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UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
UNIDAD Nº 12 CARRERA DE CONTADOR PÚBLICO
Notas de catedra del Ab. Guillermo De Rivas
CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO Y CUSTODIA (CIVILES Y
COMERCIALES).
MUTUO
Concepto y caracteres
En el art. 1525 da el concepto del mutuo “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas
fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y
especie.
El concepto del nuevo Código supera la critica de la doctrina al concepto anterior que
entendía insuficiente al vertido por Velez Sarsfield pues no precisaba la finalidad de la
entrega de la cosa por parte del mutuante al mutuario (¿si era para constituir sobre ella
derechos reales -transmisión de dominio- o solamente para transferir el uso o la
tenencia?).
Caracteres
a) Consensual: produce una modificación en cuanto a la celebración del contrato pues
ya no es un contrato real sino consensual que se pefecciona con el acuerdo de partes sin
perjuicio de la entrega o no del objeto del contrato. El acuerdo de voluntades para
entregar la cosa configura el contrato de mutuo.-
b. Bilateral: Es pues las partes aparecen comprometidas recíprocamente la una hacia la
otra.
c. No es formal: puesto que puede efectuarse verbalmente, es considerado no formal,
mas ello no resulta explícito porque no se lo autoriza directamente, sino que su posible
informalidad se infiere de que ninguna regla impone forma especial alguna (arg. artículo
1015 del Código Civil y Comercial).
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d. Puede ser gratuito u oneroso: si en el contrato nada se dice es oneroso salvo pacto en
contrario (Art. 1527)
e. Es típico o nominado: porque está regulado en el Código Civil y Comercial.-
f. Es de ejecución diferida, ya que sólo se justifica en la medida en que exista un plazo
entre la entrega de la cosa y su restitución.
Objeto
La cosa debe ser mueble, fungible, y debe determinarse con precisión la cantidad y, en
su caso, la calidad y tipo de la cosa trasmitida.
Clases de mutuo
El mutuo puede ser oneroso o gratuito. Si nada se dice se presume oneroso.
Régimen de los intereses
1. Intereses moratorios
Para el caso del mutuo gratuito se prevé que el devengamiento de los intereses
moratorios se produce tras el eventual incumplimiento del mutuario. Esta es una lógica
solución que se impone, pues dada la gratuidad los contratantes habrán desatendido
cualquier previsión referida a los réditos compensatorios o moratorios, por lo que, para
superar dicha previsible laguna, se aplican los intereses desde que comienza la mora en
la restitución.
En cambio, si el mutuo fuera oneroso se regirá por lo convenido por los contratantes y, a
falta de dicha previsión, los intereses moratorios se rigen por las reglas de las
obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 765 y ss.).
Dichas reglas a la que remite la previsión específica, prevén que los moratorios se rigen
por el pacto de partes y a falta del mismo, entendemos que corresponderá aplicar lo
previsto por el artículo 768 del Código Civil y Comercial (C.Civ.yCom.), en cuanto
dispone que subsidiariamente se aplicarán las tasas que fijara el Banco Central de la
República Argentina.
2. Intereses compensatorios
El mutuario debe el pago de los intereses compensatorios (arts. 1527 y 767 del
C.Civ.yCom.).
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Es obvio que la tasa se puede pactar libremente, mas si bien pudiera parecer que nada se
prevé en caso de laguna, considero que el ya referido artículo 767 solventa el problema.
La aparente omisión se resuelve cuando se advierte que el mentado artículo dispone que
a falta de convención libre o previsión legal, se aplicarán "los usos...".
Esto, según mi parecer, supone que se deberá calcular la tasa conforme la que aplicasen
los bancos públicos, pues ellos son los que usualmente imponen las más bajas y acordes
a las reglamentaciones del BCRA y, por sobre todo, son los que con su profesionalidad
suscitan la adhesión del mercado e imponen prácticas que luego se extienden en la
plaza.
En cualquier caso, siempre los jueces podrán morigerar resultados desproporcionados,
disponiendo, incluso, la imputación al pago de capital de los réditos abonados en exceso
y, una vez agotados unos y otros, hasta su directa restitución al mutuario (art. 771,
C.Civ.yCom.).
3.Intereses punitorios
El régimen de los intereses punitorios se regirá, por implícita remisión, conforme lo
previsto para las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 769, C.Civ.yCom.) y por
nueva y directa remisión, por las reglas de la cláusula penal (arts. 790 y ss.,
C.Civ.yCom.).
4. Préstamo de cosas fungibles que no son dinero
Las reglas del Código Civil y Comercial unificado (C.Civ.yCom.) siguen, básicamente,
las reglas de los antiguos artículos 562, 563 y 564 del Código de Comercio de Vélez y
Acevedo. Ello así, pues cuando lo prestado consista en cosas fungibles diferentes del
dinero corriente, los intereses igualmente se liquidarán en dinero.
Para calcularlos se tomará en cuenta el precio de dichas cosas (las efectivamente
entregadas por el mutuante) en el lugar en que deba efectuarse el pago.
Obligaciones de las partes
Obligaciones del mutuante: El mutuante es quien entrega la cosa por los que sus
obligaciones todas, secundarias, son:
a) Obligación de prestar la colaboración necesaria para que el mutuario pueda cumplir
con sus obligaciones.
b) Responder por los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios
ocultos de la cosa prestada.
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Obligaciones del mutuario: Es quien recibe la cosa y por lo tanto queda sujeto a las
siguientes obligaciones:
a) Devolución en el término y lugar convenido de una cantidad de cosas iguales, de la
misma especie y calidad que las recibidas
Si nada se ha estipulado debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el
mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
(Art. 1528).
b) Si el mutuo es oneroso debe pagar en el tiempo y lugar convenido los intereses
pactados. Los intereses se deben por trimestre vencido, excepto estipulación distinta.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de
los anteriores.-
Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier
amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la
devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios.
Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo
dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.
FIDEICOMISO
Concepto
Cuando estudiamos en Derecho Privado I el régimen del patrimonio, ya mencionamos
como ejemplo de excepción al carácter de único el del fideicomiso. Aunque puede tener
diversas fuentes (legal, convencional, testamentario) en nuestro derecho la regulación
del fideicomiso está prevista como contrato. La finalidad del fideicomiso es crear un
patrimonio separado, que sólo podrá verse atacado por los acreedores que nazcan a
partir de su administración.
Este contrato, antes regulado por la ley 24.441, ha sido incorporado dentro del Código
Civil y Comercial, siguiendo criterios similares a los ya regulados con anterioridad sin
que existan cambios sustanciales en su figura.-
DEFINICIÓN.
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Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se
compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario,
quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en
el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario
El contrato tiene dos partes: fiduciante, quien es el dueño del bien que transmite en
propiedad fiduciaria, y fiduciario, quien es quien recibe en propiedad ese bien para
administrarlo según la finalidad impuesta por el fiduciante. El fiduciario tiene al menos
dos patrimonios, el general propio, y el integrado por los bienes fideicomitidos. Si fuese
fiduciario de otro fideicomiso, entonces tendría tres, y así sucesivamente.
El beneficiario es un tercero en cuyo favor se establece el beneficio que surja de la
administración, mientras que el fideicomisario es quien recibe los bienes (en propiedad
plena) una vez extinguido el fideicomiso.
La propiedad fiduciaria constituye un derecho sujeto a plazo o condición resolutoria, es
decir que está destinada a extinguirse en algún momento, tiempo en el que volverá a ser
plena. Se caracteriza porque su administración o ejercicio está condicionado por la
voluntad impuesta por el fiduciante.
Por ejemplo, Juan transmite a Pedro un campo de 500 hectáreas en propiedad fiduciaria
para que éste lo administre hasta que el hijo de Juan, Luis, adquiera la mayoría de edad.
Los beneficios de la explotación serán entregados a Luis. Una vez extinguido el
fideicomiso (cuando Luis cumpla 21 años) los bienes deben entregarse a su hermana
María.
Juan es el fiduciante. El campo que estaba en su patrimonio sale de él, y forma parte de
un patrimonio separado del cual Pedro, el fiduciario, es titular. Como no está en el
patrimonio de Juan, sus acreedores no pueden atacar el campo para cobrar sus deudas.
Lo mismo ocurre con los acreedores de Pedro que sólo pueden embargar los bienes de
su patrimonio general y no del fideicomitido. Sólo los acreedores del fideicomiso (ej.:
un vendedor de semillas usadas para sembrar el campo) podrían atacar los bienes
fideicomitidos. Luis es el beneficiario, quien recibirá los beneficios de la explotación.
Sus acreedores sólo pueden embargar dicho beneficio pero no el patrimonio separado
(ya que el titular es el fiduciario). Finalmente cuando se extingue el fideicomiso el
campo debe entregarse a María (fideicomisaria) quien lo adquirirá en propiedad plena.
La gran ventaja del fideicomiso es la posibilidad de crear patrimonios de afectación, sin
necesidad de acudir a otras herramientas jurídicas (por ejemplo crear sociedades de
capital). También es beneficiosa la figura en cuanto se prescribe que el fideicomiso no
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cae en quiebra, y ante la falta de bienes para hacer frente a sus deudas, el fiduciario debe
liquidarlo en forma extrajudicial.
Seguidamente referiremos a algunos aspectos centrales del contrato de Fideicomiso:
CONTENIDO.
El contrato debe contener:
a. la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible
tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la
descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;
b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al
fideicomiso, en su caso;
c. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d. la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el
artículo 1671;
e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del
fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el
artículo 1672;
f. los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
PLAZO. El contrato de fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la
celebración del contrato
FORMA: Puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se
refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público.
El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda,
OBJETO.
Pueden ser todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades.
NO pueden serlo las herencias futuras
BENEFICIARIO. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede
existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar
los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el
fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario(1671)
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FIDEICOMISARIO. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad
al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta
de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario .
FIDUCIARIO. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. (1673)
Retribución. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en
consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la
eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, pero como se
dijo precedentemente importa un régimen de excepción al principio de patrimonio
único, toda vez que los bienes que componen el mismo forman un Patrimonio
separado. En efecto los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del
patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
El efecto que produce esta situación importa que los bienes del fiduciario no responden
por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son
satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el
fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO.
Concepto
El contrato de tarjeta de crédito implica lo que modernamente se denomina un conjunto
de contratos conexos a manera de sistema, en la medida de que existen un conjunto de
vínculos que se justifican por la existencia de los otros. Así existe una relación entre una
entidad organizadora que es la dueña de la marca y organiza el sistema (ej: Tarjeta Lila),
un banco o ente financiero que financia (ej: Banco Madrid), un comercio adherido que
acepta las tarjetas como medio de pago (ej: Kiosko Juan), y un consumidor que obtiene
del organizar en forma directa o a través del banco una tarjeta para poder hacer compras
en los comercios adheridos y financiarlas (ej: Pedro, titular de una Tarjeta Lila emitida
por el Banco Madrid). Como vemos, hay varios contratos entre estas partes que son
independientes (Pedro contrata con el Banco, el Banco con el organizador para poder
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emitir el plástico, el comercio adherido con el organizador para recibir la tarjeta y
cobrarle después a aquél, el comercio adherido cuando le vende al consumidor y recibe
el plástico como medio de pago, etc.) pero que se justifican en la medida de que todos
forman parte de un sistema, existen unos en función de la existencia de los otros. Así,
no podrían contratar un consumidor con el comercio adherido el pago con tarjeta si a su
vez este comercio no hubiese contratado con el organizador para que éste le pague.
Este contrato, complejo, que solo puede funcionar cuando el sistema instrumentado por
la entidad emisora cuenta con un número suficiente de adherentes (tanto en calidad de
usuarios como de comercios proveedores), característica ésta común a toda la moderna
contratación masiva, tiene sus indudables ventajas, especialmente, dentro de la escala de
valores de la sociedad de consumo, así como algunos inconvenientes.
Como todo contrato de crédito, si guarda una adecuada relación con los bienes
existentes, permite incrementar el consumo e, indirectamente, también la producción,
pero como contrapartida, al aumentar el circulante de medios de pago es o puede ser,
causa de inflación. Asimismo evita el peligro del traslado de sumas de dinero por parte
del usuario y facilita la organización de sus erogaciones, a la vez que le permite la
inmediata satisfacción de sus necesidades aún cuando no cuente con el dinero efectivo
en ese momento; pero al mismo tiempo lo puede inducir a un consumo
desproporcionado a sus ingresos y convertir a la ventaja presente en un grave
problema futuro.
Por último, a través de los servicios prestados por la entidad emisora, fundamentalmente
de financiación y propaganda, se logra un mayor acercamiento de la oferta y la
demanda, suministrando a los comercios adheridos una masa de clientes sumamente
depurada, no sólo en cuanto a solvencia económica, sino también uniforme en cuanto a
gustos y preferencias; pero también en este aspecto existe una faceta negativa: el alto
costo del sistema que, teóricamente, no debe ser trasladado a los precios y en nuestro
país ronda en un 10% de la venta (comisión elevada si se tiene en cuenta que se calcula
no sobre la ganancia del comerciante, sino sobre el valor total del producto o del
servicio suministrado, además de estar prohibida por ley). A su vez si dicho costo se
traslada a los precios, se contribuye a alimentar el proceso inflacionario.
Obligaciones de las partes.
En términos generales podemos enumerar:
a) Obligaciones del usuario
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1. Abonar la cuota periódica (gastos de administración).
2. Pagar las compras y servicios obtenidos a través del sistema: este pago lo debe
efectuar a la entidad emisora y en el momento pactado (puede ser total o parcial).
3. Denunciar el extravío o robo de la tarjeta.
4. Reclamar los resúmenes de cuenta si no los ha recibido en su domicilio.
5. Observar en tiempo propio los resúmenes recibidos ya que si así no lo hace se los
tiene por tácitamente aprobados.
6. No efectuar compras por valores superiores a los autorizados, ni facilitar la tarjeta a
otras personas.
7. Abonar los intereses punitorios y recargos por los pagos efectuados fuera de término.
b) Obligaciones del comercio adherido:
1. Identificar perfectamente al usuario antes de celebrar la operación.
2. Mantener los precios: deben suministrar sus productos y servicios como si se
abonasen en efectivo.
3. Remitir a la entidad emisora la documentación de las ventas efectuadas.
4. Aceptar operaciones con tarjetas mientras se mantengan adheridos y una vez
rescindido el contrato retirar todo tipo de publicidad al respecto (calcomanías, carteles,
etc.).
c) Obligaciones de la entidad organizadora y del Banco emisor según lo convenido:
1. Mantener al usuario en la posibilidad de hacer uso del crédito.
2. Abonar al comerciante en tiempo propio el monto de las operaciones, previa
deducción de su comisión.
3. Enviar a los comercios la lista de tarjetas extraviadas o que no se pueden utilizar.
4. Enviar al usuario los resúmenes con el listado de las operaciones liquidadas y el
monto total que éste debe abonar.
Régimen legal
Actualmente este sistema está regulado por la ley 25.065 a la que nos remitimos. Sin
perjuicio de lo ya manifestado, en su minucioso articulado se podrá estudiar el
funcionamiento del sistema con sus variantes.
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DEPOSITO:
Concepto
Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la
obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. (art. 1356).-
"El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar una
cosa mueble o inmueble que la otra le confía y a restituir la misma e idéntica cosa".
Es necesario sostener que, como se sostenía en el Código Civil "para que la entrega de
una cosa tome el carácter de depósito, es preciso que ella tenga por fin principal la
guarda de la cosa", es decir que el elemento esencial de este contrato es el deber de
custodia que asume el depositario.
FERNANDEZ y GOMEZ LEO definen este contrato diciendo que "tiene lugar cuando
una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta o
determinada o una cantidad de cosas fungibles que la última se obliga a guardar,
conservar, custodiar y restituir, en el primer caso (depósito regular), y que puede usar
con la obligación de restituir una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad,
en el segundo (depósito irregular); restitución que debe efectuarse en el plazo convenido
o cuando el depositante lo requiera".
Caracteres
Este contrato tiene los siguientes caracteres:
a) Es Consensual porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades.-.
b) Se presume oneroso, porque surgen obligaciones principales exclusivamente para
ambas partes ya que aunque ninguna comisión se hubiese estipulado el depositario
puede exigir que se determine el precio.-
c) Unilateral o bilateral
d) Es Conmutativo: En efecto, cuando el depósito no tiene pacto de gratuidad y asume
la forma onerosa, la certeza de las ventajas para todos los contratantes permite
calificarlo como negocio conmutativo. Ello surge del art. 968 del CCyC.
f) No formal: El contrato de depósito continúa siendo en nuestro derecho un contrato no
formal por cuanto la ley no le ha impuesto una solemnidad determinada para su
celebración.
g) Es típico o nominado.
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Clases
Clases de depósito
I. Depósito Voluntario y Necesario
El CCyC. no contiene una definición de las diferentes clases de depósito, las que
resultan implícitas en la regulación dispuesta.
Así, encontramos que puede ser voluntario o necesario. La distinción entre estas
categorías descansa en el art. 1368 CCyC. del que resulta que será necesario cuando el
depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo
somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los
viajeros. Los depósitos en los hoteles los trataremos de manera específica. Fuera de ello,
la libertad o no del depositante para elegir al depositario, determina la diferencia entre
las clases. Es destacable en esta definición, la amplitud de la expresión "sometido a una
necesidad imperiosa" que supera a la casuística de los arts. 2187 y 2227 del código
velezano.
En materia de depósito necesario, es menester también aclarar que la amplitud
probatoria que le asignó Vélez Sarsfield (art. 2238), no requiere replicarse por lo
expuesto en este trabajo al analizar la Prueba del depósito.
II. Depósito Regular e Irregular
A su vez, y a diferencia del CCiv. (art. 2188), tanto el depósito voluntario como el
necesario puede ser regular o irregular, caracterizándose sólo el segundo de ellos como
aquel depósito en el que se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra
en saco cerrado, (art. 1367 CCyC.), en cuyo caso el depositario adquiere el dominio de
las cosas. En sentido contrario, la entrega para guarda de cosa no fungible o de cosas
fungibles en saco cerrado constituye un depósito regular y el depositario detenta la mera
tenencia de la cosa.
Esta última distinción es fundamental a la hora de establecer los efectos del Depósito
entre partes, lo que haremos seguidamente.
Obligaciones del depositario
En el depósito regular el depositario debe:
I. Obligaciones del depositario en el Depósito regular
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a) Guarda, conservación y custodia
La obligación nuclear del depositario, según la definición legal, es la custodia. Las
palabras custodia, guarda, y conservación tienen semánticamente la misma o parecida
significación.
b) Abstención de uso
El art. 1358 CCyC. prohíbe el uso de la cosa, lo que consagra una obligación de no
hacer (art. 773 CCyC.). La norma es supletoria de la voluntad de las partes, tal como se
afirma en el art. 962 CCyC.b
d) Restitución
El depositario es un obligado a dar para restituir. El art. 1358 CCyC. impone la
restitución con los frutos. La norma no distingue entre frutos naturales y civiles, con lo
cual quedan ambos comprendidos, en la inteligencia que los últimos serán debidos
cuando se trate de un depósito con prohibición legal o convencional de uso.
Excepcionalmente, los frutos naturales pueden ser dispuestos por el depositario cuando
ejerce el derecho de retención, conforme art. 2587 CCyC.
Momento de la restitución
En cuanto al tiempo de la devolución, podría ocurrir que hubiera plazo o no lo hubiera.
En caso de haberlo pactado, se presume que el plazo es a favor del depositante si el
contrato es oneroso, tal como surge del art. 1359 CCyC.
Plazo.
Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante.
si es gratuito: el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la
cosa depositada. (Art. 1359) .-
DEPOSITO NECESARIO
Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del
depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los
efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos
de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus
dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen
tales efectos.
Responsabilidad: El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
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a. los efectos introducidos en el hotel;
b. el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados
puestos a disposición del viajero por el hotelero.
ARTÍCULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los
daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad
hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
En los supuestos de que se introduzcan cosas de valor, es decir de valor superior al que
ordinariamente llevan los pasajeros, debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las
cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este
caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos
depositados. (Art 1372).-
Los hoteleros pueden negarse a recibir cosas introducidas por los huéspedes:
A) Si los efectos son excesivamente valiosos en relación con la importancia del
establecimiento,
B) su guarda causa molestias extraordinarias,
(Art.1373)
Por último, toda cláusula que el hotelero introduzca en el contrato o que refiera en
cartelería que importe la reducción o exclusión de la responsabilidad por la pérdida o
robro de cosas introducidas como depósito en los términos de este capítulo se la tiene
por no escrita.
CONTRATOS DE GARANTIA, DE PREVISION Y DE DISPLICENCIA.
FIANZA
1. Concepto: Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por
otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. (Art.1574)
El contrato se perfecciona entre el fiador y el acreedor y ello puede surgir a la vida
jurídica sin noticia del deudor principal o contra su voluntad.
2. Caracteres:
a. Consensual: porque queda perfeccionado por el simple acuerdo entre fiador y
acreedor.
b. Unilateral: porque sólo resulta obligado el fiador.
c. formal: La fianza debe convenirse por escrito. (Art. 1579) d. Nominado o típico:
puesto que está regulado en los arts. 1986 a 2050 CC y 478 a 483 C. de Comercio.
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e. Gratuito: aunque se está generalizando la existencia de entidades que prestan fianza a
cambio de una comisión.
f. Accesorio: el contrato de fianza es accesorio de la obligación principal que se
garantiza.
3. Elementos:
a. Sujetos: el contrato de fianza se celebra entre el acreedor y el fiador, que son, en
consecuencia, las dos partes de este contrato. La capacidad requerida es la genérica para
contratos, con las siguientes limitaciones establecidas para ser fiador: Incapacidad del
deudor. En los supuestos que el deudor principal fuere una persona incapaz y no
obstante ello el fiador hubiere afianzado una determinada obligación, cualquier
circunstancia que afecte la relación principal por esta incapacidad no puede ser una
excusa por parte del fiador para evitar la responsabilidad devenida de su afianzamiento.
Es decir que la incapacidad del deudor no puede ser invocada por El fiador para
excusarse de su responsabilidad.
b. Objeto: se puede afianzar cualquier clase de obligación válida sea de dar, de hacer o
de no hacer, principal o accesoria, derivada de cualquier causa, cualquiera sea el
acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado
o indeterminado, líquido o ilíquido; pura o simple; a plazo o condicional y aún las
obligaciones futuras siempre que tengan un objeto determinado, pudiendo referirse al
importe de las obligaciones que contrajere el deudor.
c. Forma y prueba: ver caracteres.
4. clases de fianza
a) Fianza simple, fianza solidaria y garantía asumida como principal pagador.
El modelo de regulación de la fianza en el C. C. y C. se corresponde con el de la fianza
simple, en el que el fiador puede oponer los beneficios de excusión y división. También
la fianza puede ser solidaria cuando, manteniendo su carácter accesorio de la obligación
principal, el fiador carece de la posibilidad de oponer los mencionados beneficios de
excusión y división.
Ello ocurre cuando el deudor ha renunciado al beneficio de excusión o cuando así se la
convenga (art. 1590). Mantiene el C. C. y C. la disposición interpretativa que indica que
quien se obliga como principal pagador aunque, sea con la denominación de fiador, es
considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a
las obligaciones solidarias (art. 1591).
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La doctrina consideró que esta solución no permitía excluir que se apliquen a este
supuesto del principal pagador algunas de las disposiciones de la fianza que ahora se
ubican en la Sección de la extinción de la fianza. En relación a esta disposición se ha
manifestado por Alejandro Borda una opinión adversa, considerando la categoría como
confusa y poco útil dada la diversidad de figuras de garantía que se incluyen en el C.C.
y C.
b) Las fianzas generales: Uno de los ejes valorativos más sobresalientes de las
modificaciones en materia de fianza del C. C. y C. está dado por la regulación que se
incorpora en el art. 1578. A través de esta disposición legal se convalida la posibilidad
de que se otorguen fianzas garantizando con notable amplitud obligaciones aún
inexistentes entre acreedor y deudor. No se requiere siquiera que se precise el objeto
que tendrá la obligación garantizada como lo hacía el régimen anterior. Es lícita,
entonces, la fianza que garantiza obligaciones indeterminadas. Sin embargo, las
garantías para el fiador provienen de dos limitaciones legales que también se incorporan
en el art. 1578. Por un lado, una de las exigencias estará dada por el requisito de que la
fianza contemple un monto máximo garantizado. Si la fianza no satisface este requisito
legal carecerá de validez puesto que en el nuevo régimen éste constituye un recaudo
esencial. La otra limitación es de fuente legal y consiste en que una fianza general no
tiene vigencia para garantizar obligaciones que nazcan una vez cumplidos cinco años
desde que ella fue otorgada. También corresponde interpretar que esta directiva es de
carácter imperativo no pudiendo las partes imponer al fiador un lapso más amplio que el
que establece el Código.
c) Fianzas legales o judiciales: En el C. C. y C. no se incorporan las disposiciones
especiales que en el anterior régimen legal referían a los requisitos de la fianza judicial.
Tal ausencia de regulación no quiere decir que todas las figuras de fianzas como actos
unilaterales dejan de tener operatividad sino que no es el C. C. C. quien establece los
recaudos de solvencia del fiador. Corresponderá a los Códigos Procesales o a la
valoración judicial en ausencia de previsión normativa, determinar las condiciones de
solvencia del fiador judicial. se establece en el art. 1584 inc. b. que en la fianza
judicial no puede oponerse el beneficio de excusión.
El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.
5. Relaciones entre fiador y deudor:

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