en vigencia el CCCN. El art 7 de este código establece que a partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y sit jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo…
Sentado lo anterior, a la luz de la nueva normativa, se dará tratamiento de las cuestiones a resolver
según el art 2637 que establece que una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la
rep ciado haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su
otorgamiento. La norma analizada incorpora al derecho internacional privado argentino, el llamado
“Método de reconocimiento de sit jurídicas ya creadas” constituidas legalmente en otro país.
Este método de reconocimiento tiene tres requ
1. Q la sit jurídica creada por una autoridad de un estado miembro y considerado como existente y
válida en dicho estado debe estimarse tmb existente y válida en los demás estados miembros
2. La exigencia de un vínculo de proximidad de la situacion con su estado o país de origen
3. La no contradicción con el orden público internacional del estado de reconocimiento.
Respecto a la segunda cuestión entra el art 2638, que establece que la adopción otorgada de
conformidad en el extranjero puede ser transformada en plena si se reúnen los requisitos establecidos
en el der argentino p la adopción plena (Art 600 CCCN) y si presentan su consentimiento el adoptado y
el adoptante. Si la persona es menor de edad debe intervenir el ministerio público. En todos los casos el
juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con su familia de origen.
Debe reconocerse el “Afecto” como elemento estructurante del derecho de familia. La consideración de
la existencia del afecto es una orientación imprescindible, fundada en principios como la dignidad
humana, no discriminación la libertad de formas de relacionarse con las personas entre sí. La CSJN ha
dicho que “La verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del
niño” pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos de la adopción es también un dato
axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño.
UNIDAD 21.docx
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