
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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Constitución por el superficiario
El art 2120 prevé entre las facultades del superficiario “… El superficiario puede afectar la construcción al
régimen de propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en
contrario”. El Código admite también una modalidad de propiedad horizontal superficiaria, dado que es común
el suelo, hay que armonizar ambas figuras. Ej: X tiene un terreno en el que se pueden construir dos torres, como
nadie compra todo el terreno porque es caro, enajena el derecho de superficie sobre una parte del terreno para
que algún desarrollador construya una torre. Éste hace el edificio y lo afecta al régimen de propiedad horizontal.
UNIDADES COMPLEMENTARIAS
Se ha previsto la existencia de unidades complementarias en edificios que se sometan al régimen de propiedad
horizontal, es decir, sectores cuyo destino sea el de servir a las unidades funcionales ej cocheras individuales,
guardamuebles, bauleras, etc.
Deben ser designadas como tal en el plano. Dependen de lo que se acuerde convencionalmente, pueden
pertenecer a todos o a algunos propietarios, incluso el titular de una unidad puede adquirir una o más unidades
complementarias de cualquier destino.
El art 2056 exige que el reglamento de propiedad y administración contenga tanto la determinación de
eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no
propietarios.
A partir de esa obligatoriedad, queda concluir que aunque “la constitución, transmisión o extinción de un
derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la
unidad complementaria, y no pueden realizarse separadamente de éstas” (art 2045), es decir que la
interdependencia no impide transmitir solamente la unidad complementaria a un tercero (siempre y cuando ello
no esté prohibido en el reglamento), pero si lo que transmite es la unidad funcional, necesariamente queda
comprendida la unidad complementaria.
3) COSAS Y PARTES COMUNES
Son aquellas cosas que no son propias, es decir, que pertenecen a todos los titulares, quienes tienen un
derecho accesorio sobre ellas. La cuota parte ideal que cada propietario tiene sobre las partes comunes es
proporcional al valor de su unidad y se fija de acuerdo a su superficie, ubicación y detalles de confort. Esta
proporción es fijada en el plano de subdivisión y establecida luego en el reglamento.
ARTICULO 2040.- “Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las
cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el
reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación
exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los
derechos de los otros propietarios.”
Cosas y partes necesariamente comunes
Son las que si o sí deben ser tales, no podrían convertirse en propias.
ARTICULO 2041.- “Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones,
indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión (el arreglo debe ser a cargo del consorcio),
y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional (la conservación, mantenimiento y reparación de los
tramos interiores del cableado son a cargo de cada propietario);
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;