UNIDAD 11 Y 12
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEY 7182 de Córdoba determina las pautas que van a regir este proceso.
Transitado el camino del procedimiento administrativo, es decir, cumplidas las exigencias para el agotamiento
de la vía administrativa nos enfrentamos al Proceso Contencioso. La acción judicial contenciosa transporta la
pretensión que el administrado quiere hacer valer. Es una instancia revisora.
ORGANOS COMPETENTES.
- En la primera circunscripción: cámara contenciosa administrativa. Interviene el fiscal de cámara
- En las demás circunscripciones: cámaras civiles y comerciales con competencia en lo contencioso
administrativo
- Interviene el fiscal civil y comercial
- También la sala contencioso adm del TSJ y si correspondiera por recurso extraordinario intervendrá la
CSJ
Regla: El proceso contencioso administrativo en córdoba es de única instancia, SALVO en los supuestos en que
la provincia de córdoba como persona jurídica sea parte en el juicio, en ese caso será de doble instancia. (Es
importante para saber que recurso interponer ante el supuesto de una sentencia)
Requisitos para iniciar un proceso contencioso administrativo:
ART 1 CCA:
1- Se necesita un acto administrativo
2- De acuerdo a los sujetos, se adopta un criterio material: no solo lo dicta el poder ejecutivo sino todos
los otros poderes: legislativo, judicial, tribunal de cuentas con capacidad de ejercer función
administrativa
a- El AA causa estado y obtengo un pronunciamiento: expreso (cuando me rechazan el recurso) o
presunto.
b- Que sea consecuencia de la función administrativa
c- Que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo
reconocido con anterioridad a favor del administrado.
Para iniciar un proceso, entonces, debo ser titular de un interés legítimo o derecho subjetivo.
De acuerdo a la situación jurídica que invoque será la acción que interponga:
a) Derecho subjetivo: corresponde la Acción de Plena Jurisdicción
b) Interés legítimo: Acción de Ilegitimidad
c) Si es la administración la que inicia el proceso: Acción de Lesividad. Los roles se invierten. El acto
administrativo firme, ejecutoriado no puede ser revocado en sede administrativa, la sentencia será la
que lo determine nulo o valido. En la realidad esta cuestión NO se da, el estado recurre a la revocación
restableciendo por si mismo lo que considera nulo, y deberá ser el particular, si así lo considera, quien
iniciara la demanda.
La base del juicio, lo que cuestionare, es el ACTO ADMINISTRATIVO BASE que es el que me agravio (no el acto
que me rechaza el recurso que causa estado) centrare mi demanda y la prueba en ese AA BASE.
ETAPAS
1. ACCESO A LA JURISDICCION.
Los plazos para interponer la demanda son 30 días desde que se rechazó el recurso, 180 días desde que se
presentó el pronto despacho.
Presento una demanda contenciosa administrativa, relatando en forma circunstanciada la realidad de los
hechos y como se suscitó el procedimiento en sede administrativa. Con la demanda debo:
- Acompañar el testimonio del acto, las notificaciones, las copias de los recursos, etc.
- Establecer de manera clara contra quien se dirige la acción (ente centralizado, descentralizado)
*Medida cautelar: suspensión de los efectos del AA.
Solo al interponerse la DDA se pueden solicitar la suspensión. Y la doctrina agrega el requisito de que debe
haberse pedido previamente en sede administrativa para luego pedirla en sede judicial (es muy excepcional)
*Art 9: solve et repete cuando el AA, en su parte resolutiva, ordene el pago de una suma de dinero
proveniente de tributos, debo hacer el pago del tributo para acceder a la instancia judicial y acompañar
constancia de pago.
- Es una norma cuya constitucionalidad es cuestionada, al impedir al acceso a la justicia.
- La corte y el TSJ sostienen su constitucionalidad. Solo en casos concretos se exonero del
pago de los mismos
- El legislador dio la posibilidad de sustituir el pago por medio de hipoteca, fianza, caución.
2. PEDIDO DE INFORMES. La Cámara es librar un oficio a la Administración para que envié las actuaciones
administrativas en un plazo determinado. Si se acompañan se completa la información, y de lo contrario la
cámara tendrá en
3. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. Se pasan las actuaciones al fiscal de cámara, se le corre vista
No corresponde la vía Contencioso-administrativa:
a. Los actos dictados en ejercicio de la función gubernativa
b. A cuestiones relacionadas exclusivamente con el ejercicio de un poder discrecional, salvo supuesto de
arbitrariedad que vulnere derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante;
c. A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo;
d. A cuestiones susceptibles de otra acción o recurso de distinta jurisdicción (ej accion expropiatoria)
El Fiscal va a contesta la vista y hará un dictamen donde establecerá si se cumplen con las exigencias y
corresponde habilitar la instancia o dictaminar que hay algún requisito incumplido y no corresponde admitir la
demanda (este dictamen no es vinculante para la Cámara)
Una vez contestada la vista, la cámara resuelve si habilita o no la instancia
Si establece que la demanda no corresponde a la jurisdicción cont adm, lo hará por decreto fundado. Este
decreto es recurrible, a través del recurso de Reposición.
En esta etapa rige el principio Pro habilitación de instancia: ante la duda se está a su apertura.
- Si hace lugar al recurso de reposición queda habilitada la instancia
- Si rechazan el recurso de reposición y se confirma ese decreto: se debe analizar quien es parte en el
proceso (se aplica el principio de única o doble instancia)
*En el caso de que la provincia sea parte: corresponde un recurso de apelación (es un recurso ordinario e
infundado)
*Si no es parte la provincia: recurso de casación (recurso excepcional cuyas causas están expresamente
determinadas por la ley)
Ambos son resueltos por la sala contencioso administrativa del TSJ
6. CITACION A COMPARENDO. TRASLADO. Habilitada la instancia, ya sea directamente o luego de
tramitado un recurso, se va a citar al demandado para que comparezca a estar a derecho.
Luego de que lo haga, se corre traslado en un plazo de 10 días para que conteste: puede oponer
excepciones.
7. PRUEBA. Apertura a prueba por 30 días.
8. ALEGATOS. Alegatos a cada parte por su orden (De manera sucesiva) 9 días. Pueden ser por audiencia
o memorial.
9. DECRETO DE AUTOS. Firme el decreto, 60 días para el dictado de sentencia.
10. SENTENCIA. Dependerá de qué tipo de proceso sea
a- Si es un proceso de plena jurisdicción: la Cámara se expedirá por la validez o no del AA y podrá
expedirse o determinar cuestiones de naturaleza patrimonial.
Efecto jurídico: es inter partes entre accionante que posee el derecho subjetivo y la demandada
b- Si es un proceso de ilegitimidad: se expedirá sobre la validez o no del acto, pero no realizara
apreciaciones de tipo pecuniaria.
Efectos jurídicos: erga omnes se notifica a las partes del proceso y se publica porque puede
haber otras personas que le afecten directamente la sentencia.
Esa sentencia puede ser recurrida:
- Si la provincia es parte apelación
- Si la provincia no es parte casación
Diferencias entre el proceso de plena jurisdicción y de ilegitimidad:
- La situación jurídica invocada
- Nominación de la acción
- Sentencia
- Efectos
- Durante el trámite: la intervención del fiscal de cámara
Plena jurisdicción: solo interviene en la etapa de habilitación de instancia. Hace un control de legalidad en
resguardo del orden jurídico
Ilegitimidad y lesividad: actúa durante todo el proceso como si fuera parte.
*Persigue la verdad material, a diferencia de los procesos civiles que dependen de lo que se argumente y
pruebe. En estos procesos, que está en juego la libertad en el actuar de la administración, tiene un papel
fundamental. Se advierte en la posibilidad de la cámara en el proceso de plena jurisdicción que tiene
atribuciones para pedir medidas de prueba, pedir ampliación, etc pero no a favor de uno u otro sino
resguardando la verdad.
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