
domicilio conyugal. (artículo 69 del de 1889 y artículo 59 del de 1940.). En cuanto a las acciones de
alimentos que pueden estar referidas al ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela sobre menores e
incapaces y de estos contra sus representantes legales el tratado de 1889 nos remite el juez del domicilio
de dichos representantes legales artículo 59.
El tratado de 1940 no tiene norma expresa de jurisdicción alimentaria en materia de niños, pero al regular
los derechos y deberes personales de la patria potestad por la ley del domicilio de quién puede inferir que
el ejercita, artículo 18, acudiendo la teoría del paralelismo será competente los jueces del domicilio de
quién se infiere que ejercita la patria potestad. Con relación al juez competente para entender en las
medidas urgentes, que incluirían el reclamo de alimentos, será competente el juez del lugar de residencia
de las personas. Artículo 64 del de 1889 y artículo 61 del de 1940.
DERECHO APLICABLE: cómo has expresado, no hay una norma expresa sobre derecho aplicable alimentos,
por lo tanto, las normas que pueden abarcar la institución se infieren de otras regulaciones. Así, si los
alimentos tienen origen el vínculo matrimonial se determina que los derechos y deberes de los cónyuges
cuando afecta sus relaciones personales se rigen por la ley del domicilio conyugal. ART. 12 Y ART 14. En lo
que respecta la obligación alimentaria derivada de los deberes paterno filiales el tratado de 1889
establece que los derechos y deberes personales se rigen por la ley del lugar en que se ejercitan. Artículo
14. Y el tratado de 1940 dispone que se rigen por la ley del domicilio de quién las ejecuta. Artículo 18.
CIDIP IV - “Convención sobre obligaciones alimentarias” , determina jurisdicción derecho aplicable y
cuestiones de cooperación.
DERECHO APLICABLE: Se puede observar que el interés del legislador internacional es el de proteger a
vulnerable de la relación, al adoptar un criterio particularmente flexible. Se reconoce a la autoridad
competente amplias facultades de decisión al otorgarle la posibilidad de optar entre puntos de conexión
alternativos, atendiendo al que sea más favorable al interés del acreedor.
Las conexiones por las cuales puede adoptar el tribunal son el domicilio o residencia habitual del
acreedor o deudor de la obligación alimentaria. (Artículo 6).
Ese derecho regir el monto y la efectividad del crédito alimentario, la legitimación para actuar y demás
condiciones para el ejercicio de los derechos. (Artículo 7.)
JURISDICCIÓN. La jurisdicción internacionalmente competente otorga una serie de alternativas a opción
del acreedor alimentario.
- Juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.
- Juez va autoridad del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
- Juez del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales, como posesión de bienes,
percepción de ingresos u otros beneficios económicos. Artículos 8, 9 y 10.
- El foro basado en el criterio del fórum actoris o favor creditori constituye una excepción al principio
general del domicilio del demandado, que cede ante las amplias alternativas que reconoce el
convenio teniendo en cuenta la convivencia del acreedor.
Asimismo, se permite que el acreedor alimentario prorrogue la jurisdicción a condición de que el
demandado comparezca el juicio sin objetar la competencia. De este modo, se acepta la sumisión tácita
a la prórroga de jurisdicción.