UNIDAD 12
1. LOCACION
(Art. 1187) Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce
temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se
aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de
compraventa.
Las partes del contrato de locación son: Locatario (es el que paga el precio); Locador (es el que
recibe el precio, por conceder el uso y goce de una cosa, o de ejecutar una obra o de prestar
un servicio) y el precio (se llama también 'arrendamiento' o 'alquiler').
Tipos:
Locación de cosas: en ella una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de una
cosa.
Locación de obra: en ella una de las partes se obliga a ejecutar una obra.
Locación de servicios: en ella una de las partes se obliga a prestar un servicio.
Locación de Cosas: Hay locación de cosas, cuando una de las partes (locador) se obliga a
conceder el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, y la otra parte (locatario) se obliga a
pagar un precio determinado en dinero.
Caracteres:
Bilateral
Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no dependiendo
de formalidades ni de la entrega de la cosa.
Conmutativo
Oneroso
No formal: porque no está sujeto a formalidades y puede concluirse verbalmente o por
escrito.
De tracto sucesivo: porque el contrato se ejecuta en forma continuada.
Elementos esenciales específicos:
Sujetos: Las partes de ese contrato reciben el nombre de locador y locatario.
Objeto: Consiste en la obligación de permitir el uso de cosas muebles o de cosas
inmuebles.
Formas: El contrato de locación de cosas es un contrato no formal. Puede hacerse
verbalmente o por escrito, bajo la forma de u instrumento público o privado.
Consentimiento: debe recaer sobre la cosa objeto del contrato.
Precio: Constituye la contraprestación que le es debida al locador por el uso y goce de
la cosa.
Requisitos:
a) Plazo de duración: (art. 1197) Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su
objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años
para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no
exceda de los máximos previstos contados desde su inicio. (art. 1198) Plazo mínimo de
la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino,
si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo
mínimo legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199. El locatario puede
renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
b) Precio: No hay locación si el locador quiere alquilar por un precio y el locatario por otro
inferior. Debe estar determinado en el contrato o ser determinable de acuerdo con sus
cláusulas. Borda entiende que si la cosa no fue entregada aún al locatario y el precio no
está determinado ni es determinable, el contrato es nulo; en cambio, en idéntico
supuesto, si ya hubo entrega de la cosa, el contrato debe considerarse válido y serán los
jueces quienes determinen el precio del arrendamiento conforme los usos y costumbres
y el informe de peritos; esto es así porque, a su criterio, el propietario entregó la cosa
sin considerar importante la indeterminación del precio.
Obligaciones y derechos de las partes:
Oblig. del locador: (art. 1200) Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa
conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado
apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber
conocido. (art. 1201) Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador
debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a
su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su
propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. Si al
efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el
locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la
gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato. (art. 1202)
Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la
cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del
locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
Oblig. del locatario: (art. 1205) Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar
y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino
correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador. (art. 1206)
Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y
conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona
sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa,
incluso por visita. (art. 1207) Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa
es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de
mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones
necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. (art. 1208) Pagar
el canon convenido. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio
de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por
el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe
ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período
mensual. (art. 1209) Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a
su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la
cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en
contrario.
Conclusión de la locación: el contrato de locación puede concluir:
a. Por vencimiento del plazo fijado en el contrato, o en su caso del plazo mínimo legal
b. Por pérdida de la cosa o por imposibilidad de cumplir el destino para el cual se arrendó
c. Por vicios redhibitorios de la cosa o por caso fortuito que impide comenzar o continuar
el contrato
d. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir
el contrato, por ej.: falta de pago, uso abusivo, violación de la prohibición de ceder o
subarrendar, etc.
Locación de inmuebles urbanos: como marco normativo aplicable se tiene en cuenta la Ley
23091 “Ley de Locaciones Urbanas”.
(Art. 1) Instrumentación. Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus
modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado
por escrito haya tenido principio de ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en
esta ley y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de
plaza. (Art. 2) Plazos. Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente
ley, el plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de dos
años. Dicho plazo mínimo será de tres años para los restantes destinos. Los contratos que se
celebren por términos menores serán considerados como formulados por los plazos mínimos
precedentemente fijados. Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a
que se refiere la presente ley: a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y
organismos internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular
o pertenecientes a dichos organismos internacionales; b) Las locaciones de viviendas con
muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el
plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con fines de
turismo; c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos
u otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda
u otros fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales,
vehículos u otros objetos; d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias; e) Las locaciones
en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como
inquilinos.
(Art. 3) Ajustes. Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente los
índices oficiales que publiquen los institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las
provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor-mercadería
del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.
(Art. 4) Fianzas o Depósitos en Garantía. Las cantidades entregadas en concepto de fianza o
depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán
devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato al
finalizar la locación.
(Art. 5) Intimación de pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de
alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando
para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción
de la intimación, consignando el lugar de pago.
Arrendamiento y aparcería rural: (Ley 13246)
(Art. 2) Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce
de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la
explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso
y goce de un precio en dinero. (Art. 4) Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un
plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo
contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que
no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado. No se considerará contrato sucesivo
la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.
(Art. 21) Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un
predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para
la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de
repartirse los frutos. Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las
aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en
cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean
incompatibles con aquéllos. (Art. 27) El contrato de aparcería concluye con la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción
contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio. (Art. 28) Toda
acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.
2. LOCACION DE SERVICIOS
Concepto: La locación de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un
servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Ej.: contrato los servicios de
un electricista o de un plomero para que haga unos arreglos en mi casa.
Caracteres: a) Bilateral; b) Consensual; c) Conmutativo; d) Oneroso; e) No formal.
Diferenciación con el contrato de trabajo:
a) Para algunos la locación de servicios y el contrato de trabajo no tenían diferencias (así,
Borda)
b) Para la mayoría, no pueden equipararse, porque en la prestación de servicios civiles el
prestador actúa independientemente, no existe relación de dependencia, la cual
existe en el contrato de trabajo (relación obrero-empleador).
Obligaciones de las partes:
Oblig. del locador: Su obligación principal es prestar el servicio en el lugar, tiempo y
modo convenido.
Oblig. del locatario: Su obligación principal es pagar el precio en dinero. Si el servicio
prestado es propio de la profesión o modo de vivir del locador, aunque no se hubiese
pactado el precio, el locador igual podrá reclamarlo. Si el servicio prestado no es propio
de la profesión o modo de vivir del locador, sólo se podrá demandar el pago del precio,
si por las circunstancias del caso no se presumiese la intención de beneficiar al locatario.
Precio: (art. 1255) El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por
decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de
determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido
judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse
a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a
una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de
la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Locación de Obras: Habrá locación de obra cuando una de las partes se obliga a ejecutar una
obra y la otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra. Ej.: contrato a alguien
para que haga dos cuadras de pavimento hasta mi quinta.
Caracteres: a) bilateral, b) consensual, c) conmutativo, d) oneroso, e) no formal.
Diferenciación con otras locaciones: La obligación principal del locador varía según la especie
y no consiste sólo en el pago de un precio en dinero. Tanto la prestación de un servicio como
la ejecución de una obra son obligaciones de hacer diferenciadas de las de dar. Se distinguen
dos clases de obligaciones: las obligaciones de medios de las de resultado. Si lo prometido es
un trabajo o servicio se trata de una obligación de medios; si lo esperado por el locatario es la
ejecución de una obra se estaría en presencia de una obligación de resultado. En la locación de
obra el locador ejecuta un trabajo para una persona sin estar a su servicio ni bajo su
dependencia y sin poner a su disposición el tiempo de trabajo. También se puede distinguir la
locación de servicio de la de obra desde el punto de fijación del precio, con relación del trabajo
y según la importancia de la obra.
Modalidades:
A cargo del locador: si el locador aporta los materiales y la obra se ejecuta sobre una
cosa mueble o inmueble, su titularidad corresponderá al dueño de la cosa. La materia
aportada será de su propiedad hasta la recepción de la obra por el comitente.
A cargo del comitente: si este aporta los materiales, no tiene derecho alguno para
reclamárselo al locador, salvo en circunstancia donde se considere necesario.
Importancia de la recepción de la obra: la recepción será definitiva en el momento que cumpla
la obligación el locador que permitirá exigir el pago íntimo del precio. Hasta que sea recibida
de conformidad por el comitente todos los riesgos recaen sobre el locador, por lo cual no se
puede reclamar nada.
Efectos: El locador es quien tiene a cargo la ejecución de la obra aportando el trabajo y los
materiales necesarios. Es quien asume la obligación del resultado, comprendiendo al
proyectista y al director de la obra, también debe aconsejar al comitente. Las modalidades
quedan previstas al momento de la contratación; puede hacerse a satisfacción del propietario
o de un tercero. El locador no podrá variar el proyecto si ya ha quedado aclarado como será; si
no se hubiese provisto el modo se tomaran en cuenta los usos y costumbres como así el precio.
El dueño podrá acceder a la obra cuando lo desee, también realizar el control de forma
pertinente.
El plazo de entrega pactado será determinado por ambas partes, en caso de no ser así se
tomara un tiempo razonable teniendo en cuenta la calidad de la obra, los usos y las costumbres.
Extinción: La conclusión puede tener lugar por las siguientes causas:
1) por cumplimiento del contrato: una parte entrega la obra terminada, la otra la recibe y
paga el precio. Es el modo normal de extinguir el contrato.
2) por desistimiento del dueño de la obra (locatario): se autoriza al locatario a desistir de
la obra, pero deberá indemnizar al empresario los gastos y trabajos realizados, y además
la utilidad que éste habría obtenido si terminaba la obra. Esta utilidad puede ser
reducida por apreciación del juez.
3) por muerte del empresario (locador): el contrato se resuelve si fallece el empresario,
pero no si fallece el locatario. Los herederos del empresario pueden reclamar el pago de
la parte de la obra ya realizada y de los materiales utilizados o aprovechables, si éstos
fuesen útiles a la obra. Los herederos del empresario pueden continuar la obra si ella no
exigiese en el empresario cualidades especiales para realizarla.
4) Por resolución del contrato.- La resolución puede tener lugar por distintas causa, así por
ejemplo: por no proveer los materiales o por falta de pago; por desaparición o falencia
del empresario; por imposibilidad de continuar o concluir la obra, en cuyo caso al
empresario se le pagará la parte que ya hizo de la obra; etc.
Contratación de servicios profesionales: Es el contrato mediante el cual una persona,
normalmente un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie
de servicios a cambio de un precio. Se trata de un contrato oneroso, y su diferencia con
el contrato de compraventa consiste en que la contraprestación al pago del precio no es un
bien tangible, sino la realización de una actividad.
3. MANDATO
Concepto: (art. 1319) Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o
tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide,
pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del
mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
Caracteres:
Consensual
Oneroso: (art. 1322) El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la
retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
No formal, salvo excepciones en que requiere escritura pública.
Típico
Precisiones entre mandato, poder y representación: El mandato es un contrato y existe
cuando una persona (mandante) da un poder a otra (mandatario), que acepta para
representarla y ejecutar así actos jurídicos por cuenta y en nombre de la primera de ellas.
Especies: Por su extensión, el mandato puede ser:
General: comprende todos los negocios del mandante. Se confiere sólo para la
administración de bienes.
Especial: comprende uno o ciertos negocios determinados. Así, por ejemplo, se requiere
poder especial para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración o para
el reconocimiento de hijos naturales.
Obligaciones de las partes:
Oblig. del mandatario: (art. 1324) El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos
comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a
la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los
asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del
lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia
sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas,
requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas
indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de
intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación
del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del
mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e)
dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo
a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas
o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del
negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en
provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante,
sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación
relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las
circunstancias.
Oblig. del mandante: (art. 1328) El mandante está obligado a: a) suministrar al
mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en
cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido
para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la
ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de
las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para
ello; d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin
culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio
cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde,
el mandante no puede exigir su restitución.
Efectos con relación a terceros: En principio, no existe ninguna relación jurídica entre el
mandatario y el tercero. Sin embargo, el mandatario puede comprometer su responsabilidad
delictual con respecto al tercero si traspasa sus poderes sin advertir al tercero. Todo acto que
se separa del mandato no obliga al mandante en relación con terceros, salvo que el mandante
ratifique expresa o tácitamente cualquiera obligación contraía a su nombre.
Extinción del contrato: (art. 1329) El mandato se extingue: a) por el transcurso del plazo por el
que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada; b) por la ejecución
del negocio para el cual fue dado; c) por la revocación del mandante; d) por la renuncia del
mandatario; e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
Gestión de negocios: Existe gestión de negocios cuando alguien (gestor) realiza gestiones útiles
para otra persona (dueño del negocio), sin que exista autorización o mandato de ésta, con la
intención de obligarlo a que se le reintegren los gastos realizados. (Art. 1781) Hay gestión de
negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un
motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada,
convencional o legalmente.
Obligaciones del gestor: (art. 1782) El gestor está obligado a: a) avisar sin demora al dueño del
negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte
perjudicial; b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño
del negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de
asumirla por mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueño del negocio
información adecuada respecto de la gestión; e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al
dueño del negocio.
Obligaciones del dueño del negocio: En general, son las obligaciones que corresponden al
mandante frente al mandatario que aceptó el mandato y lo ejerció regularmente (reembolsar
al gestor los gastos que realizó y liberarlo de las obligaciones que contrajo, en ambos casos
para cumplir la gestión).
Responsabilidad del gestor: (art. 1786) Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es
responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su
diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas
a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del
negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección. (Art. 1787)
Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del
negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido
útil a aquél: a) si actúa contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades arriesgadas,
ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) si pospone el interés del dueño del negocio
frente al suyo; d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide
la de otra persona más idónea.
Ratificación: (art. 1789) El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos
cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión
es útilmente conducida.
Empleo útil: (art. 1791) Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en
interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto
haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los
intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
4. FIANZA
Concepto: (art. 1574) Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por
otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de
entregar cosa cierta, de hacer que lo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de
no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.
Tiene que derivar de un contrato diferente, ej.: del contrato de locación.
Las partes del contrato de fianza sólo son: EL FIADOR (es el que se obliga a pagar en caso de
que no pague el deudor) y EL ACREEDOR (persona a la que se le debe una deuda) de la
obligación que se garantiza.
Caracteres:
Unilateral: solamente crea obligaciones para el fiador.
Consensual: se perfecciona por el acuerdo de las partes (fiador y acreedor) y no está
sujeto a forma alguna, pudiendo hacerse verbalmente o por escrito.
Gratuito: porque por la prestación que eventualmente debe cumplir el fiador, la otra
parte del contrato -el acreedor- no debe ninguna contraprestación.
Accesorio: porque su existencia depende de la existencia de una obligación principal a
la cual se afianza.
Típico
Especies:
Según la fuente en que se origina la fianza, ella puede ser: Fianza convencional: es la que
se crea mediante el acuerdo o convención entre el fiador y el acreedor. Requiere la
aceptación del acreedor.
Fianza legal y fianza judicial: la primera, es la que debe constituirse por imposición de la
ley; la segunda es la que exigen los jueces en determinados casos (ej.: la que se exige a
quien quiere trabar un embargo, una inhibición u otras medidas cautelares). En estos
casos, no se requiere la aceptación por parte del acreedor; la aceptación del fiador como
tal corresponde al juez.
Fianza civil y fianza comercial: La fianza será civil o comercial, según que la obligación
principal que se garantiza -acto o contrato- sea civil o comercial. Ej.: si una persona es
fiador en una compraventa comercial, su fianza será comercial. La fianza civil se rige por
las normas del Código Civil. A la fianza comercial se le aplican las normas del Código Civil,
salvo en que esté expresamente regulado por las normas del Código de Comercio. Es
fundamental destacar, que la fianza comercial siempre es solidaria, y que en ella el fiador
no tiene los beneficios de excusión y de división. Puede ser onerosa.
Elementos:
Sujetos: fiador y acreedor
Objeto: La regla general es que "toda obligación puede ser afianzada". Por lo general,
todas las obligaciones son susceptibles de fianza, ya sean civiles o naturales, presentes
o futuras.
Forma y prueba: La fianza es un contrato no formal y, por lo tanto, puede contraerse en
cualquier forma: verbalmente o por escrito, por documento privado o por escritura
pública. Pero, en cuanto a la prueba en juicio, es indispensable que conste por escrito.
Clases:
a) Fianza simple: es aquella en la cual el fiador goza de los beneficios de excusión y de
división. El beneficio de excusión, es el derecho del fiador a oponerse a que se haga
efectiva la fianza y se le reclame el pago, mientras el acreedor no haya intentado
primero ejecutar los bienes del deudor principal. El beneficio de división, procede en
caso de haber varios fiadores y consiste en el derecho del fiador a que la deuda se divida
por partes iguales entre todos los fiadores.
b) Fianza solidaria: es aquella en la cual el fiador no goza de los beneficios de excusión ni
de división. En consecuencia, al faltar estos beneficios, el acreedor no tendrá necesidad
de excutir previamente los bienes del deudor principal, y además, si los fiadores son
varios puede demandar a cualquiera de ellos por el total de la deuda. (art. 1590) La
responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga
expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.
c) Principal pagador: cuando en un contrato el fiador se obliga como "principal pagador"
su situación jurídica no es la de un fiador, sino la de un "deudor solidario", y como tal,
se le deben aplicar las normas relativas a los codeudores solidarios. (art. 1591) Quien se
obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es
considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las
obligaciones solidarias.
Relaciones:
Fiador y acreedor: (art. 1583) Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse
contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos
sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el
saldo. (art. 1589) Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por
la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El
beneficio de división es renunciable.
Fiador y deudor: (art. 1592) Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda
subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha
pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como
consecuencia de la fianza.
Cofiadores: (art. 1595) Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en
exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor
contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada
por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
Extinción: (art. 1596) Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales
especiales: a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en
las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento
del fiador; c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía
de obligaciones futuras y éstas no han nacido; d) si el acreedor no inicia acción judicial contra
el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
Supuestos especiales:
En la locación
Bancaria: es un contrato mediante el cual el banco garantiza a una persona natural o
jurídica (afianzado) frente a un acreedor, comprometiendo el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el afianzado en un contrato de obra, pago de derechos
arancelarios, consecuencias judiciales, administrativas y otros.
Cartas de recomendación: (art. 1581) Las cartas denominadas de recomendación,
patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho
relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto
que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar
los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales
manifestaciones.
Cartas de créditos: es la promesa dada por un Banco (Banco Emisor), actuando por
instrucciones de su cliente (Ordenante), de pagar hasta determinada suma de dinero a una
persona o empresa (Beneficiario), a través de alguno de sus corresponsales (Banco
Notificador), siempre y cuando sean cumplidos ciertos requisitos; éstos, por regla general, son
la entrega de documentos dentro de una fecha estipulada. Es siempre un crédito
documentario.
Los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en una Carta de Crédito, así como su
operativa interna, están regulados por la Cámara de Comercio Internacional a través de sus
“Usos y Reglas Uniformes Relativas a las Cartas de Crédito.
UNIDAD 12.docx
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