Unidad 13
Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales
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1.- Demanda Ejecutiva.
Se denomina juicio ejecutivo al proceso especial, sumario (en sentido
estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o
administrativos) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad.
El carácter especial deriva de la circunstancia de encontrarse sometido
a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está
dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe
eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el
juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la
sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada
en sentido formal. Y es finalmente, un proceso de ejecución por cuanto: 1) Su
objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia
o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de
un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que
reviste el documento que lo comprueba; 2) A diferencia de lo que ocurre en
general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la
pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en
un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
Requisitos de la pretensión ejecutiva: Los requisitos de admisibilidad
de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe reunir toda pretensión
procesal. Se halla sujeta, por lo tanto, a requisitos de admisibilidad y de
fundabilidad, debiendo distinguirse, entre los primeros, los extrínsecos de los
intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco de admisibilidad autoriza al
deudor a oponer determinadas defensas que se examinarán más adelante, y
puede determinar, en ciertos casos, que el juez rechace de oficio la demanda,
como ocurriría si alguna de las partes careciese de capacidad procesal, o el juez
fuese incompetente por razón de la materia o de la cantidad.
En cuanto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión,
es preciso tener en cuenta, fundamentalmente, que sólo es viable el juicio
ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se
demande "por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente
liquidables". Siendo, por consiguiente, condición inexcusable de este tipo de
proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de
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Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo VII, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág.
331. Manual de Derecho Procesal Civil, Decimoctava Edición Actualizada, LexisNesis, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 701. digo Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado,
Comentado y Anotado. Directores: Juan Carlos Peral Juana Inés Hael. Tomo II Artículos 392 al
764 Ley 8240 ex 401 al 831 Ley 6176, pág. 261.
admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con
arreglo a las constancias del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra
ley, condicionan su fuerza ejecutiva.
En ese orden de ideas, la legitimación procesal de las partes debe
resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien
figura en el título como acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la
persona frente a quien se deduce la pretensión y quien figura también en el tulo
como deudor. En este aspecto, sólo corresponde atenerse a las constancias del
título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación
jurídica documentada en él, pues ello, no puede ser objeto de debate en el juicio
ejecutivo.
Al no hallarse contemplada la defensa de falta de acción entre las que
pueden oponerse en el juicio ejecutivo, la ausencia de legitimación procesal, tanto
en el ejecutante como en el ejecutado, debe hacerse valer mediante la excepción
de inhabilidad de título.
Desde el punto de vista objetivo, la admisibilidad intrínseca de la
pretensión ejecutiva se halla subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos
que debe reunir el título ejecutivo, y que son:
1) El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero;
2) Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente liquidable.
La primera es la que se encuentra determinada en el título y la segunda la que, a
pesar de no hallarse numéricamente expresada en aquél, puede establecerse a
través de una simple operación aritmética, sin que sean indispensables
imputaciones o interpretaciones. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando la
cantidad reclamada devenga intereses y la forma en que éstos deben liquidarse
resulta del mismo título;
3) La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra se
requiere, en primer lugar, que aquélla sea de plazo vencido. No constituye, título
ejecutivo, el reconocimiento de deuda líquida sin fecha de vencimiento. Hacen
excepción a esta regla ciertas obligaciones que, por carecer de plazo, son
exigibles en cualquier momento. Tal el caso de las letras de cambio y documentos
a ellas asimilados, pagaderos a la vista (decreto-ley 5965/63, arts. 35, 36 y 103).
Relacionado con este requisito de exigibilidad se halla el supuesto de
que se trate de una obligación subordinada a condición o prestación. El art. 520,
párr. del CPCN dispone al respecto que "si la obligación estuviera subordinada
a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la
diligencia prevista en el art. 525, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o
prestación". La diligencia a que se refiere la norma constituye uno de los medios
de preparar la vía ejecutiva y consiste en que el deudor reconozca el cumplimiento
de la condición, si la deuda fuese condicional.
Frente al supuesto de que del título ejecutivo resultare una deuda
quida y otra que fuese ilíquida, el CPCN autoriza a proceder ejecutivamente res-
pecto de la primera (art. 522).
Etapas del juicio ejecutivo: Consta de tres etapas. La primera
comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para
defensa. La segunda se halla representada por los períodos destinados a la
oposición de defensas, así como a la contestación y prueba de éstas, por el
pronunciamiento de la sentencia de remate y por la sustanciación de los recursos
que proceden contra ella. La tercera, finalmente, comprende los trámites
necesarios para el cumplimiento de la sentencia de remate.
La primera etapa se desarrolla con la exclusiva participación del
ejecutante, aunque cabe la posibilidad, de que en ella se cite al ejecutado a los
efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes, por
solos, para habilitar la vía ejecutiva. La intervención del ejecutado comienza recién
en la segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado
desde la citación para defensa, aquél se halla facultado para oponer determinadas
excepciones al progreso de la ejecución. Durante la tercera etapa, y sólo en el
supuesto de haberse ordenado proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva
la sentencia de remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la
naturaleza de los bienes embargados.
Ampliación de la ejecución: Establece el art. 540 del CPCN que
cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere
algún nuevo plazo de la obligación, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la haya precedido. En cada caso de
ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. La mentada ampliación
será procedente cuando se trate de una misma obligación, con vencimientos
sucesivos (por ejemplo: alquileres estipulados en un contrato de locación).
El CPCT contiene dos normativas relativas a la ampliación: a)
Ampliación anterior a la sentencia: Cuando se ejecutaran cuotas o períodos que
provengan del mismo título, el acreedor podrá extender su demanda a los que
hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo caso, ésta los comprenderá también,
siendo aplicables a su respecto los trámites que le hayan precedido. En caso de
ampliación, se dará traslado por cinco (5) días al ejecutado (art. 523); b)
Ampliación posterior a la sentencia: Igual cosa ocurrirá con los que hayan de
vencer después de la sentencia, pero a su respecto, el juez deberá ordenar
previamente, a pedido de acreedor, que se intime su pago al deudor en el plazo de
cinco (5) días. Si el pago no se hace efectivo, su importe se acumulará a los
anteriores y quedará comprendido también en los efectos de la sentencia. La
facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercitada una vez terminada la
tramitación del juicio (art. 524).
Trámites irrenunciables: Son irrenunciables la intimación de pago, la
citación para oponer excepciones y la sentencia, dispone el art. 543 del CPCN. El
CPCT no contiene una norma con dicho contenido, pero se entiende igual
concepto, debido a las demás disposiciones sobre el proceso ejecutivo.
Intimación de pago, embargo y citación para la defensa: Presentada
la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo o concluidas las diligencias
preparatorias tendientes a la integración o formación del título, el juez examinará
cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución y si hallare que es
de los comprendidos en los arts. 523 y 524 del CPCN o en los arts. 484 y 485 del
CPCT o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo (art. 531 del CPCN y art. 492 del
CPCT). El juez, puede denegar la ejecución si comprueba que el título
acompañado no es de los que el código u otras leyes consideran como tales, o
que es inhábil, en razón de no documentar una obligación en dinero, liquida y
exigible o que alguna de las partes carece de legitimación procesal. Tal examen,
no es definitivo, pues el magistrado puede volver a practicar nuevamente un
examen antes de dictar la pertinente sentencia de trance y remate. La ejecución
puede ser rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de
admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La resolución que deniega la ejecución,
es apelable, no obstante, si es emitida a través de una providencia simple, es
susceptible de los recursos de revocatoria y apelación (art. 532 del CPCN) y de
apelación (art. 494 del CPCT).
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas y de la multa establecida en el art. 528 del
CPCN, si correspondiere, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar
bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de
depósitos judiciales (art. 531, inc. 1º CPCN). El mandamiento, también debe
contener la autorización para requerir el auxilio de la fuerza publica y allanar el
domicilio del deudor en el caso de que éste se resista a la diligencia. El embargo
es un tramite optativo, a pedido del actor, es decir, no obligatorio (arts. 496 y 498
del CPCT).
El mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los
oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina de
Mandamientos y Notificaciones. El art. 497 del CPCT determina que dentro del
radio del juzgado se comisionará para su cumplimiento al funcionario que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte. Fuera de
él, se comisionará a la autoridad judicial correspondiente.
El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor (art.
531, inc. 1 del CPCN). Pero como el inc. 2 de esa misma norma autoriza a
practicar el embargo "aun cuando el deudor no estuviese presente", cabe deducir
que el requerimiento de pago, que constituye un trámite previo a dicha medida,
puede hacerse a las personas que se encuentren en el domicilio. Frente al caso
de que el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, además de
dejarse constancia de ello, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de
la traba; y si se ignorase su domicilio se nombrará al defensor oficial, previa
citación por edictos que se publicarán por una sola vez (véase arts. 500/501 del
CPCT
2
).
Dispone, finalmente, el inc. 3 del art. 531 del CPCN, que el oficial de
justicia debe requerir al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran
embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de
qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. En el supuesto de
que el dueño de los bienes no estuviese presente, en la misma diligencia se le
notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer
excepciones.
La intimación de pago debe verificarse en el domicilio real del ejecutado
o en el domicilio indicado en el documento constitutivo de la obligación. En este
último caso, reviste eficacia el domicilio constituido en un documento privado,
siempre que haya sido debidamente reconocido por el deudor o dado por
reconocido ante su incomparecencia.
La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso,
otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya
devengadas, y de impedir, en consecuencia, el embargo y venta de los bienes.
La circunstancia de que el ejecutado satisfaga el crédito reclamado en
el acto de la intimación, no lo exime del pago de las costas si se encuentra en
mora. Por consiguiente, lo constituye causal de eximición de costas el pago
efectuado antes o al tiempo del requerimiento por el deudor no moroso.
En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor constituye
una medida que es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación
de pago. Para la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia el embargo no
constituye el trámite esencial del juicio ejecutivo y se trata, por el contrario, de una
garantía establecida en favor del acreedor, quien puede renunciar a ella y pedir
directamente que se cite al ejecutado para la defensa. Aunque no se hubiese
2
Art.500 del CPCT: “DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO. Si el deudor no
fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo.
Cumplida la diligencia, se le notificará de la misma manera a oponer excepciones, también para
que efectúe la misma manifestación del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros gravámenes.
En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128”. Art. 501 del CPCT: DEUDOR CON
DOMICILIO DESCONOCIDO. Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor o se ignorara su
paradero, el juez acordará el embargo sin necesidad de requerimiento previo de pago. En estos
casos, el emplazamiento se le notificará en la forma que determina el artículo 284, inciso 5”.
trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante en
cualquier oportunidad alguna medida cautelar que garantice el cobro de su crédito.
La citación para la defensa (o citación de remate) es el acto mediante el
cual se otorga al deudor la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión
ejecutiva, valiéndose para ello, del planteamiento de alguna de las excepciones
previstas en la ley.
Según lo dispuesto por el art. 542 del CPCN (art. 493 del CPCT)
3
, la
intimación de pago importará la citación para oponer excepciones y corresponde
dejar al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los
documentos acompañados.
Las excepciones deben plantearse dentro del plazo de cinco días, en un
solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba. Corresponde cumplir, en lo
que sea pertinente, con los requisitos de forma de la demanda y contestación de
demanda, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se
proponen (art. 542, párr. 2 y 3 del CPCN y art. 515 del CPCT). Dentro del mismo
plazo de cinco días, el deudor debe constituir domicilio a los efectos legales.
El plazo para oponer excepciones es: a) Susceptible de ampliación en
razón de la distancia; b) Perentorio; c) Individual, pues siendo varios los
ejecutados corre independientemente para cada uno de ellos.
Oposición de excepciones: La ley autoriza al deudor para plantear,
contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias:
Las primeras tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco
de admisibilidad de la pretensión, hallándose comprendidas en esta categoría las
de incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera y compromiso y
también la inhabilidad de título cuando se la funda en la inexigibilidad actual del
crédito. Las segundas pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la
pretensión ejecutiva, a los de admisibilidad extrínseca se vincula la de cosa
juzgada, a los de admisibilidad intrínseca la de falsedad e inhabilidad de título,
cuando esta última encuentra apoyo en la inexistencia de título, suma líquida de
dinero, o legitimación procesal y a los de fundabilidad las de prescripción, pago,
compensación, quita, remisión, novación, transacción y conciliación.
Dados los términos en que fueron redactados los arts. 544 del CPCN y
517 del CPCT, según el cual las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son las anteriormente mencionadas, la jurisprudencia se ha pronunciado
en el sentido de que son inadmisibles, entre otras, la de plus petitio, arraigo, abuso
del derecho o de la firma en blanco y defecto legal.
Además, por aplicación del principio de acumulación las excepciones
deben ser propuestas en un solo escrito dentro del plazo de cinco días. Se exige
3
Art. 493 del CPCT: “Por el mismo acto por el que se cumplimiento a lo precedente, se hará
saber al deudor que, si dentro de cinco (5) días no opone excepción legítima, se llevará adelante la
ejecución”.
que se ofrezca toda la prueba de que el ejecutado intentare valerse. En igual
sentido, se encuentra regulado en el art. 515 del CPCT
4
.
Exámen de las excepciones en particular:
Incompetencia: (arts. 544, inc. 1 del CPCN y 517 inc. 1 del CPCT).
Son aplicables los principios expuestos al tratar la misma en el proceso ordinario,
con la salvedad que en el juicio ejecutivo no es una excepción de previo y especial
pronunciamiento.
Falta de personería: (arts. 544, inc. 2 del CPCN y 517 inc. 2 del
CPCT). Solo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia
de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquéllas, o
en las deficiencias de que adolezca el mandato. Por este conducto procesal no es
posible cuestionar la legitimación procesal del ejecutante, pues en tal caso
corresponde oponer la excepción de inhabilidad de título, que constituye el
equivalente procesal de la defensa de falta de acción. En tal supuesto, pueden los
jueces con prescindencia de la designación acordada por la parte, y por aplicación
del principio iura novit curia, calificar autónomamente a la excepción teniendo en
cuenta los hechos en que se funda.
Litispendencia: (arts. 544, inc. 3 del CPCN y 517 inc. 3 del CPCT).
Prospera cuando se la funda en la existencia de otro juicio ejecutivo seguido entre
las mismas partes y en virtud del mismo título, por ende, no puede sustentarse en
un proceso de conocimiento promovido por el deudor. Sin embargo, la
jurisprudencia admitió la misma cuando la excepción consiste en un juicio de
consignación de pago incoado por el deudor.
Falsedad e inhabilidad de título: (arts. 544, inc. 4 del CPCN y 517
incs. 4 y 5 del CPCT). La primera de ellas podrá fundarse únicamente en la
adulteración del documento, en tanto que la segunda se limitará a las formas
extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. A su vez,
el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción
de falsedad fundada en la adulteración del documento, estas excepciones son
inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
La excepción de falsedad procede cuando el título que sirve de base
para la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente, la
excepción de inhabilidad de título, en cambio, procede cuando se cuestiona la
idoneidad jurídica del título sea porque no figura entre los mencionados por la ley,
porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad
líquida, exigible, etc.), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de
legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título
como acreedor o deudor.
4
Art. 515 del CPCT: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá
oponerse a la ejecución mediante la articulación de excepción legítima: En esa oportunidad, debe
ofrecer la prueba de que intente valerse. Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, el juez
procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes”.
Es común a ambas, la prohibición de que mediante ellas, se discuta la
inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.
Prescripción: (arts. 544, inc. 5 del CPCN y 517 inc. 6 del CPCT).
Procede la prescripción liberatoria cuando han transcurrido los lapsos a que la
legislación de fondo supedita el ejercicio judicial de los derechos.
Pago total o parcial: (arts. 544, inc. 6 del CPCN y 517 inc. 7 del
CPCT). La norma dispone que el pago debe ser documentado, debiéndose
acompañarse el documento original, no pudiendo ser suplido por fotocopias del
mismo, de tal modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar la
defensa y sin que sea menester otras investigaciones.
Compensación: (arts. 544, 7 del CPCN y 517 inc. 9 del CPCT). Debe
reunir las condiciones que determina el art. 923 del CCyCN
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y resultar, el rédito
respectivo, de documento que traiga aparejada ejecución. De allí que la excepción
no proceda cuando es fundada en la existencia de un fallo judicial pendiente de
recurso, o en obligaciones legales contraídas como agente de retención que no se
cumplieron en el momento oportuno.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso: (arts. 544, inc. 8 del CPCN y 517 inc. 8 del CPCT). Estas
excepciones sólo pueden acreditarse mediante prueba documental, como
expresamente lo exige la norma citada. En lo que concierne a la excepción de
compromiso, ella sólo es admisible en el caso de que se haya sometido a la
decisión de árbitros la legitimidad del crédito que es objeto de la ejecución.
Cosa juzgada: (arts. 544, inc. 9 del CPCN y 517 inc. 10 del CPCT).
Esta excepción tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo
cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las
mismas partes y en virtud del mismo título.
Nulidad de la ejecución: (arts. 545 del CPCN y 517 inc. 11 del CPCT).
El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado de 5 días, por vía de excepción
o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse
únicamente en: a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre
que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma
fijada en el mandamiento u opusiera excepciones; b) Incumplimiento de las
normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el
ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter
de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el
pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha
podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
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Art. 923 del CCyCN: “Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a)
ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las
prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles
libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”.
Sustanciación de la excepciones: Si las excepciones opuestas no
son de las autorizadas por la ley o no se han opuesto en forma clara y concreta,
cualquiera que sea el nombre que el ejecutado les haya dado, el juez las debe
desestimar sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictar sentencia de
trance y remate.
Por el contrario, si se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, el juez
dará traslado de las excepciones al ejecutante por el plazo de cinco días y éste, al
contestarlas debe ofrecer la prueba de que intente valerse (arts. 518 y 519 del
CPCT y 547, 2do. y 3er. párr. del CPCN)
6
.
Prueba: Pueden darse las siguientes alternativas: a) Si las excepciones
son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente,
o no se ha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de diez
as de contestado el traslado; b) Si se ha ofrecido prueba que no consiste en las
constancias del expediente, el juez debe acordar un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
La respectiva providencia es objeto de notificación personal o por cédulas a las
partes.
Incumbe al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde
sus excepciones (arts. 520 del CPCT y 549, párr. del CPCN)
7
. El juez, tiene la
facultad de desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, dilatoria o carente
de utilidad.
Producida la prueba el juez debe declarar clausurado el período
correspondiente y dictar sentencia dentro de los diez días (art. 550 del CPCN) y de
ocho días (art. 521 del CPCT)
8
.
Sentencia: En cuando a su contenido, la sentencia en el juicio ejecutivo
sólo puede determinar una de estas dos alternativas: 1) Llevar la ejecución
adelante, total o parcialmente; 2) Rechazar la ejecución (arts. 522 párr. del
CPCT y 551, párr. del CPCN)
9
. La primera hipótesis se configura cuando: a) El
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Art.518 del CPCT: “DESESTIMACIÓN DE OFICIO. El juez desestimará, sin sustanciación alguna,
las excepciones que no fueran las autorizadas por la ley o que no se hubieran opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto,
dictará sentencia de remate”. Art. 519 del CPCT: “Si se hallaran cumplidos los requisitos
pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al
contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse”. Art. 547, 2do y 3er. párr. del CPCN: “Si se
hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por
cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba d que intente valerse. No se hará declaración
especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones”.
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Art. 520 del CPCT: “Evacuado el traslado, el juez abrirá a prueba la causa por quince (15 días), si
se hubiere ofrecido alguna que no consistiese en las constancias del expediente. En este
procedimiento, no es admisible el plazo extraordinario de prueba ni su ampliación por razón de la
distancia. La carga y producción de la prueba se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de
los capítulos VI y VII del título II del Libro II”.
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Art. 521 del CPCT: “Contestado el traslado, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o
vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes”.
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Art. 522 del CPCT: “SENTENCIA. CONTENIDO. La sentencia se pronunciará sobre la legitimidad
de las excepciones opuestas y decidirá sobre los siguientes puntos: llevar adelante la ejecución en
todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento...”. Art.
551 del CPCN: La sentencia de remate solo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,
en todo o en parte, o su rechazo…”.
deudor no opone excepciones, en cuyo caso la ejecución se lleva adelante en
forma total, sin embargo, si hubiese prosperado la excepción de pago parcial, lo
será únicamente por el monto admitido; b) El deudor opone excepciones, pero
éstas son rechazadas. La segunda hipótesis se presenta cuando las excepciones
son declaradas procedentes y en consecuencia, se rechaza la ejecución.
La sentencia se notifica a las parte personalmente o por cédula.
El art. 551, párr. del CPCN, establece que cuando se lleva la
ejecución adelante, en todo o en parte, al ejecutado que hubiese litigado sin razón
valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá un multa a favor del ejecutante, cuyo
monto será fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda.
En igual sentido el art. 522 del CPCT, establece que la sentencia se
pronunciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidirá sobre los
siguientes puntos: llevar adelante la ejecución en todo o en parte, no hacer lugar a
ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento En el primer caso, al
ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del
proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier
manera, hubiese demorado injustificadamente el trámite se le impondrá una multa
a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 10% y el 30% del importe de
la deuda.
Recursos: La sentencia de remate será apelable en los siguientes
casos: 1) Cuando las excepciones se han rechazado en virtud de no hallarse
legalmente autorizadas o de no haberse opuesto en forma clara y concreta; 2)
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3) Cuando se
hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 4) Cuando versare sobre
puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable sobre
el juicio ordinario posterior (arts. 526 del CPCT
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y 554 del CPCN). El plazo para
deducir el recurso es de 5 días.
La ley acuerda al ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento
inmediato de la sentencia, en las condiciones establecidas en el art. 555 del
CPCN, cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la
sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez
establecerá la clase y monto de la fianza .
Costas: Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte
que hayan sido desestimadas. Cuando la excepción de pago parcial es
procedente, sólo cabe imponer al ejecutado el pago de las costas
10
Art. 526 del CPCT: El ejecutado lo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto
excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba
sobre ellos”.
correspondientes al monto admitido en la sentencia (art. 550 del CPCT
11
; art. 558,
1º y 2º párr. del CPCN).
Jurisprudencia Nacional:
“En un juicio ejecutivo no puede pretenderse la discusión del negocio
jurídico antecedente a la creación de los instrumentos en virtud de las citadas
características de literalidad, abstracción y autonomía, que hacen imposible
discutir la causa que dio origen a esos documentos, razón por la cual, si los títulos
presentados cheques, en el caso- resultan ser formalmente lidos, ello debe
bastar para refutar cualquier alegación de la parte ejecutada referida a su génesis,
a las facultades o autorizaciones de su suscriptor para obligar a quien en ese acto
representaba, a las limitaciones propias de la organización interna de la persona
jurídica demandada, etc”. (SC Buenos Aires, 2011/04/27, Puig vs. Arzobispado de
La Plata, Rep. La Ley, año 2011, 897, nº 5).
“Es inoponible la pretensión de que se analice la operatoria a través de
la cual se habría suscripto el pagaré cuyo cobro se persigue, pues importa un
claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en
el procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que a tal efecto le acuerda el
art. 553 CPCN”. (CNCom. Sala B, 2010/10/12, Siknayi vs. Faour, Rep. La Ley, año
2011, 897, nº 9).
“Corresponde declarar la nulidad de la diligencia de intimación de pago
efectivizada en un domicilio contiguo a aquel en el cual el ejecutado posee un
consultorio en el cual ejerce su profesión algunos meses del año, si ha quedado
acreditado que éste tiene su residencia habitual en el extranjero, pues al no haber
sido realizada la intimación de pago en el domicilio del ejecutado, se lo colocó en
un estado de indefensión”. (CNCom., Sala A, 2010/09/09, Rep. La Ley, año 2011,
898, nº 17).
“El embargo ejecutivo no constituye una medida cautelar, sino que es
una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde
cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito, es decir, no se ordena para
asegurar o garantizar la ejecución o garantizar la ejecución sino que se decreta
para efectivizarla”. (CNCom., Sala B, 2011/14/12, Proyectos Tecnológicos vs.
Tecnofin, Rep. La Ley, año 2011, 898, nº 19).
“En el marco de la ejecución de pagarés que fueran emitidos con base
en un contrato de mutuo es admisible la excepción de incompetencia, si en este
último las partes aceptaron someter cualquier controversia surgida durante la
vigencia contractual al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas y no lo hicieron, pues lo pactado debe constituir para las parte la ley a
la deben someterse”. (CNCom., Sala C, 2010/12/07, Ferrari vs. Trapanotto, La Ley
2011-C, 489).
Jurisprudencia Provincial
“El juicio ejecutivo por su naturaleza, tiene asignado por nuestra ley un
proceso especial, que tiende fundamentalmente a asegurar celeridad y eficacia en
la percepción de un crédito”. (CCDL, Sala 2, sentencia 103, 15/06/1992).
“Uno de los principios que caracteriza al título ejecutivo es precisamente
la legalidad, el título emana de la ley”. (CCDL, Sala 3, Sentencia 246, 30/04/2009).
"Si bien en general los códigos procesales no han enumerado los
requisitos configurativos de los títulos ejecutivos, limitándose algunos -como el
nuestro- a describirlos, la doctrina es conteste en que son elementos esenciales
que constituyen el fundamento de la ejecución, los siguientes: legitimación
sustancial; objeto cierto; débito líquido y exigible (cfr. Morello-Sosa-Berizonce,
CPCCN, T. VI-A, pág. 257) o, lo que es similar: legitimación sustancial; causa
lícita; objeto cierto y determinado o fácilmente determinable; plazo vencido;
11
Art. 550 del CPCT: Las costas del juicio ejecutivo serán todas a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte, que haya sido
desestimada. Esta disposición comprende igualmente las diligencias preparatorias para la vía
ejecutiva y las medidas precautorias. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago
parcial, al ejecutado se le impondrá lo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia”.
obligación pura o condición cumplida. Estos requisitos pueden sintetizarse en dos:
que formalmente el título sea hábil y, sustancialmente, que sea exigible (cfr.
Podetti, Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, pág. 120)" (CSJT, sent. 485 del
20/6/2000, "Chahla, Jorge vs. Tonnetti, Juan s/ Cobro ejecutivo de pesos"). Esta
Corte tiene dicho que la existencia y habilidad del título constituyen presupuestos
inexorables para el ejercicio de la acción ejecutiva. Y que corresponde al juez
examinar la concurrencia de los recaudos legales al momento de despachar el
mandamiento de intimación de pago y, aún a falta de oposición del ejecutado, al
momento de dictar sentencia de trance y remate. Este deber legal, en caso de
apelación, viene impuesto asimismo, al tribunal de alzada porque el control de
oficio de los presupuestos de admisibilidad, es característica del juicio ejecutivo
(CSJT, sent . 1082 del 10/11/2008 , "La Gaceta S.A. vs. Tale Luis Roberto y otro
s/ Ejecución hipotecaria"; sent. 1178 del 28/12/2005, "Caja Popular de Ahorros de
la Provincia de Tucumán vs. Zurita Ángel Rolando y otros s/ Cobro ejecutivo; sent.
251 del 26/4/2004, "Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento vs. Muñoz,
Antonio s/ Apremio"; sent. 344 del 19/5/2004, "Servicio Provincial de Agua Potable
y Saneamiento vs. Omodeo S.A. s/ Apremio"; entre otros pronunciamientos)
(CSJT, Sala Civil y Penal, sentencia 800, 21/08/2009).
La intimación de pago y citación de remate practicada en un domicilio
constituido en instrumento público (escritura hipotecaria) es eficaz y surte todos
los efectos legales, aunque no coincida con el domicilio real de la ejecutada”.
(CSJT, sentencia 822, 03/01/2001).
“Es nula la intimación de pago, practicada en un domicilio distinto al
domicilio social inscripto en el Registro Público de Comercio por el ejecutado”.
(CSJT, sentencia 1056, 14/12/2001).
Al contestar el traslado de la excepción, el actor debe ofrecer la prueba
de que intenta valerse y desde luego, a presentar la documental que resultare
conducente respecto de la excepción que contesta, ya que no se trata de una
prueba conducente a la pretensión del actor, sino si a la defensa del accionado”.
(CCDL, Sala 3, sentencia 81, 20/03/2000).
“En un proceso ejecutivo resulta improcedente oponer la excepción de
falta de personería sobre la base de que la copia de poder especial acompañada
por el letrado del ejecutante para acreditar su calidad de apoderado era
insuficiente por no acompañar el original del mismo, ya que esa situación resulta
perfectamente subsanable con el otorgamiento de un plazo para adjuntarlo si la
contraparte lo hubiera peticionado, lo que no aconteció en autos, (art.61
C.P.C.C.)”. (CCDL, Sala 2, sentencia 38, 29/02/2012).
“Para que pueda ser tratada en este tipo de procesos en el que impera
un marco de conocimiento reducido, la falta de legitimación activa o pasiva debe
ser manifiesta, evidente. Si su planteamiento requiriese una investigación o
actividad probatoria que excediera los límites del juicio de ejecución la defensa no
podría ser considerada, atento las especiales características tanto del título que
sirve de base a la ejecución cuanto del proceso ejecutivo en sí”. (CCCDL, Sala 1,
sentencia 127, 15/03/2007).
“Respecto al rechazo de la defensa de pago parcial, es necesario poner
de relieve que las reglas de la prueba imponen a cada una de las partes la
comprobación del presupuesto de hecho de la norma que invocaran como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 302 CPCC) por lo que al
deudor que pretende su liberación le incumbe la prueba del pago. Asimismo,
venimos sosteniendo la necesidad de que el pago invocado se halle documentado
en instrumento emanado del acreedor ejecutante y del cual surja una referencia
concreta y circunstanciada del crédito que se ejecuta; es decir, un instrumento en
el que conste una clara e inequívoca imputación al monto ejecutado que torne
innecesaria cualquier otra indagación al respecto. Por ello, sobre el excepcionante
pesaba la carga de acompañar los documentos probatorios de los pagos parciales
invocados. Pero al examinar la documental adjuntada a la causa …, claramente se
advierte que ella es inatendible para justificar la procedencia de la defensa
interpuesta”.(CCDL, Sala 3, sentencia 19, 25/02/2001).
2.- Cumplimiento de la sentencia de remate.
Frente a la hipótesis de que la sentencia haya ordenado que se lleve la
ejecución adelante, se abre en el juicio ejecutivo una tercera y última etapa
durante la cual se procede a hacer efectivo ese pronunciamiento mediante
trámites que difieren de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados. En
el proceso de ejecución de sentencia el embargo constituye un trámite esencial y
necesariamente previo a la citación de venta.
Caso de embargo de dinero, títulos y acciones: La modalidad más
sencilla de cumplimiento de la sentencia de remate se presenta en la hipótesis de
que el embargo haya recaído sobre sumas de dinero cuyo importe resulte
suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios. A dicha hipótesis
alude el art. 561, párr. 2 del CPCN en tanto prescribe que "cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art.
555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se
dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los arts. 503
y 504 (es decir que si el ejecutante omite presentar la liquidación dentro de los
diez días contados desde que la sentencia adquirió carácter firme o desde que se
prestó la fianza, aquélla puede ser presentada por el ejecutado, debiendo tramitar
por vía incidental las eventuales objeciones que cualquiera de las partes puede
formular respecto de la liquidación). Aprobada la liquidación, se ha pago
inmediato al acreedor del importe que de ella resultare". Cabe añadir que, la
resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada en
sentido material, de manera que puede ser objeto de rectificaciones, antes de
efectuarse el pago, si hubiere mediado error al practicarla.
Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente
en los mercados de valores prescribe el art. 562 del CPCN, el ejecutante
podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la
resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el
art. 573, es decir, venta en subasta pública, en la forma prescripta respecto al
caso de que el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes.
Si se trata, de la ejecución forzada de créditos, acciones, o derechos
litigiosos, corresponde que el acreedor ejerza la correspondiente pretensión
subrogatoria, aunque también procede la subasta cuando las acciones o créditos
son definidos, claros y precisos como obligación transmisible y no inciertos,
especulativos y de dudosa especificación.
Sobre el tema establece el art. 530 del CPCT que, cuando la sentencia
firme ordenara llevar adelante la ejecución por una suma de dinero y ésta se
encontrara embargada, o cuando el embargo recayera sobre créditos realizables
de inmediato, dada la fianza, (en el caso del art. 528), se hará pago al acreedor
del capital, su actualización si correspondiera, intereses y costas.
La subasta: Es el procedimiento encaminado al cumplimiento de la
sentencia de remate, la subasta es el acto procesal mediante el cual se enajenan,
por un auxiliar del juez que actúa en representación de éste, el bien o bienes
embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito
que dio origen a la ejecución.
El martillero, reviste el carácter de auxiliar del órgano judicial, en cuya
representación realiza el acto procesal de la subasta, deberá ajustar su cometido a
las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser
removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el párr. 3 del art.
565 del CPCN (reintegro de la comisión percibida).
Por su lado, el art. 531 del CPCT, dispone que, cuando fuera necesario
realizar los bienes embargados, la venta se hará siempre en remate público, por
martillero inscripto en la lista correspondiente, que será designado por sorteo si las
partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación. Se entenderá que
existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro
del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá
ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliese con
este deber, podrá ser removido.
La función del martillero es indelegable, salvo expresa autorización del
juez. El nombramiento puede recaer en la persona propuesta expresamente por
las partes de común acuerdo, y en defecto de éste, en la persona que designe el
juez por sorteo. En ambos casos el martillero debe contar con más de dos años de
antigüedad en la matrícula y reunir los demás requisitos de idoneidad exigidos en
la reglamentación correspondiente, en el caso de la Nación, dictada por las
respectivas Cámaras de Apelaciones y en Tucumán por la Suprema Corte de
Justicia. Cuando es designado de oficio, el martillero debe ser sorteado del
registro que cada año incumbe abrir a dichas cámaras o Corte para que en él se
inscriban los profesionales que reúnan los mencionados requisitos.
El martillero designado tiene el deber de aceptar el cargo dentro del
plazo de tres días computados desde la notificación del nombramiento, no podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,
dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
El martillero tiene el derecho de percibir una remuneración por sus
trabajos, comúnmente llamada comisión, y que debe ser pagada, conforme con la
costumbre por el adquirente de los bienes subastados. Así, es costumbre que
aquélla consista en el 10% sobre el total del precio de venta en materia de bienes
muebles y del 3% cuando se trata de bienes inmuebles.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del martillero, el monto de
la comisión debe ser fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a percibir la comisión
que corresponda. En el caso de que el remate se anule por culpa del martillero,
éste debe reintegrar el importe de la comisión percibida dentro del tercer día de
notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
El martillero, asimismo, tiene derecho a que se le reintegre el importe
de los gastos que corrientemente insume la realización de la subasta (por ejemplo,
publicidad, depósito y secuestro de bienes muebles, movilidad) e incluso de
aquellos de carácter extraordinario a cuyo respecto haya mediado oportuna
autorización judicial. Por lo demás, cuando el martillero lo solicita y el juez lo
considera procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen
necesarios para la realización de la subasta.
Incumbe también al martillero el deber de depositar el importe percibido
en la subasta y el de rendir cuentas sobre el resultado de ésta. Le corresponde
hacerlo, de acuerdo con lo prescripto en el art. 564 del CPCN, dentro de los tres
días de realizado el remate, y si omite la realización de ese acto sin justa causa,
carece de derecho a cobrar comisión. Por su lado, el art. 540 del CPCT establece
que el martillero deberá depositar la seña o el importe del remate, en su caso,
dentro de las 24 horas de haberse efectuado, sin necesidad de intimación. Si así
no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión y podrá ser eliminado de la lista,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.
De la rendición de cuentas presentada por el martillero debe conferirse
traslado a las partes por el plazo de cinco días, transcurrido el plazo sin que
mediaran objeciones el juez debe aprobar la venta y la rendición de cuentas,
aunque en virtud de la calidad que reviste el martillero en la ejecución forzada,
puede aquél rechazar o modificar las cuentas. En el supuesto de mediar
objeciones de cualquiera de las partes, corresponde aplicar el trámite de los
incidentes.
Reglas comunes a la subasta: Los edictos constituyen el medio
prevalente de publicidad de la subasta. Dispone el art. 566, párr. 1 del CPCN que
aquéllos deben publicarse por dosas en el Boletín Oficial y en otro diario,
agregando que si se trata de bienes de escaso valor sólo deben publicarse en el
Boletín Oficial por un día y que puede prescindirse de la publicación si el costo de
ésta no guarda relación con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, el
remate puede asimismo anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos debe indicarse el juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número de expediente y el nombre de las partes si éstas no se
oponen; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; individualizarse, cuando no
se trata de bienes de escaso valor, las cantidades, el estado y el lugar donde
pueden ser revisados por los interesados y mencionarse, asimismo, la obligación
de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su
caso, las modalidades especiales del mismo. Si se trata de subasta de inmuebles
corresponde indicar, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación
y horario de visitas, y si aquéllos están sujetos al régimen de propiedad horizontal,
en las publicaciones y en el acto de remate debe determinarse el monto de las
expensas comunes correspondientes a dicho mes y la deuda por este concepto si
fuere posible. En todos los casos la última publicación debe realizarse al menos

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