DIVORCIO.
Antes en argentina no existía el divorcio vincular, antes las personas que se habían casado en argentina
si se separaban era en cuerpo y en bienes pero no re adquirían la cap nupcial.
En casi todos los países existe el divorcio vincular. En el derecho argentino interno ha dispuesto que son
tres las causas de disolución del matrimonio. A) muerte, b) sentencia firme de presunción de
fallecimiento y c) divorcio declarado judicialmente (art. 435 CCCN.)
La ley aplicable a la disolución del vínculo regula los efectos que produce la muerte del cónyuge sobre el
patrimonio conyugal, o la distribución y adjudicación de los bienes en caso del divorcio o nulidad. También
en orden a las cuestiones personales y los sistemas jurídicos prueben diferentes soluciones respecto a la
recuperación de la capacidad nupcial. Cuando estos efectos trascienden las fronteras de un estado,
suponen la existencia de una relación jurídica privada internacional cuyas soluciones deben abordarse
desde el derecho internacional privado.
A los efectos de atribuir jurisdicción internacional, la posición dominante en la actualidad es la que adopta
el domicilio como factor de conexión. Este puede estar radicado en el estado donde se domicilio en los
esposos al momento de la disolución, o considerar como tal donde vive el demandado luego de la
separación.
En tanto que en materia de legislación aplicable están los sistemas que acuden al derecho del juez que
entiende en la causa, esto es la Lex fori; las legislaciones partidarias de la ley del lugar de celebración del
matrimonio al considerar que este es un contrato y en consecuencia hacen depender de esta ley a la
admisión o no de la causal invocada en la disolución y sus efectos. También otra corriente defiende la ley
nacional y considera al divorcio como un efecto personal del matrimonio y la familia dicha ley. Éste último
sistema presenta el inconveniente de tener que determinar cuál de las nacionalidades prevalece cuando
la de los cónyuges no coincide.
El criterio del último domicilio matrimonial es el que cuenta con más adeptos a la hora de determinar el
derecho aplicable al divorcio internacional. Es el derecho que presenta mayor proximidad con la relación
y es el más interesado en conceder o no el divorcio. Al tratarse del lugar donde se desenvuelve la vida
personal de los cónyuges.
Dimensión Autónoma
Juez competente p iniciar acciones: Art 2621 del CCCN.
ARTÍCULO 2621.-Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes
a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el
domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.
Hay bastante discusión sobre el “Último domicilio conyugal efectivo”, y por ello el código lo establece en
el último párrafo del artículo.
Derecho aplicable.
ARTÍCULO 2626.-Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de
disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
Hay que distinguir las acc de divorcio de las acc de nulidez. En las acc de divorcio es el lugar del último
domicilio de los cónyuges, ahora respecto a la nulidez del matrimonio el derecho aplicable es el mismo
al lugar de celebración de matrimonio. En esta acción se busca determinar si hay o no matrimonio y por
ello es aplicable el derecho del lugar de celebración del matrimonio.
Dimensión Convencional.
Jurisdiccion: Nuestro país se encuentra enculado con Bolivia, Colombia y Perú por el tratado de
Montevideo de 1889 y con Paraguay y Uruguay por el de 1940. Para responder el interrogante que se
plantea sobre la jurisdicción competente, ambos tratados establecen que los juicios sobre nulidad del
matrimonio, divorcio, disolución y demás cuestiones se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal
artículos 62 y 59 respectivamente.
La diferencia entre ambos radica en que para el tratado de 1889 y ante la carencia domicilio matrimonial
se estará por el domicilio del marido, artículo 8. En tanto que en el tratado de 1940 califica como domicilio
conyugal a aquel en que los cónyuges viven de consuno, en su defecto, es decir ante la falta de
convivencia, se está ante el domicilio del marido. Por su parte la mujer abandonada conserva el domicilio
conyugal salvo que se pruebe que ha constituido por separado domicilio propio en otro país, artículo 9.
Hay que tener presente la época en la que estas normas fueron dictadas hoy a la hora de interpretar, hay
que hacerlo de cara a los tratados de derechos humanos y bajo la concepción actual de orden público.
DERECHO APLICABLE: En lo que atañe a la ley aplicable ambos tratados establecen que la disolución del
matrimonio se rige por la ley del domicilio conyugal, en su artículo 13 y en el 15 respectivamente.
Hay una diferencia sustancial que se vincula con el alcance territorial de la sentencia del divorcio. El
tratado de 1889 señala que: la ley del domicilio matrimonial rige: A. La separación conyugal; B. La
disolución del matrimonio, siempre que la causa legada sea admitida por la ley del lugar en el cual se
celebró. (art. 13). Se considera que se trata de una norma acumulativa que exige la coincidencia de
causales entre la ley del domicilio conyugal y la ley del lugar de celebración del matrimonio para que la
sentencia goce de eficacia extraterritorial. Tal coincidencia debía pasar por admitir el divorcio en la
legislación interna de ambos países. Sea cual fuere la posición asumida a la hora de su análisis, se trata de
una postura rígida, antidivorcista y hoy carece de sentido, su estudio se ha vuelto abstracto ya que todos
los estados involucrados recetan el divorcio.
Fue atenuado en el tratado posterior que agregó al inciso B que el reconocimiento de la disolución
resultaba obligatorio solamente para el estado en que se celebró el matrimonio, si le causal invocada por
el divorcio y las leyes locales no lo admiten.
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Están totalmente orientadas a satisfacer las nec de la parte débil. Se establece una multiplicidad de
jueces que pueden ser competentes. Se busca efectivizar siempre la protección del más débil.
La relación jurídica alimentaria es internacional cuando la situación privada vincula más de un
ordenamiento jurídico a partir de contener un elemento extranjero que puede ser personal, voluntario o
real. Se plantea cuando una persona obligada a cumplir con la prestación alimentaria y el acreedor de
dicha prestación tienen residencia habitual o domicilio en diferentes países; los bienes o ingresos del
deudor alimentario provienen de un país distinto al estado en que está radicado su domicilio, también
hay sistemas que adoptan el criterio de diferentes nacionalidades de acreedor y deudor.
Asimismo, la relación alimentaria es internacional cuando las partes han realizado un acuerdo alimentario
ante el tribunal que decretó el divorcio o estableció los derechos alimentarios de los hijos y este acuerdo
se debe ejecutar en otro país.
Dimension Autónoma
ARTÍCULO 2629.-Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de
quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual (Forum actoris, es uno de los pocos
casos que se plantea en el código), o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese
razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado
tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio
conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido
en la disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del
lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la
residencia del demandado.
El codigo no quiere que nadie quede SIN posibilidades.
ARTÍCULO 2630.-Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del
deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor
alimentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual
de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a
alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la
última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
Se trata de una norma indirecta alternativa dirigida, ya que se busca la aplicación de la norma más
favorable.
Dimensión Convencional.
Tratado de Montevideo de 1889 y 1940. No contienen una regulación específica sobre esta materia. En
consecuencia, su aplicación se realiza a cuidar de los criterios generales del convenio y a institutos de los
que puedan deducirse su aplicación.
JURISDICCIÓN: según el artículo, de ambos, 56 a fin de determinar la jurisdicción internacional para
entender en las acciones personales, se acude la teoría del paralelismo resultando competentes los jueces
del Estado cuyo derecho resulte aplicable a la relación jurídica de que se trate. Así cuando se trate de
acciones derivadas de las relaciones personales de los cónyuges, serán competentes los jueces del
domicilio conyugal. (artículo 69 del de 1889 y artículo 59 del de 1940.). En cuanto a las acciones de
alimentos que pueden estar referidas al ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela sobre menores e
incapaces y de estos contra sus representantes legales el tratado de 1889 nos remite el juez del domicilio
de dichos representantes legales artículo 59.
El tratado de 1940 no tiene norma expresa de jurisdicción alimentaria en materia de niños, pero al regular
los derechos y deberes personales de la patria potestad por la ley del domicilio de quién puede inferir que
el ejercita, artículo 18, acudiendo la teoría del paralelismo será competente los jueces del domicilio de
quién se infiere que ejercita la patria potestad. Con relación al juez competente para entender en las
medidas urgentes, que incluirían el reclamo de alimentos, será competente el juez del lugar de residencia
de las personas. Artículo 64 del de 1889 y artículo 61 del de 1940.
DERECHO APLICABLE: cómo has expresado, no hay una norma expresa sobre derecho aplicable alimentos,
por lo tanto, las normas que pueden abarcar la institución se infieren de otras regulaciones. Así, si los
alimentos tienen origen el vínculo matrimonial se determina que los derechos y deberes de los cónyuges
cuando afecta sus relaciones personales se rigen por la ley del domicilio conyugal. ART. 12 Y ART 14. En lo
que respecta la obligación alimentaria derivada de los deberes paterno filiales el tratado de 1889
establece que los derechos y deberes personales se rigen por la ley del lugar en que se ejercitan. Artículo
14. Y el tratado de 1940 dispone que se rigen por la ley del domicilio de quién las ejecuta. Artículo 18.
CIDIP IV - “Convención sobre obligaciones alimentarias” , determina jurisdicción derecho aplicable y
cuestiones de cooperación.
DERECHO APLICABLE: Se puede observar que el interés del legislador internacional es el de proteger a
vulnerable de la relación, al adoptar un criterio particularmente flexible. Se reconoce a la autoridad
competente amplias facultades de decisión al otorgarle la posibilidad de optar entre puntos de conexión
alternativos, atendiendo al que sea más favorable al interés del acreedor.
Las conexiones por las cuales puede adoptar el tribunal son el domicilio o residencia habitual del
acreedor o deudor de la obligación alimentaria. (Artículo 6).
Ese derecho regir el monto y la efectividad del crédito alimentario, la legitimación para actuar y demás
condiciones para el ejercicio de los derechos. (Artículo 7.)
JURISDICCIÓN. La jurisdicción internacionalmente competente otorga una serie de alternativas a opción
del acreedor alimentario.
- Juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.
- Juez va autoridad del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
- Juez del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales, como posesión de bienes,
percepción de ingresos u otros beneficios económicos. Artículos 8, 9 y 10.
- El foro basado en el criterio del fórum actoris o favor creditori constituye una excepción al principio
general del domicilio del demandado, que cede ante las amplias alternativas que reconoce el
convenio teniendo en cuenta la convivencia del acreedor.
Asimismo, se permite que el acreedor alimentario prorrogue la jurisdicción a condición de que el
demandado comparezca el juicio sin objetar la competencia. De este modo, se acepta la sumisión tácita
a la prórroga de jurisdicción.
Cómo parte necesaria de esta estructura, el convenio regula LA COOPERACIÓN PROCESAL
INTERNACIONAL asegurando el compromiso de los estados admitir la eficacia de la sentencia extranjera
sobre obligaciones alimentarias que reúna las condiciones establecidas en su texto. Artículo 11.
La norma alcanza tanto a las sentencias dictadas en proceso de fijación de alimentos como aquellos de
revisión, y se consideran incluidas las resoluciones Interlocutorias, las medidas provisionales y las que se
dicten en juicio de nulidad divorcio o separación.
Existe tmb una Convención de nueva york de 1956 sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero
de la obligación de prestar alimentos (Es del ámbito universal de la ONU) sobre la oblig de prestar
alimentos. Esta convención tiene el objetivo de reconocimiento y ejecución de alimentos que ya han
sido previamente acordados y liquidados. La autoridad central/ de aplicación en este caso es el
Ministerio de Justicia. El trámite es informal y gratuito aunque los plazos son largos.
También serán aplicables: La CIDIP II sobre medidas cautelares y el protocolo de Ouro Preto tmb sobre
medidas cautelares.
UNIDAD 21.docx
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