
Dimensión Convencional Regional Tratados de Montevideo (1889 - 1940) En Mat de jurisdicción rige en
ambos el art 56. (IDEM Filiación natural y por THRA)
En der aplicable el tratado de 1889 no tiene regulaciones y en el trat de 1940 se regula en dos artículos:
Art. 23.- La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones,
limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el
acto conste en instrumento público.
Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se
halle sometida.
CIDIP III - Conflicto de leyes en materia de adopción de menores (No se encuentra ratificada x argentina)
Dimensión Convencional Universal. Tenemos la Conv de derechos del Niño. (Art 3, Art 7, Art 20, Art 21
inc a, con la reserva de los incisos b,c,d y e)
Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales
y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes
Tmb esta la Conferencia de la Haya, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
materia de Adopción Internacional de 1993 que NO fue ratificado por Argentina
En nuestro país no se permite que nuestros niños sean adoptados. Permitimos las adopciones
internacionales pero no de nuestros niños. Se observa claramente en la reserva que hace a la
convención del derecho de niño. Los dos principales motivos por los cuales hace esta reserva:
Sentimiento particular del legislador argentino que no quiere que los niños argentinos sean adoptados
por personas extranjeras perdiendo así “Sus raíces”, Su cultura, su idioma… y se cree que esto es un
elemento muy importante desde el elemento de la identidad.
Desde otro punto de vista el otro tema que se invoca para no promover las adopciones internacionales
de niños argentinos es por la dificultad de control de esa adopción, ver como ese niño es adoptado en
esa nueva familia. Siempre en la adopción hay un control anterior y un control posterior, se cree que
esta adopción extranjera no podria ser controlada posteriormente.